Micelio
11001031500020250043200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2025-01-28

Radicación interna: 653 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jorge Del Cristo Tirado Hernandez·Demandado: Providencia Del 25 De Enero De 2024 Del Consejo De Estado Seccion Segunda A

Recurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-00432-00 Recurrente: JORGE DEL CRISTO TIRADO HERNÁNDEZ SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Jorge del Cristo Tirado Hernández, quien actuando en nombre propio, presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 25 de enero de 2024, a través de la cual la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia proferida, el 26 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33-000-2012-00235-01.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda ordinaria 1. El señor Jorge del Cristo Tirado Hernández, a través de apoderado, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – en liquidación, en la cual solicitó se declarara la nulidad de la Resolución No. PAP 053039 del 17 de mayo de 2011, expedida por Cajanal, mediante la cual se ordenó limitar la pensión de vejez del señor Tirado a un máximo de 25 salarios mínimos legales. 2.

Invocó como vulnerados los artículos 2,13, 23, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, el Decreto 546 de 1971 en armonía con la transición dispuesta por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2527 de 2000. 3. A título de restablecimiento del derecho pidió: (i) que se ordenara a Cajanal a liquidar la pensión sin limitación alguna, en atención a lo establecido en el Decreto 546 de 1971 y a lo ordenado por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena en la sentencia proferida el 18 de febrero de 2009 y con los reajustes anuales legales que se determinaran por el dictamen pericial y, (ii) que la condena comprendiera la diferencia entre lo que recibió con ocasión Recurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la resolución demandada y lo que realmente debió percibir de acuerdo al decreto y la sentencia mencionada. 4.

Como fundamento de la demanda, expuso, en resumen, los siguientes hechos: 5. Advirtió que el 14 de marzo de 2004 cumplió 55 años y para ese entonces tenía más de 20 años de servicio en la Rama Judicial, por lo tanto, era beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 546 de 1971, puesto que contaba con más de 40 años para el momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993. 6.

Mediante las Resoluciones Nos. 36208 de 2005 y 0876 de 2006 Cajanal le reconoció pensión de vejez, sin embargo, no tuvo en cuenta el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971 el cual le era aplicable. 7. En consecuencia, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que ordenó, mediante providencia del 23 de junio de 2006, se le reconociera y pagara su pensión de vejez de acuerdo con las condiciones del mencionado decreto, es decir, con el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio. 8.

Por esta razón, la entidad accionada emitió la Resolución No. 35532 del 25 de julio de 2006, en la cual se ordenó la reliquidación de la pensión bajo estas condiciones. 9. Sin embargo, en atención a que las Resoluciones Nos. 36208 de 2005, 0876 y 35532 de 2006 proferidas por Cajanal ordenaban el pago en parte de la pensión reconocida a cargo de la Universidad de Cartagena, donde el señor Tirado se desempañaba como docente, demandó estos actos administrativos ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena que ordenó la nulidad parcial de estas, dejando la obligación en cabeza únicamente de Cajanal. 10.

La mencionada providencia también ordenó la liquidación de la pensión bajo los supuestos establecidos en el Decreto 546 de 1971, esto es, a la asignación mensual más elevada en el último año de servicio y la inclusión de todos «los factores salariales de forma proporcional además del salario base, la prima de navidad, prima de navidad (SIC), prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios (numeral 4º de la parte resolutiva)». 11.

Asimismo, dispuso el pago de la diferencia entre lo inicialmente reconocido y lo ordenado en el numeral 4 de la sentencia de manera ajustada y actualizada de acuerdo al artículo 178 del CCA y a la formula planteada por el juez dentro de la providencia que por «tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula Recurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando por la diferencia en la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que se adquirió el derecho». 12.

Indicó que, como consecuencia de lo anterior, Cajanal expidió la Resolución No. PAP 053039, en la cual, si bien hizo mención del cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, de manera arbitraria decidió limitar la cuantía máxima de la pensión reconocida a 25 SMLMV, a la fecha de la efectividad del acto, atendiendo lo establecido por el Decreto 510 de 2003 y no al régimen especial del Decreto 546 de 1971. 13.

Por otra parte, precisó que a pesar de que en la citada resolución se tuvo en cuenta la asignación y bonificación de servicios, así como las primas de navidad, servicios y vacaciones, y, las doceavas partes pertinentes como se determinó en la sentencia, no aplicó la formula ordenada por el juez, y por lo tanto tampoco indexó los valores ni los intereses causados, con lo cual desatendió lo ordenado por la justicia. 14.

Arguyó que, como resultado de esto, se le pagó el valor retroactivo y las mesadas pensionales por una suma inferior a la que legalmente le correspondería. 15. Comentó que en los referidos actos administrativos se le reconoce como beneficiario del régimen de transición y se da aplicación al Decreto 546 de 1971, sin embargo, introduce un nuevo hecho al limitar la cuantía máxima de su pensión desconociendo así el principio de favorabilidad del pensionado. 16.

Citó jurisprudencia para resaltar la posición constitucional que indica que se debe respetar el derecho al debido proceso al aplicar integralmente las disposiciones especiales propias de los regímenes de transición, la constitucionalización del derecho a la seguridad social y el principio a la irrenunciabilidad y favorabilidad que se predica de este. 1.2.

Contestación 17. La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – en liquidación, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y en su lugar, solicitó se absolviera a la entidad demandada y se condenara en costas por agencias en derecho. 18. Advirtió que no era cierto que no se hubiese sujetado a lo ordenado tanto en sede de tutela, como en el fallo proferido por el juzgado administrativo.

En el mismo sentido, precisó que Cajanal no había decidido arbitrariamente limitar la cuantía máxima de la pensión a 25 SMLMV, pues el Decreto 510 de 2003 ajusta el valor de la pensión a ese tope máximo. Recurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Indicó que no era procedente la declaración de nulidad de la Resolución No. PAP 053039, por cuanto el mencionado decreto contemplaba el tope máximo de 25 SMLMV y en ese orden de ideas, la operación aritmética de la liquidación debía ser ajustado a $11’537.5001. 20. También, señaló que dándole total cumplimiento a la orden judicial desestimó los tiempos en los que el demandante ejerció como docente en la Universidad de Cartagena, entre los años 1976 a 1994. 21.

Adicionalmente, reconoció que el señor Tirado era beneficiario de un régimen especial por ser funcionario de la Rama Judicial en tanto a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. No obstante, señaló que en lo referente al ingreso base de liquidación y los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión era necesario atenerse a lo consagrado en la Ley 100 de 1993. 22.

Afirmó que acceder a las pretensiones del demandante implicaba incurrir en una violación al principio constitucional de sostenibilidad presupuestal, y al principio de solidaridad en materia de seguridad social puesto que «debe existir una congruencia entre los aportes y cotizaciones, de tal manera que antes de recibir se debe primero coadyuvar, primero cotizo luego beneficio.» 23.

Igualmente, explicó que se violaría el principio de legalidad, dado que el Departamento Administrativo de la Función Pública ha reiterado que, en el caso de los trabajadores oficiales, los factores salariales para efectos de establecer el salario mensual para liquidar los aportes a seguridad social y salud son los señalados en el Decreto 1158 de 1994 o en su defecto en el contrato de trabajo o convención colectiva pactada por el trabajador oficial y su empleador.

Así entonces, no todo lo que constituye salario, es necesariamente factor salarial para dicha liquidación. 24. Advirtió que se generó una violación por confundir las nociones de salario y prestación social. En el mismo sentido, citó el artículo 307 del CST el cual establece que la prima anual no es salario, de modo que no se debe computar como factor salarial y por ello incluir factores salariales como las primas de servicio, navidad y vacaciones es contrario al orden público, la voluntad del legislador e incluso «la coordinación económica y el equilibrio social, por vía de socavar el presupuesto nacional». 25.

Alegó las excepciones de ineptitud de la demanda por el inadecuado agotamiento de la vía gubernativa y por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial ante procuraduría judiciales. 1 En consideración al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de efectividad de la Resolución, es decir, 1 de febrero de 2008.

Recurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Asimismo, alegó ineptitud de la demanda por inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y propuso cualquier otro medio exceptivo que se pudiese probar dentro del curso del proceso. 27.

Finalmente, solicitó que en atención al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 se declarara la prescripción de las mesadas pensionales causadas en los 3 años anteriores a la fecha de radicación de la demanda respecto «al derecho pensional y sus diferencias de mensualidades causadas cuando esta se hizo exigible». 1.3. Sentencia de primera instancia 28.

El Tribunal Administrativo de Bolívar a través de sentencia del 26 de febrero de 2021, declaró la nulidad parcial de la Resolución PAP 053039 del 17 de mayo de 2011 en lo referente a la limitación máxima impuesta de 25 SMLMV que fue aplicada a la pensión de jubilación del señor Tirado, atendiendo lo señalado por el Decreto 510 de 2003 y el Acto Legislativo 001 de 2005. 29.

Con base en lo anterior, ordenó a título de restablecimiento del derecho que la entidad demandada reliquidara la pensión de jubilación en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del 18 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena. 30. Señaló la importancia de la seguridad social como derecho fundamental y que el operador jurídico acate el precedente constitucional, pues es a partir de la función jurisdiccional de la Corte Constitucional que se garantiza la eficacia de los derechos constitucionales de los asociados. 31.

Reiteró la posición tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado respecto de la liquidación pensional en materia de régimen de transición, para lo cual expuso que originariamente coexistían dos interpretaciones realizadas por cada Corporación, frente a como se debían liquidar las pensiones con ocasión del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 32.

Sin embargo, advirtió que finalmente el Consejo de Estado se inclinó por la interpretación que venía realizando la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, según la cual el monto de la pensión reconocida en favor de quienes eran beneficiarios del régimen de transición no podía calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, sino de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 33.

Así las cosas, reiteró que no quedaba duda que ese sería el IBL que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las pensiones de quienes fuesen beneficiarios del régimen de transición, y que los factores serían aquellos Recurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectivamente cotizados, esto es, los contemplados en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 19942. 34.

Además, precisó que el Consejo de Estado a través de la sentencia CE- SUJ- SU- 021- 20 del 11 de junio de 2020, unificó su criterio respecto el IBL para los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional, y para los del Ministerio Público cuando fuesen beneficiarios del Decreto 546 de 1971 y también cobijados por la Ley 100 de 1993. 35.

Igualmente, se pronunció respecto del Acto Legislativo 001 del 2005 y el principio de sostenibilidad. Al respecto, indicó: De la jurisprudencia en cita se evidencia que de acuerdo al acto legislativo 001 de 2005, y a la interpretación hecha por el Consejo de Estado en la jurisprudencia, hasta el 31 de julio de 2010 pueden causarse pensiones superiores a 25 SMMLV, igualmente, dicho acto legislativo se señaló que se entiende por causación del derecho pensional, cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. 36.

Frente al caso en concreto, el Tribunal advirtió que dentro de los hechos probados más relevantes se encontró que el señor Tirado laboró en la Rama Judicial desde el 1 de octubre de 1969 hasta el 30 de enero de 2008. 37. También, que Cajanal mediante Resolución No. 36208 del 2 de noviembre de 2005 le reconoció pensión de vejez efectiva a partir del 1 de julio de 2005, condicionada a demostrar su retiro definitivo del servicio. 38.

Expuso que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 18 de febrero de 2009, ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado en el último año de servicio. 39. Como resultado de lo anterior, Cajanal profirió la Resolución No. 053039 del 17 de mayo de 2011, resolución demandada dentro del proceso, mediante la cual efectivamente se reliquidó la pensión del actor, y, además, se aplicó el tope máximo de 25 SMLMV, establecido en el Decreto 510 de 2003. 40.

Sostuvo que la entidad demandada aceptó que el actor era beneficiario del régimen especial establecido para funcionarios y servidores de la Rama Judicial, en cuanto a edad (55 años), tiempo de servicios (20 años) y monto de la pensión (75%), sin embargo, frente al IBL y los factores salariales a tener en cuenta eran los establecidos en la Ley 100 de 1993. 2 «Teniendo en cuenta los diez últimos años de servicios si el tiempo faltante para adquirir el derecho fuere inferior a este lapso, o en todo el tiempo cotizado si el tiempo faltante fuere superior.» Recurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.

Adujo que del estudio del marco normativo y jurisprudencial era posible advertir que el señor Tirado era beneficiario del régimen contemplado en el Decreto 546 de 1971, para la liquidación de su pensión en lo correspondiente a edad, tiempo y monto, pero dicho monto debía entenderse como el porcentaje sobre el cual se liquidaría su pensión, mas no el ingreso de liquidación pues este tenía que efectuarse con base en la Ley 100 de 1993, dado que no fue un elemento sometido al régimen de transición. 42.

En conclusión, arguyó que no era posible aplicarle al actor el régimen contemplado en el Decreto 546 de 1971 en su integridad, porque también debía aplicarse el régimen establecido en la Ley 100 de 1993, tal y como se explicó en líneas anteriores. 43. Señaló que, si bien el Acto Legislativo 001 de 2005 estableció el tope máximo de 25 SMLMV para las pensiones causadas a partir del 31 de julio del 2010, lo cierto es que el señor Tirado adquirió su estatus pensional el 14 de marzo de 2004, por lo tanto, no era viable aplicarle dicho límite. 44.

En tal contexto, decretó la nulidad de la Resolución No. PAP 053039 del 17 de mayo de 2011 en lo referente al tope y en su lugar, ordenó la reliquidación de la pensión bajo lo establecido en la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, con la respectiva actualización a los valores resultantes hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. 45.

Finalmente, advirtió que no se configuró la prescripción de las mesadas pensionales, toda vez que esta debía ser contabilizada a partir del 31 de mayo de 2011, fecha en la que fue notificada la Resolución demandada, no obstante, el actor presentó demanda el 19 de diciembre de 2012, es decir, antes de que se vencieran el termino de 3 años para que operara. 1.4.

Recurso de apelación 46. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-, mediante apoderada presentó recurso de apelación en el cual solicitó se revocara la sentencia proferida en primera instancia, con ocasión a los siguientes argumentos: 47. Precisó que el tema de debate se refería a los topes pensionales aplicados, por cuanto la forma de liquidación de la pensión del señor Tirado ya había sido dirimida en otro proceso y era un derecho adquirido. 48.

Sin embargo, afirmó que la sentencia de primera instancia no se encontraba ajustada a la normatividad y a las sentencias que regían lo ateniente a las liquidaciones de pensiones de los beneficiarios del régimen de transición pensional. Recurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.

Indicó que la resolución que fue declarada parcialmente nula, era un acto de ejecución, en tanto, en ella se cumplía a cabalidad la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, no obstante, el administrado inconforme, decidió controvertirlo y como resultado en la sentencia apelada se reiteró que él hacía parte de un régimen especial, pero además «ordena que la mesada pensional que fue recibida con la asignación mas (SIC) alta devengada en el último año, también le sea otorgada sin aplicación de los topes legales que fueron instituidos como de obligatoria observancia para las administradoras del régimen de prima media». 50.

Por lo anterior, solicitó se dictara sentencia de reemplazo a la proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, al considerarla contraria a los principios rectores del régimen pensional. 51. Añadió que la sentencia de primera instancia le otorga un tratamiento de novedad a la institución de los topes pensionales, como si hubiesen sido creados a partir del Acto Legislativo 001 de 2005 y que en este se encontraran sus límites temporales, cuando realmente existía antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 e incluso desde antes de que el señor Tirado adquiriera su estatus pensional toda vez que estaban establecidos en el artículo 8 del Decreto 546 de 1971. 52.

Anotó que el juez de instancia no analizó el grave perjuicio que causaba su decisión a la sostenibilidad financiera del régimen pensional en Colombia. 53. Señaló que el Decreto 546 de 1971 prescribe los beneficios correspondientes al reconocimiento pensional, pero no se refiere a los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta para liquidar el monto de la pensión de vejez, motivo por el cual se incluyeron los factores de la Ley 62 de 1985. 54.

Realizó un recuento de la existencia y aplicación de los topes o límites de cuantía de pensiones desde la Ley 4 de 1976, la Ley 71 de 1988, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, hasta el Acto Legislativo 001 de 2005. 55. Agregó que el régimen especial transitorio3, que remitía al Decreto Extraordinario 3135 de 1968, en su artículo 4, expresaba que las pensiones se liquidarían con base en el mayor sueldo devengado y sin límite de cuantía fue derogado con la expedición del Decreto 546 de 1971. 56.

Sin embargo, los funcionarios de la Rama Judicial fueron incorporados a la Ley 100 de 1993 por el artículo 1 del Decreto 692 de 1994, por lo tanto, al no expresarse ninguna excepción respecto a estos funcionarios quedaron sujetos al tope establecido en su artículo 18 y no pueden recibir mesadas pensionales por encima de los límites establecidos, es decir, mayores a 25 3 Establecido en el Decreto 902 de 1969, el cual fue creado mientras se establecía el Régimen de Especial de Seguridad Social para los funcionarios de la Rama Juridicial y el Ministerio público.

Recurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SMLMV. 57. Advirtió que la Corte Constitucional ha indicado que en caso de ausencia de norma expresa dentro del régimen pensional que exceptué la aplicación de los topes, debe acudirse a norma general de Sistema General de Pensiones, que ha establecido que las pensiones deben estar sujetas a topes o límites de cuantía. 58.

Citó las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997 para reiterar que la Corte ha sido enfática en indicar que, cuando los regímenes especiales no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, se debe acudir a las reglas de topes establecidas en la ley y en la Constitución, especialmente a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues estas son un reflejo de las decisiones democráticas del Congreso en el ejercicio de sus facultades. 59.

Indicó que, con ocasión al fallo judicial4 que ordenó la limitación al régimen especial de magistrados de las Altas Cortes y Congresistas, la entidad se vio obligada a ajustar, sin necesidad de reliquidación o de que mediara acto o actuación administrativa previa, el valor de todas las mesadas pensionales con cargo a los recursos de naturaleza pública que superaran el monto de los 25 SMLMV a partir del 1 de julio de 2013. 60.

Precisó que la orden de obligatorio cumplimiento que emanó de la mencionada sentencia fue aplicada no solo a las pensiones percibidas por congresistas y magistrados de Altas Cortes, sino de manera general a todas aquellas mesadas que hubiesen sido reconocidas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida puesto que provenían de un fondo común de naturaleza pública. 61.

Finalmente, solicitó se revocara la condena en costas en tanto actuó con honorabilidad procesal, sin realizar actos dilatorios o temerarios. 1.5. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 62. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 25 de enero de 2024 revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones por las razones que se expresan a continuación: 63.

Como cuestión previa advirtió que una de las inconformidades presentadas dentro del recurso de apelación radicaba en la aceptación por parte del Tribunal Administrativo del Bolívar de lo ordenado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena respecto a la liquidación de la pensión del actor teniendo en cuenta el 75% de la asignación más elevada en el último año de servicio. 4 Sentencia C-258 de 2013.

Recurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64. La entidad accionante señaló que lo anterior era contrario a los principios rectores del régimen de pensiones y a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 65.

Al respecto, aclaró que sobre este argumento existía cosa juzgada, puesto que, el actor no reprochó dentro del presente proceso la reliquidación efectuada de su pensión de jubilación respecto a la tasa de reemplazo, el periodo y los factores salariales que integraron el IBL y que, en efecto, esa pretensión fue ventilada y resuelta en la providencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 17 de marzo de 2009. 66.

Por otra parte, precisó que el Acto Legislativo 001 de 2005, respecto a los topes acogió el criterio establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que a su vez fue modificado por la Ley 797 de 2003, aumentando el límite a 25 SMLMV a las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública a partir del 31 de julio de 2010. 67.

Señaló que la Corte Constitucional ha indicado que «el legislador se encuentra facultado para establecer la figura de los topes pensionales como una medida idónea, proporcional y razonable en aras de garantizar la cobertura universal del sistema de seguridad social en pensiones.» 68. Resaltó que la Corte también ha advertido que las normas generales que fijan topes pensionales son aplicables a los regímenes especiales cuando establecen un límite superior al previsto en la norma especial. 69.

Reiteró lo establecido en la sentencia C-258 de 2013 respecto al mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, e indicó que en la sentencia SU- 575 de 2019, se señaló que las reglas establecidas en la mencionada decisión eran aplicables a las pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición, incluyendo aquellas reconocidas bajo regímenes pensionales especiales. 70.

Señaló que la entidad demandada citó la sentencia C-258 de 2013, la cual indicó que todas las pensiones se encuentras sujetas a topes y que, por lo tanto, en el caso objeto de estudio la cuantía de la prestación no podía exceder los 25 SMLMV, pues el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971 no excluía a sus beneficiarios de las normas generales en cuanto a los montos máximos. 71.

Así, la Sala señaló que del análisis de los hechos probados y de los documentos aportados era posible concluir que la UGPP no desconoció el ordenamiento superior al establecer en la resolución demandada que la pensión se encontraba sujeta al límite de los 25 SMLMV. Recurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72.

Lo anterior, por considerar que la UGPP reliquidó la pensión del señor Tirado conforme a lo ordenado en la sentencia producto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impuesta, y, a lo ordenado en el Decreto 546 de 1971. 73. Adujo que en atención a lo dispuesto por las sentencias citadas5 la entidad se encontraba facultada para acudir a los topes establecidos en el régimen general por cuanto el régimen especial del cual era beneficiario el actor no establecía límite máximo respecto a la mesada pensional. 74.

Insistió en que los límites o topes a las pensiones fueron previstos para materializar los principios que orientan el sistema de seguridad social integral. 75. Precisó que si bien es cierto el señor Tirado consolidó su estatus pensional en 2004, es decir, antes del 31 de julio de 2010, fecha señalada por el Acto Legislativo 01 de 2005 para evitar que se causaran pensiones por encima de los 25 SMLMV, esto no era razón suficiente para que se entendiera que su prestación estaba exenta de límites máximos puesto que para ese momento ya existían topes que se encontraban establecidos desde la Ley 4 de 1976 y que fueron reiterados en las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003. 76.

Comentó que tanto la jurisprudencia constitucional, como la del Consejo de Estado han sostenido que la aplicación de los topes es imperativa para las entidades encargadas del pago de pensiones a cargo del erario, incluyendo aquellas prestaciones reconocidas por el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971, como el presente caso. 77.

Reiteró que los topes y límites máximos fueron establecidos por el legislador con el propósito de garantizar que los pensionados de menores ingresos tuviesen acceso al pago oportuno de sus prestaciones en ejercicio al derecho a la igualdad, al dejar de subsidiar por parte del Estado las pensiones más altas. 78. Arguyó que a pesar de que el Decreto 546 de 1971 no estableciera un tope pensional para sus beneficiarios, esto no significaba que la entidad demandada no pudiera acudir a la normativa general, que en el caso en concreto sería el Decreto 510 de 2003, el cual se encontraba vigente para el momento en el que el actor adquirió su estatus jurídico. 79.

Así las cosas, encontró que la UGPP si cumplió con lo ordenado en la providencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, y, que modificó única y exclusivamente lo referente al tope de la 5 C-089 y C-155 de 1997. Recurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensión6, situación que fue ajustada al ordenamiento jurídico y a lo previsto en los artículos 5 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 del Decreto 510 de 2003. 80.

En tal sentido, revocó la sentencia apelada en tanto inaplicó dicho límite. 81. Respecto a la condena en costas también reprochada en el recurso de alzada, advirtió que en atención a lo establecido por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20217, se pudo evidenciar que las partes obraron en el proceso bajo la convicción de contar con suficiente respaldo legal, aportaron pruebas y sustentaron sus argumentos en jurisprudencia vigente, razón por la cual se abstuvo de imponer condena en costas en segunda instancia. 1.6.

El recurso extraordinario de revisión 82. El 29 de enero de 2025, obrando en nombre propio, el señor Jorge del Cristo Tirado Hernández presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 25 de enero de 2024 a través de la cual la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23- 33-000-2012-00235-01. 83.

La parte actora invocó la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, esto es «ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.» 84.

Luego de hacer un recuento y reiterar lo ocurrido en el proceso ordinario, el recurrente señaló como fundamento de su recurso, en resumen, los siguientes argumentos: 85. Aseguró que tanto en el proceso que cursó en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, como en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar existió identidad de partes, en donde compareció como demandante y como entidad demandada la UGPP quien entró en reemplazó de la extinta Cajanal. 86.

Señaló que «la sentencia dictada en el primer asunto constituye cosa juzgada respecto del segundo proceso, vinculante tanto para mi persona como para la demandada, como lo reconoció y dio por probado la Sección 2º- 6 Que correspondía a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 7 Que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA.

Recurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en la ratio decidendi de su sentencia de fecha de 25 de enero de 2024, con fundamento en la sentencia del juzgado 9º administrativo de Cartagena ejecutoriada el 17 de marzo de ese mismo año.» 87.

Adicionó que incluso la entidad demandada reconoció que existía cosa juzgada en su recurso de apelación, en el cual señaló que tanto el monto como la forma de liquidación fueron materia de pronunciamiento y «que por tanto no procede una nueva revisión sobre este punto, por respeto a los derechos adquiridos del pensionado.» 88. Afirmó que el fallo recurrido desatendió la res judicata al proferir decisión de fondo, pues lo correcto era tenerse por probada la cosa juzgada en tanto al monto de reliquidación de la pensión de vejez conforme al Decreto 546 de 1971 y la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena del 18 de febrero de 2009 y, en consecuencia, dar por terminado el proceso. 89.

Adicionó que incluso el proceso pudo terminarse anticipadamente de acuerdo con lo establecido por el artículo 278 del CGP, aplicable por remisión de los artículos 103 y 306 del CPACA. 90. Indicó que no era necesario realizar un estudio sobre los argumentos planteados por la entidad apelante, pero en gracia de discusión la limitación de 25 SMLMV establecida en la sentencia C-258 de 2013 no le era aplicable, en tanto dicha reducción entró a operar a partir del 1 de julio de 2013. 91.

Igualmente, resaltó que la jurisprudencia posterior señaló que las nuevas interpretaciones que surgieran no podían atentar contra la cosa juzgada. 92. Precisó que no era cierto que mediante la Resolución No. 053039 del 17 de mayo de 2011 se estuviera cumpliendo con lo ordenado por la sentencia del 18 de febrero de 2009, puesto que limitó el monto de la pensión de manera arbitraria. 93.

También indicó que es falsa la afirmación que el Decreto 510 de 2003 hubiese establecido al monto de las pensiones a un determinado número de salarios mínimos. 94. Reiteró que de no aceptarse la aplicación a su favor del Acto Legislativo 01 de 2005, se debía emplear en un plano de igualdad a la fecha determinada por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia C-258, para que entraran a operar las reducciones a las pensiones superiores a los 25 SMLMV.

Recurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 95. Expresó que las inconformidades de la entidad demandada debían ser discutidas dentro del proceso ejecutivo con fundamento en la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Cartagena el 18 de febrero de 2009. 96.

En conclusión, solicitó que se invalidara la sentencia del 25 de enero de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación y en su lugar, se decretara probada la cosa juzgada, se ordenara la terminación del proceso y en caso de oposición al recurso se condenara en costas a la entidad demandada. 1.7. Trámite procesal 97.

El señor Jorge del Cristo Tirado Hernández, obrando en nombre propio, mediante escrito del 29 de enero de 20258, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33-000-2012-00235-01. 98.

A través de auto del 6 de febrero de 20259, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia y se concedió al recurrente el término de 5 días para que subsanara. 99. Mediante providencia del 21 de febrero de 202510, se admitió el recurso extraordinario de revisión, se ordenó notificar personalmente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, al Ministerio Público y a la parte actora por estado. 100.

De otra parte, se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Bolívar para que remitiera la totalidad del expediente y se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que si a bien lo tuviera interviniera en el proceso de la referencia. 101. Las referidas notificaciones se surtieron el 24 de febrero de 202511. 102.

El 25 de febrero de 202512 el Ministerio Público informó «que efectuado el reparto el día hoy, le correspondió la intervención del Ministerio Público en el 8 Samai, índice No. 03. 9 Samai, índice No. 06. 10 Samai, índice No. 12. 11 Samai, índices No. 16 y 17. 12 Samai, índice No.18. Recurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso extraordinario de revisión de la referencia a la Procuraduría Tercera Delegada ante esa Corporación». 103.

El 7 de marzo de 202513, el abogado Jhonier Alejandro Trejos Valencia allegó escritura pública mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- le confirió poder para actuar como representante judicial dentro del recurso extraordinario de la referencia. Adicionalmente, señaló sustituirle poder para obrar como apoderada sustituta, dentro del referido asunto a la abogada Laura Lucia Amaya Guerra, de conformidad con los dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proceso. 104.

El 17 de marzo de 202514 el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió al proceso el expediente requerido. 105. El 17 de marzo de 202515, la UGPP presentó escrito mediante el cual alegó una indebida notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, pues señaló «no se allegó la demanda de revisión, omitiéndose con ello el cumplimiento de los requisitos procesales necesarios para garantizar el derecho de defensa y contradicción de mi representada.» 106.

Por auto del 2 de abril de 2025, se negó la solicitud presentada por la UGPP y se dispuso decretar como prueba los documentos aportados al proceso por cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud16. 1.8. Intervenciones 107. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y el Ministerio Público, guardaron silencio. 108.

Asimismo, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tampoco se pronunció. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 109. De acuerdo con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para 13 Samai, índice No. 19. 14 Samai, índice No. 22. 15 Samai, índice No. 21. 16 Samai, índice No. 24.

Recurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación17. 110. Ahora bien, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del referido estatuto procesal18, mediante el Acuerdo 80 de 201919, que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación20. 111.

En tales condiciones, corresponde a esta Sala Especial de Decisión, en los términos del artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resolver el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 25 de enero de 2024, a través de la cual la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación revocó el fallo proferido el 26 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33-000-2012-00235-01. 2.2.

Oportunidad 112. La parte actora presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 25 de enero de 2024 de la Subsección A de la Sección Segunda de del Consejo de Estado, con fundamento en la causal 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 17 Artículo 111 CPACA. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia. Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.

Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 18 Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…). Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno. 19 Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019. 20 Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Recurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, esto es: «Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». 113. De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión varía de acuerdo con la causal que se proponga. 114. Comoquiera que en este asunto se invocó la causal 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para presentar el recurso es de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la providencia. 115.

Según se tiene, la sentencia objeto del recurso fue notificada el 22 de febrero de 2024 y quedó ejecutoriada el 29 de febrero de 2024. 116. En consecuencia, es claro que para el momento en que se radicó el recurso extraordinario de revisión, es decir, el 29 de enero de 2025, no había vencido la oportunidad legal y, por tanto, fue presentado en forma oportuna. 2.3.

Problema jurídico 117. Le corresponde a la Sala Especial de Decisión No. 6 establecer si la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33-000-2012-00235-01 se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, «ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». 2.4. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 118. El recurso extraordinario de revisión es una herramienta prevista en las diferentes jurisdicciones que tiene como propósito despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que, por regla general, tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.

Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar «que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución». Recurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 119.

En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011; su propósito es el de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico21, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley22. 120.

Se trata, además, de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se estudia, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional. En consecuencia, este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario. 2.5.

La causal de revisión prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA 121. La cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales el carácter de definitivas y vinculantes y busca impedir que se presenten las mismas pretensiones ante diferentes jueces de una misma jurisdicción, con el fin de asegurar que exista un solo pronunciamiento sobre el mismo asunto y evitar con ello, decisiones contradictorias que garanticen seguridad jurídica. 122.

En virtud de la integración normativa23 el artículo 303 del Código General del Proceso establece que «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». 123.

En otras palabras, la identidad de partes requiere que quienes actúan como demandante y demandado en una controversia anterior intervengan en la misma condición en el nuevo proceso; la identidad de objeto, está relacionada con que las pretensiones de la demanda respecto de la cual se dictó sentencia definitiva coincidan con las formuladas en la nueva demanda; y la identidad de causa, que se presente plena coincidencia, en ambos procesos, entre los 21 Sobre el punto la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló que «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio «res iudicata pro veritate habertur» para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de julio de 2013, Radicado 11001031500020120023100. 23 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Recurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos que originaron la presentación de la demanda y la formulación de las pretensiones. 124.

Con base en esto, la cosa juzgada, ha sido entendida como: «(…) atributo reconocido por el ordenamiento jurídico a las sentencias ejecutoriadas en virtud de la cual se considera que tienen características de inmutables, vinculantes y definitivas, esto es, que: i) no pueden ser modificadas, ni siquiera por el mismo juez que las profirió; ii) son de obligatorio cumplimiento, y iii) lo decidido no puede ser discutido nuevamente en sede jurisdiccional»24. 125.

En consecuencia, este instituto procesal confiere seguridad, estabilidad y certeza a las relaciones jurídicas, como también evita que el poder judicial sea utilizado en varias oportunidades para obtener la resolución de un caso, impidiendo el desgaste de ese aparato y que no existan decisiones contradictorias frente a un evento en específico. 126.

Finalmente, en lo que respecta a la causal específica contenida en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA es necesario demostrar que: i) existen dos sentencias contradictorias; ii) la decisión contrariada constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que se profirió; y iii) en el segundo proceso no se haya rechazado la excepción de cosa juzgada25. 2.6.

El caso en concreto 127. La parte actora argumentó que existe cosa juzgada en tanto en el proceso que cursó en el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, como en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar existió identidad de partes, pues compareció como demandante y como entidad demandada la UGPP en reemplazó de Cajanal, entidad liquidada. 128.

Comentó que la entidad demandada reconoció este hecho en el recurso de apelación frente al monto y la forma de liquidación, motivo por el cual «no procede una nueva revisión sobre este punto, por respeto a los derechos adquiridos del pensionado». 129. Expuso que el fallo recurrido desatendió la res judicata al proferir decisión de fondo, pues lo correcto era tenerse por probada la cosa juzgada y dar por terminado el proceso incluso de manera anticipada de acuerdo con lo 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de julio de 2023.

Radicado 11001-03-28- 000-2022-00186-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 25 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 10 de agosto de 2023, magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, asunto: recurso extraordinario de revisión, radicación: 11001-03-15-000-2021-00651-00, demandante: Julio César Benavides Borja.

Recurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido por el artículo 278 del CGP, aplicable por remisión de los artículos 103 y 306 del CPACA. 130. Indicó que no era necesario realizar un estudio sobre los argumentos planteados por la entidad apelante, pero que en gracia de discusión la limitación de 25 SMLMV establecidos en la sentencia C-258 de 2013 no le era aplicable, en tanto dicha reducción entró a regir a partir del 1 de julio de 2013. 131.

Expuso que, a su juicio, no era cierto que mediante la Resolución No. 053039 del 17 de mayo de 2011, se estuviera cumpliendo con lo ordenado por la sentencia del 18 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, puesto que limitó el monto de la pensión de manera arbitraria y el Decreto 510 de 2003 no establece restricción alguna a un determinado número de salarios mínimos, de manera que las inconformidades de la entidad demandada deben ser discutidas dentro del proceso ejecutivo con fundamento en la sentencia del referido juzgado. 132.

Ahora bien, con el fin de proceder al estudio de la causal alegada en el presente recurso extraordinario de revisión, es necesario tener en cuenta las consideraciones expuestas en el fallo del 25 de enero de 2024. 133. La Sala advierte que en el acápite denominado cuestión previa, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, hizo alusión a que parte de las inconformidades de la entidad recurrente, esto es, la UGPP era que en la decisión de primera instancia se aceptó lo ordenado en el fallo del Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena la cual resulta contrario a los principios que rigen el régimen pensional y la sentencia CE-SU-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 por cuanto se dispuso la reliquidación de la pensión del señor Tirado Hernández en el equivalente al 75% de la asignación más alta en el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese lapso. 134.

Al respecto, la referida Subsección precisó que la demanda presentada en ese proceso, cuya revisión se analiza en este caso, esto es, 13001-23-33-000- 2012-00235-01, no pretendió solicitar la reliquidación pensional respecto de la tasa de reemplazo, período y factores salariales que componen el ingreso base de liquidación, pues ello fue ventilado efectivamente en el marco de la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena bajo el radicado 002-2006-00760-00, sino para que se declarara «la nulidad de la Resolución PAP 053039 del 17 de mayo de 2011 a través de la cual la UGPP, reliquidó su pensión de jubilación, partir del 1.° de febrero de 2008, en lo relacionado al ajuste del valor de la prestación al tope máximo de 25 SMLMV, esto es, a la suma de $11.537.500.00, de acuerdo con el Decreto 510 de 2003».

Recurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 135. Al respecto, se tiene que el fallo del 18 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena estableció lo siguiente:

PRIMERO: Declárase la nulidad parcial de la Resolución N° 36208 del 2 de Noviembre de 2005, proferida por La Caja Nacional de Previsión Social, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Declárase la nulidad de la Resolución N° 0876 del 13 de enero de 2006, proferida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Cajanal, la cual confirma la anterior.

TERCERO: Declarase la nulidad parcial de la Resolución N° 35532 del 25 de julio de 2006, por medio de la cual la entidad demandada involucra en la pensión de vejez del demandante a la Universidad de Cartagena.

CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, condénase a la Caja Nacional de Previsión Social a efectuar una nueva liquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor JORGE TIRADO HERNÁNDEZ, teniendo en cuenta para el efecto el 75% de la asignación mensual más elevada que devengue en el último año de servicios en la Rama Judicial, de conformidad con las pruebas allegadas e incluyendo en esta nueva liquidación como factores salariales en forma proporcional además del salario base, las prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, y bonificación por servicios; éstas devengadas en el último año de servicios, y se ordene su pago.

QUINTO: Ordénase a la Caja Nacional de Previsión Social que excluya a la Universidad de Cartagena como cuota parte en el pago de la pensión de jubilación del demandante regulada por el decreto 546 de 1971. […].26 136. Esta decisión, fue aclarada mediante auto del 4 de marzo de 2009, que quedó ejecutoriado el 17 de marzo siguiente, en el que se dispuso: ACLARAR el numeral primero de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2009, el cual quedará así:

PRIMERO: Declárase la nulidad parcial de la Resolución No. 36208 del 2 de Noviembre de 2005, proferida por La Caja Nacional de Previsión Social, en el sentido de excluir como cuota parte en la mesada pensional del demandante a la Universidad de Cartagena.27 137. En ese orden de ideas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que «sobre las pretensiones de reliquidación de la pensión de jubilación del actor ventiladas en la sentencia citada, recae el fenómeno 26 Expediente digital visible a índice 2 de Samai. 27 Expediente digital visible a índice 2 de Samai.

Recurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico de cosa juzgada, conforme el artículo 189 del CPACA y en ese sentido, la Sala no realizará pronunciamiento alguno al respecto y en su lugar, el estudio se circunscribirá a resolver el problema jurídico planteado». 138.

En tal contexto, el problema jurídico se limitó a establecer «i) si se debe aplicar el tope de 25 SMLMV a la mesada pensional del señor Jorge del Cristo Tirado Hernández, a pesar de haberse reconocido con anterioridad a la expedición de la Sentencia C-258 de 2013; y ii) si la condena en costas impuesta es acorde con los postulados de los artículos 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y 365 del CGP». 139.

En punto de resolución del primer problema jurídico, que es lo que se discute en el mecanismo extraordinario, la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación precisó que el acto administrativo censurado corresponda aquel que dio cumplimiento a la orden judicial dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que además se ajustó al tope máximo de 25 SMLMV de acuerdo con el Decreto 510 de 2003. 140.

En ese sentido, afirmó que de acuerdo con las pruebas que obraban en el plenario se concluía que la UGPP no desconoció el ordenamiento jurídico al definir que la mesada pensional estaba sujeta al monto de 25 SMLMV, para lo cual expuso los siguientes aspectos: i) CAJANAL le reconoció al demandante la pensión de jubilación al amparo del régimen especial previsto por el Decreto 546 de 1971 y la reliquidó conforme a lo ordenado en la sentencia producto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por aquel. ii) CAJANAL estaba facultada para acudir al régimen general en cuanto a la aplicación de topes pensionales, toda vez que el régimen especial no reguló dicho aspecto.

En tal sentido, las Sentencias C-089 y C-155 de 1997 precisaron que cuando la normativa especial no establece el límite máximo de las mesadas pensionales, es posible aplicar las reglas generales previstas para esos efectos, pues de lo contrario se permitiría que algunos pensionados gozaran de privilegios injustificados. iii) Los límites pensionales se han previsto en el ordenamiento en aras de materializar los principios de sostenibilidad financiera, igualdad, solidaridad, eficiencia, universalidad y progresividad que orientan el sistema de seguridad social integral. iv) Aunque el señor Tirado Hernández consolidó el estatus pensional en 2004,24 esto es, antes del 31 de julio de 2010, fecha a la que aludió el Acto Legislativo 1 de 2005 para evitar que se causaran pensiones por encima de 25 SMLMV, tal situación no es razón suficiente para afirmar que la cuantía de su prestación estaba exenta de límites máximos, toda vez que para ese momento también existían topes pensionales, toda vez que para ese Recurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento también existían topes pensionales, pues estos fueron previstos en el ordenamiento desde la Ley 4 de 1976 y se siguieron reiterando en las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003. v) Mediante las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018 y T-073 de 2019 la Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del límite al monto pensional resulta imperativo para las entidades encargadas del pago de estas prestaciones, pues los topes han sido consagrados por el legislador y el constituyente para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos, incluyendo las reconocidas al amparo del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971.

(…) vi) El legislador fijó límites máximos pensionales con el propósito de reducir los subsidios del Estado a las pensiones más altas, garantizar que los pensionados de menores ingresos también tuvieran acceso al pago oportuno de sus prestaciones y el derecho a la igualdad. Estas razones son las que impiden concebir un régimen pensional sin topes en las mesadas y las que han inspirado al legislador para establecerlos desde la Ley 4 de 1976. 141.

Así las cosas, concluyó que, aunque el Decreto 546 de 1971 no establecía un tope pensional para los beneficiarios del régimen especial ello no constituía un impedimento para acudir a las normas generales del sistema pensional dado que con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se extendió la sujeción de mesadas a los topes previstos en el Decreto 510 de 2003 que era la norma vigente para el momento en que el señor Tirado adquirió su estatus pensional. 142.

Bajo la referida óptica, consideró que el resultado de las operaciones ordenadas en el fallo del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena «única y exclusivamente se modificó el tope pensional de la pensión» conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual se ajusta tanto a los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad, igualdad y universalidad propios del sistema de seguridad social como al ordenamiento jurídico. 143.

Expuso que a la UGPP luego de dar cumplimiento a la orden judicial le correspondía aplicar los topes máximos establecidos en la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993 y el Decreto 510 de 2003, esto es, 25 SMLMV y por tal motivo, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar en tanto desatendió el referido límite. 144.

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala de decisión no advierte que los requisitos de la cosa juzgada se vean reunidos para la procedencia de la causal, pues si bien existe identidad de partes en ambos procesos también lo que es que, no se presenta identidad de objeto ni de causa puesto que las pretensiones y hechos que originaron los 2 medios de control fueron disímiles.

Recurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 145. Lo anterior, se advierte a simple vista en la formulación de las pretensiones y hechos que fundamentaron las demandas como se observa a continuación28: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 002-2006-00760-00 Radicado: 13001-23-33-000-2012-00235-01 Demandante: Jorge del Cristo Tirado Hernández Demandado: Cajanal Demandante: Jorge del Cristo Tirado Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Pretensiones: «1.

Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo, Resolución No. 36208 del 2 de noviembre de 2005, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión de vejez al doctor JORGE DEL CRISTO TIRADO HERNANDEZ. 2. Que se declare la nulidad del acto administrativo, Resolución No. 0876 del 31 de enero de 2005, por medio de la cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Cajanal, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo, confirmando la Resolución No. 36208 del 2 de noviembre de 2005, desconociendo nuevamente el régimen especial establecido para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público. 3.

Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – EICE a reliquidar, reconocer y pagar la pensión d vejez del doctor JORGE DEL CRISTO TIRADO HERNANDEZ, sin limitar el monto de su cuantía, teniendo en cuenta para la liquidación el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que percibió en el último año de servicios, es decir, la devengada como Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, incluidos todos los factores percibidos en el mismo período y que son: Asignación Básica, Gastos de representación, Prima especial de servicios, Bonificación de Gestión Judicial, Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, igualmente lo percibido como catedrático de la Universidad de Cartagena como sobresueldo para incrementar el monto de la pensión y cualquier otro emolumento recibido como contraprestación de servicios. 4.

Ordénese también que la condena d que trata la pretensión anterior se ajuste en su valor tomando como base el Índice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A. Pretensiones: «1. Que se declare la nulidad de la Resolución N° PAP 053039 del 17 de mayo de 2011 emitida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE- EN LIQUIDACIÓN, en cuanto al hecho nuevo incluido en ella, referente a la decisión de limitar la pensión del actor JORGE DEL CRISTO TIRADO HERNÁNDEZ a veinticinco (25) salarios mínimos legales como máximo, por ser ello contrario al régimen especial del decreto 546 de 1971. 2.

Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a CAJANAL liquidar la pensión de mi poderdante sin limitación alguna, debido al régimen especial del decreto 546 de 1971, tomando como base lo ordenado por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena en los puntos 4, 6 y 7 del fallo ejecutoriado calendado el 18 de febrero de 2009, y con los reajustes anuales legales, según determine el dictamen pericial que se produzca en este asunto. 3.

Que la condena, precisada en la forma solicitada, comprenda la diferencia entre lo que efectivamente recibió JORGE TIRADO HERNÁNDEZ con fundamento en la Resolución N° PAP 053039 de 2011 y lo que debió recibir, sin limitación máxima alguna, con base en el decreto 546 de 1971 y en la forma de liquidación determinada en los numerales 4, 6 y 7 de la mencionada sentencia del Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena. 4.

Que la sentencia se dicte en el presente caso, se cumpla en los términos del artículo 192 de CPACA. 5. Que se orden la expedición de copia auténtica del fallo al proferirse, con la constancia de ser la primera expedida con fines de ejecución, para que se cumpla su contenido. 28 Expediente digital visible a índice 2 de Samai.

Recurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Igualmente, ordénese a la demandada el pago de los intereses comerciales y/o moratorios aplicables a las mencionadas sumas tal con lo indica el C.C.A. 6.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en el término establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.» Adicionalmente, en la corrección de la demanda adicionó lo siguiente: «2A. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo, Resolución No, 35532 del 25 de julio de 2006, por medio de la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – EICE, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2006 por la Sala Plena del H. Tribunal Superior de Bogotá, reliquidó la pensión de jubilación del doctor JORGE DEL CRISTO TIRADO HERNANDEZ.; o sea, nulidad del acto solamente en lo relación con la decisión establecida en el artículo tercero de la parte resolutiva de la referida resolución, donde se ordena que dicha pensión está en pare a cargo de la Universidad de Cartagena. 3A.

Que en su subsidio de la pretensión 3, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – EICE a RELIQUIDAR, reconocer y pagar la pensión de jubilación del doctor JORGE DEL CRISTO TIRADO HERNANDEZ, sin limitar el monto de la cuantía, teniendo en cuenta para la reliquidación el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada percibida por él en el último año de servicios a la rama Judicial, es decir, la devengada como Magistrado del Tribunal Superior del Cartagena en el año 2007, incluidos todos los factores salariales percibidos en el mismo período y que son: asignación básica, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación de gestión judicial, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y cualquier otros emolumento recibido como contraprestación de sus servicios, sin tener en cuenta lo percibido como catedrático de la Universidad de Cartagena como sobresuelo para incrementar el monto de la pensión nacional.

En consecuencia, que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – EICE, Fondo de Pensiones Públicas del Nivel nacional, asuma en su totalidad el pago de la pensión de vejez de mi poderdante, en los términos ya indicados, sin dejar a cargo de la Universidad de Cartagena suma alguna por tal concepto.» Recurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 146.

De este modo, es claro que el proceso que se revisa en este recurso extraordinario, esto es, 2012-00235-01 no pretendió la reliquidación de la pensión en lo relacionado con la tasa de remplazo, período y factores salariales del ingreso base de liquidación por cuanto fue objeto de estudio en el trámite bajo el radicado 002-2006-00760-00, sino la nulidad de la Resolución PAP 053039 del 17 de mayo de 2011 a través de la cual la UGPP ajustó la prestación económica al tope máximo de 25 SMLMV de acuerdo con el Decreto 510 de 2003. 147.

Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que las controversias giraron en torno a objeto y causa diferentes sobre la base de supuestos fácticos y jurídicos distintos. 148. Por estas razones, la causal invocada, esto es, la prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA no tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, la Sala Especial de Decisión No. 6 declarará infundado el presente recurso extraordinario de revisión. 2.7.

Costas 149. De acuerdo con lo previsto en el artículo 255 de la Ley 1437 de 201129, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión, siempre que, «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 150. Por su parte, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Asimismo, dispone que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente. 151. En el caso objeto de estudio, no se demuestra que se hayan causado y comprobado dado que la UGPP, parte demandada en este trámite no se 29 ARTÍCULO 255. SENTENCIA. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.

En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.

Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.

Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. «Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021». Recurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunció en la oportunidad procesal a pesar de haber sido notificada en debida forma. 152.

En tales condiciones, no se condenará en costas procesales a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 13001-23-33- 000-2012-00235-01.

Segundo: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Por Secretaría General, archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Magistrado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E2) Aclara voto ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx