Micelio
68001233100020080055801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2015-06-04

Radicación interna: 54328 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Maria Edith Caceres Lopez, Emilse Cabezas Sandoval, Zoila Mantilla Romero, Leonor Vargas Y Otros, Flor Maria Pinzon Noriega, Guillermina Barajas Afanador, Margy Rueda Arenas, Clara Mireya Amaya Marchesiello, Sandra Liliana Rojas Sanchez, Jorge Alexis Martinez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Departamento De Santander, Contraloria De Santander

Radicado: 68001-2331-000-2008-00558-01 (54328) Demandantes: María Edith Cáceres López y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 68001-2331-000-2008-00558-01 (54328) Demandantes: María Edith Cáceres López y otros Demandados: Departamento de Santander y otros Acción: Reparación directa Tema: La acción procedente no depende de la <<consolidación>> de la situación jurídica de los demandantes, sino de la fuente del daño. El conteo del plazo de caducidad a partir del conocimiento del hecho dañoso es una excepción a la regla general y no puede aplicarse directamente sino en defecto de esta.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con las decisiones de declarar la indebida escogencia de la acción respecto de las pretensiones dirigidas contra el Departamento de Santander y de declarar la caducidad respecto de la Rama Judicial, me aparto de los siguientes argumentos de la sentencia: 1.- Los demandantes afirmaron que, aunque el daño fue causado por actos administrativos particulares, la acción de reparación directa sí era procedente porque el acto general en el que se fundaron fue declarado nulo después de que se negaran las pretensiones en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos particulares. 1.1.- La mayoría de la Sala consideró que, como ya se habían resuelto las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, la situación jurídica de los demandantes estaba <<consolidada>> y la acción de reparación directa era improcedente.

En mi criterio, las sentencias que resolvieron los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho hicieron tránsito a cosa juzgada, pero esta circunstancia no determinaba la improcedencia de la acción. Esta determinación depende únicamente de la fuente del daño. 1.2.- En este sentido, el argumento de la <<situación jurídica consolidada>> era innecesario: para declarar la indebida escogencia de la acción era suficiente señalar que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo general no Radicado: 68001-2331-000-2008-00558-01 (54328) Demandantes: María Edith Cáceres López y otros 2 habilitaba a las partes para demandar, mediante la acción de reparación directa, la indemnización de los perjuicios causados por actos particulares. 2.- En relación con la caducidad de las pretensiones por un error judicial cometido en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la mayoría de la Sala afirmó que los demandantes podían conocer la existencia simultánea de un proceso de nulidad simple contra el acto general.

En los términos del artículo 136 del CCA, la caducidad de la acción de reparación directa depende de la fecha en que ocurrieron los hechos. Su conocimiento es una regla subsidiaria, establecida en el CPACA como regla excepcional. En este caso no había lugar a estudiar la excepción porque la regla general era plenamente aplicable: la caducidad se contaba desde que quedaron ejecutoriadas las providencias acusadas del error, las cuales se profirieron en un proceso del que los ahora demandantes fueron parte.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado