Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 15 de noviembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04210-00 Demandante: Laurentina Yatacue Cañas Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD / Procedencia de la acción de tutela / Derecho de petición. Síntesis del caso: La parte demandante instauró acción de tutela para que, en amparo, entre otros, de su derecho de petición, las autoridades administrativas demandadas resolvieran unas solicitudes e iniciaran una investigación disciplinaria.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Laurentina Yatacue Cañas contra la Presidencia de la República, la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y la Procuraduría General de la Nación. Contenido: 1. Antecedentes. 2.
Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.3. Actuaciones posteriores al traslado del escrito de tutela. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 31 de julio de 2023, Laurentina Yatacue Cañas, en su calidad de Gobernadora de la Comunidad Indígena Nasa Pkakhenxi Kiwe Zxgxkuen, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, reconocimiento de minorías étnicas, debido proceso y petición, por la falta de respuesta, por parte de las accionadas, a unas solicitudes radicadas el 15 de febrero, el 8 y 9 de mayo de 2023 y para que se iniciara una investigación disciplinaria. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04210-00 Demandante: Laura Yatacue Cañas (Gobernadora de Cabildo Indígena) Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Concede amparo y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer los Derechos fundamentales: dignidad humana, igualdad, reconocimiento minorías raciales y culturales, debido proceso, petición, respetuosamente solicito al HONORABLE MAGISTRADO, ordenar a los señores: - Presidencia de la República, en cabeza del Dr. Gustavo Petro Urrego, o quien haga sus veces, por poder preferente se intervenga en la protección de los derechos fundamentales, de la autoridad indígena Nasa Pkakenxi Kiwe Zxicxkue comunidad El Paraíso corregimiento de providencia municipio de Dagua departamento del Valle - Ministro del Interior, en cabeza de la Dr., Fernando Velazco o quien haga sus veces, se incluya se inscriba, en los registros, y emitir resolución de reconocimiento por parte del ministerio del interior a la comunidad indígena, autoridad indígena Nasa Pkakenxi Kiwe Zxicxkue comunidad El Paraíso corregimiento de providencia municipio de Dagua departamento del Valle, siendo gobernadora Laurentina Yatacue Cañas y demás miembros de la junta directiva, legalmente reconocida por la comunidad y el alcalde de Dagua, última petición radicada en enero 24 de 2023, ante el ministerio del interior, petición con poder preferente, rad. mayo 8 de 2023. - A la señora Procuradora General de la Nación Dra. Margarita Cabello o quien haga sus veces, por petición de poder preferente, en ayuda a los indígenas, para obtener respuesta a esa petición, y si es del caso se realicen las investigaciones disciplinarias de rigor, para que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo los derechos de petición. SEGUNDA: Respetuosamente solicito al honorable magistrado, de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de esta comunidad indígena, teniendo en cuenta la jurisdicción especial indígena, norma superior artículo 246.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) La Comunidad Indígena Nasa Pkakhenxi Kiwe Zxgxkuen era un pueblo asentado en el municipio de Buenos Aires (Cauca), sin embargo, salieron de su territorio en el año 2000 a raíz del desplazamiento forzado del que fueron víctimas por parte de grupos armados ilegales.
Actualmente se encuentran ubicados en el municipio de Dagua (Valle del Cauca). 5. 2) El 13 de mayo de 2016, la referida comunidad eligió a Laurentina Yatacue Cañas como la máxima autoridad de ese pueblo. Además, se designaron a varios miembros de la Junta Directiva. Las autoridades electas tomaron posesión de sus cargos el 24 de octubre de 2016 ante el alcalde de Dagua. 6. 3) El 18 de diciembre de 2022, se realizó una nueva elección, en la cual se designó a Laurentina Yatacue Cañas como Gobernadora Tradicional y se eligió la junta directiva para la comunidad indígena.
Esas autoridades se posesionaron ante el alcalde de Dagua el 24 de enero de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04210-00 Demandante: Laura Yatacue Cañas (Gobernadora de Cabildo Indígena) Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 7. 4) El 15 de febrero de 2023, Laurentina Yatacue Cañas presentó una petición ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, con el objeto de que se inscribiera en el registro de comunidades indígenas del Ministerio de Interior, a la Comunidad Nasa Pkakhenxi Kiwe Zxgxkuen (radicado No. 2023-1-004044-009167).
Adicional a ello, que se inscribieran los nombres relacionados en los anexos aportados con esa solicitud, en el censo manejado por esa oficina. Finalmente, solicitó que la resolución de inscripción se comunicara a la Agencia Nacional de Tierras y a todas las autoridades nacionales e internacionales que permitieran el acceso a beneficios y programas para esa comunidad. 8. 5) El 8 de mayo de 2023, la señora Yatacue Cañas, en su calidad de Gobernadora del Cabildo Indígena, solicitó a la Presidencia de la República (radicado No. EXT23-00075818) y al Ministerio del Interior (radicado No. 2023- 1-004044-033068) su intervención con el fin de que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior accediera a la solicitud de inscripción y registro de la Comunidad Indígena Nasa Pkakhenxi Kiwe Zxgxkuen.
Dicha petición también se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 9 de mayo de 2023 (con sello, pero sin número de radicado). 9. 6) Hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, la parte demandante informó que no ha recibido respuesta a las peticiones presentadas el 15 de febrero, el 8 y 9 de mayo de 2023. 10.
El fundamento de la vulneración radicó en (se trascribe): “la grave omisión de las autoridades consistente en NO resolver y NO contestar, oportunamente los derechos de petición, lo que está damnificando, a toda la comunidad indígena; cada Institución acá involucrados han violado los derechos fundamentales de la comunidad indígena, cada uno en su competencia.” 1.2.
Posición de la parte demandada y terceros2 11. La Procuraduría General de la Nación rindió informe a través del que señaló que esa autoridad no actuaba dentro de los procesos o trámites administrativos como abogado defensor de sujetos o terceros, sino que su intervención se daba cuando fuera necesaria, como garante de derechos, sin que esa presencia fuera obligatoria o exigible.
En ese orden consideró que no vulneró los derechos fundamentales reclamados. 12. Sostuvo que, respecto de la solicitud de investigaciones disciplinarias, le correspondía a la parte interesada elevar la petición ante esa entidad, 2 Mediante Auto de 14 de agosto de 2023, el despacho (1) avocó conocimiento del asunto y (2) admitió la demanda contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y la Procuraduría General de la Nación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04210-00 Demandante: Laura Yatacue Cañas (Gobernadora de Cabildo Indígena) Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Concede amparo y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 con el fin de que se diera inició a los mecanismos pertinentes, en la medida en que la acción de tutela fue establecida para la protección de derechos fundamentales, no para lograr el inicio o priorización de una actuación administrativa. 13.
Hizo referencia a que se debía declarar la falta de legitimación pasiva en la causa en la medida en que, a su juicio, las pretensiones de la tutela estaban encaminadas contra el Ministerio del Interior. 14. Finalmente, se allegó como anexos al informe, un oficio a través del que la Procuraduría General de la Nación solicitó al Ministerio del Interior y a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías que, en el marco de sus competencias, otorgaran respuesta al derecho de petición interpuesto por Laurentina Yatacue Cañas.
Así como un oficio mediante el cual el Ministerio del Interior otorgó respuesta a la parte demandante, entre otras, a las solicitudes radicadas con los números 2023-1-004044-009167 y 2023-1-004044- 033068. 15. La Presidencia de la República, la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior, así como el Ministerio del Interior, guardaron silencio. 1.3.
Actuaciones posteriores al traslado del escrito de tutela 16. Laurentina Yatacue Cañas, a través de su apoderado judicial, allegó un memorial en el que colocó de presente que, pese a que la Procuraduría General de la Nación, en su contestación, allegó unos oficios con los que aparentemente dio respuesta a las solicitudes presentadas, lo cierto es que dichos oficios no fueron notificados, ni recibidos en el correo electrónico en el que se informó que se recibirían notificaciones.
En ese orden, solicitó que se desestimaran las pruebas presentadas por esa autoridad administrativa.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitudes de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusiones. 2.1. Solicitudes de desvinculación 17. En lo que respecta a la solicitud de desvinculación presentada por la Procuraduría General de la Nación en la contestación, la Sala la negará comoquiera que dicha autoridad fue demandada en la presente acción de tutela y, adicionalmente, se presentó una pretensión específica, razón por la cual le asiste interés en lo que aquí se decida. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04210-00 Demandante: Laura Yatacue Cañas (Gobernadora de Cabildo Indígena) Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 18.
En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 a la dignidad humana, igualdad, reconocimiento de minorías étnicas, debido proceso y petición. 19. En el caso puntual de la solicitud para que se adelantara una investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación por la falta de respuesta a las peticiones interpuestas, ese aspecto se analizará desde la aparente vulneración del derecho al debido proceso. 20.
La parte demandante es titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4. 21. De igual manera, la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior tienen legitimación pasiva en la causa5, porque de estas autoridades se predica la vulneración y fue ante quienes se radicó la petición objeto de la presente acción constitucional, motivo por el que les asiste interés en lo que se decida en la misma.
Además de la Procuraduría General de la Nación se solicita una protección constitucional con el fin de que adelante una investigación disciplinaria. 22. Frente al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado por no existir un recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 23.
En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface ya que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presenta con ocasión de una situación continúa y es actual8, como lo es, la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante y una aparente omisión para adelantar una investigación disciplinaria. 2.3.
Fijación de la controversia 24. Establecer si la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, y la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante, con ocasión de la aparente falta de respuesta a unas 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 5 Ídem 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 8 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04210-00 Demandante: Laura Yatacue Cañas (Gobernadora de Cabildo Indígena) Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Concede amparo y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 solicitudes presentadas y ante la aparente omisión de la Procuraduría General de la Nación para adelantar una investigación disciplinaria. 2.4. Verificación de afectación a derechos fundamentales 25.
La Sala amparará el derecho de petición de la parte demandante, pues no se evidenció que las autoridades demandadas hubieran otorgado y/o notificado una respuesta en torno a las solicitudes de la parte accionante. En ese orden, las autoridades demandadas incurrieron en una omisión que vulneró el núcleo esencial9 del derecho fundamental de petición, como pasa a explicarse. 26.
La Sala evidenció que existe constancia de que, el 15 de febrero de 2023, se radicó una petición por parte de Laurentina Yatacue Cañas, en su calidad de Gobernadora de la Comunidad Indígena Nasa Pkakhenxi Kiwe Zxgxkuen, ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior con el fin de que (1) se realizara la inscripción de ese pueblo en el registro de comunidades indígenas, (2) se inscribieran los nombres relacionados en el anexo a esa solicitud, en el censo que manejaba esa oficina y (3) se comunicara la resolución de inscripción a la Agencia Nacional de Tierras y a todas las autoridades nacionales e internacionales con el fin de obtener beneficios para esa comunidad. 27.
También está demostrado que el 8 de mayo de 2023, la demandante presentó una solicitud ante la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, y el 9 de mayo ante la Procuraduría General de la Nación, para que esas autoridades intervinieran frente a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, con el objeto de que se accediera a la petición de inscripción y registro de la Comunidad Indígena Nasa Pkakhenxi Kiwe Zxgxkuen. 28.
De acuerdo con los anexos aportados por la Procuraduría General de la Nación, en el informe rendido, se evidenció que, mediante Oficio de 11 de mayo de 2023, esa autoridad administrativa solicitó, en el mismo escrito, a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y al Ministro del Interior que, en el marco de sus competencias, otorgaran respuesta oportuna, clara y de fondo a la petición presentada por Laurentina Yatacue Cañas. 29.
También se evidenció que el coordinador del Grupo de Investigación, Registro y Apoyo al Cumplimiento de Sentencias del Ministerio del Interior expidió el oficio a través del cual se otorgó respuesta, entre otras, a las 9 La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951 de 2014, realizó un control previo a la Ley 1755 de 2015 (“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”), y en ella, la Corte explicó que el núcleo del derecho de petición se circunscribía a 4 elementos a saber: (1) la formulación de la petición;
(2) la pronta resolución, (3) respuesta de fondo y (4) la notificación al peticionario de la decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04210-00 Demandante: Laura Yatacue Cañas (Gobernadora de Cabildo Indígena) Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 solicitudes radicadas por Laurentina Yatacue Cañas el 15 de febrero y el 8 de mayo de 2023. 30.
En dicho oficio se puso de presente que, con el fin de realizar la inscripción y registro de una comunidad era necesario realizar una visita de estudio etnológico a la comunidad, que dicha visita se llevó a cabo entre el 27 de mayo y el 3 de junio de 2019, y se acordó lo siguiente (se trascribe): “la necesidad de fortalecer el proceso organizativo de la comunidad, según las observaciones socializadas y concertadas entre los actores.
Se aprueba que [una vez] el proceso [esté] fortalecido por parte de la comunidad, se haga una solicitud para programar una segunda visita y continuar con el trámite de registro”. 31. También se indicó que, pese al compromiso adquirido de hacer una nueva visita cuando la comunidad tuviera un proceso organizativo sólido y claro, no se recibió ninguna documentación por parte de la comunidad con el fin de continuar con el proceso de registro. 32.
Si bien se allegaron dichas pruebas, no existe constancia de que la Procuraduría General de la Nación otorgara respuesta a la petición presentada por la demandante el 9 de mayo de 2023. 33. Tampoco está acreditado que el oficio a través del cual, el Ministerio del Interior otorgó respuesta a las solicitudes de 15 de febrero y 8 de mayo de 2023, se notificara a la parte demandante. 34.
Por su parte, la Presidencia de la República guardó silencio respecto de los fundamentos de la acción de tutela y no demostró que otorgara respuesta alguna a la parte accionante en relación con la solicitud presentada el 8 de mayo de 2023. 35. En ese orden de ideas, al haber sido radicada la solicitud y no haber constancia de respuesta y/o notificación alguna por parte de las autoridades accionadas, se evidenció una afectación al derecho de petición de la parte solicitante.
Lo anterior, constituye razón suficiente para conceder el amparo solicitado frente a estas autoridades. 36. De otro lado, frente a la pretensión referente a que la Procuraduría General de la Nación iniciara una investigación disciplinaria por la omisión en la respuesta a las peticiones, no se evidenció una vulneración de derechos. 37.
Lo anterior pues la parte demandante podía acudir directamente ante la autoridad mencionada con el objeto de poner de presente los hechos por los cuales consideraba que se debía iniciar la investigación disciplinaria. En ese orden, no hay prueba de que la parte demandante Radicación: 11001-03-15-000-2023-04210-00 Demandante: Laura Yatacue Cañas (Gobernadora de Cabildo Indígena) Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Concede amparo y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 colocara en conocimiento de la autoridad competente los hechos materia de investigación, y que esa autoridad desatendiera sus obligaciones. 38. En consecuencia, y tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional10, no es posible acceder a la tutela de un derecho que ni siquiera se ha ejercido, motivo por el que, tras evidenciarse la ausencia del hecho vulnerador, la Sala negará esa pretensión. 2.5.
Conclusiones 39. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala amparará el derecho de petición de la parte actora y, en consecuencia, ordenará a la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación que otorguen una respuesta clara y de fondo a la petición presentada por Laurentina Yatacue Cañas. Adicional a ello, se ordenará al Ministerio del Interior que notifique en debida forma el oficio a través del cual otorgó respuesta a la solicitud presentada por la parte demandante. 40.
De otro lado se negará la alegada vulneración de la Procuraduría General de la Nación, por la aparente omisión de adelantar una investigación disciplinaria. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por Laurentina Yatacue Cañas, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Presidencia de la República y a la Procuraduría General de la Nación que, en un término de 48 horas contadas a partir de 10 La Sentencia T-412 de 2006 mencionó lo siguiente: "del material probatorio que obra en el expediente se concluye que la actora no ha hecho uso del mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico para impulsar el inicio de la acción disciplinaria, ya que ( ) no existe una sola actuación adelantada por la accionante frente a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos o frente a la Procuraduría Regional de Cundinamarca, en la que ella haya participado como quejosa.
En ese orden de ideas, mal podría pretender la accionante que se le brinde el amparo tutelar a un derecho que ella ni siquiera ha ejercido y que, por lo mismo no ha podido ser vulnerado por la entidad accionada. Así las cosas, no es de recibo que la actora, alegando la presunta vulneración de sus derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, pretenda que el juez de tutela le ordene a la Procuraduría General de la Nación que inicie una investigación disciplinaria (…)" Subrayado de la Sala.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04210-00 Demandante: Laura Yatacue Cañas (Gobernadora de Cabildo Indígena) Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 la notificación de esta providencia, otorguen una respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas por la parte demandante el 8 y 9 de mayo de 2023.
Adicional a ello, ORDENAR al Ministerio del Interior que notifique en debida forma el oficio a través del cual otorgó respuesta a las solicitudes presentadas por la parte demandante el 15 de febrero y el 8 de mayo de 2023.
CUARTO: NEGAR la petición relacionada con la omisión de la Procuraduría General de la Nación de adelantar una investigación disciplinaria, conforme con lo expresado en la presente decisión.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
SEXTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co