Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402) Demandantes: Rosa Tulia Calderón y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402) Demandantes: Rosa Tulia Calderón y otros Demandados: ESE Hospital Departamental San Antonio de Padua (Huila) y Caja de Compensación Familiar del Huila (COMFAMILIAR) SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte actora, contra la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de reparación directa 41001-33-33-006-2014-00023-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa 1.1. El trece (13) de enero de dos mil catorce (2014)1, en ejercicio de la acción de reparación directa, Rosa Tulia Calderón ꟷen nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrés Felipe Calderón, Angi Lorena Calderón, María Alejandra Gutiérrez Calderón, Deyssi Vanessa Gutiérrez Calderón y Yeisson Fabián Gutiérrez Calderónꟷ, Rodolfo Achipiz ꟷen nombre propio y en representación de sus menores hijos Aldair y Esleider Achipiz Achipizꟷ, Bertilda Achipiz y Evangelina Calderón, solicitaron que se declararan administrativamente responsables a la ESE Hospital San Antonio de Padua (Huila) y a la Caja de Compensación Familiar del Huila (COMFAMILIAR), por la muerte del menor Johan Estiven David Achipiz y las 1 Folio 205, cuaderno N° 1.
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402) Demandantes: Rosa Tulia Calderón y otros 2 lesiones uterinas sufridas por la señora Rosa Tulia Calderón, junto con la correspondiente condena al pago de los perjuicios causados. Como sustento fáctico de su demanda, indicaron que en el año dos mil once (2011) la señora Rosa Tulia Calderón quedó en estado de embarazo, razón por la cual empezó a asistir a la ESE Hospital San Antonio de Padua para realizarse los controles prenatales correspondientes, como afiliada al régimen subsidiado de salud a través de la Caja de Compensación Familiar del Huila.
Según afirmaron, el once (11) de octubre de dos mil once (2011), siendo las 7:10 de la mañana, la señora Calderón ingresó a ese Hospital con cuarenta (40) semanas de embarazo para dar a luz a su bebé. Hacia las 7:15 a.m., los profesionales que la atendieron encontraron baja actividad fetal y líquido meconial en abundante cantidad, pese a lo cual se le ordenó seguir en trabajo de parto; solo sobre las 8:25 de la mañana de ese mismo día le fue practicada la cesárea.
De acuerdo con los accionantes, en la historia clínica se consignó que existió sufrimiento fetal agudo, ruptura uterina en la madre y doble circular de cordón umbilical en el cuello del bebé. Aseveraron que hacia las 8:35 a.m. nació Johan Estiven David Achipiz, quien, de acuerdo con la historia clínica, se encontró deprimido y tuvo que ser reanimado con adrenalina; al ser valorado por pediatría, se determinó que estaba flácido, totalmente cianótico y sin respuesta a ningún estimulo externo, en tanto su condición general se calificó como “mala”.
Según narraron los demandantes, el doce (12) de octubre de dos mil once (2011), luego de estar internado en la UCI del ESE Hospital San Antonio de Padua, el menor murió debido a una “falla multisistémica secundaria a asfixia perinatal severa.”. Para los demandantes, la muerte del menor se produjo como consecuencia de la realización tardía de la cesárea, procedimiento en el que una mala praxis médica derivó, además, en una perforación en el útero de la señora Calderón2. 1.2.
El veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2 Folios 1 a 12 Cuaderno N° 1. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402) Demandantes: Rosa Tulia Calderón y otros 3 Como sustento de su decisión, el a quo sostuvo que los daños alegados ꟷla muerte del menor y las lesiones en el útero de la señora Calderónꟷ se demostraron durante el proceso y que éstos resultaban atribuibles a la ESE Hospital San Antonio de Padua, pues las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de las demoras en la realización de la cesárea y las deficiencias en el servicio médico prestado.
Respecto de la llamada en garantía ꟷLa Previsora S.A Compañía de Segurosꟷ, la autoridad judicial consideró que, en tanto el daño se produjo en vigencia de la póliza de seguro que tenía el Hospital, esa entidad debía responder por la condena impuesta. Así, el Juzgado encontró procedente el reconocimiento de perjuicios morales por la muerte de Johan Estiven David Achipiz en favor de su madre Rosa Tulia Calderón, de sus hermanos Andrés Felipe Calderón, Angie Lorena Calderón, María Alejandra Gutiérrez Calderón, Deisy Vanessa Gutiérrez Calderón y Faiver Ángel Calderón, y de su abuela Evangelina Calderón Llanos. Sin embargo, estimó que dicho reconocimiento no procedía en relación con Rodolfo Achipiz, pues no se aportó el registro civil que diera cuenta de su condición de padre del recién nacido, ni tampoco respecto de Aldair, Esleider y Bertilda Achipiz, pues no se demostró que los dos primeros fueran hermanos de crianza ni que la señora Bertilda tuviera la condición de abuela paterna del menor.
Además, para el a quo no se probaron los perjuicios reclamados por el “daño en la vida de relación”, ni los perjuicios materiales. De otra parte, en cuanto a las lesiones sufridas por la señora Rosa Tulia Calderón, el juzgado consideró que no era procedente el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud pues “no reposa en el expediente prueba tendiente a demostrar que la rotura en el útero (…) haya derivado en la alteración del desempeño de la paciente dentro de su entorno o que agravara su condición de víctima (…)”.
Finalmente, la autoridad judicial consideró necesario condenar en costas a la parte demandante en favor de COMFAMILIAR, en tanto encontró que esa entidad no estaba legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto3. 3 Folios 678 a 690, cuaderno N° 6. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402) Demandantes: Rosa Tulia Calderón y otros 4 Por todo lo anterior, el despacho de primera instancia: i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Caja de Compensación Familiar del Huila (COMFAMILIAR); ii) declaró administrativamente responsable a la ESE Hospital San Antonio de Padua por la falla del servicio en la atención a Rosa Tulia Calderón y a su hijo recién nacido, y la condenó al pago, por concepto de daños morales, de cuatrocientos cincuenta (450) smlmv en favor de los demandantes que lograron probar su vínculo de parentesco4; iv) ordenó a la compañía de seguros La Previsora S.A ꟷen calidad de llamada en garantíaꟷ responder por la condena impuesta al Hospital, hasta los límites pactados en la póliza de seguro; v) condenó en costas a la parte actora y en favor de COMFAMILIAR, y vi) negó las demás pretensiones de la demanda. 1.3.
Inconformes con esta decisión, tanto los demandantes como la ESE Hospital San Antonio de Padua y La Previsora S.A Compañía de Seguros formularon recursos de apelación. Así, la parte actora solicitó que: i) se reconocieran los perjuicios morales en favor de Rodolfo, Aldair, Esleider y Bertilda Achipiz, para lo cual aportó los registros civiles correspondientes, a efectos de acreditar el parentesco; ii) fueran reconocidos perjuicios por el daño a la salud sufrido por la señora Calderón, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), radicado 28.804; iii) se condenara en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas; iv) se adoptaran medidas de no repetición, y v) se revocara la condena en costas impuesta en su contra5.
Por su parte, tanto la ESE6 como la llamada en garantía7 solicitaron que se revocara la decisión de primera instancia, por considerar que no se probó que la muerte del menor Johan Estiven David Achipiz hubiera sido consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico y que, por el contrario, se acreditó la culpa exclusiva de la víctima en tanto la madre no acudió a tiempo a los servicios de salud. 4 Los valores discriminados se reconocieron así: i) cien (100) smlmv para Rosa Tulia Calderón, como madre del menor; ii) cincuenta (50) smlmv para Andrés Felipe Calderón, Angie Lorena Calderón, María Alejandra Gutiérrez Calderón, Deisy Vanessa Gutiérrez Calderón y Faiver Ángel Calderón, como hermanos, y iii) cincuenta (50) smlmv para Evangelina Calderón Llanos como abuela materna. 5 Folios 643 a 703, cuaderno N° 4. 6 Folios 812 a 830, cuaderno N° 5. 7 Folios 750 a 811, cuaderno N° 5.
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402) Demandantes: Rosa Tulia Calderón y otros 5 1.4. El ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)8, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual modificó el fallo del Juzgado solo en lo atinente a la condena en costas y lo mantuvo incólume en todo lo demás. Para fundamentar su decisión, el Tribunal concluyó que los daños alegados se encontraban debidamente probados con la historia clínica aportada, así como con el registro de defunción y el informe de necropsia practicado por Medicina Legal.
Respecto de la imputación, el ad quem señaló que, contrario a lo alegado por las autoridades demandadas, las pruebas testimoniales, documentales y periciales obrantes en el expediente dan cuenta que el daño reclamado “fue causado durante y con ocasión del procedimiento de parto y la posterior intervención quirúrgica de cesárea que se practicó en la ESE demandada”.
Así, la autoridad judicial resaltó que la praxis médica establece que desde que se ordena la cesárea de urgencia y el momento de su realización no pueden transcurrir más de veinte (20) minutos, a pesar de lo cual en el caso concreto ese tiempo fue excedido, de manera que “el daño aludido tuvo como causa directa y eficiente la falta de diagnóstico oportuno y la demora en la práctica de la cesárea y por tanto se descarta la culpa exclusiva de la víctima, al no acudir en tiempo al hospital (…)”.
Sin embargo, el Tribunal concluyó que no había lugar a modificar los beneficiarios de la condena impuesta por la muerte del niño Johan Estiven David Achipiz, ni tampoco a reconocer el alegado daño a la salud o a adoptar medidas distintas a las ya previstas en el fallo de primera instancia. Así, sobre lo primero, la autoridad judicial señaló que los registros civiles que buscaban probar la consanguinidad de Rodolfo Achipiz y Bertilda Achipiz con el menor fallecido fueron aportados de manera extemporánea ꟷcon el recurso de apelaciónꟷ, por lo que no era posible valorarlos, mientras que la relación con los hermanos de crianza no fue debidamente acreditada.
Y, sobre lo segundo, el Tribunal sostuvo que el “daño a la salud” no fue probado, pues “no se acreditó que con la muerte del hijo de la demandante Rosa Tulia Calderón o el daño que se le causó a su integridad física, se haya generado el aludido daño a la salud, distinto y adicional al perjuicio moral 8 Notificada por correo electrónico a las partes, el veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402) Demandantes: Rosa Tulia Calderón y otros 6 ya reconocido a ella y sus familiares”, consideración que también estimó aplicable a las alegadas medidas de no repetición9. Finalmente, la autoridad judicial dispuso revocar la decisión de condenar en costas a la parte demandante en favor de COMFAMILIAR, toda vez que la mera prosperidad de la excepción de falta de legitimación no implica que se esté bajo el supuesto del artículo 365 del Código General del Proceso para proceder en ese sentido. 2.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)10, los demandantes, a través de apoderada judicial, presentaron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por considerar que la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila resulta contraria a: i) la sentencia de unificación proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26.251), y ii) la sentencia SU-355 de 2017 expedida por la Corte Constitucional.
Así, indican que en el fallo de unificación del Consejo de Estado, la Sección Tercera fijó su criterio respecto del perjuicio moral por muerte y el perjuicio por afectaciones a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, concluyendo que era posible reconocer, de oficio, hasta cien (100) smlmv en favor de la víctima directa.
Para los recurrentes, esta decisión fue desconocida por el Tribunal, pues no solo no hizo uso de la citada facultad oficiosa para conceder esa suma, sino que tampoco reconoció el daño a la salud reclamado. En ese sentido, señalan que Rosa Tulia Calderón debe ser reparada no solo por la muerte de su hijo sino también por los daños sufridos “en su propia humanidad” con el procedimiento al que fue sometida, dando aplicación a la jurisprudencia en cuestión y condenando “a la entidad demandada a pagar los perjuicios por violación o afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos”. 9 Folios 78 a 106 del cuaderno principal. 10 Folios 853 a 858 del cuaderno N° 5.
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402) Demandantes: Rosa Tulia Calderón y otros 7 De otra parte, a su juicio, el Tribunal también desconoció la sentencia SU-355 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, al no valorar los registros civiles aportados con el recurso de apelación y negar la indemnización de perjuicios en favor del padre y de la abuela paterna del menor solo por el momento en el que fueron allegados esos documentos, con lo cual incurrió en “exceso ritual manifiesto”.
Para los recurrentes, en este caso debe primar la “verdad, la justicia y la solidaridad” sobre las formalidades procesales y, en consecuencia, admitir los documentos aportados y proceder con la indemnización respectiva. 3. Trámite del recurso e intervenciones 3.1. En providencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)11, notificada el once (11) de octubre de dicha anualidad, el Tribunal Administrativo del Huila concedió el recurso extraordinario y otorgó a la parte actora el término de veinte (20) días para su sustentación, lo cual hizo mediante memorial de trece (13) de noviembre de ese mismo año12. 3.2.
Cumplido lo anterior, el expediente fue remitido al Consejo de Estado y repartido al Despacho ponente, que mediante providencia del veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) inadmitió el recurso y le concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para su corrección13. 3.3. Allegada la corrección respectiva, el siete (7) de febrero del mismo año14, mediante auto de veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) se admitió el recurso propuesto y se ordenó correr traslado a quienes fungieron como demandados en el proceso ordinario, así como al Ministerio Público15. 3.4.
Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes intervenciones: 11 Folio 120 a 122 del cuaderno principal. 12 Folios 128 a 133 del cuaderno principal. 13 Folio 139 a 142 del cuaderno principal. En dicha providencia se encontró satisfecho el requisito relacionado con la cuantía, toda vez que la condena impuesta en este asunto ascendió a una suma equivalente a cuatrocientos cincuenta (450) smlmv.
Igualmente, se consideró que su interposición fue oportuna, toda vez que la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por lo que las partes tenían hasta el tres (3) de septiembre de ese año para formular el recurso, en tanto éste se presentó el día dos (2) de ese mismo mes y año. Finalmente, se advirtió que la sustentación se radicó dentro de los veinte (20) días siguientes a la concesión del recurso, tal y como lo exigía la ley para ese momento. 14 Folios 144 a 148 del Cuaderno Principal. 15 Folios 154 a 156 del Cuaderno Principal e índice 22 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402) Demandantes: Rosa Tulia Calderón y otros 8 3.4.1. ESE Hospital San Antonio de Padua Se opuso a la prosperidad del recurso bajo la consideración de que no es posible aplicar a este caso el precedente del Consejo de Estado invocado, pues los fundamentos de hecho de la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) en nada se relacionan con los que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo del Huila para acceder a las pretensiones de la demanda; además, afirmó que este mecanismo resulta improcedente respecto de sentencias que no han sido proferidas por esta Corporación16.
Finalmente, indicó que en el trámite del proceso ordinario no se adelantó labor probatoria alguna para probar perjuicios distintos a los morales, de manera que solo esos podían ser reconocidos17. 3.4.2. La Previsora S.A Compañía de Seguros (llamada en garantía) Esta entidad también se opuso a la prosperidad del recurso en tanto, a su juicio, la decisión del Tribunal de no reconocer perjuicios por afectación a los bienes convencional y constitucionalmente protegidos no fue consecuencia del desconocimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), sino de la falta de acreditación de los mismos en el caso concreto.
Adicionalmente, puso de presente que los supuestos fácticos que analizó esta Corporación en la providencia de unificación son distintos a los examinados en el proceso de reparación directa interpuesto por Rosa Tulia Calderón y sus familiares, de manera que ella no le resulta aplicable. Sin embargo, de considerarse lo contrario, señaló que la indemnización en dinero por afectación a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos es excepcional y está condicionada a que no se puedan adoptar otras medidas de reparación no pecuniarias, las cuales tampoco son procedentes en el sub examine. 16 Índice 26 de SAMAI. 17 Índice 29 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402) Demandantes: Rosa Tulia Calderón y otros 9 Finalmente señaló que, conforme con lo reglado en el artículo 258 del CPACA, el recurso no es procedente respecto de sentencias proferidas por la Corte Constitucional18. 3.4.3. Ministerio Público A través del Concepto N° 47 de 2022, el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa solicitó desestimar el recurso extraordinario interpuesto ya que, en su criterio, la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila satisface plenamente el principio de reparación integral y no puede entenderse como contraria a la jurisprudencia unificada, pues en este caso no obran elementos que permitan establecer que, además de los perjuicios morales reconocidos, resultara necesario fijar un perjuicio por afectación a los bienes constitucionalmente protegidos.
Además, aseguró que no podía aceptarse el argumento relacionado con un exceso ritual manifiesto en la decisión del Tribunal de abstenerse de valorar los registros civiles de nacimiento aportados con el recurso de apelación, pues la sentencia invocada como desconocida no exime de probar dicho aspecto en la oportunidad procesal correspondiente19. 3.5.
El dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), el expediente ingresó al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda20. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del CPACA21, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 14 del Acuerdo 080 de 2019 18 Folio 954 a 970 del cuaderno principal. 19 Índice 30 de SAMAI. 20 Índice 31 de SAMAI. 21 “ARTÍCULO 259.
COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402) Demandantes: Rosa Tulia Calderón y otros 10 ꟷReglamento Interno de la Corporación22ꟷ, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir el presente asunto. 2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes atrás expuestos, corresponde a esta Sala establecer si están demostrados los supuestos para la prosperidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso de reparación directa de radicado 41001-33-33-006- 2014-00023-01.
Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y sus requisitos de procedencia, con fundamento en las cuales dará solución al caso concreto. 3. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Con el propósito de garantizar la coherencia interna del ordenamiento jurídico y evitar que un mismo supuesto tenga diversos tratamientos por parte de los operadores judiciales, el legislador reconoció la necesidad de que los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones cumplan, entre otras, una función de unificación jurisprudencial23, con lo cual se logra “brindar a la sociedad un cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad y garantizar que las decisiones que se adopten por la administración de justicia, y general (sic) por todas las autoridades públicas, ‘se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico’.”24 En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 buscó fortalecer la función unificadora del Consejo de Estado a través de la expedición de “sentencias de unificación”, en los eventos previstos en el artículo 270 del CPACA, 22 “ARTÍCULO 14.- OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD.
Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá́ competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.” 23 Artículos 86, 235, 237 y 241 de la Constitución Política. 24 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016.
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402) Demandantes: Rosa Tulia Calderón y otros 11 y de herramientas administrativas y judiciales que los ciudadanos pueden usar a fin de garantizar que las referidas decisiones sean acatadas tanto por la administración como por los jueces que integran la jurisdicción25. En este contexto, se crea el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con la finalidad de garantizar que los jueces acaten las decisiones de unificación proferidas por esta Corporación, en respeto del denominado “precedente vertical”26, y para “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales” (artículo 256 del CPACA).
Se trata de un mecanismo judicial que permite salvaguardar los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, como elementos transversales de la administración de justicia, “más allá que como consecuencia de ello se protejan los derechos reclamados y, cuando fuere el caso, se obtenga una reparación por los agravios inferidos”27.
De ahí entonces que la única causal para la procedencia del recurso, según lo establece el artículo 258 del CPACA, es que la sentencia recurrida se oponga o contradiga una sentencia de unificación, es decir, en los términos del artículo 270 de ese Estatuto, “las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado [bien a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o bien por el pleno de las respectivas Secciones] por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión”28.
Esa misma calificación les ha sido reconocida a aquellas que, habiendo sido proferidas antes de la vigencia del artículo 270 del CPACA, “establecen y fijan un criterio 25 En la exposición de motivos de la Ley 1437 de 2011 sobre este punto se indicó: “Por último, cabe destacar la intención del proyecto en cuanto al acatamiento de las decisiones judiciales, como una manifestación del Estado de Derecho.
Por ello, la preocupación de la Comisión se centró en dos aspectos, a saber: uno, el respeto a las decisiones judiciales frente a casos similares y dos, el cumplimiento de las decisiones judiciales. // Para garantizar el respeto a las decisiones judiciales que constituyen jurisprudencia reiterada o de unificación, se propone como mecanismo el derecho a solicitar la extensión y adaptación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en un fallo de unificación jurisprudencial en el que se haya reconocido una situación jurídica, siempre que, en lo pretendido exista similitud de objeto y causa con lo ya fallado (…)”.
Gaceta del Congreso No. 1173 de 2009, citado en Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. Sobre este mismo tema, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33-001-2013- 00046-01, número interno 58317. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de sala del 30 de marzo de 2020, radicación 15001-33-31-701-2014-00009-01 (61784). 27 Corte Constitucional, Sentencia C -179 de 2016. 28 Sobre el punto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2019, radicación 47001-33-33-000-2014-00019-01 (61606).
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402) Demandantes: Rosa Tulia Calderón y otros 12 jurisprudencial uniforme frente a (i) la aplicación o interpretación de una norma, (ii) la solución específica de un supuesto de hecho (v.gr. título de imputación aplicable a la responsabilidad por acto médico), (iii) la forma de llenar una laguna o vacío normativo (sentencias integradoras), (iv) criterios de ponderación o valoración de específicas situaciones o pruebas (v.gr. valor probatorio copias simples), o (v) se establecen presunciones judiciales o de hombre (v.gr. ingreso mínimo de la víctima, entre otros).”29.
En todo caso, es relevante precisar que la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en establecer que “resulta imprescindible en el análisis del recurso extraordinario de unificación el estudio de los hechos de cada caso concreto”30, porque “solo serán subsumibles en el campo de la sentencia de unificación, procesos que discutan hechos similares que permitan hacer extensivo el precedente31”; así como también ha precisado que “no todo el contenido de la sentencia de unificación sirve de insumo para el ejercicio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues solo el contenido relacionado con el decisum32 y la ratio decidendi del caso concreto es la que resulta útil para tal efecto.”33.
En consecuencia, para la prosperidad del recurso será necesario no solo verificar que la sentencia que se dice desconocida por el Tribunal tenga el carácter de sentencia de unificación, sino también que esta sea aplicable al caso concreto por ser sus hechos subsumibles o análogos y que, en efecto, el Tribunal haya pasado por alto o haya contrariado la ratio decidendi de esa decisión. 29 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33- 001-2013-00046-01 (58317). 30 Ibidem. 31 Pie de página en cita original “Para que una decisión sea precedente de otra decisión no se requiere que los hechos anteriores y los posteriores sean absolutamente idénticos (…) Es claro que la relevancia de un precedente depende de la forma como se caracterizan los hechos que se desprenden del primer caso (…).
En orden a determinar qué es un precedente, se debe vincular las similitudes relevantes entre los dos casos. SCHAUER, Frederick ‘Precedent’, en: Stanford Law Review, Vol. 39, n.° 3, pág. 577.” 32 Pie de página en cita original: “Parte resolutiva de la sentencia”. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicación 11001-03-26- 000-2019-00026-00 (63357).
En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación 68001-33-33-001-2013-00046-01 (58317), en la que se concluyó: “De modo que el precedente solo tiene fuerza de cohesión y unidad frente a su ratio decidendi, significa que el obiter dictum –dicho de paso– o los obiter dicta –dichos de paso–de la sentencia no tienen la virtualidad de servir de fundamento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.”.
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402) Demandantes: Rosa Tulia Calderón y otros 13 Finalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido pacífica y uniforme en concluir que a través de esta figura no es procedente controvertir la valoración probatoria ejercida por los jueces de instancia, revivir el debate probatorio, discutir las consideraciones propias del juez natural o intentar abrir paso a una “tercera instancia” para obtener una decisión distinta a la adoptada en el curso del proceso ordinario34.
Lo anterior, toda vez que “el recurso extraordinario no se concibe como una nueva vía de discusión de una causa jurídica, sino como una herramienta puntual para decantar criterios y plasmar líneas de interpretación que perduren en el tiempo.”35. 4. Caso concreto 4.1. Como se indicó en el acápite de antecedentes de la presente providencia, en el caso concreto los recurrentes indicaron como desconocidas dos sentencias que calificaron como de “unificación”: a. La de veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), radicación 66001- 23-31-000-2001-00731-01 (26.251), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado; y b. La SU-355 de 2017, expedida por la Corte Constitucional. 4.2.
Al respecto, la Sala advierte, en primer lugar, que el análisis de fondo del recurso solo procede respecto del primero de esos fallos, pues, como se indicó en el acápite de consideraciones generales de esta providencia, no es posible fundar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en sentencias proferidas por la Corte Constitucional.
En efecto, el artículo 258 del CPACA dispone que este mecanismo solo procede cuando se estime desconocida “una sentencia de unificación del Consejo de Estado” lo que, de suyo, descarta que este pueda fundarse en providencias proferidas por corporaciones distintas del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 15 de agosto de 2018, radicación 11001-33- 36-038-2013-00508-01 (59375); de 18 de julio de 2019, radicación 11001-03-26-000-2018-00151-01 (62420), y de 19 de septiembre de 2019, radicación 05001-33-33-023-2013-00447-01 (55183). 35 Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2016.
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402) Demandantes: Rosa Tulia Calderón y otros 14 En este sentido, esta Corporación ha sido clara en establecer que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede únicamente respecto de sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado y no frente a fallos proferidos por la Corte Constitucional o por otras corporaciones que dentro de sus competencias también puedan expedir sentencias de unificación36, habida cuenta que expresamente el legislador condicionó la procedencia de este mecanismo al citado requisito.
De ahí entonces que el Consejo de Estado haya señalado de manera reiterada: “(…) el artículo 258 del CPACA establece que habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la providencia impugnada contraríe una sentencia de unificación proferida por esta Corporación. Dando alcance a esta disposición, el Estatuto Procesal determinó, en los artículos 270 y 271, cuáles sentencias deberían tenerse como de unificación de jurisprudencia. Al respecto, precisó que estas serían las proferidas por el Consejo de Estado o alguna de sus Secciones en los siguientes casos: i) por importancia jurídica, ii) por trascendencia económica o social, iii) por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia y iv) las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.”37 (Se resalta).
Así, sin desconocer el valor vinculante de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, lo cierto es que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es la vía para alegar su desconocimiento. Por lo anterior, es claro que, por este aspecto, el recurso resulta improcedente. 4.3. Ahora bien, en cuanto al fallo proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), radicación 66001- 23-31-000-2001-00731-01 (26.251), la Sala advierte que este sí puede sustentar la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues esa providencia, además de haber sido expedida por la Sección Tercera del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, tiene la calidad de ser una sentencia de unificación. 36 Al efecto consultar: Sección Tercera, Subsección B, auto del 21 de mayo de 2018, radicación 20001-33-33-004-2013-00367-01 (60954) y Sección Tercera, Subsección A, auto del 20 de noviembre de 2017, radicación 11001-33-36-031-2013-00242-01 (58342). 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 4 de abril de 2018, radicación 11001- 33-37-043-2013-00430-01 (60451).
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402) Demandantes: Rosa Tulia Calderón y otros 15 En efecto, a través del citado fallo la Sección resolvió el recurso de apelación presentado en el trámite de una acción de reparación directa promovida para reclamar la responsabilidad del Municipio de Pereira en la muerte de un menor que se fugó de un centro de “reeducación” y murió ahogado en un río cercano, hecho del que su familia fue notificada solo una semana después cuando la víctima ya había sido sepultada en una fosa común como persona no identificada (N.N).
En dicha sentencia, la Sección Tercera realizó un análisis sobre la responsabilidad estatal cuando están involucrados menores de edad, en especial en eventos en donde el Estado tiene la posición de garante por estar aquellos bajo su guarda y cuidado, así como también se refirió al alcance de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de cara a la Convención Americana de Derechos Humanos y a otros instrumentos de derecho internacional.
Al resolver el caso concreto, la Sala encontró que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio derivada de la inobservancia de los deberes de vigilancia, custodia y seguridad que tenía el centro de reeducación sobre el menor y de la falta de información a la que se sometió a los familiares del joven, quienes no supieron ni de su fuga ni de su fallecimiento.
En consecuencia, consideró procedente declarar la responsabilidad estatal y proceder al reconocimiento de perjuicios. Al momento de definir este último asunto, en la providencia se indicó que se unificaría jurisprudencia “en materia de reparación de perjuicios inmateriales concretamente sobre i) el perjuicio moral - el perjuicio moral (sic) en caso de muerte y ii) el perjuicio por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.”, frente a lo cual se plantearon las siguientes consideraciones: 1.
En relación con el perjuicio moral en caso de muerte, la Sala consideró: “(…) el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402) Demandantes: Rosa Tulia Calderón y otros 16 aquellos que acuden a la justicia (sic) calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.” (Subrayas en original). NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.
Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 GRAFICO No. 1 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402) Demandantes: Rosa Tulia Calderón y otros 17 2. En cuanto al perjuicio por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la Sección concluyó que, de oficio o a solicitud de parte, estos podían reconocerse como perjuicios inmateriales.
Sin embargo, precisó que este reconocimiento “procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas ‘de crianza’ (… ). En casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocido (sic) con fundamento en el daño a la salud.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.” (Subrayas en original). Estas reglas constituyen entonces la ratio de dicha providencia y el decisum que se convierte en precedente. Como dichas reglas están relacionadas con el concepto y reparación del perjuicio inmaterial en general, ellas resultan aplicables a todos aquellos casos en los que resulte necesario definir respecto del reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte y/o de la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, con independencia de las particularidades propias de los hechos que rodean cada sub judice, pues la similitud relevante para la aplicación del precedente es el hecho de que se haya producido la muerte de una persona por razones atribuibles a la administración. En otros términos, la fuerza vinculante de la referida sentencia de unificación no está circunscrita a los casos que coincidan exactamente con los supuestos fácticos que en ella se examinaron ꟷmuerte de un menor en un centro de protección o de reeducaciónꟷ, sino que ella está llamada a ser aplicada en todos aquellos casos en los que se alegue un perjuicio inmaterial por muerte y/o la afectación o vulneración Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402) Demandantes: Rosa Tulia Calderón y otros 18 de bienes constitucionalmente protegidos.
Así lo ha determinado la Sección Tercera en pleno y las distintas Subsecciones, entre otras, en la sentencia de veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) ꟷproferida por la Subsección B dentro del proceso 51.278ꟷ, en providencia de la Subsección A de veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) ꟷradicación 53.651ꟷ y en el fallo de la Subsección C de catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) ꟷradicación 53.448ꟷ.
Establecido lo anterior, la Sala advierte que los recurrentes alegan que el Tribunal desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado atrás señalada, en tanto: i) no concedió, de oficio, la suma de cien (100) smlmv por afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos; ii) no reconoció perjuicios morales a favor del padre, los hermanos de crianza y la abuela paterna, porque la prueba del vínculo de parentesco se allegó solo al momento de formular el recurso de apelación, y iii) negó la indemnización del denominado daño a la salud.
Sin embargo, analizada la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, lo que encuentra la Sala no es que hubiere existido un desconocimiento de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sino que, luego de apreciar los elementos probatorios obrantes en el expediente, la autoridad judicial llegó a unas conclusiones derivadas de la valoración sobre lo que efectivamente se había demostrado.
En efecto, a juicio del Tribunal la parte actora no demostró que se hubieran configurado perjuicios inmateriales por afectación a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos, que fuera necesario reconocer a efectos de garantizar una reparación integral, pues advirtió que no habían sido aportados al proceso medios de convicción que evidenciaran que la muerte del menor generó, además del dolor inherente a la pérdida misma, una afectación o alteración grave a los bienes y derechos protegidos por el ordenamiento jurídico, conclusión que corrobora la Sala al analizar las alegaciones planteadas por los demandantes para fundar esta reclamación, las cuales se centraron en enfatizar la congoja y el dolor que el deceso del menor les causó38, aspecto cuya reparación se encuentra cubierta por el reconocimiento de perjuicios morales efectuado en las instancias. 38 Al efecto, según consta en el folio 10 del cuaderno N° 1 en la demanda se solicitó el decreto de prueba testimonial para “probar los sufrimientos morales de la víctima directa y sus familiares”, prueba que posteriormente fue desistida según consta en el folio 563 del cuaderno N° 3.
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402) Demandantes: Rosa Tulia Calderón y otros 19 Además, en la sentencia de segunda instancia el Tribunal expresamente señaló que no era viable tampoco adoptar algún tipo de medida no pecuniaria a efectos de reparar una presunta afectación a esos bienes, tal y como se reclamó en el recurso de apelación al exigir la imposición de medidas de no repetición, aspecto sobre el cual la autoridad judicial estableció: “Por último, los demandantes también solicitaron imponer medidas de no repetición que sean necesarias al hospital demandado (sic), pues acredita con un dictamen pericial que esa institución ha incurrido en varias oportunidades en desconsideraciones con muertes de menores de edad pasando esto sin ningún llamado de atención que enseñe y ponga en alerta a la comunidad de la Plata- Huila.
Al respecto, la Sala considera que no se requiere y no se ve necesario adoptar alguna medida correctiva en el sentido pedido por los actores, ya que se trata de casos particulares que en el marco general de las funciones y servicios de salud que presta la entidad demandada, se visualizan como actuaciones y sucesos que si bien nunca deben ocurrir, cuando se presentan no pueden tomarse como generalizados y que constantemente están ocurriendo, y en ese contexto entonces se tornarían desproporcionadas y desconsideradas tales medidas de no repetición.”39 En ese sentido, es claro entonces que el Tribunal no desconoció lo dicho por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) respecto a la afectación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos, sino que, valorado el caso concreto, consideró que no había lugar a reconocer suma alguna por este concepto.
Lo propio debe concluirse respecto del no reconocimiento de perjuicios morales en favor de Rodolfo, Aldair, Esleider y Bertilda Achipiz, pues aunque es cierto que el fallo de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) prevé que los padres, los hermanos y los abuelos de la víctima directa tienen derecho al reconocimiento de perjuicios morales, ello presupone que se acrediten todos los elementos necesarios para que el juez pueda proceder en ese sentido, entre ellos, la existencia del vínculo de parentesco respectivo.
En este caso, ese vínculo no fue demostrado en la oportunidad procesal correspondiente, pues mientras los registros civiles que probaban la consanguinidad entre el padre, la abuela paterna y el menor fueron aportados tardíamente, la relación afectiva con los hermanos de crianza ꟷAldair y Esleider Achipizꟷ no fue debidamente acreditada. 39 Folio 105 del cuaderno principal.
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402) Demandantes: Rosa Tulia Calderón y otros 20 Así, tal y como lo puso de presente el Ministerio Público, lo dicho en la sentencia de unificación no puede ser usado para relevar a los demandantes de cumplir con las cargas mínimas exigibles de quien busca la indemnización de perjuicios por un hecho dañoso, carga que en este caso se traducía en la acreditación del parentesco respectivo en la oportunidad que la ley previó para el efecto, esto es, con la presentación de la demanda.
Finalmente, la Sala encuentra que tampoco está llamado a prosperar el argumento según el cual el Tribunal desconoció la sentencia de unificación al no reconocer suma alguna por concepto de daño a la salud, pues, de conformidad con lo expuesto respecto del contenido de la providencia en cuestión, lo cierto es que esa sentencia no planteó ninguna regla en relación con ese asunto.
No obstante, la Sala advierte que este perjuicio fue negado por el Tribunal bajo la consideración de que “no se acreditó que con la muerte del hijo de la demandante Rosa Tulia Calderón o el daño que se le causó a su integridad física, se haya generado el aludido daño a la salud, distinto y adicional al perjuicio moral ya reconocido a ella y sus familiares”, de manera que, también aquí, la conclusión de la autoridad judicial fue el resultado de la valoración del material probatorio allegado al expediente.
En este escenario, lo dicho en el recurso pretende cuestionar la argumentación que el Tribunal utilizó para sustentar su decisión, lo que no se compadece con la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que, en ningún caso, puede ser usado a la manera de una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o controvertir las razones de los fallos de instancia. 4.4.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el recurso extraordinario presentado por Rosa Tulia Calderón y por su grupo familiar debe ser desestimado, ya que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila no desconoció ni se opuso a la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), radicado 26.215.
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402) Demandantes: Rosa Tulia Calderón y otros 21 5. Costas El artículo 267 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “[s]i prospera el recurso, total o parcialmente, la sala anulará, en lo pertinente, la providencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla o adoptará las decisiones que correspondan.
Si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente (…)” (se destaca). Según se desprende de la norma en cita, tal y como lo ha reconocido la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la imposición de costas en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia responde a un criterio objetivo y verificable, esto es, la desestimación del recurso40.
Como dicha situación acaeció en el caso concreto y se encuentra acreditada la labor defensiva en la que debieron incurrir tanto la ESE Hospital San Antonio de Padua (Huila) como La Previsora S.A. Compañía de Seguros, la Sala impondrá a cargo de la parte vencida y en favor de estas entidades el reconocimiento de agencias en derecho, de conformidad con los parámetros establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura41.
Así, atendiendo a la naturaleza, duración y complejidad del proceso, se fijará por ese concepto a cargo de los recurrentes la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), esto es, un (1) smlmv en favor de cada una de las entidades que intervinieron en el curso de este proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Rosa Tulia Calderón y su grupo familiar, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso de reparación directa número 41001-33-33- 006-2014-00023-01. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33- 33-001-2013-00046-01 (58317) y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de mayo de 2019, radicación 47001-33-33-000-2014-00019-01 (61.606). 41 “Artículo 5.
Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. Recursos Extraordinarios. Entre 1 y 20 S.M.L.M.V.”. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402) Demandantes: Rosa Tulia Calderón y otros 22 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Sección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 267 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 y 366 del Código General del Proceso.
Para el efecto, inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) smlmv, de la cual corresponderá un (1) smlmv para cada una de las entidades demandadas que intervino en el trámite de este proceso, esto es, la ESE Hospital San Antonio de Padua (Huila) y La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Ausente con permiso GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ausente con permiso Magistrado MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado