Micelio
11001031500020240434000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-08-20

Radicación interna: 7039 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Oscar Enrique Granados Dominguez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: Dr. FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04340-00 Accionante: OSCAR ENRIQUE GRANADOS DOMÍNGUEZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL HABEAS DATA Y EL DERECHO AL OLVIDO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Antecedentes 1. El pasado 21 de agosto de 2024, Oscar Enrique Granados Domínguez promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el juzgado décimo de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Bogotá, pues considera que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales de petición, de habeas data, y a la honra y buen nombre como consecuencia de los siguientes hechos: 2.

El 26 de abril de 2024, el actor presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el área de dirección del centro de documentación judicial (CENDOJ), en el cual solicitó “la anonimización y ocultamiento de la información en el sistema justicia XXI y portales de la rama judicial en el proceso penal 11001310401620050008400 y 11001310401620050008401”, actuaciones judiciales relacionadas con la investigación y juzgamiento del actor, y en las que, el 4 de octubre de 2013, se profirió providencia de “extinción de la pena principal de prisión y de las accesorias”. 3.

Indicó que el 15 de mayo recibió respuesta por parte del director administrativo de División de Infraestructura de Software del Consejo Superior de la Judicatura, en la que le informa que el trámite de anonimización y ocultamiento de información lo debe realizar el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En la respuesta, también se le indicó que, el Consejo Superior de la Judicatura remitió al juzgado “los manuales con el procedimiento para ocultar sujetos procesales o procesos en justicia XXI”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04340-00 Accionante: Oscar Enrique Granados Domínguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Primera instancia acción de tutela 4. Con esta información, el 28 de mayo, el actor se dirigió al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de solicitar el impulso del trámite de anonimización y ocultamiento de información. Adujo que no ha recibido respuesta de fondo a su petición y en esa medida, estima violados sus derechos constitucionales al derecho de petición, habeas data, honra y buen nombre.

Solicita al juez de tutela que, se ordene a las entidades accionadas dar respuesta de fondo, eficaz, oportuna, coherente y congruente con lo solicitado, y en consecuencia, se actualice y se aplique la anonimización y ocultamiento de la información en el sistema justicia XXI y portales de la rama judicial en los radicados 11001310401620050008400 y 11001310401620050008401, procesos de primera y segunda instancia respectivamente. 5.

En providencia de 23 de agosto de 2024, se admitió para trámite la solicitud de amparo, se corrió traslado a las dos entidades accionadas: Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá. Además, se vinculó al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, al Tribunal Superior de Bogotá, y al Director Administrativo de la División de Infraestructura de Software del Consejo Superior de la Judicatura.

Informes de las autoridades 6. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (DEAJ) intervino1 con el fin de solicitar se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa dependencia, pues conforme el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia), esa unidad del Consejo Superior de la Judicatura tiene funciones de soporte y apoyo técnico frente a los diferentes informáticos.

Respecto al aplicativo “Consulta de Procesos Nacional Unificada” publicada en la página de la Rama Judicial, la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es responsable de la información que reposa en estas bases de datos, sino que depende de cada unidad seccional adscrita a cada Consejo Seccional de la Judicatura.

Finalizó precisando que, conforme al Acuerdo PSAA 11-9109 de 2011 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura: “(…) corresponde a los Despachos Judiciales alimentar la base de datos del sistema, ya que corresponde a los administradores secundarios, ingresar o modificar y mantener actualizados los diferentes contenidos publicados en el portal Web de la Rama Judicial, esto quiere decir que la función asignada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para realizar la inclusión en los Sistemas de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia XXI y Justicia XXI Web, en el registro de personas emplazas, como en los demás aplicativos, corresponde a los diferentes despachos judiciales” 7.

El Juzgado Sesenta y Cinco Penal del circuito de Bogotá (antes Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá) intervino2 dentro del proceso de tutela e informó que, en providencia de 31 de julio de 2007, el actor fue condenado a la pena de 24 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones 1 Índice 07 samai 2 Índice 014 Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04340-00 Accionante: Oscar Enrique Granados Domínguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Primera instancia acción de tutela públicas por un lapso igual. En providencia de 1 de febrero de 2008, la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria.

Asimismo, informó que “el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto) el 25 de marzo de 2010. Como última anotación, se advierte que la actuación se remitió al Juzgado 16 Penal del Circuito Adjunto mediante oficio 3212 de conformidad con el Acuerdo PSAA11-8453 y CSBTA12-106.”3 Advierte que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva dentro de la petición de amparo constitucional del actor pues, actualmente, no tiene conocimiento de las actuaciones judiciales contra el actor en tutela. 8.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal4, indicó que en febrero de 2008, profirió sentencia de segunda instancia contra el actor. Una vez esto ocurrió, se remitió el expediente al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá. Adicionalmente indicó que el tutelante no ha elevado petición alguna ante el despacho del tribunal.

Concluyó precisando que, en su criterio no se ha cumplido con el requisito de subsidiariedad pues el peticionario en tutela “no ha presentado solicitud de ocultamiento”, lo que debía hacer previo a acudir a la acción de tutela. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela contra esta Corporación. 9. El juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad intervino dentro del proceso de amparo5 con el fin de informar que, esa autoridad judicial vigiló el proceso penal con radicado “11001-31-04-016-2005-00084-01 – 60039, en el que el 31 de Julio de 2007, el Juzgado 016 Penal del Circuito de esta ciudad, condenó a OSCAR ENRIQUE GRANADOS DOMÍNGUEZ a la pena principal de dos (02) años de prisión, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas correspondientes”. 10.

Expresó que el 4 de octubre de 2013 se decretó la extinción de la sanción penal y el 19 de octubre de 2018 se entregó el expediente al archivo definitivo. Indicó que el 6 de diciembre de 2017, el juzgado libró las comunicaciones a diferentes autoridades a las que se les comunicó las decisiones judiciales dentro del proceso penal, pero indicó que “es cada una de las entidades la encargada de actualizar la decisión de extinción y archivo definitivo del proceso”.

Por último, precisó: “En la fecha, el despacho dispone el ocultamiento del proceso e informe del mismo a las demás jurisdicciones que hayan conocido de las diligencias, se advierte que esta jurisdicción únicamente posee el manejo de la página web de estos despachos, lo demás reflejado en consulta web unificada, debe ser actualizada por el Consejo Superior de la Judicatura.” 11.

En efecto, acompañó la constatación de la acción de tutela con un auto de 30 de agosto de 2024, en el que ordenó al área de sistemas del centro de servicios adscrito a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad al ocultamiento del “proceso de la página web de la rama judicial para que no pueda 3 Folio 1 de la intervención del juzgado. 4 Índice 018 samai 5 Índice 022 de Samai Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04340-00 Accionante: Oscar Enrique Granados Domínguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Primera instancia acción de tutela ser consultado por el público en general y a la secretaría que expida certificación del estado actual del proceso, e igualmente se ordenó informar de la extinción decretada a las autoridades que conocieron de la causa, para que ordene ocultar la información del sistema Justicia XXI”. 12.

La directora del centro de documentación judicial, CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura intervino6 dentro del proceso de la referencia e indicó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues el centro de documentación no maneja información sobre el avance de los procesos judiciales del país, y la actualización de las plataformas de información corresponden a cada despacho judicial.

CONSIDERACIONES Competencia 13. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer de esta acción de tutela conforme el artículo 37 del decreto 2591 de 1991. Cuestión previa 14. El artículo 6 del decreto 2591 de 1991 prescribe que serán improcedentes las peticiones de amparo constitucional en las que se presente el fenómeno de la carencia actual de objeto.

Conforme la jurisprudencia constitucional está situación procesal se presenta cuando entre el momento de la formulación de la acción de tutela y el momento procesal de proferir sentencia han variado los hechos que motivaron el amparo. Se ha indicado que, la carencia actual de objeto puede adoptar tres posibilidades: el hecho superado, el daño consumado, o el hecho sobreviniente o hecho de un tercero. La primera hipótesis se presenta cuando la entidad o persona natural accionada satisface el ejercicio del derecho fundamental invocado, lo cual trae como consecuencia que, al momento de proferir el fallo resulta innecesario el amparo. 15.

En el caso del daño consumado se presenta cuando la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es consumada al punto que, la autoridad judicial solo puede declarar la necesidad de indemnizar económicamente el daño, pues ya no es posible proferir una orden judicial que permita volver al accionante ejercer el derecho constitucional invocado.

Finalmente, el hecho sobreviniente se relaciona con la satisfacción del derecho constitucional invocado, pero no por decisión de la parte accionada, sino por hecho de un tercero que, decide garantizar la libertad constitucional amenazada o vulnerada. 16. En el caso sub judice, resulta relevante que, en el desarrollo del proceso de tutela, el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al conocer la petición de amparo del actor, resolvió dar respuesta a la 6 Índice Samai 27 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04340-00 Accionante: Oscar Enrique Granados Domínguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Primera instancia acción de tutela petición y proferir el auto que ordena el ocultamiento de los procesos judiciales que solicitó el actor7.

En esa medida, la Sala concluye que se presenta el fenómeno del hecho superado, solo en relación con el ejercicio del derecho de petición y habeas data referidos al radicado 11001310401620050008400, pues la entidad accionada, el 30 de agosto en curso no solo contestó la petición del actor, sino que una vez consultado el portal de consulta de procesos judiciales, ese específico radicado no aparece a la vista del público. 17.

Diferente situación se presenta en relación con el proceso radicado 11001310401620050008401, el cual, examinado a la fecha de adopción de la providencia, aún resulta visible para el público en general. En esa medida, el problema jurídico se formulará en relación con dicho radicado del proceso judicial, el cual, conforme a las respuestas a las acciones de tutela, es responsabilidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.

Problema jurídico 18. La subsección debe establecer si se ha vulnerado el derecho al habeas data y el derecho de petición del actor, en relación con el radicado 11001310401620050008401, el cual, aún es visible en la página web de la rama judicial para el control de los procesos judiciales, a pesar que en providencia del 4 de octubre de 2013, el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad competente declaró extinta la pena proferida en contra del tutelante, y a que este, en derecho de petición de 26 de abril de 2024, solicitó ante el CENDOJ, el ocultamiento de sus datos personales en la causa penal mencionada. 19.

Con el objeto de resolver el problema jurídico, a continuación, se reiterará el precedente constitucional sobre el derecho al olvido, puntualmente en bases de datos que contienen antecedentes penales, y su relación con el derecho al habeas data. Con base en las anteriores reglas se resolverá el caso concreto. 20. El artículo 15 de la constitución señala que, todas las personas tienen derecho a actualizar y rectificar las informaciones que tengan los archivos de las entidades públicas.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que este derecho “busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto”8. Tras un amplio desarrollo jurisprudencial, se entiende actualmente que el derecho al habeas data está compuesto de las siguientes dimensiones: (i) conocer o acceder a la información que está recogida en las bases de datos sobre el titular;

(ii) incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) actualizar la información; (iv) que la información contenida en las bases de datos sea corregida, y (v) el excluir o suprimir información de una base de datos9. 7 Oficio No. 3377 8 SU-139 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez) 9 SU-458 de 2012.

(M.P. Adriana Guillén Arango) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04340-00 Accionante: Oscar Enrique Granados Domínguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Primera instancia acción de tutela 21. En desarrollo de esta previsión, se expidió la ley 1581 de 2012, ley estatutaria de habeas data, conforme a la cual, todas las personas tienen el derecho constitucional a actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en las bases de datos o archivos.

El artículo 15 prescribe que todos los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos deber ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de los deberes previstos en la ley, motivo por el cual podrá presentar un reclamo ante el responsable del tratamiento o el encargado del tratamiento el cual será tramitado bajo las reglas allí previstas.

Los numerales primero y segundo prevén el procedimiento para solicitar la actualización de la información. Prescribe la mencionada norma: “1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer.

Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas. Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo. En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado.

(…) El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.” 22.

En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha proferido decisiones en las que ha tutelado el derecho de titulares de datos e informaciones imprecisas contenidas en bases de datos puestas a disposición del público. Puntualmente ha estudiado casos en las que, usuarios de la administración de justicia han acudido a los jueces de tutela para solicitar que la información personal contenida en procesos judiciales y que están a disposición del público para el control del avance de los procesos sea ocultada, pues el proceso judicial llega a su fin lo que plantea una tensión con los derechos al buen nombre, honra o intimidad.

Se trata de decisiones en las que la Corte resolvió peticiones de ocultamiento en procesos de naturaleza civil o del derecho de familia y en la que se exponía virtualmente, aspectos de la intimidad de las personas10. En esas providencias, en desarrollo del derecho al habeas data, se conceptualizó el derecho al olvido. Sobre este punto: “(…) la Corte señaló que el derecho al olvido se traduce en la imposibilidad de que informaciones negativas acerca de una persona tengan vocación de perennidad, razón por la cual, después de algún tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos respectivo.” 10 T-699 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04340-00 Accionante: Oscar Enrique Granados Domínguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Primera instancia acción de tutela 23.

De ahí que este derecho, también conocido como el principio de la caducidad del dato negativo, haya sido entendido como aquel derecho que tiene el titular de la información a que, por el decurso del tiempo, se eliminen los datos negativos que reposen en las centrales de riesgo11. Este derecho al olvido del dato negativo se aplica a bases de datos públicas y privadas y no se restringe a información financiera, por lo cual, se aplica a registros de procesos judiciales de carácter penal o disciplinaria12. 24.

Recientemente en la T-398 de 202313, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió una petición de amparo en la que un ciudadano solicitó que fueran ocultados los registros de los procesos penales en los que estuvo vinculado, específicamente de las bases de datos que tiene la rama judicial para permitir el control del avance de los procesos judiciales.

En esa ocasión, el ciudadano actor había sido condenado penalmente, pero la sanción había sido declarada extinta por los jueces de ejecución de penas. El actor desconocía qué autoridad judicial debía ocultar el registro de los dos procesos penales en los que estuvo vinculado, motivo por el cual en cumplimiento del artículo 15 de la Ley 1581 de 2012 elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura para ocultar dicha información. En la respuesta, la dependencia del Consejo Superior no supo guiar adecuadamente al actor, pues no se conocía qué autoridad judicial tenía la competencia para anonimizar u ocultar el registro de la base de datos de procesos de la Rama Judicial. 25.

En esa oportunidad, la Corte Constitucional reiteró varias reglas jurisprudenciales relevantes para el caso en concreto. Indicó que, en efecto, en virtud del acuerdo 1591 de 2002, el Consejo Superior de la Judicatura es el administrador del software que permite que la ciudadanía haga seguimiento al avance de los procesos judiciales de todos los despachos del país. Asimismo, explicó que, dado que en dicha controversia no sabía a qué autoridad judicial debía dirigir su solicitud de ocultamiento de información negativa, el actor la presentó correctamente ante el Consejo Superior de la Judicatura.

La Corte precisó que esta solicitud cumplía con el requisito establecido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012. 26. Adicional a lo anterior, la providencia indicó que la información contenida en las bases de datos de la rama judicial referidas al desarrollo de los procesos penales está sometida al principio de caducidad, conforme al cual “la información que resulte desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de forma que queda prohibida la conservación indefinida de los datos después que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración”.

Respecto a la existencia de datos negativos, puntualmente por la vinculación a un proceso penal en una base de datos de acceso público, la Corte explicó, en abstracto, la eventual tensión y vulneración de derechos fundamentales: 11 SU-082 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía) 12 C-1006 de 2002. 13 M.P. Antonio José Lizarazo. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04340-00 Accionante: Oscar Enrique Granados Domínguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Primera instancia acción de tutela “Es claro entonces que la vinculación a un proceso penal -más allá de la sentencia condenatoria- genera en el investigado la calificación negativa.

Así lo ha descrito ampliamente la criminología14 al exponer que los efectos del ejercicio del poder punitivo que se ciernen sobre el procesado desde el momento en que es llamado a comparecer en un proceso penal con independencia de las resultas del proceso. De ahí que la etiqueta de “delincuente” cumple con una función social de connotación negativa para quien la recibe15.

Esta afectación puede ocurrir cuando se publica, indefinidamente, la mera vinculación de una persona con un proceso penal.” 27. Para garantizar el derecho al olvido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido dos mecanismos de protección. En primer lugar, es posible ejercer la facultad de supresión con el objeto de hacer desaparecer por completo de la base de datos la información personal respectiva.

En este caso, la información además de ser suprimida no puede ser conservada ni siquiera de manera restringida, esta es la idea original del llamado derecho al olvido. En segundo lugar, está la supresión de la información que está sometida a circulación, caso en el cual, la información se suprime solo parcialmente y se mantiene la posibilidad de conservarla y, bajo un escenario restringido, circularla16.

Esta última modalidad permite conciliar varios elementos normativos que concurren en el caso de la administración de información personal sobre antecedentes penales. 28. En aquella providencia se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues en el lapso de la revisión del fallo de instancia, la autoridad accionada ocultó el dato negativo.

Sin embargo, tuvo ocasión de explicar en qué había consistido la vulneración al derecho fundamental al habeas data, pues a pesar que el actor de esa oportunidad había solicitado el ocultamiento de la información negativa, la misma no fue atendida de fondo por el CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, pues esta instancia no tenía claro cuál era la entidad judicial que debía ordenar el ocultamiento del dato negativo.

La Corte precisó que si el propio administrador de la base de datos de procesos judicial no tenía claro a qué autoridad judicial debía elevarse la petición de que trata el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, dicho conocimiento no le era exigible al actor. Concluyó la Corte: "Tal vulneración ocurre en la página web de la Rama Judicial, que, a diferencia del registro que hace la fiscalía en su plataforma SPOA -que identifica el expediente por el número de radicado pero no por el nombre del investigado-, incluye el nombre de la persona preliminarmente vinculada.

La misma tiene origen en la falta de claridad de la información sobre quién es el administrador secundario competente para adelantar la anonimización. Dado que es el CENDOJ el encargado de administrar los perfiles, usuarios y contraseñas de los administradores secundarios, para que éstos alimenten el sistema, al CENDOJ le corresponde aclarar por qué es el Juzgado 20 el que aparece 14 En particular la teoría del etiquetamiento o “labelling approach” que propone un cambio de paradigma para entender el delito como una respuesta al control social y en esa medida, el “desviado” es aquel a quien se le ha aplicado la etiqueta de desviado o delincuente.

El desarrollo e influencia de la teoría del etiquetamiento se puede encontrar en E., Larrauri, La herencia de la criminología crítica, segunda edición. Siglo Veintiuno Editores, 1992. 15 La criminología ha puesto de presente la diversidad de funciones sociales que se puedan atribuir, desde reafirmar los valores que se protegen y cohesionan a la sociedad (Durkheim), reafirmar la solidaridad social (Mead) o imponer una visión moral del mundo (Becker).

Ibid. 16 En este sentido véase por todas la SU-458 de 2012. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04340-00 Accionante: Oscar Enrique Granados Domínguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Primera instancia acción de tutela como quien realizó la diligencia en cuestión y quien, por tanto, habría alimentado la información de la misma, cuando fue el Juzgado 29 quien la adelantó. Asimismo, el DEAJ es el encargado del sistema de información de la Consulta Nacional Unificada de Procesos que integra la base de datos de Justicia XXI.

En atención a los principios de necesidad, utilidad, circulación restringida y caducidad que rigen la administración de los datos, esta Sala ordenará que el nombre del accionante sea ocultado de la página web de la Rama Judicial, pues no se trata de un dato útil a la finalidad de la publicidad del proceso ni de cara a los sujetos procesales, ni a la comunidad y, en cambio, es un dato producido hace 14 años que, en lugar de cumplir una finalidad constitucionalmente legítima, vulnera los derechos fundamentales a la honra, al habeas data y al buen nombre del accionante.” 29.

En atención a lo anterior, entre otras cosas, tuteló el derecho a la honra, buen nombre y habeas data del actor, y ordenó al CENDOJ en calidad de administrador principal de la plataforma web de consulta de procesos de la Rama Judicial, y al DEAJ en calidad de administrador de la Consulta Nacional Unificada de Procesos, ACLARAR la indeterminación frente a la autoridad judicial competente y administrador secundario en el expediente y N.º 12345, y por su conducto, OCULTAR la información correspondiente al nombre del accionante en el radicado de la referencia teniendo en cuenta las razones expuestas en la presente providencia. 30.

Con base en las normas constitucionales, estatutarias y el precedente constitucional reiterado se resuelve el caso concreto. Caso concreto 31. Con el fin de resolver los problemas jurídicos formulados, a continuación, se examinará si se satisfacen los requisitos de legitimación, subsidiariedad e inmediatez. En caso afirmativo, se examinará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al derecho de petición y al habeas data.

Legitimación en la causa por activa y por pasiva 32. Legitimación por activa. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, y en concordancia con el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela la podrá formular el titular de los derechos constitucionales amenazados o conculcados. Este requisito se satisface, pues el actor es el titular del dato negativo contenido en las bases de datos de la rama judicial sobre el desarrollo de los procesos judiciales.

Además, fue la persona que suscribió el derecho de petición que elevó el 26 de abril de 2024 ante el CENDOJ, con el fin de solicitar la protección de su derecho al habeas data. En tal sentido, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa. 33. El requisito de legitimación por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la entidad pública contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental.

El precitado artículo 86, en concordancia con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En este caso, se reprocha que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de sus Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04340-00 Accionante: Oscar Enrique Granados Domínguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Primera instancia acción de tutela unidades, tiene la competencia estatutaria de administrar las bases de datos de procesos de la rama judicial17, la cual fue desarrollada por varios acuerdos, tal como se indicó en las contestaciones de la demanda.

Puntualmente el Acuerdo 1591 de 2002 “por el cual se establece el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (Justicia XXI)”. 34. La DEAJ indicó que, la actualización de la información de dicho sistema es competencia de cada despacho judicial del país, apoyado por las oficinas informáticas de los consejos seccionales de la judicatura en cada distrito judicial y que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su unidad DEAJ “es meramente de soporte y apoyo técnico frente a los diferentes programas técnicos y/o, informáticos asignados a esta unidad.”18.

En esa medida, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la unidad encargada de la administración de las bases de datos, es pasible de la acción de tutela, pues en todo caso tiene responsabilidades respecto a la actualización de dicho instrumento tecnológico. En el caso del CENDOJ, unidad del Consejo Superior de la Judicatura, también tiene vocación de participar en el proceso de tutela, pues fue ante esta entidad que se elevó la petición del pasado 26 de abril de 2024, y fue su respuesta la que direccionó la solicitud del actor al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sin embargo, no redireccionó copia de la misma petición al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, autoridad judicial responsable del expediente judicial radicado con número 11001310401620050008401.

Registro sobre el que aún es posible acceder a la información negativa del actor. Por lo anterior, se reprocha una omisión de dicha unidad del Consejo Superior de la Judicatura. Además, el CENDOJ es el administrador principal del portal web www.ramajudicial.gov.co19. 35. Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal es pasible de la actual acción de tutela, pues es la autoridad judicial competente para ordenar el ocultamiento del dato negativo contenido dentro del proceso radicado con número 11001310401620050008401.

En la respuesta de la acción de tutela, el tribunal indicó que el actor no ha elevado petición ante dicha autoridad judicial. Sin embargo, para esta Subsección resulta claro, que el actor sí elevó la petición ante la autoridad que considera competente para resolver la solicitud de ocultamiento. Se trata de la petición de 26 de abril de 2024. 36.

Si la autoridad que recibió la petición no era competente para atenderla, por disposición estatutaria debía remitirla a la que sí lo era, situación que parcialmente hizo el CENDOJ, cuando remitió la petición al juzgado décimo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá. Sin embargo, omitió remitirlo también al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.

En esa medida, la 17 El artículo 107 de la Ley 270 de 1996 creó el Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales. Entre dichas tareas se encuentra la de “llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales”. La norma indica que: “La coordinación del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales estará a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, el cual acopiará, procesará y reproducirá toda la información que sea requerida por las entidades usuarias para la adopción de políticas relacionadas con el sector.” 18 Folio 4 de la constatación de la acción de tutela. 19 Acuerdo PSAA119109 de 2011.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04340-00 Accionante: Oscar Enrique Granados Domínguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Primera instancia acción de tutela Subsección concluye que el actor cumple el requisito previsto en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, con el derecho de petición elevado el 26 de abril de 2024, y la omisión del CENDOJ en remitir por competencia la misma al tribunal superior del distrito, no afecta la situación que actualmente, la autoridad judicial que está llamada a proferir la orden de ocultamiento es el tribunal vinculado.

Inmediatez 37. El presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela debe haberse interpuesto en un plazo razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado. En este caso, el accionante presentó una petición el 26 de abril de 2024, solicitando la ocultación de su nombre en los radicados 11001310401620050008400 y 11001310401620050008401, correspondientes a la primera y segunda instancia, respectivamente, dado que la extinción de la pena principal de prisión y de las accesorias había sido declarada el 4 de octubre de 2013. 38.

El 15 de mayo de 2024, el CENDOJ remitió la petición del actor al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, considerando que era la instancia competente para dictar la orden judicial de ocultamiento. Sin embargo, como se indicó anteriormente: (i) el juzgado no era la autoridad competente; solo al presentar la acción de tutela se verificó que el órgano judicial encargado del conocimiento del radicado 11001310401620050008400 era el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y (ii) se omitió remitir la petición al Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, que era la autoridad competente para ordenar la ocultación del radicado 11001310401620050008401.

En consecuencia, se concluye que la acción de tutela se presentó dentro de un plazo razonable desde la radicación del derecho de petición. 39. Respecto a la vulneración del derecho al habeas data, presuntamente afectado por la publicación de la información, debe considerarse que esta constituye una acción continua mientras la publicación se mantenga, lo que habilita el cumplimiento del requisito de inmediatez para la presentación de la tutela.

Subsidiariedad 40. El requisito de subsidiariedad exige que el actor agote todos los procedimientos judiciales a su disposición. En el caso concreto, como se indicó más arriba, el tribunal estima que el requisito de subsidiariedad no se satisface pues, el actor no ha elevado petición ante aquel despacho judicial, tal como lo indica el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012.

Sin embargo, esta subsección la exigencia prevista en el artículo estatutario se cumplió con el derecho de petición de 26 de abril de 2024, elevado por el actor ante el CENDOJ. Esto por dos motivos. El primero pues el CENDOJ, es la unidad del Consejo Superior de la Judicatura que administra las bases de datos de la rama judicial, y en segundo lugar, pues el actor no tenía la obligación de conocer las autoridades judiciales que deben ocultar la información del proceso judicial en el que aparece cómo condenado.

Téngase en cuenta que, incluso el CENDOJ cuando remitió el derecho de petición al juzgado décimo de ejecución de penas y medidas de seguridad, no tuvo información actualizada sobre Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04340-00 Accionante: Oscar Enrique Granados Domínguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Primera instancia acción de tutela la autoridad judicial competente para ordenar el ocultamiento. 41.

Como afirma el Consejo Superior de la Judicatura, los administradores secundarios son los propios juzgados competentes y dentro de sus funciones se encuentran la de alimentar el sistema con la información y verificar la procedencia del ocultamiento de la información. Con todo, tras la contestación de la acción de tutela, esta subsección concluye que el CENDOJ no tenía claro las autoridades a las que debía remitir la petición del actor, y por tanto tampoco podía exigirse que el actor sí tuviera esa claridad. 42.

En punto al examen de fondo, la Subsección concluye que, en relación con los datos negativos dentro del radicado 11001310401620050008401, el Consejo Superior de la Judicatura a través del CENDOJ vulneran los derechos fundamentales de petición y del habeas data del actor, pues debía tener la información actualizada y precisa sobre las autoridades judiciales competentes para ordenar el ocultamiento de los dos radicados de procesos judiciales solicitados por el actor.

En su respuesta de 15 de mayo de 2024 se omitió remitir la petición del actor al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en los términos del artículo 15 numeral 2 de la Ley 1581 de 2012, conforme a la cual, “En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado.” 43.

El CENDOJ atendió parcialmente la anterior disposición normativa, pues remitió la petición al juzgado décimo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, autoridad competente respecto del radicado 11001310401620050008400, pero no realizó lo mismo respecto del otro radicado (el 11001310401620050008401). En esta omisión estriba la vulneración del derecho de petición y al habeas data del actor, pues se formuló una petición en los términos de la ley 1755 de 2015, la cual no obtuvo respuesta de fondo, y del derecho de habeas data, pues por la omisión en la remisión de la petición de ocultamiento, actualmente la información dentro del radicado terminado en 01, aún está visible para todo el público. 44.

Por lo anterior, como remedio judicial, esta Subsección ordenará que se dé cabal cumplimiento al artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, y en esa medida, además de tutelar los derechos constitucionales de petición y al habeas data, se ordenará que, en los términos del artículo 15 de la ley 1581 de 2012 remita la petición de ocultamiento del radicado 11001310401620050008401, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que esta autoridad judicial proceda a resolver lo solicitado por el actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04340-00 Accionante: Oscar Enrique Granados Domínguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Primera instancia acción de tutela

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la protección del derecho de petición y de habeas data referido al expediente radicado con número 11001310401620050008400.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y al habeas data de Oscar Enrique Granados Domínguez conforme la parte motiva de la providencia. En consecuencia, ordenar al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) días desde la notificación de esta providencia, remita la petición de ocultamiento formulada por el actor, al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, puntualmente al despacho que intervino dentro del proceso de tutela, para que dentro de los plazos previstos en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, dicha autoridad judicial resuelva sobre la solicitud de ocultamiento del radicado 11001310401620050008401.

TERCERO: Contra esta providencia procede el recurso de impugnación. En caso de no ser impugnada, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.