Micelio
11001032400020230007600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-03-22

Radicación interna: 210 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jeison Eduardo Palacios Robledo, Ramiro Rodriguez Padilla, Libardo Jose Ariza Higuera·Demandado: Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2023-00076-00 Demandantes: LIBARDO JOSÉ ARIZA HIGUERA, RAMIRO RODRÍGUEZ PADILLA Y JEISON EDUARDO PALACIOS ROBLEDO Demandado: NACIÓN – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Tema: Directiva Presidencial No. 10 de 2013 – Guía para la realización de consulta previa Auto que decreta pruebas y fija el litigio1 El Despacho, encontrándose el presente proceso pendiente de fijar fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, el cual regula la figura de la sentencia anticipada, indicando lo siguiente: «[…] Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito […]».

(negrillas fuera del texto) 1 El expediente pasa al Despacho el 14 de agosto de 2023. 2Por medio del cual se adicionó el artículo 182A del CPACA. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2023-00076-00 Demandantes: Libardo José Ariza Higuera y otros Demandado: Nación – Presidente de la República En el anterior contexto, el Despacho procederá a emitir un pronunciamiento en relación con: i) las pruebas aportadas y solicitadas por las partes dentro del proceso, y ii) la fijación u objeto del litigio.

I. Decreto de pruebas Se tendrán como pruebas -en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho- los documentos aportados por las partes, tanto en la demanda como en la contestación realizada a la misma. I.1. La solicitud de pruebas de la parte demandante El demandante, dentro del libelo demandatorio no presentó ninguna solicitud adicional de pruebas, por lo que, no hay lugar a realizar ningún otro pronunciamiento.

I.2. La solicitud de pruebas de la parte demandada La apoderada judicial del presidente de la República, no presentó ninguna solicitud adicional de pruebas dentro del escrito de contestación de la demanda, razón por la cual, no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno. II. Fijación del litigio El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y especialmente con el concepto de violación, consiste en determinar si el presidente de la República con ocasión de la expedición de la Directiva Presidencial No. 10 de 2013, llegó a quebrantar lo dispuesto en los artículos 8°, 70, 150, 152, 153, 189 numeral 11 y 330 de la Constitución Política; 6°, 7°, 15, 17, 22, 27; 28 del Convenio 169 de la OIT y 46 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que excedió la potestad reglamentaria al crear una guía para la realización de la consulta previa con comunidades étnicas, sin tener competencia para ello.

Concretamente, la parte actora formuló como cargos de violación los relacionados con el desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, expedición irregular y falta de competencia, para lo cual señaló lo siguiente: i) con la expedición del acto administrativo acusado, el presidente de la República «[…] excedió sus competencias al diseñar un procedimiento administrativo con etapas, tiempos, asignación de cargas procesales a las partes y consecuencias adversas por incumplirlas, pese a que estos aspectos de los procedimientos administrativos tienen reserva de ley ordinaria […]»; ii) Además, «[…] la expedición de la Directiva por parte de la Presidencia constituye un exceso en la potestad reglamentaria comoquiera que regula materias que son 3 Radicado: 11001-03-24-000-2023-00076-00 Demandantes: Libardo José Ariza Higuera y otros Demandado: Nación – Presidente de la República objeto de ley estatutaria porque reglamenta el núcleo esencial del derecho a la consulta previa […]»; iii) sumado a lo anterior, «[…] la Directiva demandada, en efecto, invadió la órbita de competencia del legislador estatutario, porque condiciona directamente la materialización [d]el derecho fundamental a la consulta previa en tanto limita y condiciona sus garantías y la forma de ejercerlo […]»; iv) indica que, el presidente de la República «[…] al suplantar al legislador diseñando los elementos procesales que están reservadas al debate democrático, abre espacio a la arbitrariedad y al abuso de su posición, que es, precisamente, el mal que el constituyente quiso evitar […]»; v) pone de presente que «[…] la presidencia no podía (i) fijar etapas procesales, (ii) crear nuevas etapas, (iii) fijar cargas procesales o (iv) determinar el objeto de las etapas, [comoquiera que carece de competencia para hacerlo] […]», y vi) «[…] La ausencia de consulta previa de la Directiva, según el artículo 46 del CPACA, genera un vicio de nulidad sobre el acto administrativo […]».

En ese orden de ideas, y en atención a que no se plantearon excepciones previas y no existen pruebas pendientes por practicar, el Despacho estima pertinente prescindir de la realización de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas contenidas en los artículos 180 y 181 del CPACA. Así las cosas, la etapa procesal que debe surtirse con posterioridad a la fijación del litigio y al decreto de pruebas, es la etapa de alegatos, por lo que, una vez quede en firme el presente proveído se ordenará a la Secretaría de esta Sección que remita nuevamente el expediente al Despacho a efectos de correr traslado para alegar de conclusión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DAR aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, PRESCINDIR tanto de la audiencia inicial como de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, conforme con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: TENER como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda a los documentos aportados con el libelo introductorio y con la contestación de la demanda. 4 Radicado: 11001-03-24-000-2023-00076-00 Demandantes: Libardo José Ariza Higuera y otros Demandado: Nación – Presidente de la República TERCERO: FIJAR el objeto del litigio en los términos del literal II de la presente decisión.

CUARTO: TENER a la doctora Laura Alejandra Contreras Salazar como apoderada judicial del presidente de la República, conforme al poder que obra en el expediente digital.

QUINTO: En firme la presente decisión, REMITIR el expediente al Despacho a efectos de correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E) Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Consejera Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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