Micelio
25000234200020180070401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-01-14

Radicación interna: 0071-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Bianca Acosta Salazar·Demandado: Universidad Distrital Francisco Jose De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2018-00704-01 (71-2022) Demandante: Bianca Acosta Salazar Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 18 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 3 a 34 c.1 y 342 a 380 c.2). La señora Bianca Acosta Salazar, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se decrete la nulidad del oficio OJ-002682 de 12 de diciembre de 2017, mediante el cual se negó la existencia de un vínculo laboral entre las partes a partir del 24 de septiembre de 2012. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada a (i) pagarle las cesantías, sus intereses e «indemnización» por pago tardío; las vacaciones, la prima de servicios semestral y los salarios dejados de recibir durante la totalidad de la relación laboral desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el «30 de diciembre de 2017»; y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de los perjuicios morales causados;

(ii) devolverle «[…] los pagos hechos por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social y Parafiscales, durante todo el tiempo de la relación laboral y así mismo en lo que corresponda realizar el respectivo pago de esas mismas sumas al Sistema General de 2 Expediente 25000-23-42-000-2018-00704-01 (71-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bianca Acosta Salazar contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Pensiones de todos los aportes dejados de cotizar […]» (sic); y (iii) indexar las sumas adeudadas y sufragar las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la actora que prestó sus servicios en forma personal, ininterrumpida y subordinada para la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a través de contratos de prestación de servicio, desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el «22 de abril de 2016», como asistente de la secretaría académica de la facultad de ingeniería, y en esa última fecha se suspendió el contrato en forma unilateral y se le citó a audiencia de descargos por presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Dice que el 17 de noviembre de 2017, «[…] una vez […] emitido el acto administrativo de liquidación del contrato […] se agotó el requisito de procedibilidad de la vía gubernativa […]», para reclamar de la accionada el pago de las prestaciones sociales por el lapso laborado, negado a través del acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 53 de la Constitución Política; 13, 21, 23, 24, 27, 57, 59, 62, 65, 134, 149, 161, 186 a 192, 249 a 258, 306 y 345 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 22, 23, 24, 153, 157, 161, 202 y 204 de la Ley 100 de 1993. Arguye que «[…] independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto y en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual laboral frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad que perfectamente aplica al caso […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 398 a 409 c.2).

El ente universitario accionado, por intermedio de apoderado, contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; sobre los hechos indicó que algunos son ciertos, otros no y los demás en forma parcial; y formuló las excepciones denominadas «prescripción», «pago de lo no debido», «ausencia de vínculo de carácter laboral» y «excesiva tasación de perjuicios».

Asevera que «[…] el vínculo que tuvo la accionante con la institución, fue mediante Orden de Prestación de Servicios, en las que señaló vigencia y tiempo de ejecución, para el desarrollo de actividades específicas, estableciendo [que] 3 Expediente 25000-23-42-000-2018-00704-01 (71-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bianca Acosta Salazar contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas las órdenes suscritas entre la contratista y la Universidad Distrital, se realizaron conforme a las disposiciones internas de contratación, expedidas con base en el principio de autonomía universitaria y en concordancia con el Estatuto General de Contratación, en virtud de las cuales el contratista se compromete a desarrollar las actividades por sus propios medios y [con] completa autonomía […] sin sujeción a órdenes e instrucciones de la Universidad Distrital […]» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 614 a 639 vuelto y 605 a 608 c.21).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), en sentencia de 18 de junio de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, pese a que no se «[…] puede indicar de forma precisa que las diversas funciones desarrolladas por la demandante corresponden a las asignadas a uno solo de los empleos […] que hacen parte del nivel administrativo (Secretaria Ejecutiva, 525-08, Auxiliar Administrativo, 550-07, Auxiliar Administrativo, 565-06, Secretario, 540-05 y Auxiliar Administrativo, 550-04), pues ejecutó y desarrolló simultáneamente funciones secretariales y asistenciales de un auxiliar administrativo, […] ello no impide declarar la existencia de la relación laboral, sino que por el contrario demuestra el uso indebido de la figura de la contracción mediante prestación de servicios por parte de la accionada, toda vez que se probó que no se trataban de labores ajenas a las desarrolladas por un empleado de planta y necesarias para el normal funcionamiento administrativo de la entidad» (sic).

A pesar de lo anterior, aduce que «[n]o existe empleo que tenga por objeto prestar sus servicios de apoyo profesional para el desarrollo del impacto financiero de los módulos HCEU y telemedicina en desarrollo de convenios interadministrativos, en especial el de cooperación para el fomento de actividades científicas y tecnológicas suscrito entre el Fondo Financiero Distrital de Salud y la Universidad Distrital, por lo que se encuentra que no es procedente estudiar el elemento de la subordinación, y en consecuencia declarar la existencia de la relación laboral durante el período comprendido del 12 de octubre al 11 de diciembre de 2012, en desarrollo del OPS No. 066 de 2012 y su prórroga» (sic) y, en tal sentido, se tiene que «[…] la demandante […] prestó sus servicios personales en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el 21 de enero de 2013 al 22 de abril de 2016, con interrupciones del 21 de julio al 29 de octubre de 2013, del 1° al 5 de diciembre de 2013, del 1° al 20 de enero de 2014, del 30 de enero al 23 de febrero de 1 Correspondientes a la sentencia y su aclaración de 10 de septiembre de 2021. 4 Expediente 25000-23-42-000-2018-00704-01 (71-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bianca Acosta Salazar contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas 2015, del 28 de enero al 3 de febrero de 2016, ejerciendo funciones asistenciales y secretariales del nivel administrativo, necesarias para lograr el normal funcionamiento de la entidad, y cumplir con el objeto misional de la misma, de forma personal en las instalaciones de la entidad, sin autonomía y bajo las direcciones y subordinación de la entidad, y para la cual recibió una remuneración por sus servicios denominada honorarios» (sic).

Por otra parte, afirma que se configuró el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción de las prestaciones reclamadas por la ejecución de los contratos ejecutados «del 21 de enero al 20 de julio de 2013». En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al accionado (i) pagar a la demandante «[…] todas y cada una de las prestaciones sociales de carácter legal dejadas de percibir, entre ellas, las vacaciones, cesantías e intereses a la cesantías, a las cuales tenía derecho a recibir un trabajador de planta perteneciente al nivel administrativo que ejerce labores asistenciales y secretariales, por el período comprendido entre el 30 de octubre de 2013 al 29 de enero de 2015 y del 24 de febrero de 2015 al 22 de abril de 2016 […]», fecha en la que le fue notificada la suspensión del último contrato de prestación de servicios suscrito, «[…] salvo las interrupciones, […] teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios sus adiciones o prórrogas […]» (sic); y (ii) «[…] calcular si existe o no diferencia entre los aportes realizados mes a mes desde el 21 de enero de 2013 al 22 de abril de 2016, sin contar claro está las interrupciones […], y los que se debieron efectuar en calidad de trabajador y de empleador, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá descontarse el porcentaje correspondiente de las sumas a cancelar, y la entidad asumir el porcentaje a su cargo» (sic).

De igual modo, dispuso que la totalidad del tiempo reconocido se deberá computar para efectos pensionales. 1.7 Los recursos de apelación: 1.7.1 Entidad accionada (ff. 659 y 660 vuelto c.2). La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a través de apoderado, formuló alzada, al estimar que 5 Expediente 25000-23-42-000-2018-00704-01 (71-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bianca Acosta Salazar contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas la accionante estuvo vinculada por contrato de prestación de servicios con ausencia de subordinación, no estuvo sometida al cumplimiento de horarios y lo que existió fue una relación de coordinación. Asimismo, sostiene que la contratista nunca desarrolló funciones de los empleados de planta y sus actividades fueron contratadas según las necesidades del ente universitario, con interrupciones en la suscripción de los vínculos y sin vocación de continuidad. 1.7.2 Parte demandante (ff. 671 a 675 c.2).

La actora, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial) [i] en lo que atañe a la prescripción decretada, porque desde el 21 de julio hasta el 30 de octubre de 2013 trabajó, así no existiera vinculación contractual y sin recibir pago, como lo demuestran las pruebas aportadas, y entre las demás órdenes de prestación de servicios no existió solución de continuidad;

(ii) por cuanto erróneamente se consideró, sin estar probado, que la prestación del servicio finalizó el 22 de abril de 2016 y esa no fue la fecha de terminación pactada «[…] y en consecuencia se debe condenar […] a la remuneración mensual pactada que no se pagó con ocasión de la suspensión del contrato y posterior liquidación unilateral, junto con el pago de la sanción moratoria por MALA FE […] la indexación del dinero […] y el aporte de las respectivas cotizaciones al Régimen de Pensiones […]» (sic); y (iii) por «[…] la fijación de agencias en derecho por un valor de [$500.000, para que] en su lugar se emita condena […] que corresponda [a] los parámetros fijados en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA 16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, así como que cumpla con los parámetros fijados por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO al respecto» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL. Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 8 de noviembre de 2021 (f. 677 c.1) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 2022 (f. 684 vuelto c.1), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA2; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes presentaron alegatos de conclusión3, para reiterar los argumentos planteados en sus escritos de alzada. 2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 3 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 6 Expediente 25000-23-42-000-2018-00704-01 (71-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bianca Acosta Salazar contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas III.

CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si a la demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicho ente universitario se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral;

(ii) de ser cierta la primera hipótesis, cuál es la fecha de terminación del vínculo contractual; (iii) si operó en forma parcial el fenómeno jurídico de la prescripción; y (iv) si se debe modificar el monto de la condena en costas impuesta a la demandada, conforme a «[…] los parámetros fijados en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA 16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura». 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines 7 Expediente 25000-23-42-000-2018-00704-01 (71-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bianca Acosta Salazar contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 19974, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a 4 M. P. Hernando Herrera Vergara. 8 Expediente 25000-23-42-000-2018-00704-01 (71-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bianca Acosta Salazar contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19685, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una 5 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 9 Expediente 25000-23-42-000-2018-00704-01 (71-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bianca Acosta Salazar contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales6.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda7 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora 6 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 7 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33- 000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 10 Expediente 25000-23-42-000-2018-00704-01 (71-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bianca Acosta Salazar contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La accionante prestó «SERVICIOS DE APOYO PROFESIONAL» a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para el desarrollo del impacto financiero de los módulos HCEU y Telemedicina, «[…] en desarrollo del convenio interadministrativo específico especial de cooperación para el fomento de actividades científicas y tecnológicas suscrito entre el fondo financiero distrital de salud y la universidad distrital», en virtud del contrato 66 de 2012 y su otrosí, desde el 12 de octubre hasta el 11 de diciembre de 2012 y, posteriormente, «[…] EN LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y ACADÉMICOS DE LOS POSGRADOS DE LA FACULTAD DE INGENIERÍA» en atención a los siguientes contratos de prestación de servicios (ff. 38 a 88 c.1 y 419 a 442 c.2): Contrato Inicio Finalización 1 5 de 2013 21/01/2013 21/07/2013 2 961 de 2013 30/10/2013 30/11/2013 3 1011 de 2013 06/12/2013 06/01/2014 4 99 de 2014 y su otrosí 21/01/2014 06/01/2015 5 359 de 2015 y su otrosí 24/02/2015 27/01/2016 6 439 de 2016 04/02/2016 03/10/2016 Con los contratos se aportan (ff. 90 a 102, 121 a 199, 207 a 209, 215, 217 a 302 c.1) certificados de disponibilidad presupuestal, actas de asistencia a reunión de 11 Expediente 25000-23-42-000-2018-00704-01 (71-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bianca Acosta Salazar contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas consejo de postgrados, correos electrónicos y documentos elaborados por la actora y recibidos por ella en cumplimiento del objeto contractual, certificados de aportes al sistema de seguridad social efectuados por la contratista, certificaciones expedidas por cada contrato por el decano de la facultad de ingeniería del ente universitario de pago de aportes y de cumplimiento a satisfacción con el objeto contractual (hasta diciembre de 2015) e informes de gestión, según los cuales las actividades realizadas por la contratista fueron: Contrato Actividades 5 de 2013 - Ingresar en las fechas oportunas información (alumnos admitidos, horarios, cargas docentes). - Retroalimentación de la aplicación académica, según bases de datos de la especialización en avalúos. - Novedades relacionadas con la aplicación académica previa autorización del coordinador. - Recepcionar, organizar y revisar las hojas de vida de los postulantes a la especialización, revisión constante de la carpeta de los admitidos, con la adición de docentes y desprendibles de pago de cada semestre. - Gestión de actividades tendientes a recopilar la información por cada docente de especialización (histórico y actual) relacionada con la hoja de vida, clasificación y certificaciones. - Elaboración de informes solicitados por la coordinación, decanatura y otras dependencias. - Entrega oportuna de «formatos» de vinculación de docentes ante la oficina de decanatura de la facultad, de acuerdo con la intensidad horaria establecida en el pénsum, teniendo en cuenta el perfil necesario para los semestres ofrecidos en maestría y especialización. 961 de 2013 - Realizar y reforzar los procesos de ingreso y matrícula de estudiantes bajo los lineamientos establecidos. - Recepcionar la inscripción de los aspirantes con toda la documentación requerida e intervenir en su elección. - Recopilación, organización y redacción de informes solicitados por diferentes dependencias en los términos y fechas requeridos. - Apoyo constante y ejecución de tareas asignadas a cada una de las solicitudes de las diferentes dependencias, como a docentes y estudiantes. - Coordinación de las actividades de los monitores asignados por semestre. 1011 de 2013 - Apoyo y elaboración de actividades programadas por acreditación de alta calidad (consejos curriculares, reuniones programas por decanatura) y en los procesos generales del proyecto curricular. - Actualización base de datos docentes, estudiantes y egresados. - Control y verificación de beneficios y descuentos ofrecidos por la universidad para monitores, beneficiarios y otros. - Colaboración y diligencia de las actividades administrativas del posgrado. 99 de 2014 - Apoyo y elaboración de actividades programadas por acreditación de alta calidad (consejos curriculares, reuniones programas por decanatura) y en los procesos generales del proyecto curricular. - Actualización base de datos docentes, estudiantes y egresados. - Control y verificación de beneficios y descuentos ofrecidos por la universidad para monitores, beneficiarios y otros. - Colaboración y diligencia de las actividades administrativas del posgrado 12 Expediente 25000-23-42-000-2018-00704-01 (71-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bianca Acosta Salazar contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas - Elaborar los horarios de clase para cada una de las promociones. 359 de 2015 - Apoyo y elaboración de actividades programadas por acreditación de alta calidad (Consejos curriculares, reuniones programas por decanatura) y en los procesos generales del proyecto curricular. - Actualización base de datos docentes, estudiantes y egresados. - Control y verificación de beneficios y descuentos ofrecidos por la universidad para monitores, beneficiarios y otros. - Colaboración y diligencia de las actividades administrativas del posgrado - Elaborar los horarios de clase para cada una de las promociones. 439 de 2016 - Recopilación, organización y redacción de informes solicitados por diferentes dependencias en los términos y fechas requeridos. - Apoyo constante y ejecución de las tareas asignadas. - Recepción, análisis y respuesta, con previo visto bueno del jefe inmediato, de los mejoramientos de los reglamentos de pregrado y postgrado (entrega de propuesta de modificación de los reglamentos). - Entrega oportuna de revisión, seguimiento del plan de trabajo docentes, capacitación y formación docente ante la oficina de decanatura de la facultad (actualizar la información atendiendo a las funciones que desarrollan los docentes de la facultad). - Desarrollo de cada una de las pautas de los planes de acción, desarrollo y acreditación de alta calidad; registro calificado, planes de mejoramiento y planeación estratégica (realizar la recolección de información y clasificación de ingreso de la información necesaria requerida por la facultad). b) Comunicación de 22 de abril de 2016 (f. 297 c.1), a través de la cual el decano de la facultad de ingeniería informó a la accionante que, en atención a un oficio del secretario académico en el que describen «[…] inconvenientes que se vienen presentando […]» en el desarrollo del contrato 439 de 2016 y «[…] debido a la actitud despectiva y sin ningún interés de la contratista no se le asignan actividades o tareas desde el 18 de abril de 2016 […]», se le notifica «[…] la suspensión provisionalmente a partir de la fecha del contrato referido […] hasta tanto no se aclare la situación atañida» (sic). c) Acta de audiencia de 25 de abril de 2016, en la que se amplía una queja contra la contratista Bianca Acosta Salazar y se deja plasmado que no se le asignan tareas desde el 18 de los mismos mes y año;

Resolución 204 de 9 de septiembre de 2016, emitida por el decano de la facultad de ingeniería de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante la cual declara el incumplimiento del contrato de prestación de servicios 439 de 4 de febrero de 2016; y acta de liquidación unilateral de ese vínculo, suscrita el 8 de noviembre de la misma anualidad, con efectos a partir de esa fecha (ff. 104 a 115, 201 y 202 c.1, 443 a 457, 491 a 535 y 568 c.2, que contiene 1 CD de antecedentes administrativos) d) Por medio de escrito de 17 de noviembre de 2017 (ff. 304 a 322 c.1), la actora pidió de la demandada el reconocimiento de la existencia de una relación laboral 13 Expediente 25000-23-42-000-2018-00704-01 (71-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bianca Acosta Salazar contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el pago de las prestaciones sociales causadas desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el «30 de marzo de 2017», lo que le fue negado a través de oficio 2682, sin fecha, en el que se adujo que el vínculo entre las partes se adecuó a los contratos de prestación de servicios celebrados que van «[…] en contravía de la subordinación que es propia del contrato de trabajo, razón por la cual […] no existen funciones, ni horario de trabajo […]» (sic) [ff. 325 y 326 c.1]. e) Dentro de este proceso judicial se recaudó el interrogatorio de parte de la demandante, quien relató las circunstancias referentes a la prestación de servicios, en especial respecto del horario que cumplía y la subordinación y dependencia a las que estaba sometida en el desarrollo de sus funciones, que eran iguales o similares a las que ejercían los empleados de planta del ente universitario accionado; y el testimonio del señor Roberto Ferro Escobar, quien fue decano de la facultad de ingeniería del ente universitario accionado de 2015 a 2017, período en el cual la actora ejecutó dos contratos de prestación de servicios y en el que no se le exigió el cumplimiento de un horario, sus actividades eran especiales, pues apoyaba a nivel profesional los trámites de acreditación de la entidad y de la facultad, pero se desarrollaban en armonía con las funciones y procedimientos propios de la universidad; no estaba sometida a órdenes ni subordinación, sino que se ejercía una coordinación del objeto contractual; y la suspensión del último de los vínculos y posterior terminación unilateral se dio por incumplimiento de algunas de las tareas pactadas o deficiencia en el desarrollo de estas (ff. 556 a 567, que contiene 1 CD).

De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que (i) la demandante prestó de manera personal «SERVICIOS DE APOYO PROFESIONAL» a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a través de contratos de prestación de servicios, el primero entre el 12 de octubre y el 11 de diciembre de 2012 y los demás, en forma interrumpida, desde el 21 de enero de 2013; y pese a que el último culminaba el 3 de octubre de 2016, se declaró su incumplimiento mediante Resolución 204 de 9 de septiembre de 2016; y (ii) el 17 de noviembre de 2017 solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales devengadas desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el «30 de marzo de 2017», lo que le fue negado con oficio 2682, sin fecha, en el que se adujo que el vínculo entre las partes se adecuó a los contratos de prestación de servicios celebrados, que van «[…] en contravía de la subordinación que es propia del contrato de trabajo, razón por la cual […] no existen funciones, ni horario de trabajo […]» (sic).

Sea lo primero, señalar que, tal como lo consideró el a quo, el contrato 66 de 14 Expediente 25000-23-42-000-2018-00704-01 (71-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bianca Acosta Salazar contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas 2012 y su otrosí, con vigencia del 12 de octubre al 11 de diciembre de 2012, suscrito para «EL DESARROLLO DEL IMPACTO FINANCIERO DE LOS MÓDULOS HCEU Y TELEMEDICINA», «[…] en desarrollo del convenio interadministrativo específico especial de cooperación para el fomento de actividades científicas y tecnológicas suscrito entre el fondo financiero distrital de salud y la universidad distrital», tuvo una naturaleza especial y específica, pero, además, no está documentado, excepto por su copia, aportada por la accionante, que se encuentra en su mayoría ilegible, por lo que no será tenido en cuenta, máxime cuando ninguna de las partes se pronunció sobre su exclusión en los recursos de apelación. Por otra parte, en cuanto a los contratos 5, 961 y 1011 de 2013, 99 de 2014 y 359 de 2015, únicamente se contará la duración pactada para cada uno de ellos, pues, amén de no estar acreditado que fue superior a lo acordado, se estableció en forma expresa.

Asimismo, respecto del contrato 439 de 2016, se advierte que fue objeto de un procedimiento administrativo de incumplimiento contractual, durante el cual se dejó constancia de que desde el 18 de abril de 2016 no se le asignaron más tareas a la contratista, previo varios llamados de atención, contrario a lo dicho por la parte actora en su escrito de alzada, el que, tal como lo hizo el a quo, se contabilizará hasta el 22 de abril de 2016, fecha en la que le fue notificada su suspensión, cuanto más si tal incumplimiento se declaró mediante Resolución 204 de 9 de septiembre de 2016, que se encuentra en firme y no fue demandada, por lo que ese vínculo es dable tenerlo en consideración solo hasta el momento de su suspensión. En ese orden de ideas, el extremo temporal del estudio de la relación laboral alegada es el comprendido entre el 21 de enero de 2013 y el 22 de abril de 2016, salvo sus interrupciones.

Ahora bien, se encuentra demostrada, con la copia de los contratos de prestación de servicios y los documentos aportados, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para «SERVICIOS DE APOYO PROFESIONAL» en «[…] LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y ACADÉMICOS DE LOS POSGRADOS DE LA FACULTAD DE INGENIERÍA», lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato y forma de pago» con cargo a los recursos 15 Expediente 25000-23-42-000-2018-00704-01 (71-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bianca Acosta Salazar contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas presupuestales del ente estatal, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada.

En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora en el ente universitario demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas comporta un ente autónomo del orden distrital, cuya misión consiste en «[…] la formación de profesionales especializados y de ciudadanos activos; la producción y reproducción del conocimiento científico, además de la innovación tecnológica y la creación artística [ ]»8.

En el caso sub examine lo primero que da cuenta de las tareas de la accionante es el contenido mismo de los contratos de prestación de servicios, en los que al explicar el alcance de su objeto, le asignaron, entre otras, actividades como: ingresar en las fechas oportunas información (alumnos admitidos, horarios, cargas docentes); recibir, organizar y revisar las hojas de vida de los postulantes a la especialización, revisión constante de la carpeta de los admitidos, con la adición de docentes y desprendibles de pago de cada semestre; recopilar la información por cada docente de especialización (histórico y actual) relacionada con la hoja de vida, clasificación y certificaciones; elaboración de informes solicitados por la coordinación, decanatura y otras dependencias; entrega oportuna de «formatos» de vinculación de docentes ante la oficina de decanatura de la facultad, de acuerdo con la intensidad horaria establecida en el pénsum, teniendo en cuenta el perfil necesario para los semestres ofrecidos en maestría y especialización; realizar y reforzar los procesos de ingreso y matrícula de estudiantes; apoyo y elaboración de actividades programadas por acreditación de alta calidad (consejos curriculares, reuniones programas por decanatura) y en los procesos generales del proyecto curricular; recepción, análisis y respuesta, con previo visto bueno del jefe inmediato, de los mejoramientos de los reglamentos de pregrado y postgrado (entrega de propuesta de modificación de los reglamentos); entrega oportuna de revisión, seguimiento del plan de trabajo docentes, capacitación y formación docente ante 8 https://www.udistrital.edu.co/nuestra-universidad/direccionamiento-estrategico/mision-vision 16 Expediente 25000-23-42-000-2018-00704-01 (71-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bianca Acosta Salazar contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas la oficina de decanatura de la facultad (actualizar la información atañedera a las funciones que desarrollan los docentes de la facultad); y desarrollo de cada una de las pautas de los planes de acción, desarrollo y acreditación de alta calidad; registro calificado, planes de mejoramiento y planeación estratégica (realizar la recolección de información y clasificación de ingreso de la información necesaria requerida por la facultad).

De igual modo, se observa que, pese a que en su declaración el decano de la facultad de ingeniería de la universidad accionada afirmó que a la demandante no se le exigió el cumplimiento de un horario, sus actividades eran especiales, pues apoyaba a nivel profesional los procedimientos de acreditación del ente estatal y de la facultad y se desarrollaban en armonía con las funciones y trámites propios de la universidad; y que no estaba sometida a órdenes ni subordinación, sino que se ejercía una coordinación del objeto contractual, no existe duda sobre la configuración de los tres elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de subordinación, en la medida en que los documentos aportados con el libelo introductorio, en armonía con los contratos obrantes en el expediente, permiten evidenciar la concurrencia de los elementos de una relación laboral, pero, sobre todo, que prestó una labor por más de 3 años, que obedecía al desarrollo de la misión del ente universitario, en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, pues, por la naturaleza misma de las tareas encomendadas, estaba sujeta a órdenes del personal superior, en igualdad de condiciones y exigencias que los empleados de planta y dentro del horario de funcionamiento del ente universitario.

Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o 17 Expediente 25000-23-42-000-2018-00704-01 (71-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bianca Acosta Salazar contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, se reitera que en el presente caso no puede hablarse de coordinación, toda vez que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a medidas u órdenes de la demandada, tales como el cumplimiento del horario universitario, elaboración de informes y tareas solicitados por la coordinación, decanatura y otras dependencias e imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, lo que denota sin lugar a dudas que la universidad accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Por tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien la accionante se vinculó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador.

Cabe anotar que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior9. 9 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». 18 Expediente 25000-23-42-000-2018-00704-01 (71-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bianca Acosta Salazar contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas En tales condiciones, el argumento de apelación del ente universitario demandado, referente a la inexistencia de subordinación, está desvirtuado y, en esa medida, se confirmará la sentencia impugnada.

En cuanto al otro reparo de la accionante, se procede a revisar lo atinente al fenómeno prescriptivo, respecto del cual se advierte que hubo una interrupción en forma considerable10 en el desarrollo de la actividad contractual, así: Lapso Contrato Inicio Finalización 1 5 de 2013 21/01/2013 20/07/2013 Interrupción de más de 3 meses 2 961 de 2013 30/10/2013 30/11/2013 1011 de 2013 06/12/2013 05/01/2014 99 de 2014 y su otrosí 21/01/2014 29/01/2015 359 de 2015 y su otrosí 24/02/2015 27/01/2016 439 de 2016 04/02/2016 22/04/2016 Como la interesada formuló la respectiva petición ante el ente universitario el 17 de noviembre de 2017, de cara al primer lapso contractual se encuentra configurada la prescripción, por cuanto del 21 de julio al 30 de octubre de 2013 trascurrieron más de tres meses sin que se registrara vínculo contractual alguno (por lo que hubo solución de continuidad) y entre esta fecha y la reclamación administrativa (17 de noviembre de 2017) pasaron más de tres años (pero no desde la finalización del segundo lapso); por ende, le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados del último período de vinculación, al haber operado la prescripción trienal respecto del anterior, excepto en lo referente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que se confirmará la decisión del a quo en ese aspecto, con la modificación consistente en que la condena al pago de prestaciones sociales comprende el lapso del 30 de octubre de 2013 al 22 de abril de 2016, sin interrupción alguna.

Por último, acerca de la condena en costas11, la Sala estima, al respecto, que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la 10Al respecto, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 de la sección segunda del Consejo de Estado, se estableció, como regla, «[…] un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente». 11 En armonía con la competencia concedida por el artículo 328 del CGP, que dispone: «[…] cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones». 19 Expediente 25000-23-42-000-2018-00704-01 (71-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bianca Acosta Salazar contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 201612, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 20 Expediente 25000-23-42-000-2018-00704-01 (71-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bianca Acosta Salazar contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, toda vez que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionada, se revocará la condena en costas.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, (i) se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda; (ii) se modificarán los ordinales sexto y séptimo de su parte decisoria, en el sentido de que las prestaciones sociales de carácter legal se pagarán desde el 30 de octubre de 2013 hasta el 22 de abril de 2016 (sin interrupción alguna), y los aportes a seguridad social en pensiones se deberán completar, de ser procedente, del 21 de enero al 20 de julio de 2013 y desde el 30 de octubre de 2013 hasta el 22 de abril de 2016; y (iii) se revocará la condena en costas impuesta a la demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 18 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda incoada por la señora Bianca Acosta Salazar contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Modifícase los ordinales sexto y séptimo de la parte decisoria de la providencia, en el sentido de que las prestaciones sociales de carácter legal reconocidas se pagarán desde el 30 de octubre de 2013 hasta el 22 de abril de 2016 (sin interrupción alguna), y los aportes a seguridad social en pensiones 21 Expediente 25000-23-42-000-2018-00704-01 (71-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bianca Acosta Salazar contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas se deberán completar, de ser procedente, del 21 de enero al 20 de julio de 2013 y desde el 30 de octubre de 2013 hasta el 22 de abril de 2016, de conformidad con la motivación. 3º.

Revócase el ordinal décimo primero de la parte dispositiva del fallo de primera instancia, que condenó en costas a la accionada, de acuerdo con la motivación. 4º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS