CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE REVISIÓN nº. 26 Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05549-00 Recurrente: AKARGO SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Decreto de pruebas.
PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Son procedentes las pruebas de acuerdo a la causal alegada. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Son conducentes las pruebas del expediente ordinario (Art. 250.5 CPACA). TRASLADO DE PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Término judicial de cinco días.
RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-Ley 2213 de 2022. El 6 de mayo de 2004, Akargo SAS formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN para que se declarara la nulidad de los actos que decretaron el decomiso de diecisiete unidades de carga. En sentencia del 9 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las pretensiones.
El 26 de agosto de 2021, el Consejo de Estado-Sección Primera revocó la decisión y negó las pretensiones. El 18 de octubre de 2022, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión en el que aportó y pidió tener como prueba copia simple de la sentencia de segunda instancia del 26 de agosto de 2021 y copia íntegra del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. n°. 54001-23-31-000-2004-00660-01 (documento: ED_RECURSODEREVISION(.pdf) Nro Actua 2, índice 2, SAMAI).
El 5 de mayo de 2023 se admitió el recurso, se fijo caución y se advirtió a la parte que debía ratificar la demanda. El 25 de mayo siguiente, el representante legal de la sociedad Akargo SAS ratificó la demanda interpuesta por el agente oficioso (documento:RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RATIFICACION(.pdf) NroA ctua 15, índice 15, SAMAI).
El 16 de junio de 2023, se levantó la suspensión y se reanudó el proceso. 1. Toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, conforme al artículo 164 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA. Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.
De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepciona– debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones. El artículo 167 CGP prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
En consonancia con el artículo 168 se debe rechazar mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes, las manifiestamente superfluas o inútiles. Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar los hechos o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.
Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y eficaces para acreditarlos dentro del proceso. 2. La causal de revisión prevista en el artículo 250.5 CPACA autoriza la revisión del fallo cuando exista una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación 3.
La parte recurrente aportó copia simple de la sentencia de segunda instancia del 26 de agosto de 2021 y copia íntegra del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. n°. 54001-23-31-000-2004-00660-01 (documento: ED_RECURSODEREVISION(.pdf) Nro Actua 2, índice 2, SAMAI). El Despacho las tendrá como pruebas y les conferirá el valor probatorio que les corresponda.
RESUELVE
PRIMERO: DECRÉTENSE Y TÉNGANSE como prueba las piezas aportadas del proceso ordinario rad. nº. 54001-23-31-000-2004-00660-01. Por Secretaría, PÓNGASE a disposición de las partes el expediente, por el término judicial de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 117 CGP.
SEGUNDO: DECRÉTESE Y TÉNGASE como prueba el expediente completo de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Akargo SAS contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN con rad. nº. 54001-23-31-000-2004-00660-01. Por Secretaría, PÓNGASE a disposición de las partes el expediente, por el término judicial de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 117 CGP.
TERCERO: RECONÓCESE personería a la doctora María Consuelo de Arcos León como apoderada de la parte recurrida, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: RECONÓCESE personería al doctor Jalil Alejandro Magaldi Serna como apoderado de la parte recurrente, Akargo SAS, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI SAM/DAR