Micelio
25000234200020130554701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-09-30

Radicación interna: 3223-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Edgar Vanegas Duran·Demandado: Unidad Administrativa De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales -Ugpp, Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 16 de junio de 2022 Radicación: 25000-23-42-000-2013-05547-01 Nro. Interno: 3223-2021 Demandante: Edgar Vanegas Durán Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y Otros Asunto: Reconocimiento pensión de Jubilación – Ley 33 de 1985.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - UGPP contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 20202 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que accedió las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de la pensión de jubilación, y consecuenciales.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Edgar Vanegas Durán, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Auto No. ADP 9370 del 28 de junio de 20133, a través del cual la UGPP se declaró incompetente para reconocer el derecho pensional. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada - UGPP, reconocer y pagar su pensión con el 75% de la asignación mensual del último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales tales como prima de alimentación, estímulo al ahorro, bonificación 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 10 de mayo de 2020, folio 115. 2 Ver folios 570 al 581. 3 Firmada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP.

Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05547-01 No. Interno: 3223-2021 Demandante: Edgar Vanegas Durán Demandado: UGPP y Otros 2 por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios (semestral), prima de antigüedad quinquenal; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación; la indexación de la primera mesada; al pago de intereses; y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

Como petición subsidiaria, en caso de que la entidad competente para el reconocimiento pensional sea Colpensiones, ordenar a esta el reconocimiento pensional de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985; y a la UGPP y Colfondos a efectuar la devolución de los aportes a Colpensiones. Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1.

Indica que, el accionante nació el 6 de julio de 19514, y prestó sus servicios en el sector público en forma discontinua por más de 20 años de servicios, desde el 23 de mayo de 1977 hasta el 6 de octubre de 1998, siendo su último empleador el INURBE. 3.2. Señala que, al estimar que cumplía con los requisitos para el reconocimiento pensional la solicitó a la UGPP, entidad que a través del Auto No. ADP 9370 del 28 de junio de 20135, se declaró no competente para conocer del asunto, al estimar que “…la solicitud pensional elevada por el peticionario debe ser resuelta por el fondo privado COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, debido a que es la última Caja para la que cotizó para pensión”.

Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo de Trabajo; Ley 57 de 1887; Ley 153 de 1887; 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del decreto 717 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993;

Decreto 1158 de 1994; Decreto 2527 de 2000; y SU-062 de 2010. 4 Ver folio 19 cédula de ciudadanía. 5 Ver folio 2 al 4. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05547-01 No. Interno: 3223-2021 Demandante: Edgar Vanegas Durán Demandado: UGPP y Otros 3 5. Como concepto de violación alega, que se desempeñó como servidor público por más de 20 años al servicio del municipio de Zipaquirá y el INURBE y siendo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de su pensión se le debe aplicar la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio.

Así mismo señala que, pese a encontrarse afiliado al régimen de ahorro individual en la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. COLFONDOS, esta entidad no es la llamada a reconocer su derecho pensional, en consideración a que la prestación reclamada es en calidad de servidor público. 6. Menciona que la aceptación de traslado a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. COLFONDOS desde el 28 de febrero de 2000 (cumplió la edad de pensión el 7 de julio de 2006) transgredió la prohibición de traslado cuando una persona estuviese a menos de diez años para cumplir la edad requerida para acceder al derecho a la pensión de vejez establecida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, no obstante, indica que dicha situación no tiene relevancia, porque las cotizaciones a ese fondo fueron como trabajador del sector privado, mientras que la pensión que se solicita es por lo tiempos públicos que fueron cotizados a Cajanal hoy UGPP.

Contestación de la demanda. 7. La UGPP se opone a las pretensiones de la demanda y argumenta que la entidad no es la competente para el reconocimiento y pago del derecho pensional reclamado, sino que lo es Colpensiones, puesto que el accionante tiene derecho a retornar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-1024 de 2004 y el plazo perentorio de la ley 797 de 2003.

Si el estudio efectuado determina que existe el derecho de retomar al precitado régimen y la posibilidad de ser beneficiario del régimen de transición, es esta última la entidad competente para tal efecto. Propone las excepciones de falta de causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y la genérica.

Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05547-01 No. Interno: 3223-2021 Demandante: Edgar Vanegas Durán Demandado: UGPP y Otros 4 8. COLPENSIONES, se opone a las suplicas de la demanda afirmando de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.

Es por ello, que para la liquidación de la pensión del actor se debe aplicar las reglas señaladas en los incisos 3 y 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de retorno del régimen anterior) y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. 9. Señala que en lo que respecta a la competencia entre la UGPP y Colpensiones para reconocer la pensión de jubilación, es necesario tener en cuenta las reglas para definir la competencia establecidas en los Decreto 2196 de 2009, Decreto 5021 de 2009 y el Decreto 585 de 2013 y de esta manera, dado que el derecho del actor se consolidó el 6 de julio de 2006 (55 años de edad y 20 años de servicios), la entidad competente para reconocer la pensión de vejez sería Cajanal hoy UGPP y no Colpensiones.

Y por último propone las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe y la genérica o innominada. La sentencia apelada. 10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 11.

Para decidir así fijó como problemas jurídicos, que le corresponde determinar los siguientes: a. Consiste en determinar si la parte demandante recuperó los beneficios del régimen de transición de la Ley 100/93, teniendo en cuenta que se trasladó al régimen pensional de ahorro individual y posteriormente regresó al de prima media con prestación definida. b. Con base en lo anterior, se debe establecer si tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación, conforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y a su vez, si procede la indexación de la primera mesada pensional.

Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05547-01 No. Interno: 3223-2021 Demandante: Edgar Vanegas Durán Demandado: UGPP y Otros 5 c. De ser afirmativa la respuesta al interrogante del literal b. también deberá determinarse, si dicha pensión es compatible con la que actualmente percibe y que fue reconocida por Colpensiones. d. Y finalmente, en caso de prosperar el reconocimiento pensional, establecer si la prestación debe ser reconocida por la UGPP. 12.

Después de traer a colación la normatividad respecto del cambio de régimen pensional, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y de analizar la historia laboral del accionante, observó que se encontraba afiliado al régimen de prima media, por cuanto efectuó aportes a Caprezipa entre el 23 de mayo al 31 de diciembre de 1977 y a Cajanal entre el 5 de junio de 1978 y el 6 de octubre de 1998, que se trasladó al régimen de ahorro individual efectuando aportes a COLFONDOS a partir del 2 de marzo de 2000 y posteriormente retomó al régimen de prima media con prestación definida desde el 27 de mayo de 2016.

De este modo, determinó que en consideración a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con 16 años, 5 meses y 4 días de servicios, y al retornar al régimen de prima media es beneficiario del régimen de transición. 13. Indicó que de acuerdo con el precedente de la Corta constitucional y el Consejo de Estado, siendo el actor beneficiario del régimen de transición le es aplicable la Ley 33 de 1985, pue cumplió los 55 años de edad el 6 de julio de 2006 (estatus pensional), y los 20 años de servicios los había cumplido con anterioridad, por lo que su pensión de debe calcular con el 75% del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años y con la inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 6 de mayo de 2010 por prescripción trienal. 14.

Con relación a la indexación de la primera mesada, señaló que teniendo en cuenta que el actor se retiró del servicio público el 6 de octubre de 1998 y adquirió el estatus de pensionado el 6 de julio de 2006 (por edad), se tiene que entre la fecha de retiro y la del estatus pensional transcurrió un periodo significativo que conllevó a la devaluación de los salarios devengados y perdida del valor adquisitivo de la primera mesada, razón por la cual consideró procedente la indexación reclamada. 15.

En cuanto a la compartibilidad pensional encontró que Colpensiones a través de la Resolución GNR No. 368147 del 5 de diciembre de 2016, de Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05547-01 No. Interno: 3223-2021 Demandante: Edgar Vanegas Durán Demandado: UGPP y Otros 6 acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 78% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios y los factores del Decreto 1158 de 1994.

Teniendo en cuenta para tal efecto los tiempos de servicios cotizados por el actor como docente del sector privado (Universidad Gran Colombia, La Salle y Fundación Universidad de América desde el 2 de marzo de 1981 a 1 de agosto de 2012), por lo que la Sala estimó que los recursos con los cuales Colpensiones reconoció la pensión provienen del sector privado y la pensión objeto de este proceso se fundamenta en aportes efectuados al sector público, lo cual no genera incompatibilidad entre las prestaciones. 16.

Señaló respecto de la competencia para el reconocimiento pensional que de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 4269 de 2011 y 575 de 2013 y la sentencia del Consejo de Estado del 7 de febrero de 20196, el actor cumplió el tiempo de servicios para el reconocimiento pensional en el año de 1998, pues laboró en el municipio de Zipaquirá y posteriormente en el INURBE desde 1977 hasta 1998, tiempo de servicios que cotizó a Cajanal, luego se desafilió del régimen de prima media el 1 de marzo de 2000 (antes de la cesación de actividades de la caja), quedando a la espera de la edad para adquirir el estatus para pensión, por lo que consideró que la situación del accionante se enmarca en al regla número 2 de la citada sentencia que dispone: “2.

Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de las personas que, estando afiliadas a CAJANAL EICE cumpliendo el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la caja, para esperar el cumplimiento de la edad”. 17.

De este modo determinó que la entidad competente para el reconocimiento pensional del actor es la UGPP y declaró probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y se abstuvo de condenar en costas. Recurso de apelación. 18. La parte demandada - UGPP apela la sentencia de primera instancia, con el propósito de que sea revocada la decisión y en su lugar se nieguen las 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 7 de febrero de 2019, radicación 05001-23-33-000-2016-00976-01 (5418-2018) Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05547-01 No. Interno: 3223-2021 Demandante: Edgar Vanegas Durán Demandado: UGPP y Otros 7 pretensiones de la demanda.

Centró su inconformidad en que contrario a lo señalado por el a quo en el plenario no existe prueba alguna del traslado del actor del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, por lo que reitera que Colfondos es la entidad llamada a reconocer el derecho pensional. 19.

Señala que desde el 1 de marzo de 2000 se afilio voluntariamente a Colfondos con lo cual demuestra su interés que su pensión sea reconocida bajo los parámetros del régimen de ahorro individual con solidaridad, con lo cual se pierde el régimen de prima media con prestación definida, pero en el caso que se determine que el actor debe retornar a este último, le corresponde a Colpensiones el reconocimiento pensional como administradora de dicho régimen y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009 que indicó que con la liquidación y supresión de Cajanal, el traslado de sus afiliados al ISS a partir del mes siguiente de entrada en vigencia el citado decreto. 20.

Insiste en que la UGPP únicamente tiene la obligación del reconocimiento pensional de aquellas prestaciones causadas a cargo de la administradora del régimen de prima media del orden nacional y las entidades públicas del mismo orden que hayan tenido la función de reconocer pensión y respecto de las cuales e decrete o haya decretado su liquidación, por lo que en el sub lite teniendo en cuenta que el actor cotizó a entidades diferentes a las anteriores, lo obligación pensional no estaría a cargo de la UGPP.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 21. La parte demandada - UGPP presentó sus alegatos y argumenta que “… la UGPP tendrá a cargo el reconocimiento pensional de aquellas prestaciones causadas a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o decrete su liquidación. Por tanto y teniendo en cuenta que el actor causaría su derecho gracias a los aportes realizados ante entidades que no se encuentran a cargo de la UGPP, por lo que mi representada no tiene la competencia para efectuar el reconocimiento pensional”.

La demandada – Colpensiones allegó sus alegatos y solicitó se confirme la sentencia recurrida que condenó a la UGPP y absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05547-01 No. Interno: 3223-2021 Demandante: Edgar Vanegas Durán Demandado: UGPP y Otros 8 súplicas de la demanda. La parte demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 22. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - UGPP contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico que deberá la Sala establecer si por retornar al régimen de prima media con prestación definida luego de haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, el actor perdió el beneficio de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para poder obtener el reconocimiento pensional según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; y en consecuencia una vez dilucidado lo anterior, cual es el ente de previsión competente para el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Edgar Vanegas Durán” 23.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará: i) el régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y su modificación por el Acto Legislativo 01 de 2005; ii) al ISS, hoy COLPENSIONES, y las cajas, fondos o entidades de previsión social como administradores del régimen de prima media con prestación definida; iii) las competencias atribuidas a COLPENSIONES y a CAJANAL, hoy UGPP; y iv) el análisis del caso concreto.

Régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y su modificación por el Acto Legislativo 01 de 2005 24. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993 el legislador fijó requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación, entre otras disposiciones, en la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. 25.

Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05547-01 No. Interno: 3223-2021 Demandante: Edgar Vanegas Durán Demandado: UGPP y Otros 9 vejez, la invalidez y la muerte7.

Con dicha implementación el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, regímenes que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema8. 26. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11). 27.

El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 28.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían los presupuestos para acceder a la pensión en las condiciones previstas en la ley anterior. 29.

La Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 2008, analizó la vigencia de la Ley 33 de 1985, regulatoria del régimen general de pensiones para servidores públicos, y consideró que esta «rige de manera ultractiva y aún 7 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 8 La derogatoria orgánica de una norma se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que dice: «Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería».

Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05547-01 No. Interno: 3223-2021 Demandante: Edgar Vanegas Durán Demandado: UGPP y Otros 10 produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición (…)»9. 30.

Como lo explica la Corte Constitucional, la Ley 33 de 1985 «aún produce efectos jurídicos para el grupo poblacional cobijado por el régimen de transición (…)»10. 31. En efecto, la Ley 33 de 1985 aún produce efectos por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone: «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. 9 En este caso la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985, porque a juicio de las demandantes se violaba el artículo 13 constitucional al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales.

M.P. Humberto Sierra Porto. 10 Ídem. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05547-01 No. Interno: 3223-2021 Demandante: Edgar Vanegas Durán Demandado: UGPP y Otros 11 (…)». 32. El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse.

Este grupo está conformado por «los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados»11. Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición12. 33.

En virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo. 34.

La Corte Constitucional, en sentencia C-168 de 1995, en control abstracto de constitucionalidad, declaró exequibles los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvo el aparte final del inciso tercero que fue declarado inexequible13. 35. La declaratoria de exequibilidad se fundamentó en que los incisos segundo y tercero no violaban el artículo 53 de la Carta, porque el legislador al establecer las reglas de transición fijadas en ellos fue más allá de la protección de los derechos adquiridos, salvaguardando las expectativas de quienes estaban próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que mostraba «una plausible política social» que se adecuaba al artículo 25 constitucional, que garantiza una especial protección al trabajo. 11 Ídem. 12 Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el artículo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (C-540 de 2008). 13 La norma señalaba: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos» Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05547-01 No. Interno: 3223-2021 Demandante: Edgar Vanegas Durán Demandado: UGPP y Otros 12 36.

Así mismo, la Corte consideró que la situación de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las condiciones señaladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, no es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente. 37.

Para aquellas personas que fueran beneficiarias del régimen de transición y que consolidaran el derecho a la pensión bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte consideró que debía acudirse al principio de favorabilidad, que rige en materia laboral. Señaló «que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador».

Así lo explicó: «(…) que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla […].

La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador»14. 38.

De acuerdo con lo expuesto, la sentencia C-168 de 1995 constituye un pronunciamiento jurisprudencial importante en materia de transición para precisar que algunos elementos del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 se extienden en el tiempo para aquellas personas que tienen una expectativa legítima de adquirir su pensión, eso sí con la opción de escoger la condición más beneficiosa para definir su derecho pensional, esto es, entre el régimen de transición y el régimen previsto en la Ley 100 de 1993. 14 C-168 de 1995.

Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05547-01 No. Interno: 3223-2021 Demandante: Edgar Vanegas Durán Demandado: UGPP y Otros 13 39. Precisamente, sobre el principio de la condición más beneficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia C-596 de 1997, declaró exequible la expresión «al cual se encuentren afiliados» contenida en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consideró que no era violatoria de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. 40.

La Corte, en la sentencia C-596 de 1997, al analizar el sentido y alcance de la norma demandada, sobre el régimen de transición precisó que «(d)icho beneficio consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada.

Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (la Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley. Las demás condiciones y requisitos, distintos de los mencionados, si se rigen por la referida Ley 100». 41.

La Corte explicó que el beneficio estaba dado por la «posibilidad de obtener la pensión» según los requisitos del régimen pensional anterior, siempre y cuando estuvieran afiliados al mismo. Y al efecto consideró: «(n)o podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos […] Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior»15. 42.

Como corolario de lo anterior, es claro que las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición, en virtud del principio de favorabilidad, al momento de consolidar su status pensional, pueden optar por un reconocimiento en las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición) o bajo los presupuestos de la pensión de vejez 15 Sentencia C-596 de 1997.

Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05547-01 No. Interno: 3223-2021 Demandante: Edgar Vanegas Durán Demandado: UGPP y Otros 14 regulada en el Sistema General de Pensiones previstos en los artículos 33 y 34 en concordancia con el artículo 21 ibídem; el que le resulte más favorable. Régimen Jurídico y competencia del ISS, hoy COLPENSIONES 43.

El artículo 52 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras estas entidades subsistieran. Dice la norma: «Artículo 52.

Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

( ).» 44. La anterior disposición, se reiteró en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 indicó que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a dicha fecha fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de tal: «Artículo 34.

Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.

Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.» 45.

Además, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1º de abril de 1994 tenían más de 15 años Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05547-01 No. Interno: 3223-2021 Demandante: Edgar Vanegas Durán Demandado: UGPP y Otros 15 de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación. 46.

Por ello, como lo señala el numeral 2º del inciso 2° del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenara su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno. 47.

De lo anterior, se tiene que la responsabilidad que se le otorgó al ISS, no fue atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema, cuyo objeto era tener un solo administrador del régimen de prima media, sin perjuicio de que se pudiera expedir el bono pensional. 48.

A su vez, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, estableció, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, que se mantendría una participación pública en su prestación. Para tal efecto, creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, COLPENSIONES, con el objeto de la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo el manejo de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. 49.

Para lo anterior, el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, debía realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, procediendo a la liquidación de CAJANAL EICE, CAPRECOM y del ISS, en lo que a la administración de pensiones se refiere. Resaltando que en ningún caso se podría delegar el reconocimiento de las pensiones. 50.

Ahora bien, mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se ordenó la supresión del ISS y su liquidación, por lo tanto, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que le había sido asignada en la Ley 100 de 1993, le fue atribuida a COLPENSIONES, que inició Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05547-01 No. Interno: 3223-2021 Demandante: Edgar Vanegas Durán Demandado: UGPP y Otros 16 su operación a partir del 28 de septiembre de 2012. 51.

Luego, el Gobierno nacional mediante el Decreto 2011 de 2012, reglamentó la entrada en operación de COLPENSIONES, de la siguiente manera: «Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.» 52.

En su artículo 3º, se le otorgaron las siguientes competencias: «Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.» 53.

En reiteradas oportunidades la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado16 ha señalado que la disposición de este artículo constituye la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida que fueron competencia del ISS, respondiendo al objeto para el cual fue creada COLPENSIONES. 54.

Ahora bien, el artículo 18 de la ley 6ª de 1945 estableció la organización de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, la cual tenía como objeto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hace referencia su artículo 17. La organización de esta entidad se hizo antes del 1º de julio de 1945, dicha caja tenía personería jurídica autónoma, y cuya administración correspondió a una junta directiva integrada por representantes 16 Conflicto con radicación No. 110010306000020170004700 del 11 de julio de 2017 Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05547-01 No. Interno: 3223-2021 Demandante: Edgar Vanegas Durán Demandado: UGPP y Otros 17 del Gobierno y de los empleados y obreros. 55.

De cara a lo anterior, a través de la Ley 490 de 1998 CAJANAL, siendo un establecimiento público del orden nacional fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuya operación fue en el campo de la salud como entidad promotora, pudiendo también desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servicios complementarios en los términos de la Ley 100 de 1993. 56.

Ahora bien, CAJANAL entre otras funciones tenía a su cargo el trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales eran giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargó del pago de las respectivas pensiones. Las reservas que fueron acumuladas por CAJANAL, hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, fueron entregadas a dicho fondo. 57.

No obstante, a través de la Ley 1151 de 2007, se ordenó́ su supresión y liquidación a través del Decreto 2196 de 200917, el cual en su artículo 3º dejó a cargo de CAJANAL en Liquidación el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, es así como dicha norma señaló: «Artículo. 3.

Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa 17 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, se ordena su liquidación y se designa liquidador.» Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05547-01 No. Interno: 3223-2021 Demandante: Edgar Vanegas Durán Demandado: UGPP y Otros 18 Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.

Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.» 58. Por su parte, en su artículo 4º dispuso el traslado de los afiliados de CAJANAL EICE en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia18, este estableció: «Artículo 4.

Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.

Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado.» 59.

Es preciso advertir que de acuerdo con las normas transcritas, CAJANAL en Liquidación quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de sus afiliados que, para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS, tuvieran el estatus de pensionados. 60. Igualmente, CAJANAL también tenía a cargo los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 199419 y 2527 de 200020. 61.

Por otro lado, la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta tendría entre otras como funciones de acuerdo a las establecidas en el Decreto 575 de 2013 las siguientes: «1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos 18 De acuerdo con su artículo 28, el Decreto 2196 de 2009 entró a regir en la fecha de su publicación, que fue hecha en el Diario Oficial No. 47.378 del 12 de junio de 2009; de modo que esta fecha determina el plazo para el traslado efectivo de los afiliados de CAJANAL al ISS. 19 «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.» 20 «Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones.» Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05547-01 No. Interno: 3223-2021 Demandante: Edgar Vanegas Durán Demandado: UGPP y Otros 19 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2.

Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado. 3.

Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad. 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. 5.

Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. ( ).» 62.

A través del Decreto 4269 de noviembre 8 de 2011, se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, para reconocimientos pensionales radicados a partir de dicha fecha de la siguiente manera: «Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos: 1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05547-01 No. Interno: 3223-2021 Demandante: Edgar Vanegas Durán Demandado: UGPP y Otros 20 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.

Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo.

Parágrafo. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente, artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes.» 63.

Es de señalarse, que el artículo 129 de la Ley 100 de 1993 prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden sea nacional o territorial, diferentes a aquellas que, de conformidad con lo previsto en la mencionada ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud. 64.

Con base en lo anterior, se puede establecer que de conformidad con las reglas establecidas por los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 2527 de 2000 y 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional, en los siguientes eventos: i) Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a CAJANAL al momento de adquirir el estatus).

Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05547-01 No. Interno: 3223-2021 Demandante: Edgar Vanegas Durán Demandado: UGPP y Otros 21 ii) Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a CAJANAL sin tener la edad, antes del 1º de julio de 2009 y si se retiró de esta a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual. iii) Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con CAJANAL al 1º de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento. iv) Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1º de abril de 1994 en CAJANAL, así se haya trasladado con posterioridad al ISS. 65.

Con base en la misma normativa, se puede determinar que COLPENSIONES es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando: i) El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con CAJANAL, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. ii) El afiliado reunió el tiempo de servicios con CAJANAL, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó́ al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de CAJANAL. iii) El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumplió la edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. iv) El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, sin cumplir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, y se retiró de esta antes del 1º de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado a este instituto, es decir, luego del 30 de junio de 2009.

Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05547-01 No. Interno: 3223-2021 Demandante: Edgar Vanegas Durán Demandado: UGPP y Otros 22 v) Cuando el servidor público, en cualquier momento, se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad. Del caso concreto 66. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la UGPP es competente para reconocer la pensión de jubilación al señor Edgar Vanegas Durán, dado que fue la última entidad de previsión a la que cotizó para pensión como servidor público. 67.

La UGPP, discrepa de tal estimación, dado que en el plenario no existe prueba alguna del traslado del actor del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, por lo que reitera que Colfondos es la entidad llamada a reconocer el derecho pensional y en el evento de aceptar el retorno de éste al último régimen (prima media), la competencia radicaría en cabeza de Colpensiones como administradora del sistema. 68.

Para resolver el punto, la Sala encuentra acreditado lo siguiente con respecto al señor Edgar Vanegas Durán: 68.1. Nació el 6 de julio de 195121 y laboró y realizó aportes de la siguiente manera22: 68.1.1. De acuerdo con el formato No. 1 Certificación de periodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y pensiones del 19 de septiembre de 201223, expedido por la alcaldía del municipio de Zipaquirá, se observa: Periodo de Vinculación Laboral Entidad Empleadora Fondo o Caja de Previsión Desde Hasta Día Mes Año Día Mes Año 23 5 1977 31 12 1977 Municipio de Zipaquirá CAPREZIPA 21 Ver folio 19 cédula de ciudadanía. 22 Información obrante en decisión de primera instancia y resolución SUB 229676 del 30 de agosto de 2018. 23 Ver folio 248 carpeta oral – ordinario.

Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05547-01 No. Interno: 3223-2021 Demandante: Edgar Vanegas Durán Demandado: UGPP y Otros 23 68.1.2. Conforme el formato No. 1 Certificación de periodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y pensiones expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 21 de febrero de 201224, se tiene que: Periodo de Vinculación Laboral Entidad Empleadora Fondo o Caja de Previsión Desde Hasta Día Mes Año Día Mes Año 5 6 1978 6 10 1998 INURBE CAJANAL 68.2.

De acuerdo con reporte de afiliación de una persona al sistema – registro único de afilados RUAF con fecha de corte del 2019/11/2925, se tiene que el señor Edgar Vanegas Durán reporta afiliación a la compañía colombiana administradora de fondos de pensiones y cesantías S.A. – Colfondos con fecha 2000/03/01 y en la actualidad retirado. 68.3.

El analista de cuentas y recaudos de COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, el 15 de junio de 201626, certificó que: “… 2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicó solicitud formal de traslado a nombre del señor VANEGAS DURAN, en fecha 17 de marzo de 2016, la cual fue validada y aprobada en fecha 27 de Mayo de 2016 y trasladados los aportes de la siguiente manera: 3.

Teniendo en cuenta lo anterior los aportes fueron trasladados de la siguiente manera: FONDO CONSERVADOR • Fecha de traslado: 01 de Junio de 2016. • Valor Trasladado: $63.876.739,00 (Sesenta y tres millones ochocientos setenta y seis mil setecientos treinta y nueve pesos m/cte). FONDO MODERADO • Fecha de traslado: 01 de Julio de 2016. • Valor trasladado $6.852.544,00 (Seis millones ochocientos cincuenta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro pesos m/cte) …” 70.

De lo anterior, se tiene que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con 43 años de edad y más de 16 años de servicios. 71. En cuanto al tiempo de servicios, del cotejo de lo reportado por el municipio de Zipaquirá y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se establece que el accionante para la misma fecha, contaba con más de 16 años de servicios 24 Ver folio 228 cuaderno oral - ordinario 25 Ver folio 562 cuaderno oral – ordinario. 26 Ver folio 364 cuaderno oral – ordinario.

Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05547-01 No. Interno: 3223-2021 Demandante: Edgar Vanegas Durán Demandado: UGPP y Otros 24 cotizados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través de Cajanal (Hoy UGPP). 72. En este particular, es preciso recordar el criterio de la Corte Constitucional y de esta Corporación para resolver asuntos como el presente, expuesto en el capítulo que precede, según el cual solo conservan los beneficios del régimen de transición aquellas personas que retornan al régimen de prima media con prestación definida, siempre que al 1º de abril de 1994 acumulen 15 años o más de servicios cotizados. 73.

Entonces, en el asunto sub examine se evidencia que el demandante, al 1º de abril de 1994, acumulaba 43 años de edad y más de 16 años de labores con aportes al régimen de prima media con prestación definida, lo que le permite conservar los beneficios del régimen de transición, por lo que es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación según el régimen de pensiones previsto en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es la Ley 33 de 1985. 74.

Así mismo, la anterior documentación, da cuenta que el señor Edgar Vanegas Durán realizó cotizaciones a CAPREZIPA desde 23/05/1977 al 1/12/1977; a CAJANAL desde el 05/06/1978 al 06/10/1998 y a COLFONDOS desde el 01/03/2000 hasta el 01/06/2016, fecha última en la que se trasladaron los aportes a COLPENSIONES. 75. De igual modo, que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 16 años de labores y 43 años de edad, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha norma.

Además, que adquirió el estatus pensional el 6 de julio de 2006 por edad, fecha en la que se encontraba afiliado a COLFONDOS, pues los veinte años de servicios al sector público, los había acreditado con anterioridad a la fecha de retiro del mismo, esto es 6 de octubre de 1998. 76. Ahora bien, es de señalar que la determinación de la fecha en la que se causó la pensión del referido señor, así como también de la entidad a la cual se encontraba cotizando en aquel momento, es importante para resolver el problema jurídico planteado; pues, teniendo claro este punto se podrá determinar cuál de las dos entidades pensionales tenía la competencia para reconocer el derecho, pues conforme a lo dispuesto en el Decreto 2196 de Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05547-01 No. Interno: 3223-2021 Demandante: Edgar Vanegas Durán Demandado: UGPP y Otros 25 2009, en virtud de la liquidación de CAJANAL y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1º de julio de 2009, mientras que el ISS, hoy COLPENSIONES es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha. 77.

No debe olvidarse que esta regla de competencia, ha sido advertida por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado27, en la que ha insistido que con base en el Decreto 2196 de 2009 a CAJANAL, hoy UGPP, le corresponde pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS, esto es, el 12 de julio de 2009, debido a que el referido decreto entró en vigencia el 12 de junio de 2009 y al ISS, hoy COLPENSIONES, le corresponde pensionar a los antiguos afiliados de CAJANAL que hayan cumplido las exigencias para tener derecho a la pensión después del referido traslado, o sea del 12 de julio de 2009. 78.

Teniendo en cuenta lo anterior y lo acreditado en el proceso, como que el señor Edgar Vanegas Durán - demandante adquirió el estatus pensional el 6 de julio de 2006 al cumplir 55 años de edad, debido a que el tiempo de servicio ya lo había consolidado con antelación, encontrándose que para dicha fecha estaba afiliado a CAJANAL, es posible establecer que el reconocimiento al derecho a la pensión le corresponde a la UGPP, por lo que habrá de confirmarse la sentencia del tribunal.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “D” que accedió a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor 27Consejo De Estado sala de consulta y servicio civil Consejero ponente: Germán Alberto Bula Escobar (E).

Bogotá, D.C., 21 de abril de 2016. Véase igualmente Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 7 de diciembre de 2015, Radicación número: 11001- 03- 06-000-2015-00149-00(C). Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05547-01 No. Interno: 3223-2021 Demandante: Edgar Vanegas Durán Demandado: UGPP y Otros 26 Edgar Vanegas Durán contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y Otros, encaminadas al reconocimiento de la pensión de jubilación, de acuerdo con la parte motiva.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Ausente con permiso Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.