Micelio
17001233100020120032201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-03-17

Radicación interna: 53555 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Julio Fernando Marin Marin, Maria Gloria Marin Marin, Maria Consuelo Marin Marin, Maria Esperanza Marin Marin, Maria Amparo Marin Marin, Maria Adela Marin Marin, Julio Cesar Marin Marin, Luis Gonzaga Marin Marin, Jose Ricaurte Marin Marin·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00322 01(53.555) Actor: JOSÉ RICAURTE MARÍN MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – no se configuró – la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – para los efectos verificar el criterio expuesto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se discute la supuesta privación injusta de la libertad del señor José Ricaurte Marín Marín, por la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, decretada en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, en la modalidad de paramilitarismo.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 El 30 de mayo de 20122, José Ricaurte Marín Marín y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les 1 Folios 10 a 52 del cuaderno principal. 2 La demanda fue presentada en esa fecha y su conocimiento inicial correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que, previo a la admisión, mediante auto del 1 de junio de 2012, declaró su falta de competencia para conocer del asunto; posteriormente, el Tribunal Administrativo de Caldas asumió el conocimiento del asunto en primera instancia. Radicación: 17001-23-31-000-2012-00322 01(53.555) Actor: José Ricaurte Marín Marín Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 indemnizaran los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido objeto el mencionado señor.

En síntesis, se narraron los siguientes hechos relevantes: El 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó a los señores José Ariel Marín Castaño, Julio César Marín Valencia y Héctor Fabio Moncada, como cómplices del delito de concierto para delinquir, y ordenó remitir copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara, por un lado, la participación de otros sujetos en el mismo delito y, por otra parte, el homicidio de dos personas que aún no habían sido identificadas.

La Fiscalía realizó una entrevista a Carlos Enrique Vélez Ramírez, alias “comandante Víctor”, excomandante paramilitar de las AUC en el departamento de Caldas, quien señaló al aquí demandante, exconcejal, de haber ordenado la muerte de alias “Mocho”, además de que dicho sujeto mantenía constante comunicación con alias “Diana” integrante de las AUC.

La Fiscalía Primera Especializada de Manizales abrió investigación por la muerte del N.N. alias “Mocho” y, posteriormente, mediante providencia del 23 de septiembre de 2010, definió la situación jurídica de José Ricaurte Marín Marín y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por su posible participación en los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir, en la modalidad de paramilitarismo, y hurto calificado y agravado.

El 19 de mayo de 2011, la Fiscalía Primera Especializada de Manizales acusó a José Ricaurte Marín Marín por la supuesta comisión del delito de concierto para delinquir en la modalidad de paramilitarismo, y precluyó la investigación por homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, mediante providencia del 30 de junio de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de acusación y precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir, en la modalidad de paramilitarismo, y ordenó la libertad inmediata de José Ricaurte Marín Marín. A juicio de la parte actora, el señor José Ricaurte Marín Marín, con ocasión de la privación de su libertad sufrió un daño antijuridico que no estaba en el deber de soportar, porque la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento sin contar con Radicación: 17001-23-31-000-2012-00322 01(53.555) Actor: José Ricaurte Marín Marín Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 material probatorio suficiente y con fundamento en declaraciones falsas de un excomandante paramilitar, lo cual afectó su buen nombre y le truncó la posibilidad de aspirar al cargo de auxiliar administrativo en la Personería de Manizales.

Por último, se señaló que, si bien se evidenció la deficiencia de acervo probatorio mínimo para imponer la medida de aseguramiento, en estos eventos de privación de la libertad es aplicable un régimen objetivo de responsabilidad, por lo que no corresponde al juez analizar la conducta de la entidad demandada. 2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación3 expresó que no se configuró la responsabilidad de la entidad, en cuanto la medida de aseguramiento fue legal, porque se basó en múltiples indicios en contra del procesado y que la preclusión de la investigación se produjo por considerar que la conducta investigada fue cometida bajo insuperable coacción ajena, tal como lo dispone el artículo 32, numeral 8 del Código Penal, mas no porque no se hubiera cometido la conducta investigada. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 12 de diciembre de 20144, negó las pretensiones de la demanda, pues la decisión que impuso la detención preventiva cumplió con los requisitos señalados en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, por lo que el daño alegado no fue antijurídico, con independencia de que en el proceso penal se hubiese encontrado configurada la causal de exoneración responsabilidad de insuperable coacción ajena. 4.

El recurso de apelación La parte demandante apeló5 y argumentó lo siguiente: (i) la Fiscalía tiene la obligación de investigar posibles conductas punibles, pero también de resarcir los daños causados con sus actuaciones, especialmente ante la ruptura de las cargas públicas; dijo, además, que la responsabilidad del Estado no la determina la antijuridicidad de la actuación de la Fiscalía sino la antijuridicidad del daño padecido por el privado de la libertad, y (ii) el análisis de legalidad de la medida de aseguramiento se realizó únicamente en relación con uno de los delitos investigados 3 Folios 397 a 411 del cuaderno principal. 4 Folios 528 a 553 del cuaderno de segunda instancia. 5 Folios 555 a 563 del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 17001-23-31-000-2012-00322 01(53.555) Actor: José Ricaurte Marín Marín Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 -concierto para delinquir-, sin considerar el homicidio agravado en concurso con hurto calificado, que incidieron en la adopción de la detención preventiva. 5.

El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de segunda instancia. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala6 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.

El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de las apelaciones, la Sala, preliminarmente, precisará el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, para resolver el argumento sobre la obligación de la Fiscalía de resarcir los daños causados con sus actuaciones, independientemente de la legalidad o no de la actuación desarrollada (primer cargo de la apelación) y, consecuencialmente, examinará la legalidad de la medida de aseguramiento que conllevó a la privación de la libertad del señor José Ricaurte Marín Marín, con ocasión de los delitos por los cuales era investigado (segundo cargo de la apelación). 2.

Caso concreto 2.1. Del régimen de responsabilidad aplicable en el caso concreto En el fallo apelado, el Tribunal a quo consideró que, en los casos en que se demanda al Estado por privación injusta de la libertad, la determinación de responsabilidad implica el análisis de proporcionalidad y de razonabilidad de la medida de aseguramiento.

La anterior conclusión fue cuestionada por la parte demandante en la apelación, para lo cual argumentó que el Tribunal desconoció que la Fiscalía tiene la obligación de resarcir los daños causados, independientemente de la legalidad de sus 6 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 17001-23-31-000-2012-00322 01(53.555) Actor: José Ricaurte Marín Marín Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 actuaciones, especialmente por la ruptura de las cargas públicas (régimen objetivo por daño especial), lo que determina la antijuridicidad del daño padecido por el privado de la libertad, señor Marín Marín. Contrastado el fundamento de la sentencia de primera instancia con el reparo concreto de la apelación, la Sala precisará el régimen de responsabilidad aplicable en estos asuntos, con el fin de determinar si es o no necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento para determinar si el daño padecido -privación de la libertad- es antijurídico o no. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19967, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación8, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;

(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 20189, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. 7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. Radicación: 17001-23-31-000-2012-00322 01(53.555) Actor: José Ricaurte Marín Marín Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201810, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela11, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo12, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199613, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado14 como la Corte Constitucional15 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela16, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia17. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 11 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 13 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 15 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 16 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 17 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento Radicación: 17001-23-31-000-2012-00322 01(53.555) Actor: José Ricaurte Marín Marín Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 En ese contexto, la Subsección considera que le asistió razón al Tribunal a quo, porque, atendiendo a la jurisprudencia aplicable a los asuntos de privación injusta de la libertad, es claro que no opera la utilización automática de un régimen objetivo, sino que a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si la detención devino o no en injusta, cuestión esta última que pasa a estudiar enseguida. 2.2 Análisis de la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía General de la Nación El Tribunal a quo detalló la totalidad de elementos probatorios que expuso el Fiscal de conocimiento para ordenar la detención preventiva y, posteriormente, razonó, de manera general, sobre la legalidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 600 de 2000 para su procedencia, de acuerdo con los delitos por los cuales era investigado José Ricaurte Marín Marín. Seguidamente, especificó que fue el recaudo probatorio lo que permitió, en su momento, archivar la investigación por los delitos de homicidio agravado y de hurto calificado y agravado y, por último, precisó, en relación con el delito de concierto para delinquir, que el hecho y la conducta típica existieron, pero que el fiscal de segunda instancia consideró aplicable un eximente de responsabilidad por insuperable coacción ajena, lo cual está relacionado con la culpabilidad del procesado y no con la tipicidad y existencia del hecho investigado.

La parte actora, en su recurso de apelación, consideró que el Tribunal a quo no analizó la medida de aseguramiento respecto los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, sino que se limitó pronunciarse respecto del delito de concierto para delinquir, por lo que el análisis fue limitado y no tuvo en cuenta que la privación de la libertad se dio por los tres delitos de los cuales tuvo que defenderse el investigado. de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales).

Radicación: 17001-23-31-000-2012-00322 01(53.555) Actor: José Ricaurte Marín Marín Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 En el presente caso está probado que la Fiscalía inició una investigación penal, de conformidad con las copias remitidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales con ocasión de la sentencia del 7 de noviembre de 200718, por lo siguiente: (i) el homicidio de un NN, alias el “Mocho”, posteriormente identificado como Campo Elías Gómez Agudelo, y (ii) la muerte de Pablo Emilio Salazar López19, hechos ocurridos el 24 de agosto de 2004 y perpetrados por miembros de las AUC.

En estos hechos también se produjo el hurto de un vehículo de marca Dahiatsu, por los integrantes del grupo paramilitar, lo cual también fue motivo de investigación. Con posterioridad a las primeras indagaciones, la Fiscalía Primera Especializada de Manizales, mediante providencia del 23 de septiembre de 201020, dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de José Ricaurte Marín Marín, por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y concierto para delinquir en la modalidad de paramilitarismo.

En la providencia mencionada anteriormente se analizaron con detenimiento las múltiples declaraciones del señor Carlos Enrique Vélez Ramírez, alias comandante Víctor21, exintegrante de las AUC, quien, sobre el señor José Ricaurte Marín Marín, manifestó que colaboraba con las autodefensas sin ser integrante de la organización, que tenía amistad y relación comercial con la integrante de las AUC alias Diana, y señaló haber escuchado que la muerte de “el Mocho” fue una petición de José Ricaurte Marín Marín y la ordenó Alberto Guerrero -miembro de las AUC-.

Las declaraciones de alias “comandante Víctor” fueron corroboradas con el testimonio de César Augusto Bustamante Restrepo, exintegrante de las AUC, quien expresó que el señor José Ricaurte Marín Marin se reunió con sus jefes paramilitares, por lo menos en 4 o 5 ocasiones y que los encuentros se realizaron en la finca Paraíso y en el bar “Plumas”, ubicado en el municipio de La Merced22, y complementadas con el informe del investigador de campo y el reconocimiento fotográfico23 que permitió la identificación plena del investigado.

Asimismo, se 18 Folios 5 a 9 del cuaderno de pruebas número 8. 19 Hechos acreditados con los informes de necropsia de los occisos que obran en folios 288 a 299 del cuaderno número 8. 20 Folios 70 a 96 del cuaderno principal. 21 Se tuvo en cuenta: (i) entrevista del 14 de marzo de 2007 (folios 18 a 20 del cuaderno de pruebas número 8), (ii) testimonio del 15 de diciembre de 2008 (folios 47 a 48 del cuaderno número 8), y (iii) testimonio del 26 de mayo de 2010 (folios 154 a 155 del cuaderno número 8). 22 Folios 203 a 204 del cuaderno número 8. 23 Folios 205 a 207 del cuaderno número 8.

Radicación: 17001-23-31-000-2012-00322 01(53.555) Actor: José Ricaurte Marín Marín Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Referencia: Acción de reparación directa 9 relacionaron los informes de necropsia que demostraron el homicidio de Campo Elías Gómez Agudelo y Pablo Emilio Salazar López24, además, del informe suscrito por el comandante de Policía de Filadelfia, Caldas, mediante el cual se evidencia la recuperación de vehículo Dahiatsu de placas FTA-44425.

El 19 de mayo de 2011, la Fiscalía Primera Especializada de Manizales profirió resolución de acusación en contra de José Ricaurte Marín Marín26, por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de paramilitarismo, y precluyó la investigación por homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, porque no se demostró que el investigado hubiera cometido los últimos delitos mencionados.

Sobre la formulación de acusación por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de paramilitarismo, el fiscal tuvo en cuenta las declaraciones de Carlos Enrique Vélez Ramírez, alias comandante Víctor y César Augusto Bustamante Restrepo -descritas en la imputación-; además, el ente acusador analizó la indagatoria27 rendida por el investigado, en la que reconoció lo siguiente: (i) una reunión en la finca Paraíso, en La Merced con Iván Roberto Duque, alias Ernesto Báez, excomandante de las AUC, y sobre quien manifestó que se encontraba autorizado por la Presidencia de la República como vocero de paz de las autodefensas; también manifestó que acudió a la cita por temor a que tomaran represalias contra su vida;

(ii) que en una ocasión se despertó en su finca “Santa Cruz” en Filadelfia, a las 5:15 am, y encontró un grupo de paramilitares bajo el mando de alias Jhonatan acostados en el corredor de la casa, lugar en el que permanecieron hasta aproximadamente a las 10:00 am y (iii) manifestó conocer a Eurídice Cortés Velasco, alias “Diana”, con quien compartió en una asociación de campesinos para producir tabaco; sin embargo, dijo desconocer que pertenecía a las AUC.

El fiscal de conocimiento consideró, en relación con los delitos de homicidio agravado de los señores Campo Elías Agudelo Gómez y Pablo Emilio Salazar López y de hurto de un vehículo de propiedad del primero, que la declaración de alias comandante Víctor era insuficiente para sustentar la acusación, porque su declaración sobre José Ricaurte Marín Marín como determinador de los homicidios 24 Folios 288 a 299 del cuaderno número 8. 25 Folios 318 a 320 del cuaderno número 7. 26 Folios 104 a 130 del cuaderno principal. 27 Folios 97 a 103 del cuaderno principal.

Radicación: 17001-23-31-000-2012-00322 01(53.555) Actor: José Ricaurte Marín Marín Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Referencia: Acción de reparación directa 10 no correspondía a un conocimiento directo de los hechos sino a una prueba de referencia, por comentarios que había escuchado de otros compañeros de las AUC, lo cual no pudo ser corroborado por los demás testigos; con fundamento en esas circunstancias se decidió precluir la investigación por los delitos de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado y agravado.

La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la formulación de acusación por el delito de concierto para delinquir, en la modalidad de paramilitarismo, manifestó que, si bien estaban acreditadas las reuniones del procesado con integrantes de las AUC, al igual que las visitas a la finca de su propiedad, también tenía que analizarse que José Ricaurte Marín Marín había actuado con miedo e intimidado por la presencia paramilitar que las autodefensas ejercían en la zona, razón por la cual consideró aplicable la causal de exoneración de responsabilidad de insuperable coacción ajena, consagrada en el artículo 32, numeral 8, del Código Penal y, como consecuencia, revocó la acusación y precluyó la investigación28.

Hecho este recuento, la Sala precisa que, aunque en el proceso penal se precluyó la investigación en favor de José Ricaurte Marín Marín de los delitos endilgados, ello no significa que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso estuvo ajustada a derecho, fue legal, proporcional y razonable.

La Sala considera que no le asiste razón a la parte actora, al afirmar que el Tribunal a quo únicamente analizó la legalidad de la medida de aseguramiento respecto del delito de concierto para delinquir. Por el contrario, se evidencia que en la sentencia apelada se relacionaron los múltiples elementos probatorios que tuvo en cuenta la Fiscalía para proferir la medida de aseguramiento por todos los delitos investigados.

De conformidad con lo expuesto, y al margen de que la investigación penal en contra del aquí demandante haya finalizado con preclusión -frente los delitos de homicidio agravado y de hurto calificado porque no se demostró que los hubiera cometido y en relación con el delito de concierto para delinquir por la aplicación de la causal de exoneración de responsabilidad de insuperable coacción ajena-, la Sala encuentra que la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra se adoptó en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 28 Folios 319 a 385 del cuaderno principal.

Radicación: 17001-23-31-000-2012-00322 01(53.555) Actor: José Ricaurte Marín Marín Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Referencia: Acción de reparación directa 11 2000 -norma que reguló el proceso penal-29, en relación con los delitos investigados, debido a que se contaba con más de dos indicios graves en su contra30, por lo que resultaba razonable inferir para ese momento que el capturado estaba comprometido en la comisión del delito investigado.

Asimismo, la medida de aseguramiento era procedente, de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 357 ibidem31, en virtud de que todos los delitos investigados, homicidio agravado32, hurto calificado y agravado33, y concierto para delinquir3435 contemplaban una pena superior a los 4 años en la norma. De ese modo, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía estuvo ajustada a derecho, pues no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, máxime porque existían pruebas que la justificaban, lo que conlleva concluir que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Ricaurte Marín Marín no fue injusta. 29 Artículo 356: “Requisitos.

Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. 30 Al respecto, tal como se constató en párrafos anteriores, la Fiscalía contaba con diferentes medios probatorios, a saber: (i) informes de necropsia sobre la muerte violente de Campo Elías Gómez Agudelo y Pablo Emilio Salazar López, (ii) informe del comandante de Policía de Filadelfia, Caldas, mediante el cual se evidencia la recuperación de vehículo Dahiatsu de placas FTA-444, (iii) declaraciones de Carlos Enrique Vélez Ramírez, alias comandante Víctor y (iv) el testimonio de Cesar Augusto Bustamante Restrepo que reiteró las reuniones entre el investigado y los comandantes de las AUC en la zona. 31 Artículo 357: “Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1.

Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. 32 Artículo 103 [en su redacción original]: “El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años (…)”. Artículo 104 [en su redacción original] “Circunstancias de agravación: La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión (…)”. 33 Artículo 240: “Hurto calificado.

La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años (…)”. 34 Ley 599 del 200. Artículo 340. “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (…). La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos”. 35 Pena aumentada en la mitad cuando quienes incurran en el delito fueran servidores públicos, tal como el señor José Ricaurte Marín Marín, quien se desempeñaba como concejal de La Merced para la época de los hechos, según la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y los documentos anexos que obran en folios 215 a 218 del cuaderno número 8.

Radicación: 17001-23-31-000-2012-00322 01(53.555) Actor: José Ricaurte Marín Marín Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Referencia: Acción de reparación directa 12 De conformidad con lo expuesto, definida que la privación de la libertad del aquí demandante no fue injusta y, por ende, no padeció un daño antijurídico, la Sala exonerará de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. 3.

Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF