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76001233100020110124301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-04-12

Radicación interna: 63787 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Stephanie Zabala Carmona, Carlos Julio Zabal Velez, Maria Esther Velez Atehortua, Jaqueline Carmona Betancourt, Yasmin Zabala Velez, Yaneth Zabala Velez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2011-01243-01 (63.787) Actor: CARLOS JULIO ZABALA VÉLEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: el señor Zabala Vélez fue vinculado a una investigación adelantada en su contra por la fiscalía por sus presuntos vínculos con una banda criminal dedicada al tráfico de estupefacientes.

En el transcurso de la misma fue capturado en los Estados Unidos su amigo Gonzalo Muñoz Sandoval “alias el Poeta” cuando pretendía ingresar a dicho país estupefacientes – heroína -, en consecuencia la Fiscalía Octava Especializada de Cali escuchó en indagatoria al entonces indiciado y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con sustento probatorio en unas interceptaciones telefónicas.

Dicha medida fue revocada en sede de apelación; sin embargo, la misma Fiscalía Octava Especializada de Cali, al momento de calificar el mérito del sumario, ordenó nuevamente la detención preventiva del ahora demandante. Posteriormente un juez le absolvió de responsabilidad penal por aplicación del principio in dubio pro reo. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 262 a 264 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida 29 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (fls. 222 a 256 cdno. apelación), la cual fue corregida mediante providencia del 13 de febrero de 2019 (fls. 288 a 291 cdno. apelación).

Mediante la providencia original dictada el 29 de mayo de 20181 se dispuso lo siguiente: “FALLA “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial del Poder Público. 1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció de este proceso inicialmente; sin embargo, en aplicación del artículo 1 del Acuerdo PSAA16-10529 del 14 de junio de 2016, lo remitió al Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que continuara con el trámite del mismo, el cual se encontraba pendiente de dictar sentencia. Una vez el Tribunal de San Andrés profirió la sentencia de primera instancia, el Tribunal del Valle del Cauca avocó nuevamente el conocimiento mediante auto de 13 de agosto de 2018 (fl. 259 cdno. apelación). 2 Expediente 76001-23-31-000-2011-01243-01 (63.787) Actor: Carlos Julio Zabala Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General por los perjuicios morales y materiales ocasionados a Carlos Julio Zabala Vélez (afectado) y Jacqueline Carmona Betancourt (esposa del afectado), quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Carlos Julio Zabala Carmona y Stephanie Zabala Carmona (hijos del afectado), María Esther Vélez Atehortúa (madre del afectado), Yasmín Zabala Vélez, Jhon Jairo Zabala Vélez, Yaneth Zabala Vélez y Magnolia Zabala Vélez (hermanos del afectado) con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Carlos Julio Zabala Vélez.

TERCERO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero a las personas que a continuación se indican por concepto de perjuicios morales: Demandante SMMLV Equivalente en pesos Carlos Julio Zabala (afectado) 90 70.311.780 Jacqueline Carmona Betancourt (esposa del afectado) 90 70.311.780 Carlos Julio Zabala Carmona y Stephanie Zabala Carmona (hijos del afectado) 90 70.311.780 María Esther Vélez Atehortúa (madre del afectado) 90 70.311.780 Yasmín Zabala Vélez, Jhon Jairo Zabala Vélez, Yaneth Zabala Vélez y Magnolia Zabala Vélez (hermanos del lesionado) 45 35.155.890 Para cada uno CUARTO:

TERCERO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Carlos Julio Zabala Vélez, por daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de diecinueve millones novecientos treinta y cuatro mil veinticinco pesos M/CTE ($19.934.025).

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Desanótese en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal.” (fls. 254 a 255 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). Por auto del 13 de febrero de 2019 se corrigió el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés donde se señaló que para todos los efectos dicho aparte quedaría así (fls. 288 a 291 cdno. apelación - subrayado del original):

TERCERO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dineros a las personas que a continuación se indican por concepto de perjuicios morales: 3 Expediente 76001-23-31-000-2011-01243-01 (63.787) Actor: Carlos Julio Zabala Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia Demandante SMMLV Equivalente en pesos Carlos Julio Zabala (afectado) 90 70. 311.780 Jacqueline Carmona Betancourt (esposa del afectado) 90 70. 311.780 Carlos Julio Zabala Carmona y Stephanie Zabala Carmona (hijos del afectado) 90 70. 311.780 Para cada uno María Esther Vélez Atehortúa (madre del afectado) 90 70. 311.780 Yasmín Zabala Vélez, Jhon Jairo Zabala Vélez, Yaneth Zabala Vélez y Magnolia Zabala Vélez (hermanos del lesionado) 45 35.155.890 Para cada uno I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 18 de agosto de 2011 (fl. 94 cdno. ppal.) en la Oficina Judicial de Cali los señores Carlos Julio Zabala Vélez y Jacqueline Carmona Betancourt quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Carlos Julio Zabala Carmona y Stephanie Zabala Carmona, María Esther Vélez Atehortúa, Yasmín Zabala Vélez, Jhon Jairo Zabala Vélez, Yaneth Zabala Vélez y Magnolia Zabala Vélez, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 71 a 93 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “Declárase a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE por los (…) perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados (…) con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor CARLOS JULIO ZABALA VÉLEZ.

Como consecuencia lógica de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a pagar: 1. PERJUICIOS MORALES: Para cada uno de los actores, (…) o a quien o quienes representen sus derechos al momento del fallo el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MINÍMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por la angustia, tristeza y profundo pesar que les ocasionó la captura y detención injusta del señor CARLOS JULIO ZABALA VÉLEZ, pues como se probará en el proceso, el proceder de las entidades demandadas materializada en 4 Expediente 76001-23-31-000-2011-01243-01 (63.787) Actor: Carlos Julio Zabala Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia la captura y privación injusta de la libertad causó perturbación emocional y desasosiego en el afectado directo y en su familia, situación que genera la obligación de indemnizar el perjuicio moral causado.

(…) 2. PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA deberá cancelar a favor del señor CARLOS JULIO ZABALA VÉLEZ la suma que se llegue a demostrar por concepto de gastos en que debió incurrir por la privación de su libertad como es los gastos por concepto de honorarios profesionales cancelados al abogado que realizó su defensa.

LUCRO CESANTE: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA deberá reconocerle al señor CARLOS JULIO ZABALA VÉLEZ la suma que dejó de producir en razón de la privación de su libertad, habida cuenta la actividad laboral que realizaba para el momento de su captura como tramitador de documentos en la Secretaría de Tránsito.

En igual forma serán reconocidos en la estimación de los perjuicios las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones o por lo menos el aumento del 30% que por este concepto ha ordenado el honorable Consejo de Estado. Como salario base se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente (…). Así mismo se tendrá en cuenta el tiempo de privación de la libertad más el tiempo promedio en que una persona tarda en conseguir un empleo en Colombia según información brindada por el OBSERVATORIO LABORAL Y OCUPACIONAL COLONBIANO DEL SENA y la sumatoria de las prestaciones sociales. 3.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA deberá reconocerle al señor CARLOS JULIO ZABALA VÉLEZ la suma correspondiente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN teniendo en cuenta que como consecuencia de la captura y privación injusta de la libertad se ha alterado las actividades cotidianas que estaba acostumbrado a realizar, pues luego de esa situación, su vida familiar y social quedó destruida, así como su actividad económica.

Así mismo, LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA deberá reconocerle a cada uno de los demás actores (…) o a quien o quienes representen sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de daño a la vida de relación (…).

(…). 4. INTERESES: Se debe a cada uno de los demandantes o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los que se 5 Expediente 76001-23-31-000-2011-01243-01 (63.787) Actor: Carlos Julio Zabala Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el artículo 1653 del Código Civil todo pago se imputará primero a intereses.

Se pagarán intereses comerciales y moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.

5. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: la entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”. (sic) (fls. 72 a 77 cdno. ppal. - mayúsculas y subrayado del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) En el año 2000 la Fiscalía Octava Especializada de Cali inició investigación en contra de unas personas, entre las que se encontraba el señor Zabala Vélez, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2) El 29 de noviembre de 2000 dicha fiscalía impuso la medida de detención preventiva en contra del señor Zabala Vélez por la supuesta participación en los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Esta decisión fue impugnada y en sede de apelación la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali revocó la medida el día 19 de marzo de 2003. 3) El 27 de octubre de 2003 la mencionada fiscalía calificó el mérito del sumario y acusó al señor Zabala Vélez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, frente al delito de concierto para delinquir agravado se precluyó la investigación. A su vez, en la misma providencia el ente investigador ordenó nuevamente la detención preventiva.

Esta decisión también fue objeto de recursos - reposición y en subsidio apelación; sin embargo, fue confirmada en su totalidad a través de las resoluciones de 9 de marzo y 21 de mayo de 2004 respectivamente. 4) El 20 de mayo de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali absolvió de responsabilidad al señor Zabala Vélez en aplicación del principio in dubio pro reo.

La privación de la libertad personal del señor 6 Expediente 76001-23-31-000-2011-01243-01 (63.787) Actor: Carlos Julio Zabala Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia Zabala Vélez se prolongó durante un año y medio aproximadamente, la cual le causó depresión, desesperación, tristeza, congoja y desasosiego, además, fue señalado por la sociedad y sus amigos como un delincuente. 3.

Contestación de las entidades demandadas Por auto del 22 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de Administración Judicial de Cali (fls. 96 a 97 cdno. ppal.). 1) En escrito de 13 de febrero de 2012 la Nación-Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que su actuación se ajustó a la ley y que en caso de responsabilidad la misma debía imputarse a la fiscalía por tratarse de la entidad que ordenó la privación de la libertad personal del entonces indiciado de acuerdo con las competencias de la Ley 600 de 2000.

Propuso como excepciones la inane demanda, la inexistencia del perjuicio, la falta de legitimación en la causa por pasiva y las previstas en el inciso 2 del artículo 164 del CCA (fls. 107 a 112 cdno. ppal.). 2) El 13 de febrero de 2012 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y señaló que su actuación se ajustó a la ley, de manera que la medida que afectó al procesado no generó falla del servicio capaz de comprometer su responsabilidad.

Propuso como excepciones la innominada y la culpa exclusiva de la víctima (fls. 115 a 123 cdno. ppal.). 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en sentencia del 29 de mayo de 2018 condenó a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Zabala Vélez que se prolongó “por 15 meses y 11 días (del 25 de marzo de 2004 hasta 06 de julio de 2005)” y dispuso el pago de perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante.

El a quo consideró que el daño antijurídico que sufrió el demandante se acreditó con la decisión absolutoria de responsabilidad penal pues en la misma se indicó que las pruebas 7 Expediente 76001-23-31-000-2011-01243-01 (63.787) Actor: Carlos Julio Zabala Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia allegadas no permitieron obtener la convicción necesaria para condenar y, por ello, se absolvió por aplicación del principio in dubio pro reo. 5.

Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación (fls. 262 a 264 cdno. apelación) presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria por considerar que la detención preventiva cumplió con los requisitos legales y se sustentó en pruebas suficientes. Solicitó revisar la condena por lucro cesante porque la actividad productiva del señor Zabala Vélez no fue producto de una relación laboral, por ende no procedía el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales. 6.

Actuación surtida en segunda instancia2 Por auto del 13 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación (fl. 322 cdno. apelación) y el 24 de octubre de 2019 (fl. 324 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto3.

En el término previsto la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa expuestos en primera instancia, señaló que no existió algún error judicial imputable a la entidad pues la absolución se sustentó en el principio in dubio pro reo y agregó que en caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad se violaría la sentencia C-037 de 1996 y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 (fls. 325 a 335 cdno. apelación).

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 2 El 2 de abril de 2019 se realizó la audiencia de conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual fracasó por la falta de acuerdo entre las partes (fl. 315 cdno. apelación). 3 Mediante auto del 8 de julio de 2020 se accedió a la solicitud de modificación de turno para elaborar el proyecto de fallo en razón del delicado estado de salud del demandante (fls. 353 a 355 cdno. apelación). 8 Expediente 76001-23-31-000-2011-01243-01 (63.787) Actor: Carlos Julio Zabala Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Carlos Julio Zabala Vélez constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia interpuso recurso la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con lo anterior, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable a la parte apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes consideraciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia absolutoria de responsabilidad penal quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2010 (fl. 256 cdno. pruebas 11) y la demanda se presentó el 18 de agosto de 2011 (fl. 94 cdno. ppal.) por lo que se concluye que fue radicada dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA4. 2) Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad 4 La solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad se presentó el 13 de junio de 2011 ante la Procuraduría 19 Judicial II para asuntos Administrativos del Valle del Cauca y el 2 de agosto del mismo año se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio (fl. 69 cdno. ppal.). 9 Expediente 76001-23-31-000-2011-01243-01 (63.787) Actor: Carlos Julio Zabala Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y declaró la falta de legitimación en la causa de la Nación - Rama Judicial la cual no fue objeto de apelación. 3) Modificará la tasación de perjuicios de la decisión de primera instancia por lo que: i) se disminuirán los perjuicios morales, ii) se ajustará la condena por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante, iii) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y, iv) se confirmará la decisión de negar las demás pretensiones de la demanda en lo que no fue objeto de apelación. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será confirmada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20185 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el 5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 10 Expediente 76001-23-31-000-2011-01243-01 (63.787) Actor: Carlos Julio Zabala Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Carlos Julio Zabala Vélez estuvo privado de su libertad a disposición del proceso penal número 760013107004200470107800 (5028141) durante dos periodos a saber: i) desde el 30 de octubre de 2002, fecha de su captura, hasta el 19 de marzo de 2003, momento en el cual se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta y como consecuencia se dispuso su libertad inmediata6, ii) posteriormente fue privado de la libertad desde el 17 de marzo de 2004 hasta el 6 de julio de 20057; no obstante, la Sala tendrá en cuenta el periodo de privación de la libertad reconocido por el a quo comprendido entre el 25 de marzo de 2004 al 6 de julio de 2005, por cuanto no fue objeto de apelación por la parte demandante, lo cual quiere decir que estuvo de acuerdo con lo decidido por el tribunal de primera instancia y, por ende, el tiempo de privación que sufrió el ahora demandante no será objeto de modificación en esta instancia por cuenta de los límites del recurso cuando se trata de apelante único. 6 El primer periodo de privación de libertad se encuentra acreditado con el acta de derechos del capturado (fl. 17 cdno. 4), el oficio 0959/COMCA – DIJIN del 31 de octubre de 2002 dirigido por el investigador de la Dirección Central de Policía Judicial de Cali a la Fiscalía Octava Especializada de Cali por el cual deja a disposición varias personas capturadas, entre ellas el señor Carlos Julio Zabala Vélez (fls. 11 a 12 cdno. 4), la comunicación del 30 de octubre de 2002 dirigida por la Fiscal Octava Especializada de Cali al Comandante de la SIJIN de la Policía Metropolitana de Cali por la cual solicitó mantener en custodia al señor Carlos Julio Zabala Vélez (fl. 36 cdno. 4), la diligencia de indagatoria rendida por el señor Carlos Julio Zabala Vélez el 5 de noviembre de 2002 (fls. 143 a 156 cdno. 4), boleta de encarcelación 005-D08 con destino al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Villa Hermosa de Cali (fl. 173 cdno. 4), resolución del 29 de noviembre de 2002 que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Carlos Julio Zabala (fls. 122 a 182 cdno. 5), resolución del 19 de marzo de 2003 proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali por la cual revocó la medida de aseguramiento y concedió libertad inmediata al señor Zabala Vélez (fls. 66 a 72 cdno. 7). 7 El segundo periodo de privación de libertad se acreditó con la comunicación del 18 de marzo de 2004 dirigida por el investigador de campo de la DIJIN de la Policía Metropolitana de Cali al Fiscal Octavo Especializado de Cali por el cual deja a disposición de ese despacho al señor Carlos Julio Zabala Vélez, capturado el 17 de marzo de 2004 en cumplimiento de la orden de captura dispuesta en la resolución de acusación del 27 de octubre de 2003 que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra (fls. 297 a 298 cdno. 8), la providencia proferida el 13 de junio de 2005 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali por la cual concedió el beneficio de la libertad provisional al señor Carlos Julio Zabala Vélez (fls. 81 a 88 cdno. 10), la diligencia de compromiso diligenciada por el señor Zabala Vélez el 5 de julio de 2005 para obtener el beneficio de la libertad provisional (fl. 93 cdno. 10) y la certificación expedida por el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC por la cual informa que el señor Zabala Vélez permaneció en establecimiento carcelario hasta el 6 de julio de 2005 cuando un juez le concedió la libertad provisional (fl. 65 cdno. ppal). 11 Expediente 76001-23-31-000-2011-01243-01 (63.787) Actor: Carlos Julio Zabala Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia Es del caso precisar que se aportó con la demanda certificación expedida por el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC – frente al periodo de privación de la libertad que afrontó el señor Zabala Vélez por dos períodos a saber i) desde el 7 de noviembre de 2007 (sic) hasta el 20 de marzo de 2003 y desde el 25 de marzo de 2004 hasta el 6 de julio de 2005 cuando un juez le concedió la libertad provisional (fl. 65 cdno. ppal).

Dicha prueba presenta un error en la fecha en que inició la privación de la libertad del ahora demandante, por ende no ofrece la certeza necesaria para determinar el comienzo del periodo de detención. 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) Según consta en la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Descongestión de Cali, los supuestos fácticos que ocasionaron la investigación penal y que involucraron al señor Zabala Vélez fueron, en síntesis, los siguientes: a) El 1 de julio de 2002 las autoridades de los Estados Unidos de América capturaron a un individuo en un buque comercial cuando pretendía ingresar 2.4 libras de estupefaciente -heroína- camuflados en sus zapatos.

El capturado rindió interrogatorio ante las autoridades americanas y suministró nombres y abonados telefónicos de personas residentes en Colombia que presuntamente también estaban comprometida con el ilícito. b) Las autoridades americanas suministraron a las colombianas, concretamente a la Dirección Central de Policía DIJIN la información que proporcionó el interrogado, dicha entidad delegó al teniente Miguel Andrés Fernández Trujillo para que adelantara indagaciones previas tendientes a dar con el paradero de los presuntos involucrados.

El agente investigador solicitó a la fiscalía la interceptación de varios abonados telefónicos con el fin de conocer como era la comunicación entre los miembros de la banda criminal que delató el capturado en los Estados Unidos de América. 12 Expediente 76001-23-31-000-2011-01243-01 (63.787) Actor: Carlos Julio Zabala Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia c) Las interceptaciones que realizó la DIJIN durante las labores previas permitieron identificar un grupo de personas que se dedicaban presuntamente al envío de estupefacientes hacia los Estados Unidos a través de correos humanos, también, posibilitó la detención de otro ciudadano colombiano, “Gonzalo Fernando Muñoz Sandoval – alias el Poeta” el día 15 de septiembre de 2002 en el aeropuerto John F. Kennedy de la ciudad de Nueva York, cuando pretendía ingresar estupefacientes – 3.35 Kg de Heroína – camuflados en una maleta, sujeto que de acuerdo con las interceptaciones pertenecía a la banda criminal delatada inicialmente.

Este último hecho determinó la vinculación al proceso penal del ahora demandante. d) La DIJIN procedió a individualizar a las personas que presuntamente integraban esa banda criminal y de acuerdo con sus pesquisas - interceptaciones telefónicas8- logró establecer que el señor Carlos Julio Zabala Vélez tenía una relación de amistad con “alias el Poeta” y su esposa “Rocío” y que las conversaciones que sostuvieron era sospechosa por utilizar un “lenguaje cifrado”, en la conversación la señora “Rocío” le solicitó al señor Zabala la devolución de un dinero que este adeudaba a su esposo, además de la misma se tenía que el procesado le hacía favores personales sin remuneración alguna.

Por lo anterior, la DIJIN consideró que el señor Zabala era uno de los presuntos integrantes de la organización dedicada al narcotráfico, y concretamente, se trataba de la persona que coordinaba los envíos de drogas hacía Estados Unidos, según se consignó en el informe de investigación de 29 de octubre de 2002. e) La Fiscalía Octava Especializada dispuso la apertura de instrucción, ordenó allanamientos a diferentes inmuebles relacionados con la presunta red criminal y ordenó la captura de varias personas, entre ellas, la del ahora demandante quien fue aprehendido, vinculado mediante indagatoria9 y afectado con detención preventiva el día 29 de noviembre de 2002. 8 Llamadas telefónicas que se dieron entre el señor Zabala Vélez y la esposa de “alias el Poeta”, entre la esposa de esta – Rocío – y la del ahora demandante y entre el señor Zabala Vélez y su amigo Fernando Garzón Rojas. 9 El señor Zabala en su indagatoria señaló que i) era inocente pues nunca estuvo vinculado a actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico, ii) que el señor Gonzalo Fernando Muñoz “alias El Poeta” era un amigo y que los unía una relación de amistad porque fueron compañeros de trabajo en la Secretaría de Tránsito de Cali, iii) hizo favores a la esposa de Alias el Poeta -pagar recibos y ayudarle con un trasteo - sin contraprestación alguna por el vínculo de amistad que tenía con su compañero sentimental y iv) los dichos frente a movimientos de dineros que se escuchan en las 13 Expediente 76001-23-31-000-2011-01243-01 (63.787) Actor: Carlos Julio Zabala Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 2) La Sala encuentra que al expediente se aportó la copia auténtica de la decisión de detención preventiva que profirió la fiscalía en contra del señor Zabala Vélez (fls 123 a 182 cdno. pruebas 5) el 29 de noviembre de 2002; sin embargo, la misma se allegó incompleta y, por ende, en su contenido no se aprecia la totalidad de los folios en los que reposan las motivaciones que sustentaron la medida proferida en contra del ahora demandante.

No obstante lo anterior, en los apartes que se aprecian de la medida de aseguramiento se tiene que en la valoración de los medios probatorios, a juicio del ente investigador, el hecho indicado en el proceso que generó la vinculación del señor Zabala Vélez era el envío de drogas ilícitas al exterior y el hecho indicador se derivó de la captura que le hicieron a un amigo suyo – “alias el Poeta” – en Estados Unidos circunstancia que comentó en varias llamadas interceptadas por las autoridades, las mismas que hizo a su amigo Fernando Garzón Rojas: “El otro grupo, en este caso, está conformado por CARLOS JULIO ZABALA VÉLEZ, FERNANDO ALFREDO GARZÓN ROJAS, personas que se encuentran debidamente vinculadas al proceso, contaron con la participación de ELIBERTO MARÍN SÁNCHEZ para el envío de sustancia HEROÍNA, hacía los Estados Unidos, la cual enviaron con el señor GONZALO FERNANDO MUÑOZ SANDOVAL, capturado en Nueva York el día 15 de septiembre de 2002 cuando se le encontraron 3,35 kilogramos de HEROÍNA, aspecto este que se desprende en virtud al control que se le hacía a los abonados telefónicos 5570138 instalado en la carrera 24c – Nº 4-38 Apto 603, donde reside FERNANDO ALFREDO GARZÓN ROJAS y con el abonado telefónico 4380288 donde dialoga CARLOS JULIO ZABALA VÉLEZ y hacen referencia a la caída del POETA en los Estados Unidos con la droga enviada.

Aspectos estos que indican la participación de estos procesados con las actividades de narcotráfico y, a la vez, son los determinadores del envío de droga hacía los Estados Unidos con el ciudadano GONZALO FERNANDO MUÑOZ SANDOVAL alias el POETA”. (fls 152cdno. pruebas 5). 3) En el expediente reposa la resolución del 24 de diciembre de 2002 en la cual consta que la Fiscalía Octava Especializada decidió no reponer la providencia que impuso la detención preventiva al señor Zabala (fls 264 a 273 cdno. pruebas 5).

También se allegó la copia de resolución del 19 de marzo de 2003 de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, en la cual resolvió el recurso de apelación interceptaciones se tratan de préstamos y acreencias relacionadas con su labor como tramitador de tránsito (fls. 147,152, 154 y 155 cdno. pruebas 4). 14 Expediente 76001-23-31-000-2011-01243-01 (63.787) Actor: Carlos Julio Zabala Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia interpuesto en contra de la misma decisión y revocó la detención preventiva impuesta al señor Zabala.

En dicha providencia consta que la detención preventiva que afectó al entonces investigado se dio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (fls 66 a 72 cdno. pruebas 7) y la actividad probatoria que sustentó su procedencia consistió en las interceptaciones telefónicas a partir de las cuales el ente investigador pudo establecer que este sostenía diálogos10 donde hacía referencia a la captura de – alias el Poeta – por transportar o llevar consigo estupefacientes cuando intentaba ingresar a los Estados Unidos.

Dicho medio probatorio fue objeto de reproche por parte de la Fiscalía de segunda instancia, autoridad que revocó la medida de aseguramiento por considerar: a) En la investigación no obra ningún otro medio probatorio que demuestre el nexo causal entre las actividades del señor Zabala Vélez y los delitos por los cuales se resolvió su situación jurídica con detención preventiva.

La declaración de los agentes de policía podía ofrecer alguna claridad al respecto pero sus testimonios no se practicaron en el expediente. b) El comentario personal que hizo el señor Zabala frente a alias “el Poeta” en una de las comunicaciones interceptadas obedeció a que ambos se conocían cuando trabajaban en trámites de tránsito y tenían una amistad anterior al tiempo en que alias el Poeta fue capturado con estupefacientes, por ello en esa conversación el procesado no hizo referencia a una situación propia que indicara su participación en los delitos imputados. c) En las conversaciones interceptadas al señor Zabala Vélez se advirtió que este no entabló ningún dialogo con integrantes de la presunta organización criminal y si bien las palabras utilizadas por los interlocutores no eran muy claras, lo cierto es que esa falta de elocuencia en la comunicación no podría asemejarse con el 10 Según consta en la decisión, las conversaciones interceptadas que involucran al señor Zabala Vélez tienen que ver con diferentes diálogos que sostuvo con la novia de alias “el Poeta” – Rocío -, en los cuales mencionaron el problema de su captura en los Estados Unidos. 15 Expediente 76001-23-31-000-2011-01243-01 (63.787) Actor: Carlos Julio Zabala Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia lenguaje cifrado que utilizan las personas que se dedican al tráfico de estupefacientes. d) Ninguno de los presuntos miembros de la organización criminal en las conversaciones interceptadas mencionó al señor Zabala Vélez, lo cual puso en evidencia su falta de participación en el hecho investigado pues es normal que en los grupos ilegales se mencione en sus conversaciones a sus integrantes y el señor Zabala no fue mencionado. e) De la conversación sostenida por el señor Zabala con la novia de alias “el Poeta” no era posible acreditar el nexo causal del procesado con las actividades delictivas por las cuales fue vinculado al proceso y se le afectó con detención preventiva.

Así las cosas, la Fiscalía Delegada concluyó que los hechos a partir de los cuales se vinculó al señor Zabala Vélez con los delitos imputados eran circunstanciales y por ningún motivo podían entenderse como indicios graves extraídos de las conversaciones interceptadas, pues en su conjunto no evidenciaron alguna responsabilidad frente a los delitos que se investigaban.

En ese sentido ordenó revocar la medida porque no se cumplieron los requisitos de la Ley 600 de 2000 para que procediera, es decir, los dos indicios graves: “Por manera que al no cumplirse para el caso sub examine los requisitos exigidos en el inciso 2 del artículo 356 del CPP, porque no se integran las partes conformadoras del indicio contempladas en el artículo 284 ibidem, esto es, el hecho indicador, la inferencia lógica y el hecho indicado o inferido, concluimos que en primera instancia hubo un desafortunado manejo del hecho indicante sobre el cual se hizo un falso juicio de identidad y de existencia porque de un lado, el contenido material del supuesto medio probatorio fue alterado y tergiversado poniéndolo a expresar cosa distinta; y del otro, porque se ideó un juicio basado en un medio probatorio que no estaba materialmente incorporado al proceso” (fls. 69 a 70 cdno. pruebas 7). 4) El 27 de octubre de 2003 la Fiscalía Octava Especializada al dictar la resolución de acusación ordenó nuevamente la detención preventiva del señor Zabala Vélez, esta vez solo por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado por considerar que el señor Zabala Vélez debía responder como determinador del envío de drogas a los Estados Unidos con alias “el Poeta”, quien fue aprehendido 16 Expediente 76001-23-31-000-2011-01243-01 (63.787) Actor: Carlos Julio Zabala Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia cuando pretendía ingresar a dicho país con 3.35 Kg de “heroína” (fls. 129 a 177 cdno. pruebas 8)11.

La fiscalía consideró pertinente respetar la decisión que revocó la detención preventiva pero expuso las razones para apartarse de la misma en apoyo del principio de autonomía judicial y, en ese orden, afirmó que el recaudo probatorio que sirvió inicialmente para sustentar la medida revocada y el que se allegó con posterioridad, sí mostraba la participación del señor Zabala Vélez en el envío de la droga que fue incautada a alias “el Poeta” en los Estados Unidos, razón por la cual volvió a decretar la detención preventiva que sustentó de acuerdo con los siguientes indicios de valoración individual y personal: a) La sentencia condenatoria proferida en los Estados Unidos en contra de alias “el Poeta” luego de su captura en dicho territorio mostró que el hecho indicado, es decir, el envío de estupefacientes por la red criminal a la que presuntamente pertenecía el señor Zabala Vélez existió y que el procesado era el probable responsable en calidad de determinador. b) La existencia de conversaciones transliteradas indicaron que el procesado sostuvo diálogos con personas como Rocío -esposa de alias “el Poeta”- y su cónyuge Jacqueline, las cuales contienen diálogos sospechosos con lenguaje cifrado propio de las actividades de tráfico de estupefacientes y no de individuos que realizan actividades cotidianas como prestar servicios a una secretaría de tránsito municipal como lo adujo el señor Zabala en su indagatoria. c) Los argumentos de defensa expuestos por el señor Zabala Vélez en su injurada mostraron que las circunstancias exculpatorias que alegó no se explicaron satisfactoriamente.

En efecto, si bien el procesado señaló sostuvo una conversación y una colaboración -consistente en la ayuda con un trasteo y el pago de unos servicios públicos- con la 11 El ente investigador modificó la calificación jurídica frente al delito de concierto para delinquir pues consideró que i) no se presentó la pluralidad de delitos, ii) acaeció una sola conducta relacionada con el envío de drogas a través de alias “el Poeta” y iii) no se demostró la existencia de una acuerdo para cometer conductas delictivas en un futuro y la permanencia que se exige dentro de una organización criminal. 17 Expediente 76001-23-31-000-2011-01243-01 (63.787) Actor: Carlos Julio Zabala Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia esposa de alias el Poeta, por razones de solidaridad debido a la situación que afrontaban a raíz de la privación de aquel, para la fiscalía se demostraba la responsabilidad, pues el contenido de la conversación interceptada señalaba que estos en un lenguaje cifrado hablaban del envío de una droga.

El ente investigador consideró que las exculpaciones dadas por el aquí actor no eran factibles pues: i) por las condiciones sociales cotidianas del señor Zabala como tramitador de una oficina de tránsito, no era creíble que cumpliera deberes o labores humanitarias con la esposa de alias “el Poeta” sin contraprestación o remuneración alguna y ii) la interacción entre el señor Zabala y la esposa de alias “el Poeta” no fue circunstancial, es decir, por cuenta la captura del esposo de esta; por el contrario, las conversaciones interceptadas, las filmaciones y el seguimiento ejecutados durante la investigación mostraron que entre ambos existían compromisos económicos que debían cumplir una vez alias “el Poeta” fue aprehendido por las autoridades norteamericanas.

Desde tal perspectiva, el argumento exculpatorio del procesado, esto es, “haber actuado con la intención de ayudar a un amigo sin contraprestación alguna”, fue un indicio grave de mala justificación a partir de la cual intentó camuflar la verdad de lo sucedido. 5) El 20 de mayo de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali absolvió de responsabilidad penal al señor Zabala Vélez con fundamento en el principio in dubio pro reo (fl. 12 a 64 cdno. ppal).

El Juez consideró que en el proceso no obraba medio probatorio alguno que permitiera arribar a la certeza de que el procesado cometió el delito imputado, razón por la que consideró que la duda debía resolverse a su favor. Para adoptar esa decisión el juez realizó la valoración probatoria de los medios allegados por la fiscalía para sustentar la investigación, específicamente, aquellos que sirvieron al ente investigador para sustentar la resolución de acusación y los indicios que construyó para adoptar nuevamente la decisión de detención preventiva que afectó al señor Zabala Vélez, y seguidamente refutó la conducencia y pertinencia de cada medio probatorio aportado por la fiscalía bajo los siguientes argumentos: 18 Expediente 76001-23-31-000-2011-01243-01 (63.787) Actor: Carlos Julio Zabala Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 1) La fiscalía calificó como un indicio de mala justificación el hecho de que el procesado aceptó que actuó solidariamente con la esposa de “alias el poeta” sin recibir contraprestación alguna; sin embargo, esa valoración del ente investigador fue equivocada pues en el proceso se demostró que el señor Zabala y “alias el Poeta” habían sido compañeros de trabajo en una secretaría de tránsito municipal, razón por la cual entre ambos existía un grado de amistad que seguramente propició i) que aquel haya sido solidario con la esposa de su ex compañero y ii) entre los dos ex compañeros se hicieran prestamos de dinero y que, como lo dijo en la indagatoria, esa circunstancia motivó la conversación respecto a los términos en que debía pagarse la deuda.

En consecuencia, para el juez era dable concluir que los argumentos de defensa expuestos por el señor Zabala en su injurada eran verosímiles, lo cual desvirtuó el indicio que justificó la segunda detención preventiva. 2) La piedra angular de la acusación y de la detención preventiva fue la conversación que sostuvo la esposa del señor Zabala -Jacqueline - con la cónyuge de “alias el Poeta” el 2 de septiembre de 2002, en la cual esta le solicitó a aquella que, por instrucciones de su marido, el señor Zabala debía entregarle el dinero que le prestó, pues lo requería para pagar unos arriendos y mudarse a la casa de su madre; no obstante, dicha prueba no ofreció certeza alguna del comportamiento delictivo del señor Zabala, por el contrario, dentro de su valoración también debía contemplarse que en realidad se trataba del dinero que el sindicado le adeudaba a “alias el Poeta”, lo cual era factible dada su relación de amistad y a su rol como compañeros de trabajo en la misma dependencia. Por ende, como ambas hipótesis podían corresponder a la verdad, el ente investigador falló en la valoración integral que debía hacer, pues tenía vedado efectuar deducciones como la que hizo ante la aparición de contra indicios que restaban contundencia a su análisis. 3) Si la fiscalía trataba de analizar el contenido de la información en busca de indicios, tenía el deber de observar lo favorable y desfavorable al señor Zabala Vélez, porque la conversación interceptada a - Rocío y Jacqueline - contenía algunas expresiones que iban en contra de las reglas de la lógica y la experiencia. 19 Expediente 76001-23-31-000-2011-01243-01 (63.787) Actor: Carlos Julio Zabala Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia En efecto, lo que contó Rocío a Jacqueline frente a la grave situación afrontada por su marido en prisión y al arrepentimiento que lo embargaba por haber caído en dicha situación, demuestra que efectivamente entre ambas damas existía un alto grado de confianza, de manera que el contenido de su conversación se estatuía en contra indicios que resquebrajaron la hipótesis edificada por el ente investigador. 4) En otras de las conversaciones interceptadas, esta vez la del señor Zabala Vélez con Fernando Alfredo Garzón Rojas, no se avizoró de su contenido que estuvieran vinculados a la empresa criminal que utilizó como correo a “alias el Poeta” para enviar drogas a los Estados Unidos, pues lo que se logró demostrar en el proceso es que entre los 3 personajes existía una vieja amistad edificada desde cuando eran compañeros de trabajo en una Secretaría Municipal de Tránsito.

La fiscalía falló por no valorar esta última hipótesis cuando calificó el mérito del sumario e impuso la detención preventiva, porque construyó la prueba indiciaria basada en la relación que unía a dichas personas desde su relación laboral en la mencionada secretaría sin evidenciar que dichos indicios eran débiles para demostrar la participación de aquellos en la organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes lo cual condujo a la captura de “alias el Poeta”; situación que inadvirtió la Fiscalía Octava pese a que lo había señalado la fiscalía delegada cuando revocó en sede apelación la resolución que definió la situación jurídica. 5) Finalmente, en etapa de juicio se escuchó el testimonio de “alias el Poeta” quien en ese momento se encontraba privado de su libertad personal en los Estados Unidos.

Este testigo relató con precisión todas las circunstancias que dieron lugar a su captura en dicho país y señaló que: i) conocía al señor Zabala Vélez cuando este realizaba trámites de tránsito en una secretaría, ii) le prestó 500.000 pesos al señor Zabala, fruto de una indemnización que recibió, iii) que el hecho del préstamo al señor Zabala fue ratificado por su esposa en el momento de la instrucción y iv) el señor Zabala no participó en el envío del estupefaciente por el cual fue vinculado al proceso. 20 Expediente 76001-23-31-000-2011-01243-01 (63.787) Actor: Carlos Julio Zabala Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia Así las cosas, el juez consideró que el análisis en conjunto de la declaración de “alias el Poeta” y de la prueba indiciaria tenían mérito suficiente para desvirtuar las decisiones que adoptó el ente investigador en la decisión de acusación en contra del señor Zabala, además, como no existía otro elemento de convicción que permitiera arribar a su responsabilidad penal, decidió su absolución por aplicación del principio in dubio pro reo.

Visto lo anterior, es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política consagra que el derecho a la libertad en principio solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El artículo 355 de la Ley 600 de 2000, código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos, autorizaba la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva siempre y cuando se cumpliera con la finalidad de “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria”.

Los artículos 356 y 357 ibidem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resultaran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y cuando la Fiscalía General de la Nación imputara un delito cuya pena mínima excediera 4 años, que se tratara de alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. En el caso objeto de análisis, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que no se dieron los requisitos legales para dictar la medida de aseguramiento durante el segundo periodo de detención que fue reconocido por el a quo, por las siguientes razones: a) En primer lugar porque en la providencia no se evidenció que el ente investigador sustentó la procedencia de la medida en algunos de los fines constitucionales que 21 Expediente 76001-23-31-000-2011-01243-01 (63.787) Actor: Carlos Julio Zabala Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia perentoriamente exige la ley para afectar con la detención preventiva al sindicado, requisitos de los cuales se desprende, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional12, que el funcionario judicial debe motivar todos y cada uno de los aspectos que constitucional y legalmente constituyen los fines de la medida de aseguramiento.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia13 señaló que cuando se demuestra uno solo de los requisitos de la detención preventiva se justifica su imposición y, por ello, se considera que la decisión del ente investigador debía justificarse en cualquiera de los requisitos del artículo 355 de la Ley 600 de 2000, lo que no sucedió en el presente caso. b) En segundo lugar porque frente al hecho indicado, que según la fiscalía era la conducta de tráfico de estupefacientes, no se evidenció: i) la condición de determinador del señor Zabala frente a dicha conducta delictiva, ii) que los medios probatorios aportados fueran conducentes y pertinentes para edificar los indicios con los cuales se soportó la medida y iii) que la fiscalía procurara otros medios probatorios para demostrar la presunta responsabilidad del señor Zabala en los hechos imputados, de manera que no realizó una investigación integral de los argumentos que favorecían la inocencia del sindicado.

La Sala encuentra que indicios utilizados para sustentar la medida y con los cuales la fiscalía concluyó la pertenencia del procesado a una banda criminal dedicada al narcotráfico y su papel como determinador del envío del estupefaciente por el cual fue capturado “alias el Poeta”, es decir, i) el lenguaje de las conversaciones interceptadas al señor Zabala, ii) la solicitud de un dinero que el procesado debía a “alias el Poeta” y que su esposa – Rocío – pidió a aquel en una llamada interceptada y iii) la captura de “alias el Poeta” amigo del señor Zabala desde que trabajaron en trámites de tránsito; fueron los mismos utilizados por el juez penal para absolver al aquí actor.

De igual forma se tiene que el juez penal al momento de dictar la sentencia absolutoria señaló que: 12 C-774 del 25 de julio 2001. MP Rodrigo Escobar Gil 13 Auto del 30 de noviembre de 2001. Radicación nº16.955 Bis. MP Carlos E. Mejía Escobar. 22 Expediente 76001-23-31-000-2011-01243-01 (63.787) Actor: Carlos Julio Zabala Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia a) Existían elementos que mostraban que entre el aquí actor y alias el Poeta: i) se construyó una relación de amistad, ii) no eran socios de actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico, iii) hubo un préstamo de “alias el Poeta” al aquí demandante por valor de $ 500.000 y iv) por dichas circunstancias era factible considerar que el señor Zabala fue solidario con su esposa – Rocío – al colaborarle con algunos favores que le pidió por su situación emocional - ayuda en el trasteo y el pago de facturas de servicios públicos -, sin que recibiera contraprestación económica alguna. b) La solicitud de entrega del dinero que hizo la esposa de “alias el Poeta” al procesado no obedeció a alguna actividad ilícita relacionada con el tráfico de drogas, sino al préstamo que existió entre ambos cuando “alias el Poeta” recibió una liquidación laboral en la entidad donde laboraba, negocio jurídico frente al cual “alias el Poeta” en etapa de juicio, cuando se encontraba privado de la libertad en los Estados Unidos, confirmó su existencia. c) La amistad entre “alias el Poeta” y el señor Zabala no constituyó un indicio grave que acreditara la procedencia de la medida, pues la forma como se presentaron las conversaciones interceptadas entre las esposas de ambos y luego con Fernando Alfredo Garzón Rojas, no eran indicativas de que se tratara de una empresa delictual, sino de una relación que surgió porque en algún tiempo trabajaron en el sector de trámites de tránsito y por el préstamo que “alias el Poeta” hizo al procesado.

En ese orden, los indicios que sirvieron de sustento a la medida se resquebrajaron por la existencia de elementos que demostraron con mayor certeza que el señor no era determinador del delito por el cual se le acusó y por ausencia de otros medios probatorios que acreditaran la tesis del ente investigador para proceder a afectar al procesado con la detención preventiva, lo cual se dio porque la fiscalía no realizó una investigación integral como lo consideró el juez penal en su sentencia absolutoria.

Conforme lo anterior el ente investigador incurrió en una falla del servicio cuando dispuso la detención preventiva del ahora demandante sin reunirse los requisitos legales. 23 Expediente 76001-23-31-000-2011-01243-01 (63.787) Actor: Carlos Julio Zabala Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1.3 La culpa de la víctima Al tenor de lo previsto el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 201814 y SU-363 de 202115, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Zabala Vélez digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la fiscalía de privarlo de su libertad personal. 3.2 Entidad a la que se imputa el daño La Fiscalía General de la Nación por ser la entidad que impuso la medida de aseguramiento es responsable de los perjuicios desde el 25 de marzo de 2004, momento en que el señor Zabala se encontraba a su disposición y hasta cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación (fls. 320 a 336 cdno. pruebas 9), lo que se deduce debió acontecer el 21 de mayo de 200416.

La Nación-Rama Judicial es responsable de los perjuicios desde el 22 de mayo de 2004 hasta el 6 de julio de 2005 pues en ese lapso el señor Zabala estuvo a su disposición conforme el artículo 400 de la Ley 600 de 200017, además, porque dicha entidad podía adoptar decisiones frente a la libertad personal del procesado, de conformidad con el artículo 365 de la enunciada Ley 600, como en efecto sucedió cuando le reconoció la libertad provisional de acuerdo con el numeral 5 de dicha norma (fls 81 a 88 cdno. pruebas 10).

No obstante, el a quo solo condenó al reconocimiento de perjuicios a la Fiscalía General de la Nación y declaró la falta de legitimación por pasiva frente a la Nación- Rama Judicial, esta última decisión no fue objeto de apelación por los interesados, 14 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 15 El ponente considera que en materia de privaciones injustas las culpa pre procesal y procesal tienen igual incidencia al momento de estudiar el eximente de responsabilidad; sin embargo, debe seguirse la sentencia SU 363 de 2021 de la Corte Constitucional en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, por ser de unificación jurisprudencial. 16 En el expediente no reposa constancia de ejecutoria por lo que se se tendrá en cuenta que las providencias que resolvían el recurso de apelación quedaban ejecutoriadas el día en que eran suscritas por el funcionario correspondiente, según lo señalaba el artículo 187 de la Ley 600 de 2000.

Por ello, la fecha cierta de su ejecutoria fue el 21 de mayo de 2004. 17 “ARTICULO 400. APERTURA A JUICIO. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”. 24 Expediente 76001-23-31-000-2011-01243-01 (63.787) Actor: Carlos Julio Zabala Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia razón por la que se entiende que estuvieron de acuerdo con la misma.

A su vez, la Sala no se pronunciara al respecto por los límites del recurso cuando se trata de apelante único. 3.3 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación relación con la privación injusta de la libertad del señor Zabala Vélez, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación fue reconocida en primera instancia. 3.3.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202118 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente19.

De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización20 según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 19 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 20 La sentencia definió la siguiente fórmula para determinar la cuantía por perjuicios morales: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV). 25 Expediente 76001-23-31-000-2011-01243-01 (63.787) Actor: Carlos Julio Zabala Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.

En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad y a su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad21.

De igual forma, en la providencia se estableció hasta 5 smlmv22 de indemnización para el reconocimiento del perjuicio moral a la víctima directa cuando la privación de la libertad tiene una duración de 1 meses23. Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata por lo que siguiendo las mismas al advertirse que la privación del señor Zabala Vélez a cargo de la Fiscalía General de la Nación fue de 1 mes y 27 días, aquel tiene derecho a 21 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.

Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 22 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 23 La sentencia definió la siguiente fórmula para determinar la cuantía por perjuicios morales: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV). 26 Expediente 76001-23-31-000-2011-01243-01 (63.787) Actor: Carlos Julio Zabala Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia una indemnización por perjuicio moral de nueve punto cuarenta y ocho (9,48) smlmv, para su esposa Jacqueline Carmona Betancourt24, sus hijos Carlos Julio y Stephanie Zabala Carmona25, su madre María Esther Vélez Atehortúa26 cuatro punto setenta y cuatro (4,74) smlmv - para cada uno - y sus hermanos Yasmín, Jhon Jairo, Yaneth y Magnolia Zabala Vélez27 de dos punto ochenta y cuatro (2,84) smlmv - para cada uno - quienes acreditaron el parentesco de consanguinidad y el dolor que padecieron con la restricción de la libertad personal del demandante Carlos Julio Zabala Vélez28. 3.3.2 Perjuicios materiales 3.3.2.1 Lucro cesante En la demanda se solicitó por concepto de lucro cesante la suma correspondiente a los ingresos dejados de percibir por el señor Zabala Vélez mientras estuvo privado de su libertad, más el 30% por concepto de prestaciones sociales y la adición del tiempo promedio en que tarda una persona en reubicarse laboralmente.

Al respecto, el tribunal reconoció al actor la suma de $19.934.025 que obtuvo luego de utilizar el salario mínimo legal mensual vigente para la época en que se dictó la sentencia de primera instancia, a la que agregó el 25% por prestaciones sociales y el tiempo en promedio que tarda una persona en reubicarse laboralmente (8.75 meses). 24 En el expediento obra la copia auténtico del registro civil de matrimonio que da cuenta de la relación marital con el señor Carlos Julio Zabala Vélez (fl. 4 cdno. ppal.). 25 Ambos demandantes son hijos de los señores Carlos Julio Zabala Vélez y Jacqueline Carmona Betancourt como se acreditó con los respectivas copias auténticas de los registros civiles (fls. 5 a 6 cdno. ppal.). 26 El señor Carlos Julio Zabala Vélez es hijo de la señora María Esther Vélez Atehortúa pues así se acreditó con la copia auténtica de su registro civil (fl. 3 cdno. ppal.). 27 Como consta en la copia auténtica de los registros civiles (fls. 8 a 11 cdno. ppal.) de estos demandantes son hijos de los señores Jose Santos Zabala y María Esther Vélez Atehortúa, quienes son los padres del señor Carlos Julio Zabala Vélez fl. 3 cdno. ppal.), por ello se encuentra acreditado el parentesco como hermanos de la víctima directa. 28 Los testimonios de Nelson Tamayo Melo (fls. 1 a 2 cdno. ppal. 2), Jorge Humberto Potes Yomayusa (fls. 6 a 7 cdno. ppal. 2) y Yanury Patricia Patiño Cabrera (fls. 9 a 10 cdno. ppal. 2) fueron contestes en señalar que i) que conocían al señor Zabala Vélez desde mucho tiempo atrás 40, 20 y 12 años respectivamente, ii) que su núcleo familiar estaba conformado por su esposa Jacqueline Carmona Betancourt, sus hijos Carlos Julio y Stephanie Zabala Carmona, su madre María Esther Vélez Atehortúa, su esposa Jacqueline Carmona Betancourt y sus hijos Carlos Julio y Stephanie Zabala Carmona su madre María Esther Vélez Atehortúa, iii) la relación entre la víctima directa y su esposa se encontraba vigente, iv) se trataba de personas con lazos familiares muy estrecho, iv) se reunían todos en familia para festejar los cumpleaños de cada uno de sus miembros y las fiestas decembrinas y v) sufrieron mucho dolor con la privación de la libertad personal de su ser querido, tanto así que esa circunstancia acabó con la tranquilidad familiar, con los proyectos comerciales que tenía su esposa y los educativos de sus hijos y sus hermanos se impactaron psicológicamente y se derrumbaron con la noticia de la restricción de su ser querido. 27 Expediente 76001-23-31-000-2011-01243-01 (63.787) Actor: Carlos Julio Zabala Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia La Sala encuentra que el demandante en el momento de la privación de su libertad ejercía una actividad productiva29; sin embargo, no se acreditó que se tratara de una actividad laboral formal, así como tampoco se probó la remuneración que percibía como salario o ingresos por su labor.

Por lo anterior, resulta procedente la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado sin incluir el reconocimiento de prestaciones sociales, toda vez que no se probó que el demandante estuviera vinculado a una relación laboral subordinada como lo exige el criterio de unificación del Consejo de Estado30. Tampoco se adicionará el tiempo que, a su juicio, demoró para encontrar nuevo empleo, puesto el actor no acreditó el tiempo que demoró en conseguir un empleo una vez terminó la privación de la libertad; por el contrario, el testigo Jorge Humberto Potes Yomayusa (fls. 6 a 7 cdno. ppal. 2) indicó que el demandante se dedicó a pasar hojas de vida pero no logró ubicarse en una empresa como era su interés. También la testigo Yanuri Patricia Patiño Cabrera manifestó que al señor Zabala no se pudo vincular a ningún empleo pues por el hecho de haber salido de la cárcel le fue difícil encontrar un trabajo (fls. 19 a 20 cdno. ppal. 2).

Así las cosas, por no acreditarse los ingresos mensuales aducidos por el actor, por razones de equidad31 se tiene que recibía por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de la privación32, el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado sin incluir prestaciones sociales, de acuerdo con el tiempo de privación de la libertad a órdenes de la Fiscalía General de la Nación (1,90 meses).

La liquidación del perjuicio por el tiempo de privación a cargo de la Fiscalía General de la Nación es la siguiente: 29 Los testimonios de Nelson Tamayo Melo (fls. 1 a 2 cdno. ppal. 2) y Jorge Humberto Potes Yomayusa (fls. 6 a 7 cdno. ppal. 2) fueron contestes en señalar que el señor Zabala Vélez se dedicaba a realizar trámites de tránsito. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572), MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 31 Cuando no se encuentran demostrados los ingresos mensuales por razones de equidad se tiene que la persona percibía por lo menos el salario mínimo legal mensual, porque de acuerdo con la ley ni en el sector público ni en el sector privado nadie puede ganar menos que aquel. 32 El salario mínimo mensual vigente al año de la detención -2006- era $408.000 pesos y al actualizarlo resulta inferior al salario mínimo legal vigente al momento de esta sentencia. 28 Expediente 76001-23-31-000-2011-01243-01 (63.787) Actor: Carlos Julio Zabala Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia S = Ra (1+ i) n – 1 S = $ 1.000.000 (1+ 0.004867)1,90 – 1 S= 1.904.160,61 i 0.004867 Luego entonces, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Zabala Vélez la suma de un millón novecientos cuatro mil ciento sesenta pesos con sesenta y un centavos ($ 1.904.160,61). 3.3.2.2.

Daño emergente y daño a la vida de relación Finalmente, se advierte que la parte demandante solicitó una indemnización por concepto de daño emergente y daño a la vida de relación, las cuales fueron denegadas por el tribunal de primera instancia. La Sala confirmará la decisión del a quo porque no fue objeto de recurso de apelación. 3.3.3 Daño al buen nombre La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre pues, la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. En las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino también la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.

De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o 29 Expediente 76001-23-31-000-2011-01243-01 (63.787) Actor: Carlos Julio Zabala Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron33.

La Sala considera que la incriminación que soportó el señor Zabala Vélez34 trajo consigo la afectación de su libertad personal y comportó el menoscabo a su derecho al buen nombre35 en su núcleo familiar y en su comunidad como expresión del principio a la dignidad humana36, y si bien en este momento se surte el recurso de apelación, “la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo 33 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por posiblemente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 34 Los testimonios de Nelson Tamayo Melo (fls. 1 a 2 cdno. ppal. 2), Jorge Humberto Potes Yomayusa (fls. 6 a 7 cdno. ppal. 2) y Yanuri Patricia Patiño Cabrera (fls. 19 a 20 cdno. ppal. 2)fueron contestes en señalar que, como consecuencia de la privación de la libertad, el señor Zabala Vélez sufrió señalamientos como delincuente en su vecindario y en la prensa que señalaba que a raíz de su actividad delictiva obtenía ganancias lucrativas, además, que en la comunidad recibió comentarios descalificadores y de mal gusto que incluso afectaron a sus hijos en el colegio. 35 Derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su buen nombre y el Estado está obligado a respetarlo y hacerlo respetar.

Convencionalmente se encuentra consagrado en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 36 Al respecto confrontar Corte Constitucional, sentencia T-411 de 13 de septiembre de 1995, expediente T-49.272, MP Alejandro Martínez Caballero. 30 Expediente 76001-23-31-000-2011-01243-01 (63.787) Actor: Carlos Julio Zabala Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia funcionario judicial37, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas”38.

Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la parte demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en la plataforma de comunicación y difusión de las entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá perentoriamente. 4. Conclusión En consecuencia, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Carlos Julio Zabala Vélez, de igual forma se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encuentran probados conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de abril de 2020 (expediente 42.153), MP Alberto Montaña Plata. 38 Si bien el esquema procesal previsto en el CCA está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el artículo 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. 31 Expediente 76001-23-31-000-2011-01243-01 (63.787) Actor: Carlos Julio Zabala Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 5. Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria.

En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 29 de mayo de 2018 y corregida en providencia del 13 de febrero de 2019 la cual queda así:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causado por la privación de la libertad del señor Carlos Julio Zabala Vélez.

SEGUNDO: Como consecuencia condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales lo siguiente: a) A favor del señor Carlos Julio Zabala Vélez la suma de nueve punto cuarenta y ocho (9,48) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. b) A favor de cada uno de los actores Jacqueline Carmona Betancourt, Carlos Julio y Stephanie Zabala Carmona, María Esther Vélez Atehortúa cuatro punto setenta y cuatro (4,74) smlmv c) A favor de cada uno de los actores Yasmín, Jhon Jairo, Yaneth y Magnolia Zabala Vélez dos punto ochenta y cuatro (2,84) smlmv.

TERCERO: Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante a favor del señor Aymar Antonio Correa Coppola la suma de un millón novecientos cuatro mil ciento sesenta pesos con sesenta y un centavo ($ 1.904.160,61).

CUARTO: La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino al señor Carlos Julio Zabala Vélez una misiva en la que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozcan que no era responsable del delito que se le imputó, conforme los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 32 Expediente 76001-23-31-000-2011-01243-01 (63.787) Actor: Carlos Julio Zabala Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia SEXTO: La entidad condenada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclaración de voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.