Micelio
11001031500020220245201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-06

Radicación interna: 7742 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Maria Stella Sorza Rodriguez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02452-00 Accionantes: María Stella Sorza Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la señora María Stella Sorza Rodríguez, a través de apoderado, contra la sentencia del 17 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de tutela.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los accionantes, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, al proferir las sentencias del 26 de julio del 2013 y del 10 de septiembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora María Stella Sorza Rodríguez y otros, contra la Fiscalía General de la Nación. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…)

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, vulnerados a los Accionantes.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la providencia del H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, dentro del EXP: 250002326-000-2012-00-388-01, del día 10 de septiembre de 2021, con notificación por edicto del 5 de noviembre de 2021, mediante la cual resolvió entre otros, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la misma, Impetrada por los accionantes.

TERCERO: ORDENAR al H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, dentro del EXP: 250002326- 000-2012-00-388-01; I) Que en el término no superior a 10 días, ordene, decretar de oficio aquellas pruebas que estime necesarias para dirimir el conflicto puesto a su consideración, como pueden ser entre otras las siguientes pruebas, a la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional Contra el Narcotráfico e Interdicción Marítima Despacho 5, para que remita con destino al proceso en cita, la totalidad del expediente administrativo de la investigación del proceso No.74802, entre ellas copia de la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada contra la señora MARIA STELLA SORZA RODRIGUEZ, desde el 30 de mayo de 2007, acreditando la fecha en la que la demandante Sorza Rodríguez fue capturada, en la que fue liberada y la modalidad en la cual fue detenida (detención domiciliaria o intramural), en el centro de reclusión de mujeres el Buen Pastor, conforme lo ordenado por esta fiscalía y de la calificación de mérito sumarial.

Lo anterior de acuerdo con lo establecido en el Auto del 21 de mayo de 2013, dictado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION “C“, en el cual manifestó: C. DEL DECRETO Y PRACTICA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES SOLICITADOS. Para efectos de los medios de prueba documentales, solicitados por las partes y que sean decretados en la presente providencia, se seguirán los siguientes parámetros para su práctica: (…) 1.- Quien posea la documental que es solicitan en el proceso, lo remitirá en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del C.P.C. (…) 4.- en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 144 del C.C. A., y en el numeral sexto del artículo 207 del C.C.A., la entidad estatal allegará los antecedentes administrativos objeto de la controversia jurídica.

II) Que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita una nueva decisión otorgándole plena validez probatoria, a las pruebas decretadas y practicadas y decida de fondo el recurso de apelación dentro del proceso No. 250002326-000-2012-00-388-01, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en este proveído (…)”.

(sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que la Fiscalía General de la Nación, vinculó a la señora María Stella Sorza Rodríguez, en una investigación penal por el delito de lavado de activos en calidad de cómplice, por lo que se le impuso medida de aseguramiento intramural, que se materializó entre el 30 de mayo de 2007 y el 30 de noviembre de 2010.

Adujo que el 8 de enero de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, absolvió a la señora María Stella Sorza Rodríguez de los cargos imputados, decisión que fue confirmada mediante sentencia de 30 de noviembre de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Relató que la señora María Stella Sorza Rodríguez fue privada de manera injusta por más de cuarenta y dos (42) meses, comoquiera que se demostró en las dos instancias que no tenía responsabilidad alguna frente a los delitos por los cuales fue procesada.

Manifestó que el 25 de noviembre de 2011, la señora María Stella Sorza Rodríguez y otros, radicaron demanda de reparación directa, la cual fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado No. 2012-00388-00. Mencionó que mediante sentencia de 26 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y se negaron las pretensiones de la demanda.

Aseveró que las partes recurrieron dicha decisión ante el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que a través de sentencia del 10 de septiembre de 2021, modificó la sentencia de Tribunal Administrativo de Cundinamarca en dos puntos, a saber; (i) determinó que la Fiscalía General de la Nación sí tenía legitimación por pasiva dentro del proceso; y, (ii) negó las pretensiones de la demanda, pues en el proceso no se acreditó la fecha de la captura, el momento de la liberación, ni la modalidad de la medida de aseguramiento, es decir, si fue intramural o no. 2.1.

Consideraciones de la parte actora Los accionantes indicaron que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al considerar que, al proferir las providencias cuestionadas, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, porque a su juicio, las autoridades judiciales omitieron decretar las pruebas necesarias para soportar las pretensiones de la demanda.

Adicionalmente, expusieron que que se desconoció el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias SU-268 de 2019, SU-062, SU-061, SU-050 de 2018, SU-035 de 2018, SU-573 de 2017, SU-535 de 2016, SU-053 de 2015 y SU-159 de 2002, referente a la omisión judicial de decretar y practicar pruebas a petición de parte y de oficio. Manifestaron que dichos yerros fueron determinantes para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, dado que, de no haber incursionado las autoridades accionadas en un defecto fáctico, no se hubiesen vulnerado las garantías fundamentales de los accionantes.

Finalmente, reiteraron los actores que la presente acción de tutela versa sobre violaciones de derechos fundamentales al interior de un proceso judicial ordinario, es decir, no se está controvirtiendo una sentencia de tutela previa. Trámite procesal Mediante auto de 6 de mayo de 2022, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso, a la Nación – Fiscalía General de la Nación. Intervenciones 4.1 La Fiscalía General de la Nación, manifestó la improcedencia de las pretensiones de la acción de tutela, sustentada por las siguientes razones: Adujo que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y reprochó que los accionantes no probaron las presuntas vías de hecho en las que incurrieron las autoridades judiciales accionadas.

Alegó que, en cuanto al defecto fáctico, la parte tutelante no cumplió con su carga de probar la configuración del mismo, sino que, por el contrario, la decisión atacada no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B realizó una valoración de la prueba bajo los criterios establecidos y requisitos legales.

En cuanto al desconocimiento del precedente, explicó que las providencias cuestionadas se profirieron bajo los parámetros de la sentencia SU-072 de 2018, y que además la decisión de lo jueces de reparación directa, no fue arbitraria o irracional y se ajustó a derecho, dado que el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica; adicionalmente, sus argumentos hacen parte de la independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces al momento de dictar sentencia. Reiteró la improcedencia de la acción de tutela pues alegó que los accionantes pretenden revivir mediante la tutela etapas procesales ya surtidas.

Agregó que los accionantes no utilizaron los mecanismos existentes en la ley 1437 de 2011 para controvertir las providencias en cuestión antes de interponer la acción de tutela; por otro lado, tampoco se demostró una amenaza que pudiese derivar en la configuración de un perjuicio irremediable. 4.2. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante comunicado suscrito por el Dr. Martín Bermúdez, avisó que no iba a participar en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y que acatará estrictamente las disposiciones que se adopten en ella. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se limitó a indicar que la demanda de reparación directa fue remitida el 19 de mayo de 2022 a la Secretaría General del Consejo de Estado; no obstante, no se pronunció de fondo sobre la acción de tutela. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 17 de junio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, argumentando que no superó el requisito de subsidiariedad al no sustentar una irregularidad procesal.

Sostuvo que las sentencias reprochadas negaron las pretensiones de reparación directa, al considerar que, si bien, se probó que a María Stella Sorza Rodríguez se le acusó de la comisión del delito de lavado de activos en calidad de cómplice y que fue absuelta por un juez penal, la parte actora no allegó ninguna prueba que acreditara la fecha en la que fue capturada, en la que fue liberada y la modalidad en la que fue detenida -detención domiciliaria o intramural-, siendo carga de la parte probar los presupuestos de su pretensión, pues no es deber del juez suplir la omisión de las partes y decretar pruebas de oficio que debieron ser aportadas por las partes.

Agregó que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Adujo que este mecanismo, tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Reiteró que como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con los defectos endilgados.

En cuanto a la improcedencia, alegó que el objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales, mediante pronunciamientos judiciales que eviten dicha trasgresión con una debida sustentación. Explicó que por lo anterior, se desvirtúa la esencia del juez constitucional, que está encaminada a corregir los yerros cometidos por los jueces o autoridades judiciales, que trasgreden los derechos fundamentales de los ciudadanos; asimismo, insiste en desconocer el carácter de derechos constitucionales y fundamentales establecidos en los artículos 13, 29, 229, 230, entre otros, contraponiéndose a su propia postulado en el que manifiesta “Eso desconoce la naturaleza de la institución de la tutela, que está prevista para la protección de derechos fundamentales.” (sic).

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por la señora María Stella Sorza y otros, a través de apoderado, en tanto, como lo alegan los demandantes, la solicitud supera el requisito de subsidiariedad, debe ser estudiada de fondo y concederse el amparo de los derechos deprecados. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de la decisión del 10 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, debido a que esta decisión puso fin al proceso de reparación directa de radicado No. 2012-00388-01. 4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de reparación directa y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la sentencia de 10 de 5 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B fue notificada por edicto el 5 de noviembre de 2021, quedando debidamente ejecutoriada el 12 de noviembre de 2021 y la demanda de tutela se presentó el 2 de mayo de 2022, es decir dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que los accionante plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictaron dentro del proceso de reparación directa. 4. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores María Stella Sorza Rodríguez, Daniel Santiago Patiño, Giovanna Andrea Sorza, Juan Carlos Herrera Sorza, Floresmira Rodríguez y Lesther Oswaldo Sorza, plantearon la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, al expedir las sentencias de 26 de julio de 2013 y 10 de septiembre de 2021, respectivamente, por cuanto que incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al no decretar de oficio las pruebas documentales dentro del proceso de reparación directa, requeridas para demostrar la ocurrencia del daño antijurídico.

Adicionalmente, alegaron el desconocimiento de precedente judicial por cuanto no se dio aplicación a las sentencias SU-268 de 2019, SU-062, SU-061, SU-050 de 2018, SU-035 de 2018, SU-573 de 2017, SU-535 de 2016, SU-053 de 2015 y SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional, referentes a la omisión judicial de decretar y practicar pruebas a petición de parte y de oficio.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en la decisión del 10 de septiembre de 2021, en la que consideró lo siguiente: “(…) 12.- La acción de reparación directa se puede interponer contra cualquier entidad que la parte demandante considere que es la responsable del daño, razón por la cual el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva depende exclusivamente de lo que se afirme en la demanda respecto de la situación de hecho que se trate y no, como lo consideró el tribunal, de la prueba efectiva del daño. 13.- Aclarado lo anterior, la Sala considera que, con las pruebas solicitadas y practicadas, la parte actora no demostró las fechas en las que la víctima directa estuvo efectivamente privada de su libertad. 14.- En el expediente obran las siguientes pruebas documentales relacionadas con la privación de la libertad de la víctima directa: (i) una noticia de la página web de RCN, en la que mencionan la captura de varios integrantes de una red de lavado de activos de las FARC, sin que en ella se cite el nombre específico de la demandante Sorza Rodríguez;

(ii) la sentencia absolutoria penal de primera instancia del 8 de enero de 2010; (iii) la sentencia penal de segunda instancia del 30 de noviembre de 2010, que confirmó la absolución; (iv) una constancia suscrita por la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio en la que se hace constar que contra la demandante Sorza Rodríguez y otros <<se adelantó proceso (…) por el delito de concierto para delinquir y lavado de activos>> y que el fallo en segunda instancia quedó <<debidamente ejecutoriado>> el 1º de febrero de 2011. 15.- Estos medios de convicción solo evidencian que se inició una investigación penal en contra de la demandante María Stella Sorza Rodríguez, en la cual se la acusó de la comisión del delito de lavado de activos en calidad de cómplice y que luego ella fue absuelta por los jueces penales.

Estas pruebas también acreditan que la demandante Sorza Rodríguez estuvo privada de su libertad en algún momento durante el transcurso de esta investigación, pues el juez penal de primera instancia ordenó en su sentencia absolutoria concederle el beneficio de libertad provisional. Sin embargo, la parte actora no allegó ninguna prueba que acreditara la fecha en la que la demandante Sorza Rodríguez fue capturada, en la que fue liberada y la modalidad en la cual fue detenida (detención domiciliaria o intramural).

Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda. 16.- Es de resaltar que, contrariamente a lo señalado por la parte actora en su recurso de apelación, la Fiscalía en su contestación de la demanda sí se opuso explícitamente a los hechos formulados por la parte actora, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que <<resulte probado en legal forma dentro del proceso>>.

Es evidente que a partir de la exposición de un argumento jurídico sobre la legalidad de dicha medida no se puede derivar una confesión sobre la existencia de una medida de aseguramiento y la fecha de su ocurrencia. Los extremos de la detención deben ser acreditados por el demandante a quien le corresponde la carga de probar los presupuestos de su pretensión. 17.- En conclusión, la parte actora debió allegar las certificaciones o cualquier otra prueba que acreditara de manera precisa el tiempo durante el cual la demandante María Stella Sorza Rodríguez estuvo privada de su libertad. 18.- Por último, la Sala resalta que el decreto de una prueba de oficio está prevista para esclarecer puntos oscuros y no para suplir la omisión del demandante (…)”.

Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Consejo de Estado, con el fin de determinar la ocurrencia de los hechos puestos de presente dentro del proceso de reparación directa instaurado por los aquí accionantes, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación; analizó las pruebas documentales aportadas, es decir, las sentencias de primera y segunda instancia, emanadas dentro del proceso penal, mediante el cual fue investigada la señora María Stella Sorza, concluyendo que no reflejaban las fechas en las que la referida accionante, fue privada de la libertad, ni la fecha en la que se dispuso su libertad; como tampoco se llegó a determinar si la medida preventiva en efecto fue intramural como lo aducen los tutelantes.

Al respecto, los aquí demandantes alegaron en el recurso de apelación interpuesto ante el Consejo de Estado – Sección Tercera, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, debió decretar de oficio las pruebas a las que hubiere lugar en aras de determinar si el Estado es o no responsable patrimonialmente por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de la señora María Stella Soza, en el marco de la investigación penal practicada en su contra.

De ese modo, el Consejo de Estado en la providencia cuestionada, manifestó que, contrario a lo dicho por el A quo, la copia simple de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso penal, sí tenían valor probatorio porque toman autenticidad al ser certificadas mediante la constancia de ejecutoria, y que, en todo caso no se tacharon de falsas.

Ahora bien, en lo atinente a las pruebas allegadas al proceso, manifestó que se aportaron las siguientes: (i) una noticia de la página web de RCN, en la que mencionan la captura de varios integrantes de una red de lavado de activos de las FARC, sin que en ella se cite el nombre específico de la demandante Sorza Rodríguez; (ii) la sentencia absolutoria penal de primera instancia del 8 de enero de 2010;

(iii) la sentencia penal de segunda instancia del 30 de noviembre de 2010, que confirmó la absolución; (iv) una constancia suscrita por la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio en la que se hace constar que contra la demandante Sorza Rodríguez y otros “se adelantó proceso (…) por el delito de concierto para delinquir y lavado de activos” y que el fallo en segunda instancia quedó “debidamente ejecutoriado” el 1º de febrero de 2011.

De este modo, sostuvo que de los referidos documentos solo se evidenció que se inició una investigación penal en contra de la demandante María Stella Sorza Rodríguez, en la cual se la acusó de la comisión del delito de lavado de activos en calidad de cómplice y que luego ella fue absuelta por los jueces penales. En el mismo sentido, afirmó que con dichas pruebas también se acreditó que la demandante Sorza Rodríguez estuvo privada de su libertad en algún momento durante el transcurso de esta investigación, pues el juez penal de primera instancia ordenó en su sentencia absolutoria concederle el beneficio de libertad provisional, no obstante, destacó que la parte actora no allegó ninguna prueba que acreditara la fecha en la que la accionante fue capturada, en la que fue liberada y la modalidad en la cual fue detenida, esto es, detención domiciliaria o intramural.

Teniendo en cuenta lo anterior, explicó que la parte actora debió allegar las certificaciones o cualquier otra prueba que acreditara de manera precisa el tiempo durante el cual la demandante María Stella Sorza Rodríguez estuvo privada de su libertad y concluyó que “el decreto de una prueba de oficio está prevista para esclarecer puntos oscuros y no para suplir la omisión del demandante”.

Asimismo, en cuanto a la posible configuración de un desconocimiento del precedente judicial, es menester precisar que aunque los accionantes refieren las sentencias SU-268 de 2019, SU-062, SU-061, SU-050 de 2018, SU-035 de 2018, SU-573 de 2017, SU-535 de 2016, SU-053 de 2015 y SU-159 de 2002, de la Corte Constitucional, las mismas no resultan ser aplicables al caso concreto, dado que los supuestos fácticos no guardan relación con los expuestos en el proceso ordinario, y además, no se agotó la carga argumentativa tendiente a precisar que reglas ni fueron tenidas en cuenta, ni tampoco señalaron en qué sentido debía dárseles aplicación. En este orden de ideas, la Sala considera que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, al expedir la sentencia de 10 de septiembre de 2021, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, ni en desconocimiento del precedente judicial; pues la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, interpuesta por los aquí tutelantes, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, así como en la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuaron un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a los accionantes, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por los demandantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que puso fin al proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, ni desconocimiento del precedente judicial, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 17 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que declaró improcedente el amparo de tutela interpuesto por la señora María Stella Sorza y otros, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B; pero bajo el entendido que se negarán las pretensiones del amparo, por cuanto que, en todo caso, la solicitud si superaba los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C, dentro de la tutela de la referencia, pero con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)