Micelio
11001031500020180292603Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-11-21

Radicación interna: 9873 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otro, Juez Primero Administrativo Oral De Quibdo´´ Dr. Yeferson Romaña Tello

Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ AUTO Mediante auto del 21 de septiembre de 2023, la Sala mayoritaria rechazó por extemporáneos el recurso de reposición y la solicitud de aclaración del auto de 16 de febrero de 2023, elevada por el señor Yeferson Romaña Tello, Juez Primero Administrativo Oral de Quibdó, al estimar que, únicamente, es procedente atender los memoriales y solicitudes radicados en el correo electrónico designado para tal fin, en este caso, secgeneral@consejodeestado.gov.co; razón por la cual no podía tenerse como radicados oportunamente los escritos del 2 y 6 de marzo de 2023.

El señor Yeferson Romaña Tello, mediante memorial del 29 de septiembre de 2023, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. El despacho sustanciador considera pertinente precisar que la Corte Constitucional ha indicado que aplicar por analogía todas las normas procesales ordinarias es contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, sobre todo, en lo que tiene que ver con los recursos, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, la Corte Constitucional precisó1: De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional 1 Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría. Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la misma Corte Constitucional, en auto 097 de 2017, estableció que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 únicamente permite aplicar «los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil (…).

De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso». Por lo expuesto, se

RESUELVE

1. Declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Yeferson Romaña Tello contra el auto del 21 de septiembre de 2023. Notifíquese y Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA