Radicado: 11001-03-15-000-2025-02709-00 Accionante: Wilfrido Teobaldo Ayus Caldera CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02709-00 Accionante: Wilfrido Teobaldo Ayus Caldera Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba-Sala Sexta de Decisión Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Relevancia constitucional. Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Wilfrido Teobaldo Ayus Caldera en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba-Sala Sexta de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Wilfrido Teobaldo Ayus Caldera, por intermedio de apoderado judicial1, presentó escrito de tutela2 mediante el cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, con ocasión de la sentencia del 21 de octubre de 2024, que confirmó el fallo dictado el 1 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 23001- 33-33-006-2022-00040-00/01. 2.
Hechos 2.1. El señor Wilfrido Teobaldo Ayus Caldera, luego de haber laborado para el Ministerio de Salud Pública, el Instituto Colombiano Agropecuario y el INPEC, se retiró del servicio en el año 2002 y obtuvo el estatus pensional al cumplir la edad 1 Poder conferido al abogado Edgar Fernando Peña Ángulo. Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado FEE6CBD04F427010 702EA47D88B6F448 CD33F77BE44D8ECF D876CF45272309A0. 2 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado FEE6CBD04F427010 702EA47D88B6F448 CD33F77BE44D8ECF D876CF45272309A0. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02709-00 Accionante: Wilfrido Teobaldo Ayus Caldera 2 para ello, esto es, el 01 de julio de 2006.
En razón de lo anterior, CAJANAL le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. AMB 62798 del 31 de diciembre de 2008, en cuantía de $1,100,720.90 efectiva a partir del 01 de julio de 2006. 2.2. Posteriormente, a través de la Resolución No. RDP 020433 de 22 de mayo de 2015, en cumplimiento de un fallo judicial, se reliquidó la pensión por nuevos factores salariales en cuantía de $ 1.244.432. 2.3.
El 13 de septiembre de 2021, el señor Ayus Caldera presentó solicitud ante la UGPP para el pago de su mesada 14 dejada de percibir desde el año de 2016. 2.4. La UGPP, a través del oficio número 2021400302898992 del 22 de septiembre de 2021, negó el reconocimiento de la mesada 14 en favor del demandante, bajo el argumento que la mesada pensional del solicitante es superior a 3 SMLMV. 2.5.
Por lo anterior, el aquí accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con la finalidad que se dejara sin efectos el mencionado oficio. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicitó que se ordene (i) el pago de la mesada 14 devengada con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, (ii) el pago de los intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar y (iii) ajustar los valores reconocidos. 2.6.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, bajo el radicado 23001-33-33-006-2022-00040-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 1 de febrero de 2024 negó las pretensiones de la demanda. El juzgado consideró que el acto acusado no adolece de las causales de nulidad invocadas por el demandante, ni desconocía derechos adquiridos, como quiera que la liquidación de la pensión, realizada en cumplimiento de una orden judicial, aplicó la jurisprudencia más favorable al actor al momento de su emisión, por lo que el resultado de la mesada fue superior al máximo permitido en el acto legislativo 01 de 2005 para que se continuara beneficiándose de la mesada 14. 2.7.
Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación. Sostuvo que, de la lectura del artículo 48 de la Constitución Política se extrae que si el derecho pensional se causa antes del 31 de julio de 2011 se tiene derecho a la mesada 14. Indicó que cuando se habla de causación es el momento en que se consolida el derecho, es decir, cuando se cumplen los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos en la Ley 33 o la Ley 100.
En virtud de tal circunstancia, esa causación la norma constitucional la deja suspendida si se presenta antes del 31 de julio de 2011. Distinto es la fecha en que fue efectiva la reforma constitucional, porque esta no se refiere exclusivamente a la mesada 14, sino que tiene otros 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02709-00 Accionante: Wilfrido Teobaldo Ayus Caldera 3 derechos y otras predicciones que indudablemente entraron en vigencia en el momento en que se promulgó por el Congreso y en la gaceta oficial del Estado.
Expuso que el demandante recibía menos de 3 SMLMV y por lo tanto era procedente que se le concediera el pago de la mesada catorce. 2.8. El Tribunal Administrativo de Córdoba-Sala Sexta de Decisión, mediante sentencia del 21 de octubre de 2024, confirmó la decisión impugnada. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
En consecuencia, pidió i) dejar sin efecto la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Córdoba y, en su lugar, ii) que se ordene a la autoridad judicial demandada a que profiera una nueva sentencia en la que se ordene el reconocimiento de la mesada catorce. El accionante afirmó que la autoridad judicial demandada, al momento de efectuar la valoración legal correspondiente incurrió en un yerro, porque desconoció que, a partir del año 2007, el monto devengado era inferior a 3 SMLMV.
Por este motivo consideró que no existía justificación para que se desconociera el mandato legal, pues, como se afirmó en la demanda ordinaria, al señor Ayus Caldera se le mantuvo el pago de la mesada catorce hasta el 2016. 4. Trámite de tutela e intervenciones El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 13 de mayo de 20253 admitió la acción de tutela, vinculó como terceros con interés al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y a quienes hayan participado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 23001-33-33-006-2022-00040-00/01; además, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibió el siguiente informe: 4.1.
La UGPP solicitó declarar la improcedencia de la acción porque no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para amparar los derechos fundamentales deprecados. Sostuvo que los argumentos presentados por la parte actora son una simple inconformidad con lo decidido por el juez de instancia. Esto, en el entendido que, luego del análisis de todos los elementos de prueba resultó evidente que quien acciona no podría ser acreedor de la prestación que reclama. 3 Índice 00005 aplicativo SAMAI, certificado 0D22BBBC44D1B2BC 6588CFD33D409AC5 AC547DD262161C9C FDC60E13BA6B1DE4. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02709-00 Accionante: Wilfrido Teobaldo Ayus Caldera 4 Por lo tanto, expuso que el solicitante de amparo pretende utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional del proceso ordinario.
Por otra parte, afirmó que la solicitud de amparo no era la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, esto en el entendido que para perseguir este tipo de prestaciones el ordenamiento jurídico ha diseñado, implementado y dispuesto mecanismos y procedimientos para reclamar y obtener el reconocimiento y pago de prestaciones laborales. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Córdoba aportó copia del expediente ordinario, así como su link de acceso, pero no se pronunció respecto de la solicitud de tutela. 4.3. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Wilfrido Teobaldo Ayis Caldera es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 23001-33-33-006-2022- 00040-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Córdoba-Sala Sexta de Decisión fue la autoridad que profirió la decisión que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02709-00 Accionante: Wilfrido Teobaldo Ayus Caldera 5 un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20054 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela5 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto6.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”7. 4.1.
Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial. 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 6 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02709-00 Accionante: Wilfrido Teobaldo Ayus Caldera 6 Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8. En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la 8 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02709-00 Accionante: Wilfrido Teobaldo Ayus Caldera 7 causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto9. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por falta de exposición suficiente de hechos y argumentos, por las razones que se indican a continuación: 5.1. En el caso concreto, la parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Pues bien, analizado el escrito de la tutela, la Sala pone de presente que el accionante no presentó ningún reparo en función de los defectos que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 5.2. Al margen de lo anterior, el accionante afirmó que la autoridad judicial demandada, al momento de efectuar la valoración legal correspondiente incurrió en un yerro, porque desconoció que, a partir del año 2007, el monto devengado era inferior a 3 SMLMV.
Por lo tanto, consideró que no existía justificación para que se desconociera el mandato legal, pues, al señor Ayus Caldera se le mantuvo el pago de la mesada catorce hasta el 2016. 5.3. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados por el Tribunal Administrativo de Córdoba-Sala Sexta de Decisión, se advierte que, en la sentencia del 21 de octubre de 2024, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda, se arribó a la siguiente conclusión: “Es de precisar que, en el recurso de apelación se cuestiona la decisión del A quo, indicando que el demandante cumple con los requisitos del artículo 48 de la Constitución Política para tener derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional, toda vez que adquirió el status pensional antes del 31 de julio de 2011 y su mesada era inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al respecto, teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa citada, para hacerse acreedor de a la denominada mesada catorce, debe acreditarse el cumplimiento de dos requisitos: i) adquirir su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y ii) tener derecho a una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En ese orden de ideas, conforme a las pruebas aportadas se tiene que al demandante en el año 2008 le fue reconocida una pensión de jubilación en cuantía de $1.100.720,90, efectivo a partir del 1 de julio de 2006, valor que para el momento de la causación del derecho era inferior a los 3 SMLMV, teniendo en cuenta que éste para la vigencia 2006 ascendía a la suma de $408.0003.
Sin embargo, dicha mesada pensional fue reliquidada en cumplimiento de un fallo judicial, estableciendo la cuantía de la mesada en $1.244,432 efectiva a partir del 1 de julio de 2006, valor que sí supera los 3 SMLMV a la fecha de 9 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02709-00 Accionante: Wilfrido Teobaldo Ayus Caldera 8 causación del derecho, por ende, es claro que no tiene derecho a la mesada catorce pretendida como lo consideró el A quo” 10.
En este contexto, explicó que después de haber realizado la reliquidación de la mesada, a un valor de $1.244.432, este monto superaba los 3 SMLMV a la fecha de causación del derecho, por lo tanto, no tenía derecho a la mesada catorce. Adicionalmente, el tribunal accionado indicó en la decisión censurada que: “Debe precisarse que, que conforme a la interpretación literal de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para tener derecho a percibir la mesada catorce no basta con solo haber adquirido el estatus pensional antes del 31 de julio de 2011, sino que debe verificarse si para el momento de su causación, el monto reconocido como mesada pensional resultaba también inferior a 3 salarios mínimos legales vigentes, pues solo será posible acceder al reconocimiento y goce de la mesada pensional en el evento en que concurran los dos supuestos, lo que no ocurre en el presente caso, sin que pueda hacerse una interpretación distinta de la norma como lo pretende la parte demandante en su recurso”11.
Se advierte entonces que el tribunal accionado explicó los motivos por los cuales no era procedente conceder la mesada catorce, máxime si ya se había demostrado que no se cumplían con los requisitos necesarios para ello. Pues bien, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.
Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. No obstante, lo que sí se observa es que la parte actora se relevó de exponer sus reparos constitucionales en función de los defectos, lo que a todas luces demuestra que su discrepancia se limita a un asunto de mera legalidad, sin que exista el menor esfuerzo en demostrar la vulneración de una garantía fundamental.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración12. 10 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado FEE6CBD04F427010 702EA47D88B6F448 CD33F77BE44D8ECF D876CF45272309A0. 11 Ibidem. 12 Sentencia SU215 de 2022. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02709-00 Accionante: Wilfrido Teobaldo Ayus Caldera 9 5.4.
A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio. Esto aunado a que el accionante ni siquiera presentó los reparos en función de los defectos.
Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera argumentos de índole legal desarrollados en el marco de este, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.5.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada13, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario14. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Wilfrido Teobaldo Ayus Caldera en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba- Sala Sexta de Decisión, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 13 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 14 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02709-00 Accionante: Wilfrido Teobaldo Ayus Caldera 10 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE YCÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF