Demandante: Richard Ney Castañeda Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-05711-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05711-00 Demandante: RICHARD NEY CASTAÑEDA SILVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Richard Ney Castañeda Silva contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 27 de octubre de 2022, al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá1, el señor Richard Ney Castañeda Silva actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso, a la buena fe, “prevalencia del derecho sustancial” y de acceso a la administración de justicia. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 20212 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado 10 Administrativo del 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co 2 Notificada el 5 de septiembre de 2022.
Demandante: Richard Ney Castañeda Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-05711-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito Judicial de Cartagena el 4 de febrero de 2020, y en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, promovido por el actor contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, identificado con radicado N.º 13001-33-33-010-2018-00039-00. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: (…) ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, para que en el menor tiempo posible se sirva DEJAR SIN EFECTO, LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, de fecha (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), proferida dentro del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de reparación directa adelantado por el señor RICHARD NEY CASTAÑEDA SILVA y su núcleo familiar en contra LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, radicado bajo el No. 13-001- 33-33-010-2018-00039-01, en donde se declaró de oficio la caducidad del medio de control, sin considerar las particulares circunstancias padecidas por el actor, que hacían necesaria la flexibilización del conteo del término de caducidad, constitucionalmente establecido, tomando las especiales circunstancias que rodean al actor y el marco factico objeto de examen judicial. 3.3.- ORDENAR que en el menor tiempo posible el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, profiera sentencia de fondo en el proceso de reparación directa instaurado por RICHARD NEY CASTAÑEDA SILVA y su núcleo familiar en contra LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, radicado bajo el No. 13-001-33-33-010- 2018-00039-01, en donde se acojan los criterios de flexibilización del conteo del término de caducidad, constitucionalmente establecidos, teniendo en cuenta las especiales consideraciones y circunstancias que rodean al actor y el marco factico objeto de examen judicial, su estado de debilidad manifiesta, los criterios de reparación integral de la víctima, principio de buena fe, su condición de conscripto, su especial estado de sujeción frente al estado, dado que se encontraba en estricto cumplimiento de un deber legal y el efectivo acceso a la administración de justicia, toda vez que conoció su estado de perdida de la capacidad laboral, hasta cuando lo determinó el tribunal de revisión médica. 3.4.- Las demás que los Honorables consejeros estimen pertinentes y necesarias, a fin de lograr la debida tutela de los derechos constitucionales fundamentales violados por los accionados3. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 1.° de noviembre de 2011, el señor Richard Ney Castañeda Silva fue diagnosticado con varicocele izquierda y quistes en ambos epidídimos. Esto, 3 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.
Demandante: Richard Ney Castañeda Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-05711-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co luego de presentar varios dolores y visitas al urólogo, mientras prestaba su servicio militar obligatorio en la Armada Nacional. 5.
El señor Castañeda Silva finalizó su servicio activo en enero de 2012. Sin embargo, continuó recibiendo los servicios médicos de la Armada Nacional En virtud de ello, se sometió a una cirugía que le dejó como secuela una “orquialgia crónica y quiste de cabeza de epidídimo derecho”. 6. El 13 de febrero de 2015 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó el acta de la Junta Médico Laboral de la Armada Nacional y concluyó que el accionante no era apto para la prestación del servicio por presentar “VARICOCELE IZQUIERDO RESUELTO Y QUISTES DE CABEZA DE EPIDÍDIMO DERECHO”.
Decisión que fue modificada por el Tribunal Médico Laboral, el cual concluyó que el infante presentaba “1.- POSTOPERATORIO DE VARICOCELE IZQUIERDO QUE DEJA COMO SECUELA ORQUIALGIA CRÓNICA 2. - QUISTE DE CABEZA DE EPIDÍDIMO DERECHO SIN SECUELAS,” lo que le generó una pérdida de capacidad laboral de 10.00%. 7. En consecuencia, instauró el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, del cual en primera instancia conoció el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que mediante sentencia del 4 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien, la enfermedad padecida por el actor no se derivó de la prestación del servicio, lo cierto es que, ésta se manifestó y se diagnosticó durante dicho período, resaltando que a pesar de que se le brindó tratamiento médico, no fue posible lograr su completa recuperación, asistiéndole un deber al Estado de compensar dichos perjuicios. 8.
Inconforme con ello, la parte demandada interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien, mediante providencia del 10 de diciembre de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control por considerar que: (…) [L]a Sala advierte que el padecimiento del accionante inició el 18 de octubre de 2010, tal y como lo manifestó ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nacional.
(…) [T]eniendo en cuenta que el 1 de noviembre de 2011, al actor le fue diagnosticado “VARICOCELE IZQUIERDO. QUISTES EN AMBOS EPIDÍDIMOS”, hecho dañoso por el que demanda y sostiene que tiene su origen en la prestación del servicio militar obligatorio, para la Sala resulta evidente que para esa fecha ya conocía de la existencia del mismo, y por consiguiente, debió promover la acción de reparación directa a más tardar el 2 de noviembre de 2012, es decir, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho generador del daño; sin embargo, la demanda fue Demandante: Richard Ney Castañeda Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-05711-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formulada el 2 de febrero de 2016, es decir, cuando ya había ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad. 9.
Dicho proveído fue notificado el 5 de septiembre de 2022, mediante correo electrónico4. 1.3. Fundamentos de la vulneración 10. El accionante consideró que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Argumentó, luego de realizar un extenso recuento sobre los requisitos generales y específicos que hacen procedente la tutela contra providencia judicial que, desde el Decreto 01 de 1984 se estableció 2 años como límite para el ejercicio del medio de control de reparación directa. 11.
Refirió varios apartes de sentencias que se han pronunciado sobre la caducidad y su cómputo, de la siguiente manera: - Sentencia del 7 de julio de 2011 de la magistrada Gladys Agudelo Ordoñez, en la que se analizó el caso de un soldado que sufrió fuertes caídas entre el 20 de octubre de 1996 y el 4 de abril de 1997. Luego, el 14 de julio de 1997, la Junta Médica Laboral determinó que presentaba meniscopatía en la rodilla izquierda, de la cual se derivaban las secuelas y por razón de las cuales fue considerado no apto para el servicio.
Resaltó que en dicha sentencia se indicó que el cálculo de la caducidad debe interpretarse razonablemente “en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño, sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción” en ese orden el conteo debía iniciar el 14 de julio de 1997, momento en el que se notificó el acta de la Junta Médica Laboral y, por consiguiente, el daño se hizo cognoscible. - Sentencia del 30 de enero de 2013 con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourth, en la que se estudió la demanda promovida por un soldado que sufrió un accidente durante su vinculación con el Ejército Nacional –16 de enero de 1994–.
Este suceso le ocasionó un trauma con pérdida de conocimiento, que derivó en un diagnóstico de epilepsia y en una pérdida de capacidad laboral del 25%. 4 Según información registrada en la página web de la Rama Judicial. Demandante: Richard Ney Castañeda Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-05711-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que en ese proveído el Consejo de Estado consideró que la caducidad debía contarse desde el 31 de enero de 1995, fecha posterior al accidente y en la cual “se evidenció la existencia de la enfermedad llamada epilepsia a través de los exámenes y la revisión médica que quedó plasmada en la historia clínica”. - Sentencia del 29 de noviembre de 2018 con ponencia de la magistrada Martha Nubia Velásquez Rico en la que la Sala Plena de la Sección Tercera reseñó algunas posturas a partir de las cuales, hasta ese momento, diferentes Subsecciones habían calculado la caducidad en casos de lesiones personales.
Así pues, el conteo podía iniciar: 1.- Un día después de que el afectado tuviera conocimiento de la magnitud del daño mediante la notificación del dictamen de PCL; o 2.- Cuando advirtiera la existencia de la lesión, por cuanto, a partir de ese momento, tiene un interés legítimo para acudir a la jurisdicción. Señaló que la segunda interpretación ha sido acogida por la mayoría de Subsecciones, en virtud de los principios pro actione y pro damato.
Con posterioridad, precisó la reiteración jurisprudencial en los siguientes términos: “Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho (…) Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo”. 12.
El actor concluyó que debe diferenciarse el daño de su magnitud pues, el cómputo de la caducidad lo determina el conocimiento del primero que, en su caso, aconteció con la notificación del Tribunal Médico Laboral de Revisión ya que la junta médica inicial no advirtió pérdida de capacidad por ello, la magnitud del daño no estaba determinada en su totalidad. 13.
Destacó la sentencia de la Corte Constitucional T-075 de 2014, providencia en la que se explicó que han de tenerse en consideración las circunstancias particulares del caso, para calcular la caducidad, en ese orden puede iniciarse (i) desde que el afectado tiene conocimiento del daño; o (ii) desde que se entrega un diagnóstico definitivo, cuando el anterior ha sido parcial y temporal.
Cabe resaltar que, en el segundo supuesto, el paciente ha advertido el daño, pero se le ha generado una expectativa de recuperación. 14. También refirió a partes de la sentencia SU- 659 de 2015 de la que resaltó que (i) si existe duda sobre el momento de inicio de la caducidad, el operador judicial está obligado a “interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de Demandante: Richard Ney Castañeda Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-05711-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima”;
(ii) en algunos casos, el conocimiento del daño puede darse con posterioridad a la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa”. 15. Para reafirmar su postura de que el conteo del término de caducidad “inicia cuando ocurre el hecho dañoso, dado que se presume que, en ese momento, se tiene conocimiento del daño. Sin embargo, el conteo no puede efectuarse de manera rígida, pues, “en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas”, citó las sentencias T-334 de 2018 y T-301 de 2019. 16.
Estableció que en su caso concreto se desconocieron las siguientes reglas que son posibles de extraer de las sentencias referidas: 1. Ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligada a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima. 2.
El momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la acusación de los hechos dañosos y que como se ha dicho para el caso del conscripto en estado de debilidad manifiesta RICHARD NEY CASTAÑEDA SILVA, solo fue hasta el año 2.015. 3. La oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior y para el caso del conscripto en estado de debilidad manifiesta RICHARD NEY CASTAÑEDA SILVA, solo fue hasta el año 2.015. 4.
Que la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y 5. Frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales. 17.
Afirmó que todas las pautas señaladas se aplican a su caso en concreto, en la medida en que se le determinó inicialmente su enfermedad en el año 2011, fecha en la que inició tratamiento médico que estuvo a cargo de la entidad demandada y que, sumado a su calidad de conscripto en estricto cumplimiento de un deber legal, se encontraba bajo el amparo del Estado y al servicio de este. 18.
Manifestó que al resultar lesionado y disminuido físicamente durante la prestación del servicio militar obligatorio el régimen de responsabilidad aplicable por los daños sufridos es el objetivo, que puede darse en dos supuestos, “(…) bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial – o un daño anormal – riesgo excepcional, dado a que el ingreso a prestar servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, en Demandante: Richard Ney Castañeda Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-05711-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la que los hombres son obligados a la prestación de dicho servicio bajo la coerción del Estado, quien asume la responsabilidad de los daños que se produzcan durante el término que estén bajo la sujeción5”. 19.
Indicó que en el año 2014 fue intervenido quirúrgicamente por la afectación sufrida y calificado por la Junta Médica Laboral que no dimensionó la magnitud de las lesiones y no advirtió su pérdida de capacidad laboral, por lo que no conoció del daño cierto que sufrió sino hasta la revisión que hiciera el Tribunal de Revisión Militar en el 2015, que determinó que además de sus lesiones permanentes tenía una disminución de su capacidad laboral el 10% que antes no conocía y que no habían sido valoradas por la autoridad competente para tal fin. 20.
Sostuvo que al no ser abogado ni médico siempre tuvo la expectativa de recuperar totalmente su salud, es por esto que solo supo del daño padecido con la decisión del Tribunal de Revisión Militar y, allí nació su interés jurídico para demandar, por lo que, es errada la interpretación que se da en la sentencia censurada “desestimando todas las especiales circunstancias que rodean y que hacen necesario que se haga la flexibilización del conteo de caducidad en dicho caso, y por el contrario éste se haga a partir de la fecha en que se conoció realmente la magnitud del daño padecido por parte del actor del actor RICHARD NEY CASTAÑEDA SILVA, como víctima principal, es decir, a partir del año 2.015 y hacer la lógica interpretación de que la demanda fue presentada de forma oportuna y que no opero de ninguna manera a la luz de la interpretación de las normas y principios constitucionales el fenómeno de caducidad esgrimido en la providencia judicial que debe ser revocada”. 21.
Reiteró que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha sostenido que el servicio militar tiene carácter obligatorio, según lo indicado en el artículo 216 ibídem, del cual surge una correlativa obligación legal de guarda y cuidado para el Estado, consistente en reintegrar a la vida civil a quien ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, en las mismas condiciones físicas y psicológicas. 22.
Alegó que también se quebrantó su derecho a la igualdad debido a que al desconocer los precedentes jurisprudenciales antes relacionados que además son de obligatorio cumplimiento quedaron en grave riesgo sus derechos y garantías fundamentales, al darle un trato diferenciado e inadecuado, desatendiendo sus especiales circunstancias que obligaban a los jueces a analizar sus condiciones específicas y contabilizar la caducidad desde que se adquirió la certeza del daño. 5 Folio 13 del escrito de tutela.
Demandante: Richard Ney Castañeda Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-05711-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Finalmente, invocó la configuración de un defecto sustantivo por cuanto la accionada no acogió una interpretación con un enfoque garantista de los derechos fundamentales, en esta medida destacó que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al aplicar las reglas expuestas debía “(…) concluir que el término de caducidad empezaba a correr desde cuando los accionantes tuvieron total claridad de los hechos dañosos, es decir, cuando la víctima tuvo cabal conocimiento del daño que padeció y esto solo fue hasta el año 2.015, cuando el TRIBUNAL MÉDICO MILITAR califica al infante RICHARD NEY CASTAÑEDA SILVA y califica la pérdida de su capacidad laboral que con anterioridad había sido evaluada en 0%, y que definitivamente fue calificado con una pérdida del 10%, situación que reitera y maximiza su estado de debilidad manifiesta” 1.4.
Trámite de la acción de tutela 24. Mediante auto del 15 de noviembre de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al accionante, y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, como autoridad judicial accionada. 25. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico de los señores Yaneth Cecilia Castañeda Silva, Keiner Antonio Castañeda Silva, Jonatan Andrés Castañeda Silva y de la Armada Nacional, quienes actuaron como extremo demandante y demandado en el proceso con radicado N.º 11001-33-36-032-2015-00694-00. 26.
Con auto del 20 de febrero de 2023, el despacho ordenó la notificación del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, como tercero con interés al fungir como juez de primera instancia dentro del proceso ordinario. 1.4.1 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.1.1.
Tribunal Administrativo de Bolívar 27. Con escrito enviado el 21 de noviembre del 2022, la secretaria general de la autoridad judicial accionada allegó el enlace de acceso al expediente digital requerido. 28. En escrito posterior, la autoridad judicial accionada informó que contrario a lo señalado por la parte actora no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que solo se limitó a señalar que se desconoció un derecho Demandante: Richard Ney Castañeda Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-05711-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental sin efectuar ninguna motivación adicional que permitiera superar ese presupuesto de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 29.
Advirtió que tampoco se agotaron todos los medios de defensa judicial que el actor tenía a su disposición, debido a que no propuso el recurso extraordinario de revisión que, en su sentir se erige como el medio idóneo para la protección de los derechos que reclama. 30. En torno al desconocimiento del precedente y la configuración del defecto sustantivo mencionó que al contrastar los pronunciamientos con la solicitud de amparo la parte actora no cumple con la carga de señalar los criterios que permitan determinar la configuración de los cargos endilgados.
Por lo que finalizó su intervención indicando que lo pretendido es reabrir un debate propio del proceso ordinario. 1.4.1.2. Ministerio de Defensa Nacional 31. La apoderada judicial de la entidad vinculada destacó que la providencia se encuentra ajustada a derecho y no vulnera derechos fundamentales por cuanto la sentencia que se cuestiona estuvo fundamentada en jurisprudencia reciente del Consejo de Estado. 32.
Posteriormente, se refirió a las reglas que rigen la caducidad del medio de control de reparación directa indicando que se estableció el término de 2 años a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho o el conocimiento del mismo. Para el caso concreto destacó que el padecimiento del actor inició el 18 de octubre de 2010, como se evidenció por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, lo que indica, que el demandante debió interponer las acciones judiciales administrativas correspondientes en los dos (2) años siguientes a esa fecha, esto es, hasta el 2 de noviembre de 2012, sin embargo, la demanda fue presentada el 2 de febrero de 2016. 33.
Aunado a lo anterior, resaltó que sobre el tema de la caducidad en medios de control de reparación directa ya existe una postura jurisprudencial consolidada, en efecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de enero de 2020, unificó su criterio sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, y precisó que cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad del Estado, debe tenerse cuenta el término establecido por el legislador para ejercer la acción judicial, incluyendo los casos de actos constitutivos de lesa humanidad. 34.
En consecuencia, concluyó que en la providencia cuestionada tuvo en cuenta que: “1. El término para demandar con ocasión de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda Demandante: Richard Ney Castañeda Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-05711-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, es el establecido por el legislador. 2.
El mencionado plazo debe computarse a partir de la fecha en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, excepto en el caso de la desaparición forzada que tiene una regulación legal expresa”. Los demás vinculados pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio6.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Richard Ney Castañeda Silva, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 377 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.8 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 36.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y le corresponde conocer como máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser superior de aquel. 2.2. Problema jurídico 37. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 6 La Armada Nacional fue notificada el 18 de noviembre de 2022 mediante la notificación N.º 120219 a los siguientes correos electrónicos: oficinajuridica@armada.mil.co; dasleg@armada.mil.co; ciudadano@armada.mil.co.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena el 24 de febrero de 2023, mediante notificación No. 16289 a los siguientes correos electrónicos: admin10cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 “ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 8 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. Demandante: Richard Ney Castañeda Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-05711-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo. • Solo en el evento se superar tales requisitos, se determinará si la providencia bajo cuestionamiento adolece de desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo y fáctico. 38.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) de las generalidades del desconocimiento del precedente; y (iv) análisis del caso concreto. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 40.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Richard Ney Castañeda Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-05711-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 41.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 42.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. 43.
Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección15. 44. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificada i) la ocurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16; ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales17. 2.3.2.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Relevancia constitucional 45. Para la Sala es necesario analizar el cumplimiento de este requisito frente a cada uno de los cargos formulados por el actor. Así, para el defecto sustantivo se declarará improcedente la acción constitucional, dado que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202218. 14 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 15 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Expediente No. 2016-02213-01. 16 Sentencia T-309 de 2005. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Richard Ney Castañeda Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-05711-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. En primer lugar, el sustento de configuración se centró en indicar que la accionada no acogió una interpretación con un enfoque garantista de los derechos fundamentales, por lo que bajo esta óptica el Tribunal Administrativo de Bolívar debía “(…) concluir que el término de caducidad empezaba a correr desde cuando los accionantes tuvieron total claridad de los hechos dañosos, es decir, cuando la víctima tuvo cabal conocimiento del daño que padeció y esto solo fue hasta el año 2.015, cuando el TRIBUNAL MÉDICO MILITAR califica al infante RICHARD NEY CASTAÑEDA SILVA y califica la pérdida de su capacidad laboral que con anterioridad había sido evaluada en 0%, y que definitivamente fue calificado con una pérdida del 10%, situación que reitera y maximiza su estado de debilidad manifiesta” 47.
Como se concluye, la motivación refleja una mera inconformidad con la decisión de segunda instancia, que evidencia la ausencia de relevancia constitucional y permiten entrever que la tutela pretende reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa. En tal sentido, a esta Sala de Decisión le está vedado pronunciarse sobre el fondo de la controversia propuesta sobre la configuración del defecto alegado, pues ello atentaría contra el principio de autonomía e independencia de los jueces e implicaría un uso indebido de esta acción, instituida exclusivamente para la protección de derechos fundamentales. 48.
Además, se advierte que el yerro no tiene la carga argumentativa para ser estudiado, en atención a que no se indica cuál es la norma presuntamente desatendida o aplicada indebidamente, en concordancia con la trasgresión de un derecho fundamental. 49. Ahora bien, en lo que involucra los demás argumentos presentados por el actor, que se encajan en el desconocimiento del precedente y el defecto fáctico, se analizarán de manera conjunta debido a que los apartes de las sentencias que cita como desconocidas involucran el conteo de la caducidad a partir del acta de calificación de la autoridad militar encargada, frente a ellos el requisito de la relevancia constitucional se encuentra plenamente superado, lo anterior, por cuanto el reproche planteado no es de mera legalidad, por el contrario, se alega una cuestión que puede implicar la vulneración del derecho a la igualdad en el ámbito de la reparación a conscriptos que sufren lesiones durante la prestación del servicio militar. 50.
La Sala advierte que el reproche que plantea el actor tiene relevancia constitucional, pues no se limita a señalar la inadecuada aplicación de normas de rango legal sino una interpretación extensiva y analógica que le permita por razones de igualdad tener la misma compensación que otras personas que prestaron el servicio militar y resultaron lesionados con ocasión del servicio o durante la permanencia en el mismo.
La falta de una interpretación garantista y Demandante: Richard Ney Castañeda Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-05711-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con enfoque diferencial, en sentir del actor, da lugar una situación de desigualdad injustificada y arbitraria por parte del juez de instancia. 51.
En este orden, a juicio del accionante la autoridad judicial tutelada incurrió en los yerros mencionados porque desconoció el precedente que establece el carácter objetivo cuando se ha soportado un daño durante el servicio militar obligatorio, lo que proporciona un escenario diferencial. Máxime cuando sostiene que en casos similares al suyo el Tribunal Administrativo de Bolívar ha reconocido y ordenado el pago de compensaciones a otros ex soldados, bajos supuestos fácticos similares.
En este sentido, el análisis propuesto por el actor va más allá de lo motivos legales o meramente económicos, por el contrario, pretende que se realice un juicio de igualdad. 2.3.2.2. Tutela contra decisión de tutela 52. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia del 10 de diciembre de 2021 fue proferida al interior del proceso de reparación directa con radicado N.º 13001-33-33-010-2018-00039-00 instaurado por la parte actora y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. 2.4.2.3.
Inmediatez 53. No se advierte reproche alguno frente a este requisito, puesto que la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar fue proferida el 10 de diciembre de 2021 y notificada el 5 de septiembre de 2022, cobrando ejecutoria el 12 del mismo mes y año. Mientras que la solicitud de tutela fue presentada el 27 de octubre del 2022, es decir menos de 6 meses después de haber cobrado firmeza, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para uso de este mecanismo excepcional19, con ocasión de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200520. 2.4.2.4.
Subsidiariedad 54. Este requisito se encuentra superado, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que se cuestiona en sede de tutela, puso fin al medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado N.º 13001-33-33-010-2018-00039-00 y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta, M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.09.14, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Richard Ney Castañeda Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-05711-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.
Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta solicitud de amparo no se enmarcan en las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia. 56. Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se realizará el estudio del caso concreto. 2.5.
De las generalidades del desconocimiento del precedente 57. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 58.
Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez21”. 2.6. Caso concreto 59. En el caso particular, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Bolívar, confirmó la sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta el precedente fijado por el Consejo de Estado, en los casos de lesiones sufridas por las personas durante la prestación del servicio militar obligatorio. 60.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, en la providencia cuestionada encontró que el señor Richard Ney Castañeda Silva conoció de la afectación a su salud en el 2011 por lo que en atención al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, contaba con el término de 2 años para iniciar su demanda. Textualmente se consignó en la sentencia: (…) [T]eniendo en cuenta que el 1 de noviembre de 2011, al actor le fue diagnosticado “VARICOCELE IZQUIERDO.
QUISTES EN AMBOS EPIDÍDIMOS”, hecho dañoso por el que demanda y sostiene que tiene su origen en la prestación del servicio militar obligatorio, para la Sala resulta evidente que para esa fecha ya conocía de la existencia del mismo, y por consiguiente, debió promover la acción de reparación directa a más tardar el 2 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Demandante: Richard Ney Castañeda Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-05711-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de noviembre de 2012, es decir, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho generador del daño; sin embargo, la demanda fue formulada el 2 de febrero de 2016, es decir, cuando ya había ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad. 61.
En orden a estudiar los cargos planteados por el actor, por razones metodológicas, la Sala identificará en el siguiente cuadro algunos aspectos relevantes de las sentencias y las tesis jurisprudenciales que, en criterio del actor, fueron ignoradas por el tribunal demandado: 22 Se advierte que como las providencias no fueron allegadas junto con la solicitud de amparo ni citadas correctamente, fueron consultadas por la Sala en el Sistema Siglo XXI.
SENTENCIAS INVOCADAS EN EL ESCRITO DE TUTELA22 No PROVIDENCIA SITUACIÓN FÁCTICA DECISIÓN 1 T-075 de 2014 Se presentó demanda de reparación directa por tardanza en la entrega de medicamentos al menor por parte del Instituto de Seguros Sociales. Se presenta acción de tutela contra dichas decisiones. Se ampara el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Se concluye que de los diferentes elementos probatorios que obraban en el expediente los daños sufridos por el menor eran de tracto sucesivo, a pesar de la expectativa de recuperación. Por lo tanto, el término a partir del cual se debió contabilizar la caducidad de la acción, después de que conocieron del diagnóstico definitivo del daño. 2 SU- 659 de 2015 Se presentó demanda de reparación directa por la muerte de una menor al interior de una estación de policía. Se radicó acción de tutela contra la decisión que revocó la condena impuesta y declaró la caducidad del medio de control por cuanto se debió iniciar su computo desde la ocurrencia de los hechos y no desde que fue condenado el policía responsable de los hechos.
Se configuró el defecto sustantivo por no haber aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las especiales circunstancias que rodearon el caso concreto. En específico indicó: El Consejo de Estado hizo una aplicación exegética del término de caducidad previsto en el artículo 136, numeral 8 e inobservó ciertos compromisos internacionales, relacionados con la especial protección que debe brindarse a la familia y los menores de edad.
La obligación de debida diligencia frente a violencias contra mujeres, niñas y adolescentes, Demandante: Richard Ney Castañeda Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-05711-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda de las autoridades públicas poner de relieve todas las complejidades que concurren en una agresión. Si la Corporación judicial se hubiera percatado que se trataba de garantizar el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, y la debida diligencia, por el feminicidio y violencia sexual, agravado por ser una pequeña niña, estaba convocado a aplicar de forma diferente el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 3 T-334 de 2018 Los accionantes formularon demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a fin de obtener el resarcimiento del daño ocasionado al patrullero Arley Orlando Torres Chuquen, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el 19 de diciembre de 2010 en la vía de Caucasia a Zaragoza (Antioquia); y del cual se tuvo certeza cuando fue expedido el dictamen de pérdida de capacidad laboral del Grupo Médico Laboral Regional 1 de la Policía Nacional, el 14 de febrero de 2014, que le asignó una pérdida de capacidad laboral del 32.13%.
Se presenta acción de tutela contra las decisiones de dicho proceso ordinario. La corte concluyó: (…)le corresponde a las autoridades judiciales valorar todos los elementos que reposan en el expediente a efecto de determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de la caducidad de la acción de reparación directa, porque es posible que la víctima haya sufrido una lesión evidente, pero que con posterioridad, por la actuación de un tercero especializado, se tenga certeza de la configuración y de la magnitud o gravedad del daño, otorgándole a los afectados el convencimiento necesario para solicitar una reclamación. 4 T.-301 de 2019.
Se presentó reparación directa que inició en contra del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Valledupar, por haber sufrido un accidente laboral del que se desprendieron la “pérdida y evisceración del globo ocular derecho”[3] y secuelas de naturaleza psicológica -trastorno depresivo de adaptación-, estas últimas, desarrolladas y conocidas, con posterioridad a la ocurrencia del acontecimiento dañoso, generándole dificultades para desenvolverse en su vida cotidiana Se cuestionan a través de tutela las decisiones allí adoptadas.
Una autoridad judicial no incurre en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente judicial cuando, en el marco del medio de control de reparación directa, declara la caducidad de la acción aplicando la jurisprudencia vigente en la materia, que admite la iniciación del conteo del término de caducidad a partir de cuándo el daño objeto de reclamo se hizo cognoscible o evidente para quien lo padece -lo cual puede suceder en una ulterior oportunidad a la ocurrencia del hecho que lo produjo- y efectúa una valoración Demandante: Richard Ney Castañeda Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-05711-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.
La Sala resalta que además de las sentencias referidas en el cuadro anterior, el actor citó varios apartes de otras providencias, relacionadas en el numeral 11 de esta decisión, con las que pretendía evidenciar la responsabilidad del Estado de reintegrar a los conscriptos a la vida civil en las mismas condiciones en la que ingresaron, sin embargo, no las identificó de manera correcta, solo copió algunos apartes de las supuestas sentencias desconocidas y la Sala no logró su plena identificación. 63.
No obstante, es del caso destacar que la providencia cuestionada atendió al precedente vigente del máximo órgano de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que concluyó:
PRIMERO: REITERAR la jurisprudencia de la Sección Tercera en el sentido de indicar que el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. En todo caso, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.
SEGUNDO: CONFIRMAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 28 de septiembre de 201223. 64. En esa medida, el Tribunal Administrativo de Bolívar reiteró tal posición jurisprudencial y concluyó que: “son dos los momentos desde los que se puede iniciar el conteo del término de caducidad de dos años: (1) el primero, hace referencia al momento exacto de la ocurrencia de la acción u omisión causante 23 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera. Rad. No.: 54001-23-31-000-2003- 01282-02 (47308) razonable de las pruebas que demuestran que la lesión antijurídica primigenia y definitiva -pérdida del ojo- se concretó y fue conocida por el demandante con posterioridad al accidente laboral que sufrió, en concreto, al momento de ser intervenido quirúrgicamente, pues fue cuando se le extrajo la cavidad ocular derecha y se le implantó una prótesis de reemplazo.
Demandante: Richard Ney Castañeda Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-05711-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del daño, es decir desde el momento mismo en que acaece o sucede el evento que da origen al daño y que sirve de fundamento de la pretensión, y, (2) el segundo, desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, puesto que pueden ocurrir situaciones en las que la parte solo tuvo conocimiento de los efectos dañosos de una situación concreta con el transcurso del tiempo”. 65.
Las anteriores consideraciones aplicadas al caso concreto le permitieron establecer lo siguiente: Es del caso precisar que, si bien el actor demandó por las secuelas que hoy soporta, estas últimas no pueden, de manera alguna, condicionar la contabilización del término de caducidad. 39. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad debe contabilizarse desde el acaecimiento del daño o su conocimiento, sin que sea relevante para el efecto, que éste se agrave, tiempo después de la ocurrencia del hecho, así: “(…)En este punto, cabe agregar que se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agrava o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, comoquiera que en estos casos, el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño -se reitera, en los eventos de que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que se produjo el hecho dañoso-, que el término de caducidad debe empezar a computarse.
(…)” 40. Finalmente, resulta del caso precisar que, tampoco resultaría procedente el cómputo de la caducidad de la acción, desde el conocimiento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, toda vez que, el Acta de Junta Médica determina el perjuicio causado al demandante, mas no el daño. Al respecto, el Consejo de Estado señaló, al distinguir entre el daño que se prolonga en el tiempo y los perjuicios de ese daño, que: “[…] de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.” 41.
Como consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, el 4 de febrero de 2020, y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 66. Como se puede advertir, no se configuraron los defectos endilgados, en la medida que, el acta de junta médica laboral fue valorada por el tribunal accionado, al considerar que no podía ser tenida como el punto de inicio para calcular la caducidad, de igual manera, se utilizó el precedente vigente, y aplicó su ratio para la solución el asunto propuesto por tratarse de supuestos fácticos y jurídicos similares. 67.
En lo que respecta a las providencias enlistadas en el cuadro anterior, la las decisiones referidas en los numerales 1, 3 y 4 del cuadro anterior si bien, se Demandante: Richard Ney Castañeda Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-05711-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciaron sobre aspectos que involucran conscriptos, fueron proferidas en acciones de tutela cuyos supuestos de hecho son disímiles y no era exigible para la autoridad judicial accionada aplicar los argumentos allí expuestos, toda vez que la obligación de indemnizar surgió por el actuar negligente del Ejército Nacional y no por su deber de cuidado sobre las personas que prestan servicio militar obligatorio. 68.
Frente a la SU-659 de 2015 se destaca que los supuestos fácticos son disimiles, en dicha sentencia se trató de un proceso de reparación directa iniciado por los perjuicios ocasionados con la muerte de una menor en una estación de policía, respecto de los hechos no se tenía certeza sobre quien había cometido el homicidio, en un primer momento fue imputado el padre de la menor quien laboraba en dicha estación y otro de sus compañeros.
Finalmente, con la decisión de segunda instancia penal se logró determinar que el responsable fue el otro agente de policía y no el progenitor de la niña. 69. Estableciendo dichos supuestos la Corte Constitucional consideró que la aplicación de la norma que rige la caducidad de la reparación directa se debió analizar con un enfoque diferencial, en la medida que no se le podía exigir a la madre de la menor, además de soportar el fallecimiento de su hija suponer que el responsable era su propio esposo, debido a que era crear una doble afectación moral a los familiares de la víctima.
En dichos términos se estableció: Resulta inadmisible para la Sala Plena que el Consejo de Estado, luego de reconocer que el término de caducidad no inicia el día en que sucedieron los hechos, sino a partir del momento en que se conoce de la configuración del daño antijurídico atribuible al Estado –incluido el agente estatal responsable del mismo-, en los casos en que los afectados ven constreñido su derecho a demandar por virtud de las circunstancias oscuras que rodean los hechos en que se produjo el daño declare no probada la caducidad respecto del señor padre de la menor, Pedro Gustavo Vásquez, pero niegue la aplicación de la misma regla a otros familiares de la víctima (madre, abuelos y tíos), cuando las circunstancias dudosas, y oscuras subsistieron hasta que se declaró responsable del delito al entonces agente en servicio activo Diego Fernando Valencia Blandón. En síntesis, los argumentos con base en los cuales se establecieron las indicadas excepciones tienen que ver justamente con la necesidad de garantizar el derecho de las víctimas a la reparación integral, mediante la admisibilidad de acciones de reparación directa cuando las circunstancias ponen en evidencias la imposibilidad real del ciudadano de ejercer la acción. La sentencia de 15 de febrero de 2012, ocasionó un trato discriminatorio entre el padre, y la madre, así como los tíos, tía, abuelo y abuela.
A juicio de esta Corporación, tanto la acción de reparación directa iniciada por Pedro Gustavo Vásquez, como la incoada por su madre y los restantes familiares, estaban atravesadas por las mismas circunstancias. Si el término de prescripción de la caducidad debía contabilizarse a partir, del 14 de octubre de 1995, porque aquel fue el día siguiente a la fecha de desvinculación de Pedro Gustavo Vásquez del proceso penal, esta circunstancia es igualmente extensible a la Demandante: Richard Ney Castañeda Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-05711-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co madre y sus otros familiares.
Solo desde esta fecha, existía providencia judicial que permitía al núcleo familiar de la menor, conocer que fue un agente estatal el responsable de la agresión a la menor Sandra Catalina. 70. A juicio de la Sala y en atención a las consideraciones transcritas no se fijó una regla de derecho en torno al conteo de la caducidad en casos de lesiones sufridas por conscriptos como el actor pretende, únicamente se realizan consideraciones de flexibilización del término de caducidad debido al trato desigual que se le dio a los demandantes, situación que difiere de la que involucra al actor quien consideró que únicamente debió iniciar el conteo de la caducidad al conocer el grado de pérdida de capacidad laboral, por lo que no le era exigible su aplicación obligatoria a la autoridad judicial accionada. 71.
Huelga colegir, como se indicó en párrafos anteriores, que el Tribunal Administrativo de Bolívar utilizó el soporte jurisprudencial y normativo aplicable a los supuestos fácticos del caso, situación distinta es que al abordar en conjunto las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, se encontró configurada la caducidad del medio de control, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional. 72.
Así las cosas, esta Corporación concluye que, en el caso concreto, no se configuró el defecto alegado por la parte demandante, razón por la cual se impone negar el amparo solicitado. 2.7. Conclusión 73. La autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por el señor Richard Ney Castañeda Silva y, en ese sentido, no vulneró sus derechos fundamentales invocados, pues aplicó el precedente jurisprudencial de acuerdo al caso en concreto, dado que las sentencias citadas como desconocidas no constituyen precedente en tanto los supuestos fácticos son disímiles al caso de la parte actora.
En ese contexto, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado en la presente acción de tutela y declarará su improcedencia en lo que respecta al defecto sustantivo invocado. III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela respecto del defecto sustantivo alegado y NEGAR el amparo de los derechos Demandante: Richard Ney Castañeda Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-05711-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales invocados por el señor Richard Ney Castañeda Silva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAUJO OÑATE (Firmado electrónicamente) Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.