REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-02373-00 Demandante: ROMÁN MORALES LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: MORA JUDICIAL.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. EL ACTOR NO ES EL TITULAR DEL DERECHO CUYA PROTECCIÓN SE RECLAMA. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales por la presunta mora injustificada en proferir sentencia de segunda instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la que actuó como apoderado judicial de la parte demandante.
Se declara la falta de legitimación en la causa por activa. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Román Morales López en contra de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo consagrados en los artículos 13, 25, 29 y 229 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda y el fundamento de la vulneración Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2023, el señor Román Morales López promovió proceso de acción de tutela en contra de la Sala Quinta de Decisión del 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02373-00 Demandante: Román Morales López Acción de tutela Tribunal Administrativo de Caldas por la mora injustificada en que presuntamente incurrió esa autoridad por no proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Juan Carlos Sánchez Saavedra presentó, por intermedio del señor Román Morales López -aquí actor- en su condición de abogado del primero, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2) El 21 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales profirió sentencia de primera instancia. 3) Las partes apelaron la decisión y con auto de 25 de enero de 2021 se concedieron los recursos. 4) Pese a que el expediente ingresó al despacho desde el 5 de mayo de 2021 para que se profiera sentencia de segunda instancia, la Sala Quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas no ha emitido decisión alguna, lo que, a su juicio, vulneró los derechos constitucionales fundamentales referidos. 2.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02373-00 Demandante: Román Morales López Acción de tutela “SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS que profiriera decisión de fondo, desatando la segunda instancia, resolviendo los recursos de apelación interpuestos por las partes en el proceso aludido.
TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS que emita sentencia de segunda instancia dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia constitucional que acá se emita ( )”. (archivo disponible en medio magnético en l aplicativo SAMAI). 3. Actuación procesal Mediante auto de 16 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Adicionalmente se dispuso la vinculación y notificación del Director de la Policía Nacional, el titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el señor Juan Carlos Sánchez Saavedra. 4.
Actuación de la autoridad judicial demandada El magistrado ponente de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas afirmó que no se presentó un incumplimiento injustificado de los términos señalados en la ley para proferir decisión y las actuaciones judiciales se desarrollaron de acuerdo con el procedimiento contencioso administrativo vigente respecto de la admisión del recurso y el traslado a las partes para alegar de conclusión. Existe un motivo razonable que justificó la ausencia de fallo para el caso del demandante, consistente en la congestión judicial y el volumen de trabajo del 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02373-00 Demandante: Román Morales López Acción de tutela despacho, además, la tardanza no tiene como causa la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del Magistrado.
El despacho de conocimiento de la demanda que presentó el señor Juan Carlos Sánchez tiene a cargo el trámite de 269 asuntos pendientes de trámite y decisión, entre los cuales se encuentran 89 procesos en primera instancia y 180 en segunda. Desde que el proceso que sirvió de fundamento para la tutela se encuentra al despacho para sentencia se han proferido 387 sentencias y 736 autos interlocutorios en los diferentes procesos asignados, además del desarrollo de audiencias y otras diligencias en ejercicio de la función de administrar justicia con el apoyo de un profesional especializado grado 23 y un auxiliar judicial grado I. El asunto a cargo del abogado demandante se encuentra en el turno número 3 del listado de 196 procesos a despacho para sentencia, por lo que en las Salas de decisión programadas para el mes de junio de 2023 se presentará el proyecto de fallo respectivo para el estudio de los otros dos magistrados que integran la Sala Quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
A pesar de estar debidamente notificado en el correo personal que fue suministrado por el apoderado judicial demandante, el señor Juan Carlos Sánchez Saavedra no presentó un informe de respuesta en el presente trámite de acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02373-00 Demandante: Román Morales López Acción de tutela 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del abogado Román Morales López presuntamente vulnerados por la mora injustificada en proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 17001-33-33-003-2015-00326-00/01, en el que obra como apoderado del señor Juan Carlos Sánchez Saavedra. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará la falta de 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02373-00 Demandante: Román Morales López Acción de tutela legitimación en la causa por activa del señor Román Morales López por las razones que pasan a exponerse: 1) En el presente caso se advierte que el proceso del que la parte actora reclamó una mora judicial fue presentado por el ciudadano Juan Carlos Sánchez Saavedra, por intermedio del apoderado Román Morales López. 2) Del escrito de tutela se desprende que los derechos invocados por el actor están en cabeza única y exclusivamente del señor Juan Carlos Sánchez Saavedra y, en dicha medida, el señor Román Morales López, pese a obrar como apoderado principal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no es el titular de los derechos cuya protección reclamó, lo que significa en términos del artículo 86 de la Constitución Política no es el directamente afectado en sus derechos y por ende no era el llamado para reclamar su protección. 3) Considera la Sala que el actor no podía alegar que se encontraba legitimado para promover la tutela con fundamento en la vulneración de su derecho fundamental del debido proceso por el hecho de ser el apoderado del demandante en el proceso del que se reclamó la mora judicial pues, como lo ha dicho esta Corporación en anteriores ocasiones, en tales casos la legitimación en la causa radica única y exclusivamente en las partes del proceso en el que se expidió la providencia objeto de tutela, esto es, para el caso sub examine, en las partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 17001-33-33-003-2015-00326-00/01. 4) Cuando un abogado ejerce la defensa en representación de alguien no está ejerciendo su propio derecho sino, concretamente, el de su poderdante, por lo que el mandatario debe acreditar la condición en la que está obrando.
Por el contrato de mandato el abogado actúa en representación de otro y por ello cuando acude a la jurisdicción en nombre del mandante debe hacerlo con poder previo, debidamente otorgado para el asunto en particular, por ende, las actuaciones surtidas durante el 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02373-00 Demandante: Román Morales López Acción de tutela trámite del proceso afectan o benefician directamente los derechos fundamentales del poderdante y no los del abogado. 5) Lo anterior, habida cuenta que los derechos de defensa y debido proceso son garantías de índole subjetiva, y de suyo inalienables e intransferibles, como lo expuso la Corte Constitucional: “De esta forma, cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la lítis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre.
Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas. Queda claro que el derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constitución Política como una garantía constitucional1.”. 6) De acuerdo a lo anterior, la representación en un proceso judicial no transfiere la titularidad de los derechos del poderdante al apoderado pues solo lo faculta para ejercerlos en su nombre y no traslada dicha titularidad a procesos ajenos a aquellos en los cuales se le otorgó poder especial para actuar, de ahí que en los eventos en que ello suceda el juez de conocimiento deberá analizar las consecuencias que tal proceder acarrea. 7) En atención a su propia naturaleza jurídica, y sin desconocer el carácter informal de la acción de tutela, la Corte Constitucional precisó que el ejercicio de esta acción constitucional está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimación por activa. 1 Corte Constitucional.
Sentencia de 12 de abril de 2005. Referencia: expediente D-5392. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02373-00 Demandante: Román Morales López Acción de tutela 8) En ese sentido, al momento de interpretar el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia sostuvo que son titulares de la acción las personas cuyos derechos fundamentales fueron vulnerados o amenazados, por lo que son estas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. 9) Igualmente, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción. 10) Bajo este análisis, la Sala encontró que quien instauró el proceso de acción de tutela no era el titular del derecho fundamental invocado, no demostró que se le hubiere otorgado un poder para ejercerla y no se advirtió una situación de agencia oficiosa expresa o tácita, motivo por el cual en este caso debe declararse la falta de legitimación en la causa por activa del señor Román Morales López, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Román Morales López, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02373-00 Demandante: Román Morales López Acción de tutela 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.