1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-01483-01 Demandante PABLO ANTONIO VELANDIA MENESES Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas Acción de tutela contra actuación previa al fallo en proceso de tutela.
Concurso de méritos de la DIAN. Vinculación de terceros. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Pablo Antonio Velandia Meneses contra el fallo de tutela de 26 de marzo de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que dispuso lo siguiente: «PRIMERO.
RESUELVE
NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – DIAN.
SEGUNDO. NEGAR la acción de tutela presentada por Pablo Antonio Velandia Meneses».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de febrero de 2026, el señor Pablo Antonio Velandia Meneses interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.- Que se ampare mi derecho fundamental al debido proceso. 2.- Que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela identificada con radicado No. 680013333014-2025-00034-00, a partir del auto admisorio. 3.- Que se ordene al Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga vincularme formalmente al trámite constitucional y notificarme en debida forma. 4.- Que se disponga la emisión de un nuevo fallo de tutela, una vez garantizado mi derecho de defensa y contradicción». 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Acuerdo CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso de méritos para el ingreso y ascenso, a fin de proveer vacantes definitivas de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN). 2.2.
Mediante resolución 7480 del 12 de marzo de 2024 se conformó la lista de elegibles para el cargo de gestor 1, grado 1, código 301. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01483-01 Demandante: Pablo Antonio Velandia Meneses 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la acción de tutela 68001-33-33-014-2025-00034-00/01 2.3.
La señora Mariela Gutiérrez Bautista, participante al mencionado concurso de méritos, presentó acción de tutela contra la DIAN, con el fin de hacer uso de la lista de elegibles contenida en la resolución 7480 del 12 de marzo de 2024, de la cual ella hacía parte, para proveer 170 vacantes definitivas que se crearon mediante el Decreto 0419 de 2023. 2.4.
En sentencia de 28 de febrero de 2025, el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales de la accionante. Explicó que, si bien los cargos fueron creados con posterioridad al proceso de selección DIAN 2022, la DIAN tiene la obligación de proveer las vacantes con base en las listas de elegibles vigentes, en virtud del Decreto 927 del 7 de junio de 2023.
En consecuencia, se indicó que los aspirantes que superaron dicho proceso y se encuentran incluidos en la lista adquirieron un derecho preferente frente a quienes, sin formar parte de ella, ocupan cargos públicos de manera provisional o en encargo. En consecuencia, se le ordenó a la DIAN hacer uso de la lista de elegibles contenida en la resolución 7480 para proveer las vacantes creadas por el Decreto 0419 de 2023 y distribuidas para el cargo de gestor 1, grado 1, código 301, ficha técnica CC-AU-3008.
Y se dispuso que debía tenerse «en cuenta aquellos empleos que se encuentran ocupados con estabilidad laboral reforzada y debilidad manifiesta conforme al ordenamiento jurídico vigente». 2.5. La DIAN impugnó la sentencia de primera instancia. 2.6. En sentencia del 10 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia impugnada. 2.7.
Mediante resolución 12914 de 31 de octubre de 2025, la DIAN ordenó un nombramiento en período de prueba y terminó el nombramiento provisional del señor Pablo Antonio Velandia Meneses; previo estudio de posibles situaciones que dieran lugar a una estabilidad laboral reforzada de este último, análisis que resultó negativo. 3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, el tutelante argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto.
Consideró que se configuró esa causal, debido a que no fue vinculado a la acción de tutela 68001-33-33-014-2025-00034-00/01 ni notificado de su existencia, pese a que él desempeñaba el cargo de gestor I, código 301, grado 01, en la Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga desde hace más de 15 años. Aseguró que tenía un interés directo y legítimo en ese proceso de tutela, dado que la decisión adoptada se relacionaba directamente sobre su situación jurídica, al poner en riesgo su permanencia en el cargo que venía desempeñando.
De manera que la omisión en la vinculación y notificación le impidió ejercer su derecho de defensa, contradicción e impugnación dentro del proceso constitucional. Afirmó que solo tuvo conocimiento de la existencia de la acción de tutela cuando fue notificado del acto administrativo de desvinculación, expedido en cumplimiento del fallo de tutela ya ejecutoriado.
Precisó que según la Corte Constitucional es imprescindible la vinculación de terceros, cuando una decisión judicial o administrativa puede afectarlos de forma directa. No hacerlo acarrea una nulidad por violación al debido proceso. Asimismo, Radicado: 11001-03-15-000-2026-01483-01 Demandante: Pablo Antonio Velandia Meneses 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tal autoridad ha reconocido que la notificación no es una mera formalidad, sino un presupuesto indispensable para la validez de las actuaciones judiciales.
Aseveró que de acuerdo con el Consejo de Estado en los procesos relacionados con concursos de méritos y utilización de listas de elegibles deben respetarse estrictamente los derechos al debido proceso y a la defensa de quienes puedan resultar afectados por las decisiones adoptadas. Por último, mencionó que la convocatoria del concurso estableció expresamente que las listas de elegibles serían utilizadas única y exclusivamente para las vacantes ofertadas en el concurso. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 27 de febrero de 2026, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Pablo Antonio Velandia Meneses contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga; se vinculó a la DIAN, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la señora Mariela Gutiérrez Bautista, quien promovió la acción de tutela 68001-33-33-014-2025-00034- 00/01 y a los demás participantes en ese trámite; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
Los señores Sara Yuliana González Álvarez, Laura Marcela Pinto Molinares, María Camila Parrado Vargas, Oscar Andrés Novoa Chala, Santiago Roldán Montoya, Sandra Paola Velandia Monsalve, Lida María Rodríguez Montero, José Nelson Álzate Rios, Camilo Andrés Rey Soler, Briget Marcela Ramírez Zambrano, Luisa Fernanda Medina Sánchez y Laura Castaño Quintero aseguraron ser terceros con interés, por encontrarse dentro de la lista de elegibles.
Si bien las personas mencionadas rindieron informe de forma separada, en los informes allegados se sostuvo, en idénticos términos, que no se cumplen varios de los requisitos de procedibilidad. No se satisface con la condición de inmediatez, en tanto los fallos de tutela aludidos por el actor son del 28 de febrero de 2025 y el 10 de abril de 2025, esto porque ha transcurrido casi un año desde la primera decisión y más de 10 meses desde la segunda.
Tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existen mecanismos alternos judiciales a través de los cuales se puede ventilar el asunto. Frente a la afirmación del accionante según la cual la lista de elegibles solo podía utilizarse para las vacantes inicialmente ofertadas en la convocatoria, indicaron que en la acción de tutela 68001-33-33-014-2025-00034-00 el juez natural desestimó esa interpretación. Considerar que la lista de elegibles solo puede emplearse para las vacantes inicialmente ofertadas es contrario al principio constitucional del mérito y el derecho de acceso a cargos públicos.
En efecto, las decisiones judiciales proferidas en primera y segunda instancia determinaron que, dada la existencia de vacantes definitivas en el cargo gestor I, grado 1, código 301, ficha técnica CC - AU- 3008, dentro del proceso cercanía con el ciudadano, subproceso asistencia al usuario, no resultaba constitucionalmente admisible privilegiar la permanencia de nombramientos provisionales por encima del derecho preferente de quienes superaron el concurso de méritos y conforman la lista de elegibles.
Así las cosas, ese argumento es solo la reiteración de una discusión jurídica que ya fue analizada y resuelta por el juez constitucional competente. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01483-01 Demandante: Pablo Antonio Velandia Meneses 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, sostuvieron que el Consejo de Estado ha resuelto acciones de tutela con pretensiones y hechos similares, es decir relacionados con la falta de notificación o vinculación de provisionales en trámites de tutela.
En la sentencia del 8 de agosto de 2025, radicado 11001-03-15-000- 2025-03162- 00 acumulado la Sección Segunda, Subsección A de esa corporación adujo que la falta de vinculación a trámites de tutela de personas nombradas en provisionalidad en controversias sobre el uso de las listas de elegibles no vulnera los derechos de aquellos, dado que ese tipo de nombramiento cede frente al mejor derecho que ostentan quienes aprobaron el concurso.
Además, se explicó que de encontrarse en situaciones de vulnerabilidad, dichos servidores pueden informar sus circunstancias particulares a la entidad nominadora. Además, aseguraron que la DIAN le otorgó a los provisionales la facultad de presentar el recurso de reposición frente al acto administrativo de su desvinculación, siguiendo lo establecido en la sentencia del 8 de agosto de 2025 aludida previamente.
De ahí que las personas nombradas en provisionalidad tuvieron la oportunidad procesal para controvertir el acto administrativo que los desvinculó. Por último, manifestaron que las sentencias de tutela atacadas ya se encuentran ejecutoriadas, gozan de cosa juzgada y, además, fueron excluidas por la Corte Constitucional de una eventual revisión. En todo caso, lo sucedido se ajustó a la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa que ha señalado que los servidores en provisionalidad no ostentan estabilidad equiparable a la de quienes acceden por mérito y que su permanencia cede ante la provisión definitiva del empleo mediante lista de elegibles.
Por lo expuesto, solicitaron que la acción de tutela sea declarada improcedente o en su lugar que las pretensiones sean desestimadas por completo. 4.3. El Tribunal Administrativo de Santander afirmó que el Acuerdo CNT2022AC000008, que rige el concurso de méritos de la DIAN, establece que la lista de elegibles debe ser utilizada durante su vigencia para proveer tanto las vacantes ofertadas inicialmente como aquellas que se generen con posterioridad por ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones sean iguales o equivalentes.
Indicó que la Ley 1960 de 2019, que modificó la Ley 909 de 2004, habilita la aplicación del uso de listas de elegibles para proveer cargos equivalentes que surjan con posterioridad, siempre que la lista esté vigente y se cumplan los requisitos. El Acuerdo 19 de 2024 de la Comisión Nacional del Servicio Civil también impone la obligación de reportar las nuevas vacantes que se generen del mismo empleo o de uno equivalente.
Sostuvo que su decisión de segunda instancia se basó en la evidencia de que la DIAN incumplió la normativa vigente y sus propias reglas de convocatoria, al no utilizar la lista de elegibles para proveer vacantes equivalentes que surgieron con posterioridad. Esto constituyó una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al mérito, igualdad y acceso a la carrera administrativa.
Aseguró que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la acción de tutela contra decisiones adoptadas en otras acciones de tutela es improcedente, ya que los posibles errores en los que incurran los jueces de instancia pueden ser corregidos a través del mecanismo de revisión dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01483-01 Demandante: Pablo Antonio Velandia Meneses 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que las actuaciones ocurridas en la acción de tutela 68001-33-33-014- 2025-00034-00 no implican la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
Por el contrario, se vinculó a todos los posibles afectados, incluyendo a los participantes de la Convocatoria DIAN- 2497 de 2022, para el cargo de gestor I, código 301. De ahí que se respetaron las garantías del debido proceso de las partes involucradas y se protegió el principio de contradicción. Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no se configura ninguno de los defectos alegados. 4.4.
El Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga manifestó que el objeto de litigio de la acción de tutela aludida por el actor versó sobre el hecho de no tener en cuenta la lista de elegibles contenida en la resolución 7480 del 12 de marzo de 2024 para proveer las vacantes creadas con el Decreto 0419 de 2023 para el cargo denominado gestor I, grado 1, código 301, ficha técnica CC-AU-3008 dentro del proceso cercanía con el ciudadano, subproceso asistencia al usuario, OPEC 198476.
Por lo tanto, resaltó que el conflicto planteado por el ahora tutelante, «esto es su presunta estabilidad laboral reforzada, es autónomo e independiente del conflicto que fue objeto de estudio y decisión en la acción 2025- 00034». Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a los hechos planteados en la demanda.
En cuanto a los requisitos establecidos en la sentencia SU-067 de 2015, indicó que no hay identidad procesal entre el fallo de tutela de 2025-00034 y la demanda de tutela y tampoco se configura una situación de fraude, presupuestos necesarios para que la acción de tutela proceda. 4.5. La señora Mariela Gutiérrez Bautista, quien promovió la acción de tutela 68001-33-33-014-2025-00034-00, manifestó ser un tercero interesado dado que fue nombrada en período de prueba en el cargo de gestor I, código 301, grado 1, en virtud de los fallos de tutela dictados en ese trámite constitucional.
En consecuencia, adujo que la eventual prosperidad de la presente acción impactaría de manera directa en su situación jurídica. Indicó que el Consejo de Estado ya ha conocido múltiples acciones de tutela contra tutela promovidas por funcionarios en provisionalidad con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el ahora accionante. En dichas providencias, el Consejo de Estado concluyó que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia, que no se acreditó fraude procesal, ni arbitrariedad judicial y que no existió vulneración del debido proceso.
La presente acción reproduce los mismos argumentos ya estudiados y descartados. Sostuvo que los fallos de tutela que ordenaron usar la lista se encuentran ejecutoriados y que la Corte Constitucional excluyó el asunto de revisión. De manera que jurídicamente la decisión quedó en firme. Además, mencionó que el principio de mérito prevalece y que los fallos cuestionados protegieron los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, igualdad, trabajo y debido proceso.
Señaló que el Consejo de Estado ya analizó el mismo problema jurídico, en los radicados 11001-03-15-000-2025-03162-00 (acumulado) y 11001-03-15-000- 2025-03492-00. En esas oportunidades se examinó si los jueces de tutela debían vincular a los servidores provisionales cuando la controversia constitucional se centraba exclusivamente en ordenar el uso de la lista de elegibles para proveer cargos de carrera.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01483-01 Demandante: Pablo Antonio Velandia Meneses 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se indicó, en tales fallos, que no existió vulneración de derechos fundamentales por la no vinculación de dichos servidores, en tanto que el debate constitucional giraba exclusivamente en torno a la lista de elegibles y la obligación de proveer cargos de carrera conforme al mérito.
No se discutían actos administrativos de desvinculación, ni perjuicios irremediables frente a servidores provisionales. Además, se recordó que la provisionalidad no otorga derecho a intervenir en el debate sobre el uso de la lista. De acuerdo con el Consejo de Estado, el derecho del provisional se protege en otro escenario. Se precisó que si un servidor provisional considera que su desvinculación vulnera derechos fundamentales puede controvertir el acto administrativo particular de retiro y acudir a los medios de control correspondientes.
La Corporación reforzó su decisión recordando que, en casos similares, incluso en sede de revisión de la Corte Constitucional, no se ordenó vincular a servidores provisionales cuando la tutela buscaba el uso de listas de elegibles. En todo caso, sostuvo que en el auto admisorio de 18 de febrero de 2025 el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga adoptó las medidas necesarias para garantizar el principio de publicidad y el derecho de defensa de los eventuales terceros interesados.
En dicha providencia se ordenó a la DIAN y a la Comisión Nacional del Servicio Civil publicar en sus páginas web institucionales la existencia de la acción de tutela, el auto admisorio, la demanda y sus anexos, con el fin de que quienes se consideraran con interés pudieran intervenir en el trámite constitucional. Solicitó declarar improcedente la tutela por tratarse de una acción contra tutela dirigida a reabrir debates ya resueltos mediante decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.
Subsidiariamente, pidió negar las pretensiones y mantener incólumes los fallos de tutela que ordenaron el uso de la lista de elegibles. 4.6. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la controversia se origina en la eventual falta de vinculación de un tercero en un proceso constitucional relacionado con concursos de méritos, listas de elegibles y decisiones judiciales.
Estas materias son totalmente ajenas a su ámbito de competencias. De ahí que no tiene relación directa con la omisión que supuestamente vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por otro lado, señaló que de su parte no ha existido vulneración de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, así como su desvinculación del trámite. 4.7.
La DIAN sostuvo que no tuvo participación en el trámite procesal de la tutela 2025-00034, incluyendo lo relacionado con la notificación de terceros interesados. La carga procesal de integrar el contradictorio y vincular a los terceros que puedan resultar afectados con la decisión recae exclusivamente en el juez de instancia, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Por ende, cualquier presunta omisión en la integración del contradictorio es responsabilidad del Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, autoridad que dirigió dicho proceso. Mencionó que procedió conforme a las listas de elegibles remitidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil. La ubicación de la elegible en la vacante que ocupaba el accionante no responde a un criterio caprichoso, sino a la aplicación de los principios de eficacia y mérito que rigen la función pública.
Su actuar, además, obedeció al obligatorio cumplimiento de las órdenes Radicado: 11001-03-15-000-2026-01483-01 Demandante: Pablo Antonio Velandia Meneses 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impartidas por las autoridades judiciales que resolvieron la acción de tutela 2025-00034.
Por lo tanto, al proceder con el nombramiento de la elegible que superó el concurso de méritos, simplemente dio cumplimiento al principio de mérito consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política y a las directrices de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Recordó que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que los nombramientos en provisionalidad tienen una naturaleza precaria y no generan un derecho de estabilidad laboral absoluta.
Por lo expuesto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por considerar que no tiene la competencia para resolver la situación planteada. 4.8. La Comisión Nacional del Servicio Civil afirmó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertir el Acuerdo que rige el concurso de méritos.
Por último, manifestó que carece de competencia para llevar a cabo cualquier actuación administrativa atinente al acto jurídico de vinculación o desvinculación de servidores nombrados en periodo de prueba, pues esa facultad legal es exclusiva del ente nominador, es decir de la DIAN. Agregó que tampoco tiene injerencia sobre las decisiones que adopten los jueces.
Indicó que sus actuaciones están ajustadas a derecho y que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. Por consiguiente, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 26 de marzo de 2026, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó el amparo solicitado.
En primer lugar, indicó que la tutela interpuesta sí cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, puesto que la actuación cuestionada, es decir la falta de vinculación al proceso, acaeció con anterioridad a la sentencia de 10 de abril de 2025; presuntamente existió una omisión en la vinculación de un tercero con interés directo por cuanto el hoy accionante acreditó que desempeñaba en provisionalidad el cargo de controversia en dicho trámite; se pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso; existe legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Asimismo, la tutela se presentó en un plazo razonable, «teniendo en cuenta que el accionante conoció sobre el trámite de la acción de tutela el 14 de noviembre de 2025, fecha en la que la DIAN expidió la Resolución No. 12914 de 31 de octubre de 2025 mediante la cual dio cumplimiento al fallo de tutela, se efectuó un nombramiento en período de prueba y se terminó el nombramiento provisional del hoy accionante».
En lo que respecta al presupuesto de subsidiariedad, indicó que aunque las decisiones adoptadas dentro de un trámite constitucional en principio podrían ser cuestionadas mediante los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, como las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en el caso tales instrumentos no resultan eficaces para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales.
Esto obedece a que las órdenes dadas en las sentencias de tutelas están siendo objeto de cumplimiento e incluso en sede de desacato. Supeditar la defensa de los derechos fundamentales a la interposición de una nulidad procesal, cuyo trámite y resolución podrían prolongarse en el tiempo, implicaría desconocer tanto la Radicado: 11001-03-15-000-2026-01483-01 Demandante: Pablo Antonio Velandia Meneses 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza preferente y sumaria de la tutela como la necesidad de asegurar una protección pronta y efectiva de los derechos previamente mencionados.
En segundo lugar, frente al análisis sobre la vulneración de derechos invocados, la autoridad judicial indicó que no advirtió actuación arbitraria alguna. En efecto, en el fallo de primera instancia el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga consideró que no existía razón constitucional válida para abstenerse de hacer uso de la lista de elegibles, razón por la cual ordenó su utilización con el propósito de proveer las vacantes creadas.
No obstante, precisó que debían tenerse en cuenta aquellos empleos ocupados por sujetos con estabilidad laboral reforzada o en situación de debilidad manifiesta, conforme al ordenamiento jurídico vigente. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó esa decisión. Concluyó que existía apropiación presupuestal suficiente para cubrir los emolumentos salariales derivados del ejercicio de dichos cargos.
De manera que no existe impedimento de naturaleza fiscal que justifique la negativa de la entidad a hacer uso de la lista de elegibles vigente. En consecuencia, aseguró que pese a no haber sido vinculado el accionante, no existía vulneración alguna de su derecho fundamental al debido proceso, puesto que las autoridades judiciales justificaron su decisión en la garantía del uso de la lista de elegibles en estricto orden de mérito.
Subrayó que en la resolución 12914 de 31 de octubre de 2025, mediante la cual la DIAN dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, se concluyó que el señor Velandia Meneses no acreditó la condición de padre cabeza de familia, dado que declaró tener sociedad conyugal vigente, sin que se evidenciara una deficiencia sustancial de apoyo por parte de otros miembros del núcleo familiar.
En consecuencia, no probó la condición alegada ante la DIAN, pese a que fue requerido para remitir los soportes correspondientes referentes a una condición de protección laboral especial. Tal análisis guarda relación directa con la orden impartida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, consistente en tener en cuenta la eventual existencia de estabilidad laboral reforzada o de situaciones de debilidad manifiesta respecto de los servidores que se desempeñaban en provisionalidad.
Teniendo en cuenta lo expuesto, afirmó que del análisis de las decisiones proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander, en armonía con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias T-313 de 2024 y T-424 de 2024, se advierte que la actuación judicial estuvo plenamente ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En suma, de las sentencias de tutela se desprende la premisa consistente en que la carrera administrativa y el mérito son la regla general, mientras que la vinculación en provisionalidad tiene un carácter excepcional y transitorio, sin que de ella derive un derecho a la permanencia indefinida. Por consiguiente, concluyó que «la no vinculación del accionante dentro del trámite de tutela no comportó una afectación material de sus derechos fundamentales, pues la decisión judicial respondió a criterios objetivos y se garantizó, incluso de manera indirecta, la protección intermedia que ampara a los servidores provisionales, así como la adopción de medidas afirmativas en favor de quienes acrediten especial vulnerabilidad». 6.
Impugnación El tutelante impugnó la sentencia de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01483-01 Demandante: Pablo Antonio Velandia Meneses 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el problema constitucional no consiste en determinar si la provisión del cargo por concurso es legítima o no, lo cual no se discute en absoluto; tampoco se pretende reconocer la naturaleza no permanente de la provisionalidad.
Lo verdaderamente esencial frente al asunto es si el juez constitucional puede validar una decisión de tutela que produjo la desvinculación de un servidor público sin haberle permitido participar, pese a ostentar un interés directo. A su juicio, no es admisible convalidar ese vicio, bajo el argumento de que esa omisión no alteró el resultado del fallo.
Indicó que se desconoció el carácter autónomo del derecho fundamental al debido proceso. La sentencia impugnada incurre en un error constitucional al condicionar la vulneración del debido proceso a la inexistencia de una afectación material del resultado del litigio. Este enfoque desconoce un principio reiterado de la jurisprudencia constitucional, según el cual el debido proceso no depende de que la intervención del afectado hubiese cambiado el sentido del fallo, sino que consiste en el derecho autónomo a participar efectivamente en todo trámite que incida de manera directa y grave en la situación jurídica de una persona.
La sola exclusión del trámite, cuando existe afectación directa configura la vulneración a ese derecho. De otra parte, reprochó que se haya concluido de forma contradictoria que la omisión en la vinculación no generó transgresión alguna, bajo el argumento de que los servidores provisionales no tienen injerencia en este tipo de debates. Esa conclusión es constitucionalmente incompatible con las reglas del debido proceso, porque la existencia de interés legítimo obliga a la vinculación, no es una facultad discrecional del juez.
Además, la injerencia no se mide por el derecho a permanecer en el cargo, sino por la afectación directa de derechos fundamentales. Alegó que el juez de primera instancia de tutela desconoció el precedente constitucional vinculante, en las que se exige la integración plena del contradictorio y se dispone que los terceros con interés directo deben ser vinculados obligatoriamente, so pena de nulidad por violación del debido proceso.
También manifestó que la prevalencia del mérito no opera de manera automática, pues debe armonizarse con otros derechos fundamentales cuando la medida produce efectos intensamente lesivos. Por lo tanto, el juez constitucional tiene el deber de ponderar, pero esa ponderación era imposible sin la participación del tercero afectado. Por último, reprochó que en el fallo impugnado se haya sostenido que la desvinculación puede discutirse mediante acciones ordinarias contra el acto administrativo.
A su juicio, esto significa trasladar equivocadamente la defensa constitucional al control posterior del acto administrativo, el cual no repara la exclusión del trámite constitucional, pues no todo vicio procesal se sanea con la posibilidad de demandar después. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las 1 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01483-01 Demandante: Pablo Antonio Velandia Meneses 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al negar el amparo solicitado por el señor Pablo Antonio Velandia Meneses, por considerar que no existe vulneración alguna a sus derechos fundamentales. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de tutela Uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales consiste en que la providencia reprochada no sea una decisión de tutela.
La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En la sentencia SU-627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la tutela contra providencias proferidas en el marco de la acción de tutela.
Allí explicó que debía diferenciarse entre dos supuestos: si la acción de tutela se interponía contra una sentencia de tutela o contra una actuación previa o posterior a aquella providencia. En caso de que se interponga contra una sentencia proferida por el juez de tutela la regla general es la improcedencia. Si esta fue emitida por la Corte Constitucional tal regla no admite excepción. Sin embargo, si fue proferida por otro juez de la República la acción de amparo puede proceder excepcionalmente, si además de los requisitos generales de procedibilidad, se acredita que: (i) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude (cometida por una de las partes, por las dos o, incluso, con anuencia del juez); y (iii) no exista otro mecanismo judicial eficaz para conjurar la situación. Frente al fraude como causal de procedencia de la acción de amparo contra sentencias de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-218 de 2012 explicó que: «el principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez».
La Corte Constitucional ha señalado que el principio Fraus omnia corrumpit hace referencia a una situación fraudulenta que atenta contra la recta impartición de justicia, la igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre otros principios. En consecuencia, la aplicación de este principio busca evitar que a través del derecho se reconozcan y avalen situaciones originadas en hechos fraudulentos que generen un perjuicio ilícito a terceros o a la comunidad. 4.
Análisis del caso 4.1. Como se explicó en el acápite anterior, en la sentencia SU-627 de 2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la tutela contra providencias proferidas en el marco de la acción de tutela. Allí explicó que debía diferenciarse entre dos supuestos: si la acción se interponía contra una sentencia de tutela o contra una actuación previa o posterior a aquella providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01483-01 Demandante: Pablo Antonio Velandia Meneses 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso, la parte actora controvierte una actuación previa al fallo por la falta de vinculación a la acción de tutela 68001-33-33-014-2025-00034-00/01.
Sobre ese tipo de controversias, en la sentencia de unificación mencionada la Corte Constitucional dispuso la siguiente regla de procedibilidad: «4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión» (Negrillas propias).
De lo anterior se desprende que para la procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones previas al fallo de tutela es imprescindible el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en el caso estudiado no se cumplen todos los requisitos generales mencionados, pues no se satisface el de subsidiariedad. 4.2.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Según esas normas, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De esta forma, se busca que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no sean desplazados o suplantados por la acción de tutela.
Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante.
En este estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01483-01 Demandante: Pablo Antonio Velandia Meneses 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 4.3. Como se enunció anteriormente, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque en el caso existen mecanismos de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico para alegar la falta de vinculación y notificación a un proceso judicial.
Pese a la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reconocido que su trámite está dotado de ciertas formalidades de las cuales depende la validez de sus providencias y la garantía del derecho al debido proceso de las partes y los intervinientes. En esa línea, ha expuesto que para que un vicio derive en la nulidad del proceso o una parte de este, el fundamento de la solicitud debe enmarcarse dentro de las causales establecidas por el legislador, a la luz del alcance que les ha dado la jurisprudencia aplicable.
Ahora, en lo relativo a las solicitudes de nulidad en los trámites de la acción de tutela, se han establecido dos hipótesis de aplicación. De una parte, un régimen especial que aplica de forma exclusiva a los asuntos que en sede de revisión se tramitan ante la Corte Constitucional; y, de otra parte, las nulidades propias del sistema procesal general.
El régimen especial de nulidades encuentra justificación en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 que establece «Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso». Esta disposición normativa permite la anulación de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional, frente a irregularidades que impliquen una vulneración al debido proceso y tienen origen en la sentencia. Ahora bien, el segundo evento, que sí es transversal a todas las instancias de los trámites de tutela, se refiere a las nulidades procesales generales.
Dado que este asunto no está regulado en el marco jurídico especial de la acción de tutela, para su análisis debe acudirse a las causales y régimen del Código General del Proceso. Esta remisión normativa obedece a la interpretación analógica que hizo la Corte Constitucional3 en relación con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20154.
Entre las causales que dan lugar a la nulidad, justamente, se encuentra la falta de notificación del auto admisorio. El artículo 133, numeral 8 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2085 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: 2 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-661 de 2014. 4 Decreto 1069 de 2015. «Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 5 Ley 1437 de 2011. Artículo 208: «NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente».
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01483-01 Demandante: Pablo Antonio Velandia Meneses 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
Sobre la oportunidad para proponer la nulidad, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella» (Negrillas propias). E incluso tal norma permite alegar la causal de nulidad por indebida representación o falta de notificación como excepción en la ejecución de la sentencia6.
Con base en lo expuesto, la Sala considera que existen mecanismos de defensa judicial que le permiten a la parte actora alegar su falta de notificación y vinculación a la acción de tutela mencionada, como lo es el incidente de nulidad ante el juez de la causa. De ahí que una vez se enteró de la existencia de la tutela en la cual no fue vinculado, el actor pudo haber alegado la nulidad, con base en la causal señalada. 4.4.
Con todo, es preciso observar que se pueden presentar casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Y esto obedece a que la existencia de un medio judicial no necesariamente significa la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, en el caso no se configuran tales eventos excepcionales.
Para la Sala, el incidente de nulidad es idóneo y eficaz para el propósito indicado en el escrito de tutela, en el marco de los cuales la parte actora cuenta con las garantías y herramientas que le provee el debido proceso que caracteriza el proceso judicial. Ahora bien, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables, pues la ley permite alegar la causal de nulidad en cualquier tiempo, incluso después de proferida la sentencia, tratándose de nulidad originada en la sentencia. Por lo tanto, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues no se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del incidente de nulidad; así como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable.
A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso, como mecanismo transitorio. 4.5. Se pone de presente que en otros casos similares al analizado se ha determinado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Esta Sala ha conocido varios asuntos de gestores nombrados en provisionalidad en la DIAN que alegaban la vulneración de sus derechos fundamentales por no haber sido vinculados en calidad de terceros con interés a acciones de tutela que buscaban el uso de la lista de elegibles, en el marco del concurso de la Dian convocado en el año 2022.
Así, por ejemplo, en la sentencia de 7 de mayo de 2026, radicado 11001-03-15- 000-2026-01902-00, la Sala consideró lo siguiente: 6 Código General del Proceso. artículo 134 «OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia».
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01483-01 Demandante: Pablo Antonio Velandia Meneses 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «la acción de tutela se torna improcedente en la medida en que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto, en primer lugar, la parte actora pudo intervenir en la acción de tutela cuestionada ( ) En segundo lugar, la señora ( ) contaba con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, como lo era promover un incidente de nulidad».
Se corrobora, entonces que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad; de ahí que la tutela interpuesta es improcedente. Y aunque lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia de la acción, se advierte que en el trámite de la acción de tutela que se cuestiona: (i) el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga adoptó las medidas necesarias para garantizar el principio de publicidad y el derecho de defensa de los eventuales terceros interesados.
En efecto, en el auto admisorio de 18 de febrero de 2025 dicha autoridad judicial ordenó a la DIAN y a la Comisión Nacional del Servicio Civil publicar en sus páginas web institucionales la existencia de la acción de tutela, el auto admisorio, la demanda y sus anexos, con el fin de que quienes se consideraran con interés pudieran intervenir en el trámite constitucional.
Y (ii) el tutelante tuvo la oportunidad para ejercer su defensa ante la autoridad nominadora y exponer las circunstancias por las cuales en su criterio era merecedor de una protección de estabilidad laboral. De esto da cuenta la resolución 12914 de 31 de octubre de 2025, mediante la que la DIAN ordenó un nombramiento en período de prueba y terminó el nombramiento provisional del señor Pablo Antonio Velandia Meneses.
Allí se plasmó que la DIAN requirió a todos los funcionarios nombrados en provisionalidad en el cargo de gestor 1, grado 1, código 301 a fin de acreditar, si había lugar a ello, la existencia de alguna circunstancia de estabilidad laboral reforzada. Adicionalmente, luego de ese requerimiento generalizado se requirió directamente al señor Velandia en el mismo sentido.
En el acto administrativo en mención se incluyó el estudio realizado en el caso del señor Pablo Antonio Velandia Meneses, quien tras haber sido requerido por la DIAN, alegó ser padre cabeza de familia. Sin embargo, la autoridad nominadora concluyó que tal condición no fue debidamente acreditada, por lo que determinó que en el caso no se configuraba circunstancia alguna de estabilidad laboral reforzada.
No podría concluirse, entonces, que al tutelante se le cercenó su derecho de defensa. No se pasa por alto que en sentencia SU-691 de 2017 la Corte Constitucional se pronunció sobre la desvinculación de servidores públicos provisionales con ocasión de concurso de méritos y sentó algunas reglas al respecto. Luego de referirse al mérito como el criterio principal para la provisión de cargos públicos y de su importancia en el ejercicio de funciones públicas, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que: «La terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de los servidores públicos en provisionalidad, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos».
Entonces, atendiendo a la naturaleza de su vinculación, la participación o no del tutelante en el trámite constitucional no tenía incidencia en el nombramiento del elegible en turno, así como tampoco modificaría la situación del señor Velandia. Diferente habría sido si el caso hubiese involucrado un sujeto de especial protección constitucional, como en el caso de prepensionados, personas en situación de discapacidad o mujeres en estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-01483-01 Demandante: Pablo Antonio Velandia Meneses 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de embarazo o lactancia, entre otros.
En esos eventos sí podría existir incidencia en el nombramiento del elegible, por existir razones para otorgar una estabilidad laboral reforzada. Situación que no se acreditó en el caso del accionante. Por lo tanto, la Sala desestima los argumentos expuestos en la impugnación referentes a que no es admisible convalidar la falta de vinculación al trámite de tutela bajo el argumento de que esa omisión no alteró el resultado del fallo.
Se considera que dicha circunstancia sí es relevante en tanto que las irregularidades procesales son relevantes cuando tienen la capacidad de incidir en el resultado final adoptado. Al no advertirse que la alegada irregularidad haya tenido una trascendencia ni en la decisión final ni desde el punto de vista constitucional, no puede concluirse que la falta de vinculación conlleve la transgresión de los derechos fundamentales del actor que habilite la intervención del juez de tutela para conjurar un perjuicio irremediable. 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala considera que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que le permiten a la parte actora exponer la inconformidad ventilada a través de la acción de tutela. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. REVOCAR la sentencia impugnada de 26 de marzo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador