Radicado: 25000-23-42-000-2012-01776-02 Demandante: Álvaro Eduardo Sarmiento García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01776 02 (5279-2019) Demandante: Álvaro Eduardo Sarmiento García Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación por compensación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. Asunto Previo 1.
Mediante auto del 7 de marzo de 20251, proferido por la conjuez de la Sección Segunda Sonia Marina Castro Mora, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.
Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1 Índice 58 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.
Cabe precisar que si bien los consejeros Luis Eduardo Mesa Nieves y Jorge Iván Duque Gutiérrez en oportunidades anteriores manifestaban impedimento en los procesos donde se debatía la bonificación por compensación del Decreto 610, tales manifestaciones en decisiones recientes, entre ellas dentro del expediente con radicación interna 1969- 2022, han sido declaradas infundadas por la Subsección B, al considerar que no se configura la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, atendiendo los criterios esbozados por la Sala de conjueces en proveído de 5 de diciembre de 2023, radicado 0502-2023.
Radicado: 25000-23-42-000-2012-01776-02 Demandante: Álvaro Eduardo Sarmiento García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Pretensiones de la demanda. 3. La parte demandante solicitó la nulidad del siguiente acto administrativo: Oficio OP-20123100054261 del 19 de septiembre de 20124, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación al actor. 4.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó:1) «Se condene a la entidad accionada a pagar al Dr. ÁLVARO EDUARDO ARMIENTO GARCÍA el reajuste que por ingresos resulte adeudársele hasta nivelar sus ingresos al equivalente al 80% del total de los ingresos que por todo concepto recibe un congresista en equilibrio con un magistrado de Alta Corte, a partir del 06 de noviembre de 2008 y en adelante hasta el 30 de noviembre de 2009, como fiscal delegado ante el Tribunal, siguiendo los porcentajes establecidos en el Decreto 610 de 1998, con todas sus consecuencias jurídicas». 2) entre otras condenas.
Hechos que fundamentan la demanda. 5. Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: 6. El actor se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, desde el 6 de noviembre de 2008 al 30 de noviembre de 2009 al cargo de fiscal delegado ante Tribunal. 7. Mediante petición del 24 de julio de 2012, el actor solicitó el reajuste de la diferencia salarial, por razón de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, la cual fue negada mediante el Oficio OP-20123100054261 del 19 de septiembre de 2012.
Fundamentos de derecho. 8. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 2, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; Ley 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998. 9. Al desarrollar el concepto de violación, señaló que al pagarle al demandante una suma inferior al equivalente al 80% de los ingresos mensuales recibidos por los magistrados de Alta Corte, que deben ser iguales a los de un congresista, se aplica ilegalmente el mandato dispuesto en los artículos 1° y parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto 4040 de 2004, por cuanto dichas disposiciones establecen precisamente mandato contrario a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998, lo que conllevo a su anulación. Contestación de la demanda. 4 Folios 6-7 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2012-01776-02 Demandante: Álvaro Eduardo Sarmiento García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Dentro de la oportunidad de ley, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda5, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.
Con tales fines, señaló que dicha entidad a partir del 1 de enero de 2004 y en adelante, ha cancelado el valor correspondiente a lo determinado en el Decreto 4040 de 2004, para quienes tienen derecho a esta bonificación por gestión judicial, esto es que este pago sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguales a 70% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de las Altas Cortes.
Sentencia de primera instancia. 11. Mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 20176, se accedió a las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó: 12. Se evidencia que el Decreto 4040 de 2004 vulnera los principios constitucionales aplicables al caso, establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, entre los cuales se resalta el de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, que generó una desigualdad entre empleados del mismo nivel. 13.
Concluyó que el accionante como destinatario del Decreto 610 de 1998, en su calidad de fiscal delegado ante el Tribunal tiene derecho a percibir una bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengue un magistrado de una Alta Corte, y no el 70% por contrariarse los contenidos materiales de la Constitución. 14.
En la decisión, se ordenó a título de restablecimiento reconocer y pagar «el derecho adquirido a recibir el equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga un salario un magistrado (sic) de Alta Corte, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, a partir del 6 de noviembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2009»7.
Recurso de apelación. 15. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la entidad demandada la recurrió en apelación8. En su intervención, solicitó tener en cuenta el contenido de la contestación de la demanda y censuró que el tribunal de primera instancia accediera a las pretensiones de la demanda, pues a su juicio: 5 Folios 150-161 del expediente. 6 Folios 219-225 del expediente. 7 Se realiza transcripción textual con posibles errores ortográficos. 8 Folios 226-229 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2012-01776-02 Demandante: Álvaro Eduardo Sarmiento García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. Señaló que la Fiscalía General de la Nación no podía desconocer el Decreto 4040 de 2004, por ser la normatividad vigente y aplicable plenamente al demandante.
De igual manera, una vez dicho precepto fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2011, este desapareció del ordenamiento jurídico, razón por la cual el Gobierno Nacional entró a reglamentar dicha prestación económica a través del Decreto 1102 de 2012 al cual la entidad en virtud del principio de legalidad ha dado estricto cumplimiento. 17.
Es claro que la acción de nulidad del Decreto 4040 de 2004, no genera efectos resarcitorios frente al caso particular del actor. Téngase en cuenta, que existen hechos consolidados a través del pago de la bonificación de gestión judicial, los cuales adquirieron firmeza durante la vigencia de este. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 18.
Mediante auto del 6 de junio de 20239, se admitió el recurso de apelación y en providencia del 3 de octubre de 202310 ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 19. La parte demandante11 presentó escrito refiriéndose a los mismos argumentos de la demanda. La entidad demandada12 reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. 20.
En esta oportunidad procesal el Ministerio Público guardó silencio. 21. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES Competencia. 22. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 23.
De igual forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está 9 Índice 36 expediente digital de SAMAI. 10 Índice 44 expediente digital de SAMAI. 11 Índice 49 de SAMAI. 12 Índice 50 de SAMAI 13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 25000-23-42-000-2012-01776-02 Demandante: Álvaro Eduardo Sarmiento García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.
Sin hacer más desfavorable la situación del apelante único salvo que la modificación sea indispensable para reformar puntos relacionados íntimamente con ella. Problemas jurídicos. 24. Le corresponde a la Sala establecer ¿si el señor Álvaro Eduardo Sarmiento García tiene derecho al pago de la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, en la forma ordenada en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario se debe mantener el porcentaje reconocido con fundamento en el Decreto 4040 de 2004? 25.
Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La bonificación por compensación y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. La bonificación por compensación. 26.El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199214, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas. 27.
En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación, equivalente al 60%, 70% y 80% para las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%. 28.
Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de tener en cuenta los ingresos anuales que «por todo concepto» reciban los magistrados de Alta Corte, para así poder fijar los ingresos anuales 14 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».
Radicado: 25000-23-42-000-2012-01776-02 Demandante: Álvaro Eduardo Sarmiento García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, en un 80% a partir del año 2001. 29. En distintas providencias15, ha precisado esta Corporación con fundamento en el marco normativo reseñado que los beneficiarios de la bonificación por compensación tienen derecho al 80% de los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 30.
Por otro lado, la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 (originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad de normas) y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012), y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto16.
Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema: Hechos probados. 31. Acreditado está en el expediente, que el actor prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de fiscal delegado ante Tribunal del Distrito desde el 6 de noviembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 200917 sin que reporte retiro definitivo del servicio. 15 Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.
Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, sentencia tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: 25000234200020180071602 Número interno: 0499- 2022; Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sentencia ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 17001-23-33-000-2012-00115-02 Número interno: 4006-2015;
Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Sala de Conjueces- conjuez ponente: Jorge Edisson Portocarrero Banguera- sentencia seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), Referencia: 25000-23-25-000-2011-00150-02- NI:1139-2019; entre otros. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 17 Folio 15 del expediente.
Hecho que no fue controvertido por la entidad demandada. Radicado: 25000-23-42-000-2012-01776-02 Demandante: Álvaro Eduardo Sarmiento García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32. Que percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 200418. 33.
Que el día 24 de julio de 201219 dirigió la petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, la cual fue resuelta de forma negativa en el acto demandado. Caso concreto 34. A la luz de la argumentación arriba expuesta, la Sala concluye lo siguiente: 35. Que al demandante, en su calidad de fiscal delegado ante Tribunal Superior de Distrito, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, al 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, tal y como fue ordenado por el a quo. 36.
Toda vez, que conforme a lo señalado en precedencia el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80%. 37.
Por lo que no le asiste razón a la entidad apelante cuando afirma que su actuación estuvo acorde con el principio de legalidad, en tanto la nulidad del Decreto 4040 de 2004, hizo exigible la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, que contempla la misma en un 80%. 38.Ahora, es del caso señalar que al haberse declarado la nulidad del Decreto 4040 de 2004 mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 201120, se reconoció la plena vigencia del Decreto 610 de 1998, en virtud de la cual todos los funcionarios contemplados en dicho precepto adquirieron el derecho a percibir una bonificación por compensación que equipara sus ingresos laborales al 80%, y no al 70%, de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes. 39.
Así las cosas, el demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 6 de noviembre 18 Folio 6-7 del expediente, como se desprende del acto administrativo demandado. 19 Folios 2-3 del expediente. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 14 de diciembre de 2011, Rad. No. 11001-03-25-000-2005-00244-01(10067-05). C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Radicado: 25000-23-42-000-2012-01776-02 Demandante: Álvaro Eduardo Sarmiento García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de 2008, fecha de su vinculación como fiscal delegado, y en la cual no corría la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del derecho21, hasta el 30 de noviembre de 2009, tal y como fue ordenado por el a quo. 40.
Igualmente, la bonificación por compensación por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, únicamente constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones; sin embargo, revisada la decisión de primera instancia, se advierte que ello no fue consignado expresamente en la parte resolutiva del fallo impugnado, por lo que se adicionará la sentencia en dicho sentido, según lo dispuesto en el artículo 328 del CGP22. 41.
Ahora frente al tope del 80%, la Sala considera necesario hacer la precisión que dicho límite porcentual fue impuesto por el mismo legislador al regular la prestación objeto de este litigio, por lo tanto, la entidad demandada al efectuar el reajuste como se ordena en esta sentencia, debe respetar lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, esto es, que los ingresos laborales no superen el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte31, por lo que así se adicionará, según lo dispuesto en el artículo 328 del CGP23. 42.Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador. 43.
Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la bonificación por compensación su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199324 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliado el actor, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema25. 21 A través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, esto es a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012), y por tal razón no se aplicaría la prescripción). 22 Ibidem 23 Ibidem 24 ARTÍCULO 17.
Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 25 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Radicado: 25000-23-42-000-2012-01776-02 Demandante: Álvaro Eduardo Sarmiento García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 44.
De conformidad con lo anterior, se adicionará la sentencia de primera instancia, con el fin de precisar que la bonificación por compensación no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, que el reajuste ordenado no puede superar el tope establecido por la ley, y efectuar las cotizaciones a pensión. Condena en costas. 45.
En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Fiscalía General de la Nación. Lo expresado, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si el recurso de apelación se presentó con carencia de fundamento legal. 46.Al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos de la apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida. 47.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia impugnada, en el sentido de indicar que la bonificación por compensación no constituirá factor salarial para los fines de reliquidación de sus prestaciones sociales. Igualmente, que el reajuste ordenado no debe sobrepasar el límite porcentual fijado en el Decreto 610 de 1998. TERCERO.- ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afilado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO- CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 19 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Álvaro Eduardo Sarmiento García en contra de la Radicado: 25000-23-42-000-2012-01776-02 Demandante: Álvaro Eduardo Sarmiento García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Nación –Fiscalía General de la Nación, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- Sin condena en costas conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO. Reconocer personería al abogado Juan Camilo Sánchez Escobar, con cédula de ciudadanía No. 1.000.803.188, portador de la Tarjeta Profesional de abogado No. 404.395, como apoderado del demandante, conforme al poder obrante al índice 69 SAMAI.
SÉPTIMO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.