CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01712-00 Accionante: Luis Alberto Machado Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Luis Alberto Machado Montoya en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 21 de marzo de 20252 el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 17 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual revocó la dictada el 12 de julio de 2016 por el Juzgado 30 Administrativo de Medellín y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control No. 05001333303020130020400/01. 2.- Hechos 2.1.- Juan Camilo Álvarez Tangarife padecía trastornos psiquiátricos desde 2006 y residía con su padre, quien no tenía las condiciones para brindarle el cuidado adecuado.
Ante esta situación de riesgo, el comisario de familia de Betulia solicitó en varias ocasiones al ICBF un cupo en alguna institución especializada, sin obtener una respuesta efectiva. El 23 de julio de 2010, tras agredir gravemente a su abuela, 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 47998A7A5E241FFB 5A6128917BB278DB 5D26E1E7A209DEAA AD2173CE0E39799B. 2 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 195F964716F04EC3 CC049F5F3C888CF5 01B85B02AF7C3A98 1A1155571BF3A1D6. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01712-00 Accionante: Luis Alberto Machado Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia se reiteró sin éxito la solicitud de atención. Posteriormente, el 28 de diciembre de 2010, el joven asesinó a María Elvia Montoya Muñoz3. 2.2.- Por los hechos descritos los familiares de Montoya Muñoz4, en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicaron demanda en contra del municipio de Betulia y del I.C.B.F. Este asunto le correspondió al Juzgado 30 Administrativo de Medellín bajo el radicado No. 05001333303020130020400. 2.3.- Mediante providencia del 12 de julio de 2016 el a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y declaró administrativamente responsables a los demandados, en tanto consideró que hubo un nexo causal entre la omisión de adoptar medidas de protección para el menor y el daño causado, pues, de haberse actuado oportunamente, se habría evitado el riesgo al que estuvo expuesta la víctima5. 2.4.- Inconformes, las entidades condenadas interpusieron recursos de apelación. El 17 de septiembre de 20246 el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión criticada y, en su lugar, negó las pretensiones.
Para ello, afirmó que no se acreditaron las circunstancias de modo respecto a la muerte de María Elvia Montoya Muñoz. Señaló que la investigación penal no aportó pruebas suficientes para establecer con certeza que Álvarez Tangarife fue el autor del homicidio. Indicó que, incluso si se tuviera como demostrada esta circunstancia, la responsabilidad civil correspondería a su padre, conforme al Código Civil. 2.4.1.- La colegiatura estimó que no se demostró un incumplimiento del deber de protección estatal, pues no existía evidencia de una orden previa de hospitalización ni de un riesgo real, inmediato y conocido que permitiera prever la agresión. 2.4.2.- El tribunal concluyó que el hecho fue externo e imprevisible, por lo cual se configuró el hecho exclusivo de un tercero como causal eximente de responsabilidad. 3 A folios 2-3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D7B538AB9022AA4C C9136EDCBBD4A4AC 642B96242C5566A8 0EF3159EDB8F8DB3. 4 Luis Alberto Machado Montoya, Carlos Mario Machado Montoya, Edwin Alexander Machado Posada, Madeleine Machado Posada, Durfay Elena Machado Posada, Farley De Jesús Machado Posada y Jamel Robeiro Machado Montoya. 5 A folios 3-4 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D7B538AB9022AA4C C9136EDCBBD4A4AC 642B96242C5566A8 0EF3159EDB8F8DB3. 6 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D7B538AB9022AA4C C9136EDCBBD4A4AC 642B96242C5566A8 0EF3159EDB8F8DB3. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01712-00 Accionante: Luis Alberto Machado Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que se vulneraron sus derechos, por cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico, al no valorar adecuadamente las pruebas documentales aportadas, las cuales no habían sido cuestionadas ni tachadas de falsas.
Alega que esta omisión afectó gravemente el resultado del proceso y que los medios de convicción ignorados eran claves y su falta de análisis incidió en la decisión desfavorable. Sostiene que hubo un grave error en la decisión impugnada, producto de una interpretación equivocada, que desconoció el precedente jurisprudencial fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) declarar vulnerados los derechos fundamentales cuya omisión se alega;
(ii) dejar sin efectos la sentencia del 17 de septiembre de 2024; y (iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que emita una nueva decisión. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 26 de marzo del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó a quienes actuaron como demandantes en el proceso ordinario, al municipio de Betulia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Juzgado 30 Administrativo de Medellín. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales alegados y que la tutela fue planteada como una tercera instancia. Adujo que la providencia cuestionada se basó en un análisis legal, probatorio y jurisprudencial suficiente, y que no se desconoció ninguna prueba relevante.
Argumentó que no se demostró con el grado de certeza requerido que Álvarez Tangarife hubiese causado la muerte de Montoya Muñoz, y que en todo caso el hecho fue externo e imprevisible, lo cual constituiría una causal eximente de responsabilidad. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01712-00 Accionante: Luis Alberto Machado Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.3.- El juzgado vinculado remitió el enlace digital al expediente del trámite ordinario. 5.4.- El accionante remitió los datos de contacto de las personas que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Luis Alberto Machado Montoya en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad7 y de procedencia8 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01712-00 Accionante: Luis Alberto Machado Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber10: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202211, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, el tutelante cuestiona, en esencia, que la autoridad accionada no valoró pruebas documentales trascendentales, lo que afectó el sentido del fallo y, además, desconoció el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 10 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 11 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01712-00 Accionante: Luis Alberto Machado Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 17 de septiembre de 2024, se dilucida el siguiente análisis textual: “(…) también es cierto que, en el presente caso, no se acreditaron las circunstancias de modo respecto de la muerte de la señora MARÍA ELVIA MONTOYA MUÑOZ VIUDA DE MACHADO, como quiera que, ello no puede desprenderse, con el grado de certeza requerido de las pesquisas adelantadas en contra de JUAN CAMILO ÁLVAREZ TANGARIFE por la Fiscalía General de la Nación en el marco de la actuación penal de radicado nro. 050306001304201080244, por el punible de homicidio (…) En ese contexto, al no estar demostrada la muerte de la señora MARÍA ELVIA MONTOYA MUÑOZ VIUDA DE MACHADO por parte del JUAN CAMILO ÁLVAREZ TANGARIFE, es claro que, desaparece el fundamento para atribuirle responsabilidad a las entidades accionadas.
De otro lado, si se tuviera por cierto que, el joven JUAN CAMILO ÁLVAREZ TANGARIFE fue quien causó la muerte de la señora MARÍA ELVIA MONTOYA MUÑOZ VIUDA DE MACHADO, se tiene que, la conducta punible, como generadora del daño, trae aparejada la responsabilidad civil del padre, señor Gilberto Antonio Álvarez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1494 y 2341 del Código Civil (…) En el caso particular, se pretende la imputación de responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de las entidades demandadas en razón a no haber internado al joven JUAN CAMILO ÁLVAREZ TANGARIFE, sin embargo, en la historia clínica no reposa la prescripción de orden de internamiento en institución siquiátrica, tampoco había dictamen alguno que determinara el riesgo de heteroagresión, ni había denuncia o solicitud de protección por riesgo a la vida e integridad física para la señora MARÍA ELVIA MONTOYA MUÑOZ VIUDA DE MACHADO y/o los integrantes de su núcleo familiar.
Además, es cierto que, la medida de restablecimiento de derechos de niños niñas y adolescentes se encuentra reglada y debe agotar un trámite administrativo establecido legalmente, no obstante, también es cierto que, el mismo, está constituido, esencialmente, en favor de la prevención y protección de los niños, niñas o adolescentes. De otro lado, la historia clínica y de familia da cuenta de actuaciones administrativas relativas a la protección de JUAN CAMILO ÁLVAREZ TANGARIFE por vulneraciones a sus derechos a causa de la desnutrición, desatención familiar, autoagresión, déficit del lenguaje, malos hábitos de higiene, daños a las cosas y hurtos, sin embargo, no consta orden de hospitalización o internamiento en institución siquiátrica por brotes sicóticos o agresión a otras personas que haya sido ignorada o incumplida.
Lo que al parecer fue documentado, a posteriori, como brote sicótico, el 28 de diciembre del 2010, resulta un evento que no resulta previsible (al menos de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario) y, por tanto, no es imputable a las accionadas. Por consiguiente, la Sala estima que, el hecho, por demás, resultó externo o exterior (…) para las entidades demandadas, pues no existe prueba alguna que indique que las demandadas, respecto del comportamiento de JUAN CAMILO ÁLVAREZ TANGARIFE debieran prever, objetivamente, ese resultado y/o adelantar las actividades tendientes a evitar el fatal desenlace.
Conforme todo lo expuesto, se evidencia que, eventualmente, en el caso bajo estudio, se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero como causal eximente de responsabilidad con plenos efectos liberatorios, dado que, contrario a lo sostenido por la Juez de primera instancia, la conducta de JUAN CAMILO ÁLVAREZ TANGARIFE sí resultó determinante en la causación del hecho lesivo”12. 4.5.- En atención a lo anterior, se observa que el cuerpo colegiado analizó minuciosamente los elementos probatorios que obraban en el expediente y concluyó que no se acreditaron las circunstancias de modo en que ocurrió la muerte de 12 A folios 24-28 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D7B538AB9022AA4C C9136EDCBBD4A4AC 642B96242C5566A8 0EF3159EDB8F8DB3. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01712-00 Accionante: Luis Alberto Machado Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Montoya Muñoz, pues las pruebas recaudadas en la actuación penal no permitían establecer, con certeza, que el procesado hubiese sido el responsable del hecho.
Adicionalmente, planteó que, incluso en el evento de aceptarse que Álvarez Tangarife fue el autor, la responsabilidad civil recaería en su padre. A su vez, el tribunal tuvo en cuenta que no existía orden médica de internamiento, ni dictamen que advirtiera riesgo, ni denuncia que alertara sobre peligro a la integridad de la víctima, lo que excluía la previsibilidad del hecho.
Finalmente, consideró que el evento debía calificarse como hecho exclusivo de un tercero. 4.6.- Resulta claro, entonces, que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos atinentes al deceso de la familiar del actor y a la responsabilidad del municipio de Betulia y del I.C.B.F. fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que las quejas elevadas por la parte convocante buscan reabrir el debate resuelto en el proceso No. 05001333303020130020400/01, con el fin de imponer su interpretación sobre la que fue adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Ahora bien, aunque Machado Montoya alegó el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, dicho planteamiento carece de respaldo desde una perspectiva constitucional, toda vez que no se precisaron las sentencias que supuestamente fueron desatendidas ni se identificó la subregla jurisprudencial vulnerada por la autoridad convocada.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01712-00 Accionante: Luis Alberto Machado Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “juicio de corrección” de la decisión cuestionada13, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario14. 5.- En consecuencia, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado 13 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 14 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.