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68001233300020120038202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2017-03-08

Radicación interna: 58842 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Bernardo Monsalve Cuadros Y Otros, William Monsalve Cuadrados, Hernando Monsalve Cuadrados, Gloria Estela Monsalve Cuadrados, Jose Luis Monsalve Cuadros, Gerardo Monsalve Cuadrados·Demandado: Sanchez Construcciones Ltda, Departamento De Santander, Andres Julian Montero Pardo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejera Ponente: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 68001-23-33-00-2012-00382-02 (58842) Demandante: Bernardo Monsalve Cuadros y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Medio de control: Reparación directa Asunto: Auto que corrige de oficio la sentencia AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala corrige, de oficio, la sentencia proferida el 24 de enero de 2024.

I.

ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 2012, Bernardo Monsalve Cuadros y otros presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el departamento de Santander, la sociedad Sánchez Construcciones Ltda. y el ingeniero Andrés Julián Montero Pardo, con el objeto de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios padecidos como consecuencia del colapso del puente El Tablazo, ocurrido el 2 de marzo de 2011.

El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander, quien profirió sentencia el 20 de octubre de 2016, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El fallo de primera instancia fue apelado por la parte demandada. El 24 de enero de 20241 esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia, en la que revocó la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander y condenó en costas a la parte “demandada”.

La anterior providencia se notificó el 9 de febrero de 2024, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre los días 14 y 16 del mismo mes y año. El 10 de abril de 20252, el Tribunal Administrativo de Santander remitió el expediente a esta Corporación para que se corrigiera la decisión que condenó en costas a la demandada, dado que las pretensiones de la demanda fueron denegadas. 1 Índice 71 de Samai 2 Índice 182 de Samai del proceso tramitado en el Tribunal Administrativo de Santander Radicación 68001-23-33-00-2012-00382-02 (58842) Demandante: Bernardo Monsalve Cuadros y otros 2 II.

CONSIDERACIONES La Sala corregirá de oficio la sentencia del 24 de enero de 2024, por cuanto se incurrió en error por alteración de palabras al afirmar que se condenaba en costas a la parte demandada, a pesar de que los recursos interpuestos por este extremo procesal fueron resueltos favorablemente y ello devino en la revocatoria del fallo de primera instancia. 1.

Normas aplicables Al trámite de esta solicitud le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 20213, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2012 y la sentencia que será corregida fue proferida el 24 de enero de 2024, esto es, en vigencia de la referida normativa.

En los asuntos no regulados por el CPACA son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (en adelante CGP), por remisión del artículo 3064 del primero de los estatutos mencionados, toda vez que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1º de enero de 20145. 2.

Competencia Esta Subsección es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2866 del CGP, dado que la corrección recae sobre la sentencia proferida por la Sala el 24 de enero de 2024. 3 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 4 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 6 Norma que dispone: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, Radicación 68001-23-33-00-2012-00382-02 (58842) Demandante: Bernardo Monsalve Cuadros y otros 3 3.

Oportunidad de la solicitud El artículo 286 del CGP dispone que la providencia en la que se haya incurrido en error por omision, cambio de palabras o alteración de estas, puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo. 4. Caso concreto La corrección de sentencias permite al juez que dictó la providencia corregirla de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo, cuando incurra en errores aritméticos, por omisión y/o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Esta Subsección, mediante sentencia del 24 de enero de 2024, resolvió: “PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 20 de octubre de 2016 y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandada a pagar las costas causadas en ambas instancias, para lo cual, el Tribunal de primera instancia deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, teniéndose en cuenta que en esta instancia se fijaron agencias en derecho por 0.01% del monto de las pretensiones […]”. Revisada la parte motiva de la sentencia, la Sala observa que la condena en costas tuvo como fundamento lo siguiente: “[…] De acuerdo con las anteriores consideraciones y en atención a que se resolverá desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primera instancia, resulta procedente condenar a la apelante a pagar las costas causadas en ambas instancias; erogación económica que deberá ser liquidada, de manera concentrada, por el Tribunal de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.

Ahora bien, esta Sala fija agencias en derecho por 0.01%, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Acuerdo No.1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”. En las condiciones señaladas, es evidente que se incurrió en error por alteración de palabras en la parte considerativa y en la resolutiva de la providencia, al afirmar que se resolvieron de manera desfavorable las apelaciones presentadas por los demandados, dado que la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones fue revocada y, en su lugar, se dispuso su negativa, circunstancia que implica que el extremo que debió ser condenado en costas era el demandante, de acuerdo mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Radicación 68001-23-33-00-2012-00382-02 (58842) Demandante: Bernardo Monsalve Cuadros y otros 4 con lo previsto en el artículo 365.4 del CGP, norma que dispone que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

Así las cosas, la corrección de la sentencia de segunda instancia resulta procedente, motivo por el cual se proferirá decisión en tal sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de enero de 2024, proferida por esta Subsección, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDÉNASE EN COSTAS de ambas instancias a la parte demandante, para lo cual, el Tribunal de primera instancia deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, teniéndose en cuenta que en esta instancia se fijaron agencias en derecho por 0.01% del monto de las pretensiones.”

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia.

TERCERO: En firme la presente decisión, por Secretaría de la Sección Tercera DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada CAS