CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000232400020080001202 Demandante: Coloca International Corporation S.A. Demandada: Banco del Estado S.A. en Liquidación Terceros con interés: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Banco de la República Asunto: Resuelve sobre la procedencia de un recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia del recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 23 de mayo de 20231 proferido por el Magistrado Sustanciador e la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación y rechazó, por extemporánea, la sustentación del respectivo recurso interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Coloca International Corporation S.A.2, presentó demanda contra el Banco del Estado S.A. en Liquidación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, con el fin de que se declare la nulidad de: 1 Cfr. Folios 714 a 719, del cuaderno núm. 2 del expediente 2 Por intermedio de apoderado el 11 de enero de 2008, Cfr. Folios 7 a 61 del cuaderno núm. 1 del expediente. 3 Artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “[…] Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 25000232400020080001202 1.1.
La Resolución núm. 19 de 8 de mayo de 2007, “[…] Por medio de la cual se resuelve una reclamación oportunamente presentada y dos objeciones presentadas contra dicha reclamación […]”, proferida por expedida por la Gerente Liquidadora del Banco del Estado S.A. en Liquidación. 1.2. La Resolución núm. 22 de 6 de agosto de 2007, “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición presentado contra la Resolución 19 de 8 de mayo de 2007 […]”, expedida por la Gerente Liquidadora del Banco del Estado S.A. en Liquidación. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de: i) “[…] US$16.000.000 […]”, por concepto de los procesos ejecutivos iniciados contra la demandada; ii) los intereses moratorios; iii) la condena de perjuicios morales; y iv) ordenar al Banco de la República hacer efectiva la garantía para cubrir la acreencia reclamada, según el literal d) del artículo 6.° del Decreto 2920 de 8 de octubre de 19824.
Actuación procesal en primera instancia 3. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 31 de enero de 20085, admitió la demanda y ordenó, entre otros asuntos, notificar personalmente a la parte demandada y al agente del Ministerio Público. 4. La parte demandante presentó reforma de la demanda y el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 21 de mayo de 20096, admitió la reforma y ordenó, entre otros, vincular como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Banco de la República. 5.
La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 30 de marzo de 20237, resolvió: “[…]
PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el Banco del Estado S.A. en Liquidación y el tercero con interés Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4 “[…] Por el cual se dictan normas para asegurar la confianza del público en el sector financiero colombiano […]”. 5 Cfr. Folios 160 a 175 del Cuaderno núm. 1 del expediente. 6 Cfr. Folios 318 a 319 del Cuaderno núm. 1 del expediente 7Cfr. Folio 600 a 644 del cuaderno de queja 3 Número único de radicación: 25000232400020080001202 SEGUNDO. - DECLARAR no probada la objeción por error grave presentada por el Banco del Estado S.A. en Liquidación, el Banco de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
TERCERO. - NEGAR las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Coloca International Corporation S.A. contra el Banco de Estado S.A. en liquidación […]”. 6. La sentencia se notificó a las partes y a los terceros con interés directo en las resultas del proceso, mediante edicto fijado el 12 de abril de 20238. 7.
La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de abril de 20239, interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada supra, indicando que sería sustentado en la oportunidad prevista en el artículo 212 del Decreto 01 de 2 de enero de 198410, en los siguientes términos: “[…] Así las cosas, teniendo en estricta consideración lo establecido en el artículo 212 del C.C.A., en armonía de lo dictaminado por el artículo 352 del C.P.C., en relación con el recurso de apelación, nos permitimos interponer oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Recurso que será debidamente sustentado en la oportunidad que para el efecto consagró el artículo 212 del C.C.A., esto es, una vez el Consejo de Estado corra traslado de tres (3) días tras la recepción del expediente y la realización del reparto. […]”. 8. La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de mayo de 202311, solicitó que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por cuanto no había sido sustentado. 9.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Banco de la República, terceros con interés directo en las resultas del proceso, mediante escritos recibidos en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 212, 313 y 414 de mayo de 2023, respectivamente, coadyuvaron la solicitud de la parte demandada y alegaron que el recurso de apelación no fue sustentado oportunamente. 8 Cfr. Folio 654 del cuaderno de queja. 9 Cfr. Folios 652 a 653 del cuaderno de queja. 10 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 11 Cfr. Folios 673 a 675 del cuaderno de queja 12 Cfr. Folios 711 a 712 del cuaderno de queja 13 Cfr. Folios 707 a 709 del cuaderno de queja 14 Cfr. Folios 691 a 694 del cuaderno de queja 4 Número único de radicación: 25000232400020080001202 10.
La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de mayo de 202315, se pronunció sobre las solicitudes de la parte demandada y de los terceros con interés y sustentó el recurso de apelación interpuesto. Auto objeto del recurso y sus fundamentos 11. El Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 23 de mayo de 202316, resolvió: “[…]
SEGUNDO: - DECLÁRESE desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2023.
TERCERO. - RECHAZAR, por extemporánea, la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 30 de marzo de 2023. […]”. 12. Como fundamento de su decisión, consideró “[…] como la parte demandante interpuso, pero no sustentó el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, este se declarará desierto […].
Por último, si bien la demandante presentó la sustentación del recurso de apelación, esto ocurrió el 3 de mayo de 2023, momento para el cual ya había fenecido el término para ello, por lo que se declarará extemporánea dicha sustentación […]”. Recurso de reposición y, en subsidio, de queja y sus fundamentos 13. La parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja “[…] o, en su defecto súplica […]”17, contra la decisión indicada supra, argumentando que para efectos de la sustentación del recurso de apelación era aplicable lo previsto en el artículo 212 del Decreto 01 de 1984, sin la modificación del artículo 67 de la Ley 1395 de 12 de julio de 201018, por cuanto era “[…] la norma que se encontraba vigente en el momento en el cual se dio inicio al presente proceso […]”. 14.
El Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 26 de junio de 202319, resolvió no reponer los ordinales segundo y tercero del auto de 23 de mayo de 2023 y conceder el recurso de queja. 15 Cfr. Folios 652 a 653 del cuaderno de queja 16 Cfr. folios 714 a 719 del cuaderno de queja 17 Cfr. folios 722 a 728 del cuaderno de queja 18 “[…] Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. […]”. 19 Cfr. folios 746 a 753 del cuaderno de queja 5 Número único de radicación: 25000232400020080001202 Traslado del recurso 15.
La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, mediante aviso que fijó el 25 de agosto de 202320, corrió traslado del recurso interpuesto por la parte demandante. 16. La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 29 de agosto de 202321, solicitó declarar improcedente el recurso de queja por cuanto solo procedía contra el auto que niega el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señaló que el recurso de apelación debió sustentarse ante el a quo, según lo previsto en el artículo 212 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395. 17. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tercero con interés en las resultas del proceso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 30 de agosto de 202322, coadyuvó la solicitud de la parte demandada. 18.
El Banco de la República, tercero con interés en las resultas del proceso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación23, solicitó confirmar el auto de 23 de mayo de 2023, porque el recurso debía sustentarse ante el a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395. 19.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 29 de agosto de 202324, solicitó declarar improcedente el recurso de queja, debido a que la parte demandante no sustentó el recurso en la oportunidad correspondiente. II. CONSIDERACIONES 20. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de queja; iv) el marco normativo sobre la adecuación de los recursos; y v) el análisis del caso en concreto. 20 Cfr. Índice 8 SAMAI. 21 Cfr. índice 11 SAMAI, archivo “[…] descorre recurso de queja II (.pdf) Nro Actua 11 […]” 22 Cfr. índice 14 SAMAI, archivo “[…] Radicado_2-2023-044862(.pdf) NroActua 14 […]” 23 Cfr. índice 11 SAMAI, archivo “[…] descorre recurso de queja II (.pdf) Nro Actua 11 […]” 24 Cfr. índice 13 SAMAI, archivo “[…] SOLICITUD (.pdf) NroActua 13 […]” 6 Número único de radicación: 25000232400020080001202 Competencia 21.
Vistos los artículos: i) 146A25 del Decreto 01 de 2 de enero de 198426, sobre las decisiones interlocutorias del proceso; ii) 129 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia; iii) 182 ibidem, sobre el recurso de queja; iv) 183 ibidem, sobre el recurso de súplica; v) 352 y 353 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201227, sobre interposición y trámite del recurso de queja; este Despacho es competente para resolver sobre la procedencia del recurso de queja contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación y rechazó, por extemporánea, la sustentación del respectivo recurso.
Problema jurídico 22. Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no, según sea el caso, los recursos de queja o, en su defecto, de súplica interpuestos por la parte demandante contra el auto de 23 de mayo de 2023, que declaró desierto el recurso de apelación y rechazó, por extemporánea, la sustentación del respectivo recurso contra la sentencia proferida, en primera instancia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de queja 23.
Vistos los artículos: i) 18228 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, sobre el recurso de queja; y ii) 352 y 353 de la Ley 1564, sobre procedencia e interposición y trámite del recurso de queja. 24. En esta Corporación29 se ha considerado que el recurso de queja no procede contra el auto que declara desierto el recurso de apelación, en los siguientes términos: “[…] De conformidad con la norma transcrita, ha de señalarse que el recurso de queja solo procede cuando el juez deniega el recurso de apelación, mas no cuando el mismo es declarado desierto, pues en este último evento se trata de 25 Adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, “[…] Por el cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial […]”. 26 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 27 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.
Publicado en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010 28 Vigente a la fecha de la interposición del recurso. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto 1.ª de junio de 2016, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, único número de radicación: 25000-23-26-000-2010-00706- 01(56159). 7 Número único de radicación: 25000232400020080001202 una sanción impuesta al recurrente que ha incumplido con la carga de sustentar la apelación. […] Así lo ha expresado esta Corporación: […] “Es de advertir que la declaratoria de desierto de un recurso de apelación es diferente a la decisión de denegarlo.
Así, el recurso de apelación se deniega cuando la interposición de la impugnación es extemporánea, la providencia impugnada no es susceptible de la alzada o bien, cuando el proceso respectivo sea de única instancia, mientras que la declaratoria de desierto procede cuando habiéndose presentado oportunamente la apelación contra una providencia pasible de ella no cumplió con la exigencia de la sustentación o con las otras ritualidades previstas en la ley. […]” (Destacado fuera del texto). 25.
En esta Corporación30 se ha considerado que el recurso procedente para controvertir la decisión que declara desierto el recurso de apelación es el de súplica, como se expone a continuación: “[…] El despacho advierte que el proveído que declara desierto el recurso de apelación es un auto interlocutorio proferido por el ponente; por tanto, el medio idóneo para recurrirlo es el recurso ordinario de súplica de que trata el artículo 183 del C.C.A., y el cual fue interpuesto acertadamente por el demandante; en consecuencia, el despacho ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se tramite el recurso de súplica. […]”.
(Destacado fuera del texto). 26. De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra, este Despacho considera que: i) el recurso de queja no procede contra el auto que declara desierto el recurso de apelación y ii) el recurso procedente para controvertir dicha decisión es el de súplica. Marco normativo y jurisprudencial sobre la adecuación del recurso interpuesto 27.
Visto el artículo 31831 de la Ley 1564, en especial, el parágrafo, sobre procedencia y oportunidades; este Despacho considera que cuando se impugne una providencia mediante un recurso improcedente es deber de la autoridad judicial tramitar la impugnación por las reglas del recurso que sea procedente, siempre que se haya interpuesto oportunamente.
Análisis del caso concreto 28. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, y atendiendo a que: i) el Magistrado Sustanciador de la Subsección 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 27 de enero de 2012, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, único número de radicación: 25000232600020070067001(40982).
Criterio reiterado por esta Sección en: Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, único número de radicación: 11001031500020160284400. 31 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 8 Número único de radicación: 25000232400020080001202 A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante los ordinales 2.º. y 3.º del auto de 23 de mayo de 2023, declaró desierto el recurso de apelación y rechazó, por extemporánea, la sustentación del respectivo recurso interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia; ii) la parte demandante interpuso recurso de queja “[…] o, en su defecto súplica […]” contra dichas decisiones del auto indicado supra; y iii) el Magistrado Sustanciador concedió el recurso interpuesto por la parte demandante ante esta Corporación. 29.
En este orden de ideas, este Despacho considera que: i) el recurso de queja no es procedente contra el auto que declara desierto el recurso de apelación y rechaza, por extemporánea, la sustentación del mismo, comoquiera que dicho recurso procede contra el auto que deniega el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 352 y 353 de la Ley 1564; y ii) contra la decisión controvertida, en el caso sub examine, procede el recurso de súplica, según lo previsto en el artículo 183 del Decreto 01 de 1984. 30.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho: i) declarará improcedente el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra los ordinales 2.º. y 3.º del auto de 23 de mayo de 2023 proferido por el Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y ii) ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra los ordinales 2.º. y 3.º del auto de 23 de mayo de 2023 proferido por el Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, REMITIR el expediente del proceso de la referencia a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia. 9 Número único de radicación: 25000232400020080001202
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado