Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04424-00 Demandante: GILBERTO ISAZA FLÓREZ Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia de 8 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B AUTO QUE DECRETA PRUEBAS El despacho se pronuncia frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, 164 y siguientes del Código General del Proceso - CGP.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Gilberto Isaza Flórez presentó1 recurso extraordinario de revisión2 en el que invocó la causal del numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, contra la sentencia que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó el 8 de julio de 20213. La providencia confirmó el fallo que el Tribunal Administrativo de Caldas profirió el 11 de abril de 2019, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales - Secretaría de Educación4.
A juicio del recurrente, la sentencia censurada está viciada de nulidad por vulneración al debido proceso ante la falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado5, y considera que se trata de una decisión “citra petita”. La parte actora indicó que solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde 2003 hasta 2014, por el pago tardío del retroactivo a causa de la homologación y nivelación salarial al personal del municipio de Manizales.
Sin embargo, en la providencia de segunda instancia “se entendió erróneamente que la reclamación de dichos 1 A través de apoderado el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 22 de agosto de 2022, como consta en el documento núm. 2, en el orden del índice del expediente judicial electrónico de SAMAI. 2 Documento núm. 3, en el orden del índice del expediente judicial electrónico de SAMAI. 3 M.P. César Palomino Cortés, radicado 17001-23-33-000-2016-00968-01. 4 El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho giró en torno a la legalidad del Oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016, mediante el cual la Secretaría de Educación del municipio de Manizales negó la petición del actor en cuanto al reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo a causa de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educación del referido ente territorial. 5 Artículos 29 de la Constitución Política y 281 del CGP.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04424-00 Demandante: Gilberto Isaza Flórez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 intereses” comprendía desde el reconocimiento del retroactivo [11 de abril de 2014] hasta cuando se efectuó el pago [mayo de 2014].
Igualmente, el demandante sostuvo que el fallo cuestionado desvió los fines del proceso “mediante tesis acomodadas”. El juzgador confundió los conceptos de indexación y de intereses moratorios al determinar que son incompatibles. El recurrente alega que la normativa aplicable al asunto fue desconocida al considerarse que “los intereses moratorios aquí reclamados en derecho no gozan de una ley especial” y al no pactarse expresamente en la resolución que reconoció el retroactivo dentro del referido procedimiento administrativo.
En el escrito del recurso extraordinario de revisión se plantearon las siguientes pretensiones: “PRIMERO. – Declarar Infirmada la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, del 08 de julio de 2021, bajo el número referenciado, que confirma la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO. – En consecuencia, como resultado de la declaratoria de la sentencia viciada en nulidad, se reenvíe o remita el expediente al despacho de origen, es decir, al Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, conformada por los consejeros de Estado, Carmelo Perdomo Cuéter, Sandra Lisset Ibarra Vélez y César Palomino Cortés, para que se resuelva en debida forma, es decir, profiriendo un fallo favorable.
TERCERO. - Las demás que este Honorable Despacho considere necesarias.”6. En la demanda indicó que se aportaban las siguientes pruebas: “1. Sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas. 2. Recurso de apelación radicado el 30 de abril de 2019. 3. Sentencia de Segunda instancia por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B. 4.
Poder.”7. 2. Admisión de la demanda En auto de 25 de agosto de 2022, el despacho admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificar al actor, al Ministerio de Educación Nacional, al municipio de Manizales - Secretaría de Educación, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Igualmente, en la providencia se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas que remitiera el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado17001-23-33- 6 Págs. 4 y 5, documento núm. 3, en el orden del índice del expediente judicial electrónico de SAMAI. 7 Pág. 15, documento núm. 3, en el orden del índice del expediente judicial electrónico de SAMAI.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04424-00 Demandante: Gilberto Isaza Flórez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 000-2016-00968-018. La Secretaría General de esta Corporación envió los mensajes para notificación personal a los sujetos procesales el 30 de agosto de 20229. 3.
Contestaciones y concepto del Ministerio Público 3.1. Por medio de apoderado judicial, el Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de oposición a lo pretendido en la demanda del recurso extraordinario de revisión y solicitó como prueba el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2016-00968-01. 3.2.
El municipio de Manizales -Secretaría de Educación, el Ministerio Público10 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para proferir el auto de pruebas dentro del proceso de la referencia, en los términos del numeral 3.º del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar11. 2.
El decreto de pruebas En lo que respecta a la normativa que regula este medio excepcional, se tiene que el artículo 252 del CPACA dispone que junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud12. A su turno, el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, prevé que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán solicitar las pruebas que consideren pertinentes, una vez ha sido admitido el recurso y notificado personalmente para que lo contesten13. 8 El referido expediente fue allegado de forma digital por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, como consta en el índice 13 de actuaciones de SAMAI [documento núm. 13, en el orden del índice del expediente judicial electrónico]. 9 Como consta en los índices de actuaciones 7 a 9 de SAMAI. 10 En el índice 11 de actuaciones de SAMAI, consta memorial de la Procuraduría General de la Nación en donde indica que el reparto del asunto correspondió a la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado.
Sin embargo, no se allegó concepto en el presente trámite. 11 “Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 12 “Artículo 252.
Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: […] Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. 13 “Artículo 253. Trámite. […] Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días […]”.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04424-00 Demandante: Gilberto Isaza Flórez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De acuerdo con lo anterior, el juez deberá verificar la oportunidad, que el propósito de las pruebas solicitadas sea demostrar la causal alegada o desvirtuar su existencia y analizar el cumplimiento de los requisitos generales de toda prueba, so pena de su rechazo conforme el artículo 168 del CGP, esto es, la pertinencia, conducencia y utilidad14.
La pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver15. La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica16. La condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”17. 3.
El caso concreto Para empezar, es importante recordar que el recurso extraordinario de revisión procura por el restablecimiento de la justicia material a partir de unas causales específicas que, a juicio del legislador, permiten quebrantar el principio de la cosa juzgada. Sin embargo, en materia probatoria este medio excepcional de impugnación no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino “únicamente” demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o desvirtuar las mismas18.
Esta Corporación ha indicado que “no se puede acceder al decreto de pruebas con el cual se pretenda reabrir el debate fáctico y jurídico del proceso primigenio que da origen al recurso extraordinario”19. En estas condiciones, en el presente asunto el decreto de pruebas procedería respecto de las aportadas por la parte actora20 y la solicitada por el Ministerio de Educación Nacional.
No obstante, la prueba documental aportada con la demanda y la solicitada por el ministerio, ya obran en este proceso toda vez que el Tribunal Administrativo de Caldas remitió en digital el expediente con radicado 17001-23-33-000-2016-00968-01, índice 13 de SAMAI21, con ocasión de la solicitud que el despacho realizó al momento de admitir la demanda.
Por tanto, se tendrá como prueba trasladada dentro de este proceso. 14 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 15 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108. 16 Ob. cit.
Pág. 110. 17 Ob. cit. Pág. 112. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, auto de 8 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-000-2018-00483-00 (REV). M.P. Nicolás Yepes Corrales. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 9 de julio de 2020, radicado 11001-03-26-000-2019-00062-00 (REV) M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 20 Documento núm. 3, en el orden del índice del expediente judicial electrónico de SAMAI. 21 Documento núm. 13, en el orden del índice del expediente judicial electrónico de SAMAI.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04424-00 Demandante: Gilberto Isaza Flórez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por tanto, en atención a que se trata de una prueba trasladada, la misma puede ser apreciada sin surtir de nuevo la contradicción, siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado las pruebas a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
Sobre el particular, el artículo 174 del CGP dispone: “Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. En conclusión, como en el presente asunto el aquí demandante, el Ministerio de Educación y el municipio de Manizales – Secretaría de Educación participaron en el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2016-00968-01, no es necesario surtir nuevamente el trámite de contradicción. En mérito de lo expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO. Tener como prueba trasladada, de acuerdo con el valor que la ley le otorga, artículo 174 del Código General del Proceso, las obrantes en el proceso con el radicado 17001-23-33-000-2016-00968-01, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Gilberto Isaza Flórez presentó contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, municipio de Manizales - Secretaría de Educación.
SEGUNDO. Reconocer personería al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 76.328.346 de Popayán y portador de la tarjeta profesional n.º 151.741 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, conforme a los términos y facultades contenidas en el poder obrante en el expediente22. 22 En la documental obrante en el índice 14 de actuaciones de SAMAI, obra el poder otorgado por el doctor Luis Gustavo Fierro Maya, en su calidad de jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, según la Resolución No. 014710 del 21 de agosto de 2018, y en ejercicio de la delegación efectuada a través de la Resolución No. 20980 del 10 de diciembre de 2014, y en virtud del artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, para ejercer la representación judicial de la entidad.
Igualmente, se validó en el sistema SAMAI: Servicio URNA - Validación de datos del abogado: Cédula a validar 76328346 Nombre abogado: CARLOS ALBERTO VELEZ ALEGRIA Tarjeta profesional: 151741 Correo electrónico: CARLOSVELEZ1978@YAHOO.COM Estado: Vigente Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04424-00 Demandante: Gilberto Isaza Flórez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 TERCERO. Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081