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11001031500020220127700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-02-22

Radicación interna: 1796 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Ricardo Leon Roldan Gaviria·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01277-00 Accionante: Ricardo León Roldán Gaviria Niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01277-00 Accionante: Ricardo León Roldán Gaviria Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Defecto fáctico / Defecto sustantivo / Se niega el amparo por no encontrarse configurados los defectos alegados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05-001-33-33-012-2013-01212-01, y contra la Sociedad de Televisión de Antioquia – Teleantioquia.

En la sentencia proferida por el tribunal se confirmó la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, que había negado las pretensiones de la demanda. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2022-01277-00 Accionante: Ricardo León Roldán Gaviria Niega el amparo 2 1.- El 22 de febrero de 2022 el señor Ricardo León Roldán Gaviria interpuso acción de tutela contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, y contra la Sociedad de Televisión de Antioquia – Teleantioquia.

El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << Amparar o tutelar en favor de Ricardo León Roldán Gaviria sus derechos fundamentales constitucionales del debido proceso, del efectivo y real acceso a la administración de justicia con prevalencia del derecho sustancial y consecuentemente conceder las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho invocados por mi defendido>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En diciembre de 2013 interpuso, mediante apoderado judicial, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 14 del 31 de mayo de 2015, por medio de la cual la Gerencia de Teleantioquia decretó su insubsistencia para el cargo de libre nombramiento y remoción, director de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional, pues consideró que dicha decisión fue adoptada sin tener las facultades para hacerlo, toda vez que el empleo fue suprimido por la Junta Directiva de Teleantioquia. 3.2.- El 31 de marzo de 2017 el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Indicó que la situación administrativa del actor no le permitió ganar la estabilidad alegada, pues al tratarse de un empleado público de libre nombramiento y remoción, el nominador gozaba de una discrecionalidad tal que le era dado declarar la insubsistencia, sin que pudiera exigírsele un proceso disciplinario o administrativo previo. 3.3.- Presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia1.

El 13 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de 1 En el recurso de apelación el accionante indicó que (i) al momento de la expedición de la Resolución Nº 14 del 31 de mayo de 2013 la gerente de Teleantioquia carecía de las facultades para declarar la insubsistencia; (ii) la declaratoria se produjo por razones distintas Radicado: 11001-03-15-000-2022-01277-00 Accionante: Ricardo León Roldán Gaviria Niega el amparo 3 Decisión Oral, confirmó dicha decisión, al considerar que (i) las actas de reunión de la Junta Administradora Regional no constituyen actos administrativos que crean, modifican o extinguen derechos, sino que corresponden a un resumen de las discusiones realizadas;

(ii) el estudio técnico no propone la supresión del cargo de director de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional, sino su transformación en el cargo de director de Realización y Producción; (iii) el demandante no desvirtuó la legalidad del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento, ya que no aportó pruebas que demostraran que los motivos de Teleantioquia para retirarlo fueran ajenos al interés general o al mejoramiento del servicio y, (iv) no acreditó la desviación de poder, pues no demostró que los motivos por los que fue desvinculado del cargo hayan sido arbitrarios ni que los mismos implicaran desmejorar el servicio o tuvieran fines diferentes a los perseguidos por la ley.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante indica que la sentencia de primera instancia desconoció los hechos y las pruebas aportadas en el proceso. Alega que en dicha providencia se ignoró el contenido de las Actas Nº 18 de 12 de abril de 2013 y Nº 22 de 30 de mayo de 2013, así como los Acuerdos 9 del 12 de abril de 2013 y 15 del 30 de mayo de 2013, por medio de los cuales se reformó la estructura organizacional del nivel directivo de Teleantioquia, y mediante los cuales se ratifica dicha estructura organizacional. 4.1.- Señala que, por medio de los mencionados acuerdos, la Junta Directiva de dicha entidad suprimió su cargo, por lo que la discrecionalidad de la gerente desapareció por sustracción de materia. 4.2.- Por otra parte, alega que tanto la providencia de primera como de segunda instancia incurrieron en defecto fáctico, puesto que ambos jueces carecían de apoyo probatorio que permitiera la aplicación de la declaratoria de insubsistencia basada en la discrecionalidad del nominador -artículo 41, literal A, de la Ley 909 de 2004- toda vez que la realidad es que la situación administrativa que se presentó fue la del artículo 41, literal L, de la Ley 909 de 2004, por supresión del cargo. al buen servicio, porque lo que se pretendía era, mediante la reestructuración y supresión de empleos, excluir del servicio a varios servidores;

(iii) según las causales de retiro del servicio público establecidas en la Ley 909 de 2004, es diferente la declaratoria de insubsistencia por facultad discrecional del nominador, a la supresión del cargo por facultad estatutaria de la Junta Administradora Regional. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01277-00 Accionante: Ricardo León Roldán Gaviria Niega el amparo 4 4.3.- Indica que se incurrió en defecto sustantivo, al considerar en el fallo de segunda instancia que, del análisis de las Actas Nº 18 de abril 12 de 2013 y Nº 22 de 30 de mayo de 2013, se concluye que <<en el acta se informa que se puso a consideración de la Junta Administradora Regional, el estudio técnico de la estructura y organización a nivel directivo de Teleantioquia, sin que el mismo constituya un acto administrativo que defina y establezca decisiones respecto al personal directivo de la planta de cargos.

Así mismo, las actas no son actos que crean, modifican o extinguen derechos, sino que corresponden a un resumen de las discusiones realizadas por la Junta Administradora Regional en esas reuniones>>. 4.4.- Señala que, por el contrario, se identifica como acto administrativo cualquier manifestación de la voluntad capaz de producir efectos jurídicos, que se dicte en ejercicio de la función administrativa de cualquier órgano del Estado, e incluso por particulares. 4.5.- Precisa que el material probatorio que consta en el expediente da cuenta de verdaderos actos administrativos expedidos por la Junta Administradora Regional, en ejercicio de sus propias funciones estatutarias (Acta Nº 18 de abril de 2013 y su Acuerdo Nº 9 de 2013 y Acta Nº 22 y su Acuerdo Nº 15).

De conformidad con lo anterior, al afirmarse en la sentencia que las decisiones tomadas por la junta, las cuales constan en el acta respectiva, así como su adopción a través de los acuerdos correspondientes, no son actos administrativos sino meras discusiones, se vulneran sus derechos fundamentales. 4.6.- Indica que la Junta Administradora Regional efectuó la supresión de su cargo, y, en consecuencia, el 31 de mayo de 2013 la gerente de Teleantioquia carecía de la facultad discrecional por falta de competencia, toda vez que, al suprimirse el cargo, desaparece de la órbita del nominador la facultad discrecional.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2022 la magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad solicita que se nieguen las pretensiones de acción de tutela. 5.1.- Indica que el accionante cuestiona la falta de competencia de la gerente general de Teleantioquia para declarar la insubsistencia de su nombramiento.

Sin embargo, en la sentencia proferida por el tribunal se dio respuesta a dicho cuestionamiento. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01277-00 Accionante: Ricardo León Roldán Gaviria Niega el amparo 5 5.2.- En la sentencia se concluyó que (i) el Acta de Reunión del 12 de abril de 2013 no constituye una decisión y no va encaminada a terminar la continuidad de los funcionarios;

(ii) el Acta de 30 de mayo de 2013 informa que se puso a consideración de la Junta Administradora Regional el estudio técnico de la estructura y organización a nivel directivo de Teleantioquia, sin que este constituya un acto administrativo que decida sobre el personal directivo de la planta de cargos; (iii) las actas no son actos administrativos que crean, modifican o extinguen derechos; son un resumen de las discusiones realizadas por la Junta Administradora Regional en sus reuniones;

(iv) el estudio técnico no propone la supresión del cargo de director de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional, porque este continúa con el cargo de director de Realización y Producción, con el mismo salario; (v) para el 31 de mayo de 2021 (fecha de expedición de la Resolución No. 14) el cargo de director de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional no había sido suprimido, solamente se había puesto a disposición de la Junta Administradora Regional el estudio técnico para su definición;

(vi) para el 31 de mayo de 2013 (fecha en la que la gerente de Teleantioquia profirió la resolución mediante la cual declaró la insubsistencia del cargo que desempeñaba el accionante) la Junta Administradora Regional no había tomado decisión alguna sobre dicho cargo, por lo que la gerente tenía competencia para declarar la insubsistencia y, (vii) si bien el demandante aportó copia del Acta No. 23 del 27 de junio de 2013 de la Junta Regional, para esa fecha ya había sido desvinculado. 6.- El 15 de marzo de 2022, el apoderado de la Sociedad de Televisión de Antioquia – Teleantioquia solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela. 6.1.- Indica que el accionante se limitó a enunciar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pero carece de fundamentación para determinar la relevancia constitucional del caso concreto. 6.2.- Por otra parte, señala que no encuentra ninguna irregularidad procesal en las decisiones impugnadas, puesto que el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de su valoración probatoria, agotó el análisis de las actas y reuniones llevadas a cabo en las diferentes instancias del Gobierno Corporativo de Teleantioquia y, con ocasión a dicho análisis profirió el debate probatorio y la decisión. 6.3.- Advierte que el accionante no alegó vulneración alguna a derechos fundamentales en el recurso de apelación que presentó ante el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, lo cual persiste en la presente acción de tutela, pues se limitó a enunciar que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido Radicado: 11001-03-15-000-2022-01277-00 Accionante: Ricardo León Roldán Gaviria Niega el amparo 6 proceso y acceso a la administración de justicia, sin que se evidencie la argumentación suficiente. 6.4.- Sobre los vicios alegados por el accionante, argumentó que estos se limitan a una discusión de la valoración probatoria que las autoridades judiciales realizaron en la etapa probatoria del litigio que los vinculó como partes.

Sin embargo, Teleantioquia no está legitimada en la causa por pasiva para ser parte en la presente acción. 7.- El Juzgado Doce Administrativo de Antioquia, pese a estar debidamente notificado, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala no accederá a las pretensiones de la acción de tutela, pues no encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Segunda de Decisión Oral, haya incurrido en los defectos sustantivo y fáctico alegados2. 9.- La Sala constata que el recurso de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia: (i) el accionante indicó de manera clara tanto las razones como los hechos en los que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, adicionalmente, se alega que en la providencia acusada se presenta la existencia de un defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas y un defecto sustantivo en torno a la naturaleza de las actas proferidas por la Junta Regional;

(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia acusada data del 13 de diciembre de 2021 (y fue notificada por correo electrónico el mismo día) y la acción de tutela se presentó el 22 de febrero de 2022, es decir, dentro del término de los 6 meses que han precisado tanto esta Corporación5 como la Corte Constitucional6; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Si bien es cierto que el accionante también cuestionó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Antioquia, la Sala centrará su análisis en la sentencia de segunda instancia, toda vez que con ella se puso fin al proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01277-00 Accionante: Ricardo León Roldán Gaviria Niega el amparo 7 9.1.- El accionante alega que el tribunal omitió la valoración de los siguientes documentos (i) Acta Nº 18 del 12 de abril de 2013; (ii) Acta Nº 22 del 30 de mayo de 2013; (iii) Acuerdo Nº 9 del 12 de abril de 2013 y, (iv) Acuerdo Nº 15 del 30 de mayo de 2013. 9.2.- La Sala advierte que en la providencia cuestionada sí se realizó la valoración de las Actas de Reunión Nº 18 del 12 de abril de 2013 y Nº 22 del 30 de mayo de 2013; al respecto, la autoridad accionada concluyó que se trataba de un estudio técnico o discusión de un proyecto de la estructura de la planta de cargos, pero no correspondía a una decisión; que las mismas no constituyen actos administrativos que crean, modifican o extinguen derechos, sino que corresponden a un resumen de las discusiones realizadas por la Junta Administradora Regional en esas reuniones, y que el estudio técnico no propone la supresión del cargo de director de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional, puesto que el mismo continúa con el cargo de director de Realización y Producción con el mismo salario. 9.3.- Por otra parte, si bien es cierto que en la sentencia del 13 de diciembre de 2021 no se tuvieron en cuenta los Acuerdos Nº 9 de 12 de abril de 2013 y Nº 15 de 30 de mayo de 2013 proferidos por la Junta Administradora Regional de Teleantioquia, los cuales constituyen verdaderos actos administrativos, la valoración de dichas pruebas no tiene la virtualidad de cambiar el sentido del fallo, toda vez que del análisis de las actas y acuerdos referidos se concluye que el cargo de director de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional no fue suprimido, sino que este cambió de denominación al cargo de director de Realización y Producción, el cual ostenta el mismo sueldo de $5.403.062. 9.4.- Particularmente, el análisis de tales medios probatorios no conduce a que pueda darse por demostrada la <<falta de competencia, falsa motivación y desviación de poder>> alegadas como causales de nulidad del acto dentro del proceso ordinario. 9.5.- De esta manera, no le asiste razón al accionante al indicar que debió haber sido retirado por la causal L del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que establece las causales de retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción <<por supresión del empleo>>, toda vez que su cargo continuó bajo el nombre de director de Realización y Producción. Al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, el accionante fue efectivamente retirado del servicio por la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, mediante Resolución Nº 14 del 31 de mayo de 2013.

Al no haberse suprimido el empleo, la gerente de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01277-00 Accionante: Ricardo León Roldán Gaviria Niega el amparo 8 Teleantioquia contaba con la facultad discrecional de retirar al accionante del servicio mediante la declaratoria de insubsistencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el accionante.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si la sentencia no fuere impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado