Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00396-00 (2754-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Demandado: María de los Ángeles Martínez Cárdenas Tema: Causales de revisión, literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por Pensiones de Antioquia contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, por medio de la cual se confirmó de forma parcial el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín el 28 de septiembre de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por María de los Ángeles Martínez Cárdenas contra esa entidad. 1.
Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones Pensiones de Antioquia, en ejercicio de la acción de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicitó la revisión de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-31-026-2011-00528-01, que confirmó de manera parcial el 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00396-00 (2754-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín el 28 de septiembre de 2012, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por María de los Ángeles Martínez Cárdenas contra esa entidad, encaminadas a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que modificó la fecha del último año de prestación de servicios y excluyó de la reliquidación los factores de creación extralegal.
Como consecuencia de lo anterior solicitó: i) revocar la sentencia del 14 de mayo de 2014; y ii) declarar que María de los Ángeles Martínez Cárdenas no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los emolumentos de salario percibidos en el último año de labores. 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Pensiones de Antioquia, a través de la Resolución 84 del 9 de marzo de 2009, le reconoció a María de los Ángeles Martínez Cárdenas pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% de lo devengado sobre el salario promedio de los 10 últimos años, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y con los factores salariales sobre los que cotizó enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en una cuantía de $1.969.561, a partir del retiro definitivo del servicio, acto administrativo que fue confirmado al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra, por medio de la Resolución 206 del 26 de mayo de 2009. - Mediante el Oficio 130.04.04 del 10 de agosto de 2010, Pensiones de Antioquia le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los emolumentos de salario que percibió en el último año de labores. - En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, María de los Ángeles Martínez Cárdenas presentó demanda contra Pensiones de Antioquia con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 84 del 9 de marzo de 2009 y 206 del 26 de mayo de ese año y del Oficio 130.04.04 del 10 de agosto de 2011 y en consecuencia pidió que se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores de salario que percibió en el último año de servicios, asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, el que, por medio de la sentencia del 28 de septiembre de 2012 accedió a las pretensiones, para lo cual resolvió: «(…) 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00396-00 (2754-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución Nº 084 de 2009 por medio de la cual se reconoció a la señora MARIA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS la pensión de vejez, en lo que hace referencia a los factores salariales tenidos en cuenta para calcular el monto de la misma.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la Resolución número 00206 del 26 de mayo de 2009 y el oficio acto administrativo número 130.04.04, radicado 07829 del 10 de agosto de 2011 por medio de los cuales se negó el recurso contra la Resolución 0084 de 2009 y se negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante, respectivamente.
CUARTO: COMO CONSECUENCIA DE LAS ANTERIORES DECLARACIONES, se ordena a Pensiones de Antioquia, que reliquide y reajuste la pensión reconocida a la señora MARIA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS por medio de la Resolución número 084 de 2009, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hizo falta para adquirir la pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por la misma señora en el último año de servicios - 27 de octubre de 2008 al 27 de octubre de 2009 - en que se retiró de la entidad o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior; actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.
Se precisa que los siguientes son los factores salariales ordenados: prima de vacaciones, incentivo por antigüedad, prima de vida cara, auxilio de transporte y prima de Navidad. De la liquidación arrojada se pagará a la misma señora el 75%.
QUINTO: sobre los factores que no se hubieren efectuado aportes o cotizaciones, se autoriza a la demandada para que los calcule y descuente del retroactivo a reconocer, y en caso de no alcanzar esta suma, el saldo se descontará de las mesadas pensionales, según el acuerdo de pago al que lleguen las partes. Dicho cálculo se hará de manera indexada.
(…)» - Inconforme con la decisión anterior, Pensiones de Antioquia interpuso recurso de apelación en su contra, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, mediante sentencia del 14 de mayo de 2014, en la que se confirmó parcialmente la providencia recurrida. - A través de la Resolución 2014030748 del 27 de noviembre de 2014, en cumplimiento del fallo dictado el 14 de mayo de ese año Pensiones de Antioquia reliquidó la prestación otorgada a María de los Ángeles Martínez Cárdenas y, en consecuencia, elevó su monto a $2.264.881, a partir del 27 de noviembre de 2009. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión1 El Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral en Descongestión, mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2014, confirmó parcialmente la 1 Proceso adelantado bajo las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (CCA). 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00396-00 (2754-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia providencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín en el fallo del 28 de septiembre de 2012, que accedió a las súplicas de la demanda, pues modificó la fecha del último año de prestación de servicios y excluyó de la reliquidación los factores de creación extralegal.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos2: - María de los Ángeles Martínez Cárdenas es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia de esa ley para los empleados del orden territorial) contaba con 44 años de edad. En consecuencia, podía acceder a la pensión de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios. - Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial la sentencia proferida el 4 de agosto de 20103, en el IBL pensional se deben tener en cuenta todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, con los descuentos por concepto de aportes, toda vez que: «(…) en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.» - Al momento de liquidar las pensiones de jubilación solo es posible la inclusión de los factores salariales de creación legal, en virtud del mandato expreso previsto en el numeral 19, literal e) del artículo 150 de la Constitución Política.
Por lo tanto, la prima de vida cara y el incentivo por antigüedad no pueden tenerse en cuenta para tal fin al ser de naturaleza extralegal, pues fueron instituidos por medio de ordenanza. - María de los Ángeles Martínez Cárdenas renunció a su cargo el 27 de noviembre de 2009, por lo que su último año de prestación de servicios transcurrió entre el 27 de noviembre de 2008 y esa fecha y no como lo estableció el a quo, esto es, del 27 de octubre de 2008 al 27 de octubre de 2009. 2 Folios 104 a 117. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 25000 23 25 000 2006 07509 01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00396-00 (2754-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia 1.2.
Las causales de revisión invocadas La entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20034, para lo cual expuso los siguientes argumentos5: - La decisión objeto de revisión vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-258 de 2013, que determinó que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición se liquida conforme con las reglas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior, para dar aplicación a la providencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, en la que se consideró que, en esos casos, deberá tenerse en cuenta en su integridad la Ley 33 de 1985, lo que implica que la prestación se liquidará con todos los factores devengados en el último año de servicio. - El derecho reconocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. - Así las cosas, María de los Ángeles Martínez Cárdenas, al estar cobijada por el régimen de transición, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985, salvo en lo que tiene que ver con el IBL, el cual se encuentra regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. - En cumplimiento de la orden objeto de revisión, se reliquidó la pensión y en consecuencia su monto se elevó $2.264.881, generándose una diferencia de 4 «artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 5 Samai, índice 18, documento 20_ED_CDFolio1A_DDA NELCY DEL SOCORRO BARGUIL DE DUMAR.pdf(.
PDF) NroActua 18. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00396-00 (2754-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia $295.320, es decir un incremento del 14.99% de lo inicialmente reconocido, lo que repercutió negativamente en las finanzas del fondo. 1.3. Contestación a la acción especial de revisión María de los Ángeles Martínez Cárdenas solicitó que se declare infundada la acción de revisión al considerar que no se vulneró el debido proceso y la cuantía del derecho reconocido no excedió lo debido, toda vez que6: - La acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue definida por el juez competente, con la correcta notificación de las decisiones, el respeto de las garantías en todas las actuaciones adelantadas, facilitó el derecho de defensa y contradicción, en la oportunidad legal se celebraron las correspondientes audiencias, se dispuso correctamente la aplicación e interpretación de las normas legales del régimen de transición pensional que regulan el caso y con la valoración correspondiente de las pruebas allegadas al proceso. - La decisión fue sustentada y fundamentada en concordancia con los criterios jurisprudenciales dispuestos al respecto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, aplicable al caso para el momento de la decisión Judicial. 1.4.
El Ministerio Público El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1.º, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA7. 6 Samai, índice 23. 7 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 7 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00396-00 (2754-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20198, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2.
Los problemas jurídicos Se circunscriben a establecer lo siguiente: i) ¿la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, se profirió con vulneración del debido proceso y, en consecuencia, está inmersa en la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? y ii) ¿la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, se configuran los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 2.3.
Marco normativo 2.3.1. Sobre la acción especial de revisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley 797 de 200310 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. 8 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.» 9 «Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 10 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» 8 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00396-00 (2754-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen11.
Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes12: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. 11 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 12 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00396-00 (2754-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.» Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales.»13 Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario.»14 2.3.2.
Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Por medio de la Ley 100 de 1993 fue creado el Sistema General de Pensiones cuyo fin es garantizar el amparo a la población para contingencias provenientes de la vejez, la invalidez y la muerte; sin embargo, en aras de la protección de las expectativas legítimas de los empleados que reunían ciertos requisitos al momento de la entrada en vigencia de la citada norma (1º de abril de 1994 y 30 de junio de 1995 para empleados del orden nacional y territorial, respectivamente), se estipuló un régimen de transición en el artículo 36 ibidem, en el cual se estableció lo siguiente: «La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren 13 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00396-00 (2754-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» Según la anterior cita, se consolida como beneficiario del régimen de transición el trabajador que al 1º de abril de 1994 contara con 35 o 40 años de edad o más si es mujer u hombre, respectivamente, o 15 años o más de servicios cotizados.
Al respecto, el Consejo de Estado fue del criterio de que el IBL sí hacía parte de la transición; en efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 201015 así se refirió al tema: «la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación.» La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio16 en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01. 16 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)» 11 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00396-00 (2754-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia retrospectivos «(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
En la mencionada sentencia se fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.» En efecto, a juicio de la sala plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional. «Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión».
Esto señaló la Sala: «87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)» 12 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00396-00 (2754-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Además, la corporación estableció dos subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos: «99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)» De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el IBL para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de 13 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00396-00 (2754-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos.
La Sala Plena también sostuvo: «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativos en curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente cada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, de forma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo.» 2.4.
Caso concreto En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: En relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala reitera que es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.
Así se indicó en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala 22 Especial de Decisión17 según la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental aludido comprende los siguientes tres elementos: «i) (e)l derecho al juez natural o funcionario competente; ii) (e)l derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) (l)as garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.» 17 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00396-00 (2754-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia En tal sentido, se advierte que los argumentos del recurrente se dirigen a cuestionar el porcentaje del IBL reconocido y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación reconocida a María de los Ángeles Martínez Cárdenas, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los elementos que componen el derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, el examen del recurso se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Ahora, en torno a esa causal de revisión, esto es, la del literal b) de la norma en que se funda la acción, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, profirió la decisión objeto de revisión con sustento en la posición jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 201018 según la cual, la expresión «monto», contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprendía «aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.» Al respecto, el ente de previsión recurrente sostiene que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha fijado reglas según las cuales el IBL no hace parte del régimen de transición. En efecto, dicha regla fue decantada por la Corte Constitucional a partir del año 2013 con la sentencia C-258 de manera específica para el caso de las pensiones de los congresistas y altos dignatarios del Estado.
La demandada no tiene tal condición, pues se desempeñó como profesional universitario en el Departamento de Antioquia19. Empero, si bien el Consejo de Estado y la Corte Constitucional realizaron interpretaciones diferentes del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto, la Sala considera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, proferida el 14 de mayo de 2014 no fue caprichosa y, por el contrario, respetó los derroteros jurisprudenciales que para la época había trazado el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción. Lo anterior es así, toda vez que para concluir que el IBL también hacía parte del régimen de transición se fundamentó en la referida sentencia del 4 de agosto de 2010 que señaló que «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 19 De conformidad con las certificaciones del 27 de noviembre de 2009 y 9 de septiembre de 2014, folios 53 y 120, respectivamente. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00396-00 (2754-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho», en especial, cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación; de manera que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época.
En efecto, el criterio del Consejo de Estado únicamente se modificó con la expedición de la sentencia de unificación del 2018, por lo que es claro que para la época en que se profirió la sentencia recurrida (14 de mayo de 2014), la posición era que las pensiones de los servidores públicos debían liquidarse teniendo en cuenta el último año de servicio y todos los factores constitutivos de salario, bajo la consideración de que la aplicación del régimen de transición debía respetar el principio de la inescindibilidad de la norma.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, encontró acertada la decisión del juez de primera instancia que ordenó que la pensión de jubilación de María de los Ángeles Martínez Cárdenas se reliquidara con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, auxilio de transporte y las primas de vacaciones y navidad.
En relación con lo anterior, se advierte que el tribunal siguió la línea jurisprudencial fijada en la aludida sentencia del 4 de agosto de 2010, que en lo particular dispuso: «De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
(…) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.
Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.» (Resaltado original). 16 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00396-00 (2754-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia En virtud de lo anterior, se encuentra que en el expediente administrativo obran certificaciones del 1020 y 1921 de septiembre de 2014, expedidas por el departamento de Antioquia, Secretaría de Educación, según las cuales, María de los Ángeles Martínez Cárdenas devengó en el último año de servicios los siguientes factores: asignación básica, subsidio de transporte y las primas de vacaciones y navidad.
Ahora bien, la Sala encuentra acreditado que: - María de los Ángeles Martínez Cárdenas nació el 10 de marzo de 195122 y prestó sus servicios laborales al departamento de Antioquia, Secretaría de Educación, entre el 31 de julio de 1990 y el 26 de noviembre de 2009, periodo en el que ocupó el cargo de profesional universitario código 219, grado 0623. - Mediante la Resolución 84 del 9 de marzo de 200924, suscrita por el gerente de Pensiones de Antioquia, se le reconoció a María de los Ángeles Martínez Cárdenas la pensión de jubilación en consideración al cumplimiento de los requisitos de la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% de lo devengado sobre el salario promedio de los 10 años últimos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales sobre los que cotizó enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en una cuantía de $1.969.561, a partir del retiro definitivo efectivo del servicio. - A través de la Resolución 206 del 26 de mayo de 200925, al resolver un recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo inicial, el gerente de Pensiones de Antioquia le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los emolumentos de salario percibidos en el último año de labores. - Mediante el Oficio 130.04.04 del 10 de agosto de 201026, la directora jurídica (e) de Pensiones de Antioquia le negó a María de los Ángeles Martínez Cárdenas la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los emolumentos de salario que percibió en el último año de servicios. 20 Folios 126 y vuelto. 21 Folios 129 vuelto y 130. 22 Folio 52. 23 Según certificaciones del 27 de noviembre de 2009 y 9 de septiembre de 2014, folios 53 y 120, respectivamente. 24 Folios 43 y 44. 25 Folios 50 y 51. 26 Folios 60 a62. 17 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00396-00 (2754-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia - Por medio de la Resolución 2014030748 del 27 de noviembre de 201427, proferida en cumplimiento del fallo objeto de revisión, Pensiones de Antioquia reliquidó la pensión de jubilación concedida a María de los Ángeles Martínez Cárdenas y, como consecuencia, el monto de la mesada pensional aumentó a $2.264.881, a partir del 27 de noviembre de 2009.
Expuesto lo anterior, se tiene que la diferencia que resulta entre el valor que María de los Ángeles Martínez Cárdenas recibía antes de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ($1.969.561) y la reliquidación efectuada en cumplimiento de la orden impartida por la Subsección Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia ($2.264.881) corresponde a la suma de $295.320.
Adicionalmente, se encuentra acreditado que María de los Ángeles Martínez Cárdenas laboró al servicio del departamento de Antioquia, Secretaría de Educación, por más de 20 años, periodo en el que se desempeñó como profesional universitario código 219, grado 06, sin que sea posible establecer que en el periodo ocupó otros cargos, pues Pensiones de Antioquia no lo planteó en el recurso extraordinario de revisión y de las pruebas que reposan en el plenario no se puede determinar con certeza.
Asimismo, se observa que en el artículo sexto del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia se dispuso el descuento por aportes sobre los conceptos incluidos en la reliquidación y que no se hubieran realizado. Así las cosas, la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, sobre la pensión de jubilación reconocida a María de los Ángeles Martínez Cárdenas, no evidencia un incremento desproporcionado o que no guarde relación con su trayectoria laboral.
Por lo que la sala concluye que la situación en estudio no es de aquellas que puedan ser consideradas como un abuso del derecho o fraude a la ley. En consecuencia, la liquidación de la pensión no excedió lo debido de acuerdo con la ley, pues se demostró que i) es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 30 de junio de 199528 contaba con más de 35 años de edad pues nació el 10 de marzo de 1951; ii) completó más de 20 años de servicios en el departamento de Antioquia, Secretaría de Educación; y iii) durante el último año percibió los factores respecto de los cuales el tribunal 27 Folios 151 a 153. 28 Fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden territorial. 18 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00396-00 (2754-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia ordenó la reliquidación de la prestación. Lo anterior, se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados.
Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica29. Finalmente, valga precisar que en la sentencia del 28 de agosto de 201830 la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que las referidas reglas de unificación serían obligatorias para los casos en discusión en sede administrativa y judicial, por lo que resultan inmodificables aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, en garantía del principio de seguridad jurídica, pues «(n)o puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.» Bajo tal panorama, la Sala concluye que la sentencia del 14 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, no incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 y, por lo tanto, se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por Pensiones de Antioquia. 2.5.
Costas Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y 29 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;
Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 52001 23 33 000 2012 00143 01 (IJ). 19 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00396-00 (2754-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que Pensiones de Antioquia presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, el 14 de mayo de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Sin condena en costas.
Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.