Micelio
25000234200020180274102Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Sentencia2021-11-22

Radicación interna: 4368-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Yoana Alexandra Flechas Yavar

Actor: Yenny Marisella Soledad Guerrero·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Radicación: 25000 23 42 000 2018 02741 02 (4368-2021) Accionante: Yenny Marisella Soledad Guerrero 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2018 02741 02 (4368-2021) Demandante: Yenny Marisella Soledad Guerrero Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Controversia: Prima especial del 30 %, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992- Bonificacion por compensación Decreto 610 de 1998 Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la demandada, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 31 de agosto de 2021, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda1. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Yenny Marisella Soledad Guerrero, en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el 11 de diciembre de 2018, tendiente a declarar la nulidad de la Resolución 4738 de 21 de junio de 2018 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que resolvió no acceder a la petición de la actora.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) “3. Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección - Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a mi procurada, 1 Folios 93 a 106. Radicación: 25000 23 42 000 2018 02741 02 (4368-2021) Accionante: Yenny Marisella Soledad Guerrero 2 desde el 1° de diciembre de 2015, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente, entre la liquidación que hasta ahora le ha realizado la Administración con el 70% del salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta porque se ha computado como prima especial sin carácter salarial. 4.

Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a la demandante desde el 1° de diciembre de 2015, hasta la fecha de la sentencia y en adelante se siga pagando mensualmente, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual. 5.

Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a la demandante desde el 1° de diciembre de 2015, hasta la fecha de la sentencia y en adelante se siga pagando el 30% de sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que este porcentaje lo relaciona en pagos como prima, siendo parte de la remuneración legal mensual..

(…)”. Igualmente pidió indexar las sumas de dinero a pagar, el pago de intereses, la aplicación de los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la condena en costas y agencias en derecho. Como sustento factico de su solicitud señalo que la demandante viene prestando sus servicios a la rama judicial como Magistrada auxiliar del Consejo de Estado desde el 1 de diciembre de 2015.

Indica que la demandante ha recibido un "sueldo básico" mensual, que se utiliza para calcular sus prestaciones en la Rama Judicial, además de una prima especial del 30% y una bonificación por compensación, sin embargo, solo se considera el "sueldo básico" para liquidar sus prestaciones, a pesar de que la prima y la bonificación forman parte de su salario real como Magistrada Auxiliar.

Ante esto, la demandante solicitó que se reconocieran sus prestaciones sociales tomando en cuenta la totalidad de sus ingresos, pero la Dirección Ejecutiva de Radicación: 25000 23 42 000 2018 02741 02 (4368-2021) Accionante: Yenny Marisella Soledad Guerrero 3 Administración Judicial, a través de la Resolución No. 4738, negó su solicitud, argumentando que incluir la bonificación superaría el 80% de lo devengado por otros magistrados y que, según el Decreto 610 de 1998, esa bonificación solo se considera para el cálculo del ingreso base de cotización en salud y pensiones.

Asimismo, también se negó a incluir la prima del 30%, señalando que, aunque se recibe mensualmente, su carácter salarial está limitado por las disposiciones legales correspondientes. Señala que la Ley 4 de 1992 establece que el Gobierno Nacional debe fijar el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, garantizando que los salarios no se desmejoren y que se incluya una prima del 30% del salario básico para ciertos magistrados y jueces, sin embargo, el artículo 14 de la misma ley considera esta prima como "sin carácter salarial" para los Magistrados Auxiliares, aunque se han expedido varios decretos que la regulan.

Además, el Decreto 610 de 1998 introdujo la Bonificación por Compensación, destinada a igualar los sueldos de los magistrados hasta un porcentaje del 80% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, no obstante, esta bonificación también es considerada "sin carácter salarial" para el cálculo de prestaciones sociales, limitándose a su uso en el sistema de pensiones.

Señala que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostiene que no se puede incluir la Bonificación por Compensación en el cálculo salarial porque superaría el límite del 80%, pero se argumenta que el carácter salarial no debería depender del monto, sino de la habitualidad y periodicidad del pago de estas sumas. Reitera jurisprudencia al respecto en donde se reconoce el carácter salaria de la rima especial del 30% y la Bonificación por compensación, con la consecuencia de pagar los valores dejados de reconocer por la entidad. 1.2 La contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contesta la demanda oportunamente mediante escrito radicado 3 de febrero de 2021, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y se absuelva a la entidad de todo cargo.

Señala que no se reconoce la prima especial para los Magistrados de Tribunal y equivalentes, toda vez que, según el Consejo de Estado, su inclusión desbordaría el marco legal. Indica que el Decreto 610 de 1998 establece que a partir de 2001, los ingresos de estos magistrados deben ser equivalentes al 80% de lo que devengan anualmente los magistrados de las Altas Cortes, esto significa que sus salarios ya están nivelados con los de los magistrados superiores, y el 80% de la bonificación por compensación es un límite que no puede superarse con la prima especial ni otros beneficios económicos, además, no se les puede reconocer esa prima ni la reliquidación de las prestaciones sociales, ya que reciben anualmente el 80% de lo que perciben los magistrados de alta Corte, conforme a los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, así como a la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019.

Radicación: 25000 23 42 000 2018 02741 02 (4368-2021) Accionante: Yenny Marisella Soledad Guerrero 4 Pone de presente que la expresión "sin carácter salarial" se ha utilizado en los decretos anuales de salarios desde 1993, siguiendo las disposiciones establecidas en la Ley 4ª de 1992, y aparece en varios decretos hasta 2014 para regular el régimen salarial de los servidores judiciales.

Sin embargo, la Ley 332 de 1996 modificó parcialmente esta situación al establecer que la prima especial mencionada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 formará parte del ingreso base para la liquidación de la pensión de jubilación de ciertos funcionarios, incluyendo a fiscales de la Fiscalía General, que se jubilen o que ya estén pensionados y continúen en servicio.

Esto implica que, aunque la prima ha sido considerada "sin carácter salarial" en muchos contextos, ahora tiene relevancia en el cálculo de pensiones para aquellos que cumplen con las condiciones establecidas por la ley. En cuanto a la bonificación por compensación señalo que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 57 de 1993, modificó la estructura salarial de los funcionarios de la Rama Judicial, estableciendo un régimen que fue obligatorio para quienes se vincularon después del 1 de enero de 1993 y opcional para los ya vinculados.

Para ayudar en la nivelación salarial, se emitió el Decreto 610 de 1998, que creó una Bonificación por Compensación para ciertos funcionarios, fijando que esta bonificación, sumada a la prima especial de servicios, representaría el 60% de los ingresos laborales de los magistrados de las Altas Cortes, sin embargo, se determinó que esta bonificación solo sería considerada como factor salarial para el cálculo de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.

Luego, mediante el Decreto 4040 de 2004 introdujo la Bonificación de Gestión Judicial, que también se limitó a ser un factor salarial solo para efectos de pensiones. Sin embargo, en una sentencia del 14 de diciembre de 2011, el Consejo de Estado declaró nulo el Decreto 4040, lo que afectó la creación de esta bonificación para los magistrados de tribunal y otros funcionarios.

Esta declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 tuvo efectos significativos, ya que provoco la desaparición de dicho acto y volvió a entrar en vigencia el Decreto 610 de 1998, que estipula que la Bonificación por Compensación debe equivaler al 80% de lo que devengan anualmente los magistrados de las Altas Cortes. Dando cumplimiento a esto, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 1102 de 2012, modificando la Bonificación por Compensación para los magistrados de tribunales y cargos equivalentes.

Este decreto establece que, a partir del 27 de enero de 2012, los servidores que recibían la bonificación tienen derecho a percibirla junto con la asignación básica, igualando el 80% de los ingresos de los magistrados de las Altas Cortes. Sin embargo, el Decreto 1102 también aclara que la Bonificación por Compensación solo se considera factor salarial para efectos del ingreso base de cotización en el sistema de pensiones y no afecta el marco legal vigente para la liquidación de otras prestaciones sociales.

Esto significa que, aunque estas bonificaciones son ingresos Radicación: 25000 23 42 000 2018 02741 02 (4368-2021) Accionante: Yenny Marisella Soledad Guerrero 5 laborales, no se consideran salario para el cálculo de prestaciones como vacaciones, primas, entre otros. Por tanto, se concluye que la bonificación no debe ser incluida en la liquidación de prestaciones sociales, ya que el marco legal establece que "donde el legislador no distingue, no le es dado al intérprete distinguir", implicando que su interpretación debe ceñirse a la redacción literal de las disposiciones legales pertinentes.

Propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, prescripción y la innominada. 1.3 La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, decidió el asunto en primera instancia, en los siguientes términos: “ PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente N° 2007-0087-00.

C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas " SEGUNDO.- Estese a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE- S2-2019 de 2 de septiembre del 2019, con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en el caso concreto de esta sentencia. TERCERO.- Declárese no probada las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. CUARTO.- Declarar la nulidad del acto administrativo acusado Resolución No. 4738 de 21 de junio de 2018, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca.

QUINTO. - Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a JENNY MARISELLA SOLEDAD GUERRERO, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 1 de diciembre de 2015 hasta cuando funja como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado, por habérsele deducido durante los extremos temporales servidos, computando para este ejercicio el Radicación: 25000 23 42 000 2018 02741 02 (4368-2021) Accionante: Yenny Marisella Soledad Guerrero 6 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para ese cargo, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, ya cancelada, con la precisión de ser el 30% disminuido de la asignación básica factor salarial solo para la reliquidación de la pensión de jubilación a partir que entró en vigor la Ley 4ª de 1992 y hasta si desvinculación definitiva de la entidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia..

En síntesis, en la decisión señala de acuerdo con lo analizado, se determina que la demandante, debe recibir un reajuste salarial del 30% del salario básico mensual, junto con los reajustes legales anuales y las correspondientes consecuencias prestacionales desde el 1 de diciembre de 2015. Esto incluye la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, y seguridad social.

Además, se establece que debe recibir un reajuste correspondiente al 80% del salario básico mensual, con los mismos ajustes y consecuencias prestacionales desde el mismo periodo, debido a la bonificación por compensación. Se concluye que la Rama Judicial no puede ocultar pagos que constituyen salario, y por ello se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.

También se declaró la nulidad de la Resolución No. 4738 del 21 de junio de 2018. 1.4. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada, mediante escrito radicado el 5 de octubre de 20212, presentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señalando varios de los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, argumentando que los ingresos de los Magistrados de Tribunal y equivalentes, como es el caso de la demandante, no pueden superar el 80% de los ingresos de los Magistrados de Altas Cortes.

Cuestiona la decisión del a- quo al otorgar un reajuste salarial del 30% del salario básico, ya que esto implicaría un sobrepaso del límite establecido. Indica en el escrito que si se accede a la solicitud de la demandante, se requeriría recalcular las operaciones matemáticas para ajustar sus ingresos, asegurando que no superen el 80% de lo que perciben los Magistrados de Altas Cortes, conforme a los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012.

Subraya que aceptar esta pretensión modificaría un régimen salarial definido por ley, lo que no es legalmente permitido. Por lo tanto, se reitera que no se puede reconocer el 30% adicional ni modificar las condiciones salariales establecidas. Señala que en el análisis del escrito de demanda, se evidencia que el medio de control buscaba el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, salariales y laborales a favor de la parte actora desde el 1 de diciembre de 2015 2 Folios 112 a 116.

Radicación: 25000 23 42 000 2018 02741 02 (4368-2021) Accionante: Yenny Marisella Soledad Guerrero 7 solicitando que la base de liquidación incluya el 100% del sueldo básico mensual, así como el 30% correspondiente, que ha sido considerado como prima especial sin carácter salarial. Sin embargo, en la sentencia de primera instancia, el a quo condenó a la parte demandada a reconocer un reajuste del 80% del salario básico, a pesar de que esto no fue explícitamente solicitado en la demanda, puesto que la parte demandante únicamente buscaba el reconocimiento de la Bonificación por Compensación como factor salarial.

Es importante señalar que, según el Decreto 1102 de 2012, estableció que la Bonificación por Compensación ya se ha estado reconociendo al 80% desde el 27 de enero de 2012, por lo que la demandante ya ha recibido este monto desde su ingreso como magistrada auxiliar al Consejo de Estado. Esto plantea una violación a los derechos de la parte demandada, ya que no tuvo la oportunidad de defenderse respecto a la deducción mencionada, ni en el ámbito administrativo ni en el judicial.

La falta de posibilidad de pronunciarse sobre la Bonificación por Compensación, especialmente al emitirse una sentencia anticipada sin espacio para alegatos, constituye una infracción al debido proceso y a los derechos de defensa. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita que se revoque la Sentencia de primera instancia y en su lugar, se absuelva a la entidad demandada declarando las excepciones propuestas.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA. 2.1 Cuestiones previas Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado.

Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe establecer si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario Radicación: 25000 23 42 000 2018 02741 02 (4368-2021) Accionante: Yenny Marisella Soledad Guerrero 8 de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual.

En lo que atañe a la bonificación por compensación debe definirse si esta constituye factor salarial. 2.3 Fundamentos de la decisión La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden: en primer lugar se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto. 2.3.1.

El marco normativo y la jurisprudencia vigente La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma. En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios.

Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” Radicación: 25000 23 42 000 2018 02741 02 (4368-2021) Accionante: Yenny Marisella Soledad Guerrero 9 La expresión según la cual la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial” 3.

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos generó una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos 3 Artículo 7 del Decreto 57 de 1993 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02741 02 (4368-2021) Accionante: Yenny Marisella Soledad Guerrero 10 dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL4 y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp.

No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02741 02 (4368-2021) Accionante: Yenny Marisella Soledad Guerrero 11 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Radicación: 25000 23 42 000 2018 02741 02 (4368-2021) Accionante: Yenny Marisella Soledad Guerrero 12 2.3.2.

El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de Yenny Marisella Soledad Guerrero: - Que ingresó a la Rama Judicial a laborar como magistrada auxiliar del Consejo de Estado el 1 de diciembre de 2015 hasta la fecha. - Desde el año 2015, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha venido liquidando y pagando a la actora el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.

Así mismo, se advierte que devenga la bonificación por compensación. - Que el día 14 de junio de 20185 la demandante realizó la petición a la entidad demandada. A la luz de la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Primero, Yenny Marisella Soledad Guerrero tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.

Segundo, Yenny Marisella Soledad Guerrero tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, como lo consideró el a quo.

Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: 5 Folio 2 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02741 02 (4368-2021) Accionante: Yenny Marisella Soledad Guerrero 13 “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 1 de de diciembre de 2015 (día en que se posesionó como magistrada auxiliar) y desde ese día en adelante hasta el día en que se desempeñe en el cargo.

Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios vino a hacerla el 14 de junio de 2018, lo cual quiere decir que en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. En consecuencia, la Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: I. A la demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. II.

El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

En consecuencia, se confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia. Radicación: 25000 23 42 000 2018 02741 02 (4368-2021) Accionante: Yenny Marisella Soledad Guerrero 14 -De la bonificación por compensación. Respecto de la bonificación por compensación en el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1 creó la llamada bonificación por compensación, el cual dispuso: “ARTÍCULO 1o.

Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Subrayas y negrillas fuera de texto). El Decreto 610 de 1998, definió y así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que la bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, razón por la cual en ese aspecto la sentencia recurrida será confirmada.

En lo que hace a la manifestación del apelante en el sentido de advertir que de ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante al considerar que la prima especial es una adición al salario, la demandante superaría el 80% de la asignación de un Magistrado de Alta Corte, basta con reiterar lo definido en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 que en este aspecto dijo lo siguiente: “6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese Radicación: 25000 23 42 000 2018 02741 02 (4368-2021) Accionante: Yenny Marisella Soledad Guerrero 15 caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. En consecuencia, la entidad demandada deberá verificar que para la demandante, efectuada la liquidación de sus prestaciones como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anotó la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo6.

De conformidad con lo anterior, se, se ordenará estarse a lo resuelto por las sentencias de unificación jurisprudencial citadas y procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: ADICIÓNASE la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida dentro del expediente No. 250002325000201000246-02 (0845-15) de 18 de mayo de 2016, siendo demandante Jorge Luis Quiroz Alemán y otros y Conjuez Ponente el doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, respecto de la regla de prescripción del derecho al reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación, con las precisiones efectuadas por Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de 6 Ver sentencias en las que se adoptaron una decisión similar: -Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - consejera ponente: Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez), dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00668-02(2919-18) Actor: Manuel Alfonso Zamudio Mora. - Consejo De Estado- Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda – Sala De Conjueces- Conjuez Ponente: Nubia González Cerón- siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) - radicación: 25000-23-42-000-2017-00598-02 (6111-2019), demandante: Diana Lucía Sánchez Serna.

Radicación: 25000 23 42 000 2018 02741 02 (4368-2021) Accionante: Yenny Marisella Soledad Guerrero 16 Estado mediante sentencia de 23 de mayo de 2018; y a lo dispuesto por la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo la sentencia del 31 de agosto de 2021 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Yenny Marisella Soledad Guerrero, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERO. - NO CONDENAR en costas Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.