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05001233300020170269301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-10

Radicación interna: 0759-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Gloria Patricia Atehortua Lopez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Magistrado ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001-23-33-000-2017-02693-01 (0759-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Gloria Patricia Atheortúa López Tema: Pensión de vejez.

Pérdida del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993. Requisitos para mantener el régimen de transición ante traslados entre regímenes pensionales. Decisión: Confirmar decisión de primera instancia que declaró la nulidad del acto demandado, ordenó una reliquidación pensional y negó la devolución de las sumas pagadas, como quiera que la demandada perdió el régimen de transición por haberse trasladado de régimen pensional sin cumplir los requisitos de ley para conservarlo y no se demostró la mala fe de quien percibió las mesadas pensionales La Sala decide los recursos de apelación presentado por las partes contra la sentencia de primera instancia del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. El 28 de septiembre de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó demanda1 contra la señora Gloria Patricia Atehortúa López y la ESP Sanitas, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución GNR 239855 de 25 de septiembre de 20132 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la señora Atehortúa López la devolución de los dineros pagados en exceso y a la EPS Sanitas el reintegro de los valores girados por concepto de salud a favor de la antes mencionada. 2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, manifestó que la señora Gloria Patricia Atehortúa López nació el 25 de septiembre de 1958 y para la entrada 1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 «Por el cual se reconoce y se ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez».

Radicación: 05001-23-33-000-2017-02693-01 (0759-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), contaba con 35 años de edad y poco más de 13 años de servicio. 3.

El 1 de julio de 1999, la señora Atehortúa López se trasladó de forma voluntaria del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual y posteriormente el 28 de enero de 2004 regresó al régimen de prima media con prestación definida. 4. El 25 de septiembre de 2013 presentó solicitud de reconocimiento pensional y mediante Resolución GNR 239855, Colpensiones reconoció a su favor una pensión mensual vitalicia de vejez de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto 758 de 1990. 5.

Contra la mencionada decisión, la señora Atehortúa López presentó recurso de reposición con el fin de que se reliquidara su pensión. Sin embargo, a través de la Resolución No. GNR 186947 de 26 de mayo de 2014, se resolvió de forma negativa el recurso y se solicitó autorización para la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento pensional, la cual no fue atendida. 6.

Como fundamento de la vulneración,3 luego de explicar la procedencia de la demanda contra el acto propio y la revocatoria de actos particulares, alegó que cuando ocurre un traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, el afiliado debe cumplir unos requisitos: rentabilidad y 15 años de servicio al 1 de abril de 1994. 7.

Adujo que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable para aquellas personas que voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual o para quienes habían escogido ese régimen decidan trasladarse al de prima media con prestación definida. 8. Los Decretos 692 de 1994 y 3995 de 2008 señalan que las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ostentaran 15 años de servicio y/o cotizaciones, conservarían el régimen de transición en caso de traslado, siempre y cuando (i) se traslade al régimen de prima media con prestación definida todos los ahorros que haya efectuado el afiliado, incluyendo lo que se haya aportado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima; y (ii) dicho ahorro no sea inferior al monto total de los aportes que legalmente hubiera correspondido de haber permanecido en el régimen de prima media. 9.

Sostuvo que la señora Atehortúa López se trasladó al régimen de ahorro individual sin contar con el tiempo de servicio y/o cotizaciones exigido por ley para mantener el beneficio del régimen de transición. Contestación de la demanda 3 Como normas violadas invocó la Constitución Política, las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y 797 de 2003, el Acto Legislativo 1 de 2005 y el Decreto 758 de 1990.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-02693-01 (0759-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 10. La señora Gloria Patricia Atehortúa López se opuso a los hechos y las pretensiones de la demanda. Indicó que era beneficiaria del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, como quiera que para el 1 de abril de 1994 contaba con 35 años y estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida.

Asimismo, cumplió con los requisitos pensionales del Decreto 758 de 1990, pues cumplió 55 años el 25 de septiembre de 2013 y contaba con 1.387 semanas cotizadas entre el 18 de enero de 1978 y el 28 de febrero de 2013. 11. Explicó que comoquiera que para el 31 de julio de 2010 contaba con más de 750 semanas cotizadas el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a mantener el beneficio de la transición, tal como lo establece el Acto Legislativo 1 de 2005. 12.

Señaló que si bien se trasladó al régimen de ahorro individual, el 28 de enero de 2004, retornó al régimen de prima media con prestación definida. Por tal razón, no resulta aplicable el Decreto 3995 de 2008 toda vez, que este tuvo vigencia a partir del 16 de octubre de 2008, esto es, con posterioridad a su regreso al régimen de prima media. 13.

Expuso que pese a que la Ley 797 de 2003 prohibió el cambio de régimen a quienes les faltara menos de 10 años para cumplir la edad para acceder al derecho pensional, el Decreto 3800 de 2003 permitió dicho traslado, por una única vez, pero con fecha límite el 28 de enero de 2004. 14. Agregó que la Circular Interna No. 8 de 30 de abril de 2014 sostuvo que los afiliados que se trasladaron entre el 29 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2004, esto es, el periodo de gracia para recuperar el régimen de transición, no se le exige el cálculo de rentabilidad ni los 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 15.

Alegó que, en todo caso de no ser beneficiaria del régimen de transición, tendría derecho al reconocimiento de una pensión de vejez, toda vez que cumplió con los requisitos de edad (57 años) y cotizaciones (1300 semanas). 16. Finalmente, invocó las excepciones de buena fe y prescripción, así como aquella que se encuentre probada en el proceso (genérica o innominada). 17.

EPS Sanitas se opuso concretamente frente a la pretensión relativa a la devolución de los valores correspondientes a los aportes en salud de la señora Atehortúa López. Manifestó que las sumas apropiadas por la EPS son las que corresponde a la unidad de pago por capitación (UPC) y, en consecuencia, aunque varie el valor de la pensión y del aporte en salud, la mencionada suma en todo caso es la misma.

Agregó que lo anterior, no puede confundirse con la obligación legal de recaudar las cotizaciones al sistema de qué trata el artículo 156 de la Ley 100 de 1993. Recursos que son girados al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Radicación: 05001-23-33-000-2017-02693-01 (0759-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 18.

Así las cosas, invocó como excepciones las de falta de legitimación pasiva en la causa, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, cumplimiento de las obligaciones legales de la EPS Sanitas, obligación de los pensionados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social y cobro de lo no debido, así como aquella que se encuentre probada en el proceso.

Decisión de excepciones 19. En audiencia de 28 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa de la EPS Sanitas, comoquiera que no tiene la condición de cuota parte de la pensión reconocida a favor de la señora Atehortúa López y el eventual fallo favorable no da lugar a la devolución automática de dineros.

Asimismo, postergó la decisión sobre la prescripción al momento en el que se resuelva de fondo la controversia. Sentencia apelada 20. Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad parcial del acto demandado en lo que respecta al reconocimiento pensional con base en el Decreto 758 de 1990, ordenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de la demandada de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y negó las demás pretensiones. 21.

Para ello, señaló que, pese a que la señora Atehortúa López cumplía con el requisito de edad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con 15 años de servicio y, en consecuencia, al haberse trasladado de forma voluntaria del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, renunció al régimen de transición del artículo 36 ídem.

En ese sentido, adujo que era procedente declarar la nulidad deprecada, como quiera que la Administración concedió una pensión en aplicación del mencionado régimen de transición, cuando este no era procedente para el caso concreto. 22. Frente al restablecimiento del derecho, esto es, el reintegro de las sumas pagadas en exceso indicó que no estaba llamada a prosperar por cuanto se presumía que la señora Atehortúa López había actuado de buena fe, sin que se hubiere probado lo contrario. 23.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas. Recursos de apelación 24. La señora Atehortúa López presentó recurso de apelación en el que manifestó que la decisión de primera instancia no consideró los argumentos de defensa, especialmente el de confianza legítima, su relación con los principios de Radicación: 05001-23-33-000-2017-02693-01 (0759-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 buena fe, seguridad jurídica y respeto del acto propio, y la imposibilidad de modificar una situación particular4. 25.

Sostuvo que en el momento en el que Colpensiones reconoció la pensión a su favor, creó en ella la firme convicción de tener derecho a recibir de forma vitalicia las mesadas pensionales en la forma establecida en dicho acto. 26. Expresó su inconformidad frente al argumento sobre la renuncia al régimen de transición, por cuanto al tener 750 semanas para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, en su caso continuaba la aplicación (hasta el 2014) del régimen pensional anterior, de tal manera que cumplió con los requisitos para acceder al derecho pensional el 25 de septiembre de 2013. 27.

Asimismo, insistió en el desconocimiento de la circular interna de Colpensiones y en el argumento según el cual el regreso al régimen de prima media con prestación definida se dio dentro del plazo que fijó la ley. 28. Colpensiones presentó igualmente recurso de apelación. En él que expresó su inconformidad frente a la decisión de negar la devolución de los dineros pagados indebidamente a la señora Atehortúa López, pues ella había actuado de mala fe como quedó demostrado en el proceso. 29.

Agregó que, de no ordenarse la devolución, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no es justificables que una persona perciba una prestación económica a la cual no tiene derecho y se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 30. Mediante auto de 25 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de 29 de septiembre de 2022. 31.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Competencia 32. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 4 Para ello, invocó las sentencias T-295 de 1999, T-083 de 2003, T-554 de 2003, T-079 de 2004 y T-693 de 2004 de la Corte Constitucional.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-02693-01 (0759-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala determinar si la señora Gloria Patricia Atehortúa López cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales para conservar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad en 1999.

En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si hay lugar o no a la devolución de valores pagados por concepto de mesada pensional reconocida en los términos del Decreto 758 de 1990. Análisis del problema jurídico 34. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, tras considerar que la demandada no cumplió con el requisito de tiempo de servicio o cotizaciones para conservar el régimen de transición ante los traslados entre regímenes pensionales y no se desvirtuó por parte de la entidad demandante la buena fe con la que aquella percibió las mesadas de la pensión reconocida. 35.

De conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición en materia de pensiones deben cumplirse una de dos condiciones y/o requisitos a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1 de abril de 1994)5, esto es, tener 35 o más años de edad para el caso de las mujeres o 40 o más años para los hombres; o cumplir con 15 años o más de servicios cotizados. 36.

Asimismo, la norma en comento previó que se perdería el derecho sobre la transición cuando, aun cumpliendo con el requisito de edad, el afiliado o afiliada voluntariamente optara por trasladarse entre los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad. 37. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 determinó que aquella disposición normativa no contrariaba la prohibición constitucional de renunciar a los beneficios laborales mínimos y que la misma no hace referencia a los beneficiarios del régimen por cumplimiento del requisito de tiempos de servicio cotizados6. 38.

En ese sentido, puede afirmarse entonces que el régimen de transición no fue concebido como una prerrogativa absoluta y su conservación o pérdida están supeditadas a los requerimientos que fijó el legislador. Por lo tanto, se identifica como regla que para mantener el beneficio del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ante un traslado libre y voluntario entre regímenes pensionales, el afiliado necesaria e ineludiblemente debió cumplir con el requisito de tiempos de servicio a 5 Ley 100 de 1993, artículo 151 6 Postura que fue reafirmada por la Corte Constitucional tanto en control de constitucionalidad como en control de tutela mediante la sentencia C-1024 de 2004 y SU-130 de 2013.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-02693-01 (0759-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 la fecha de entrada en vigencia de aquella ley, es decir, 15 años o más de servicios cotizados a 1 de abril de 1994. 39.

Así las cosas, se hará una relación de las pruebas recaudadas en el expediente para identificar si están o no satisfechos los requisitos legales para que la señora Gloria Patricia Atehortúa López, habiéndose trasladado entre regímenes pensionales, conservó el régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 40.

Se tiene entonces que (i) la demandada nació el 25 de septiembre de 19587; (ii) el 1 de julio de 1999, se trasladó de forma voluntaria del régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) al de ahorro individual con solidaridad en el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA8; (iii) la afiliación al fondo privado se mantuvo hasta el 28 de enero de 2004, fecha en la que se trasladó a Colpensiones9;

(iv) a 1 de abril de 1994, acumuló aproximadamente 13 años de servicios cotizados10; y (v) entre el 18 de enero de 1978 y el 28 de febrero de 2013, acumuló un total de 1.387,86 semanas de cotización11. 41. Por lo tanto, queda claro que, de los elementos de juicio que obran en el expediente, la señora Atehortúa López no contaba con la densidad de semanas necesarias para mantener el régimen de transición ante su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, esto es, con los 15 años o más de servicios cotizados. 42.

Ahora bien, frente a los argumentos de la apelación presentados por la demandada, la Sala estima que debe hacerse las siguientes precisiones. 43. Los límites temporales al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que se fijaron con el Acto Legislativo 1 de 2005, esto es, su finalización el 31 de julio de 2010 y su extensión máxima hasta el 2014, bajo el cumplimiento del requisito de 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio, no modifican de forma alguna la regla de pérdida del régimen de transición por traslado sin los 15 años o más de servicios cotizados.

Se trata de disposiciones normativas que reglan situaciones o condiciones específicas de un mismo régimen, pero que no están llamadas a afectar una a otra. 44. En otras palabras, no puede confundirse la extensión de vigencia del régimen de transición, a través de plazo definitivo para el cumplimiento del estatus pensional bajo las reglas anteriores a las que estuviere sujeto el afiliado, con la limitación que el legislador válidamente impuso para la conservación del beneficio 7 Registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 50590366. 8 Formato de vinculación por traslado de régimen de Protección SA No. 5123248 diligenciado el 1 de julio de 1999. 9 Constancia de traslado de aportes expedida por Protección SA el 12 de junio de 2018. 10 Resumen de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 21 de junio de 2018.

Es preciso aclarar que entre el 18 de enero de 1978 y el 30 de septiembre de 1994, la señora Atehortúa López completó un total de 706,72 semanas cotizadas, no obstante, dados los periodos reportados no puede tenerse el dato exacto de semanas a 1 de abril de 1994. 11 Resumen de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 21 de junio de 2018.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-02693-01 (0759-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de transición de cara a los traslados entre los regímenes de prima media y ahorro individual. 45. En consecuencia, pese a que la señora Atehortúa López cumplió 55 años y contaba con más de 1000 semanas cotizadas para el 25 de septiembre de 2013, esto es, con los requisitos pensionales previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) antes de 2014 (fecha fijada en el Acto Legislativo 1 de 2005), los mismos no le eran aplicables porque ella previamente ya había perdido el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad sin contar con 15 años o más de servicios cotizados a 1 de abril de 1994. 46.

Respecto de la presunta defraudación de la confianza legitima y desconocimiento de los principios de buena fe y seguridad jurídica, es preciso señalar que la aplicación de los límites legales del régimen de transición no vulneran de forma alguna la mencionadas garantía, pues no se puede perder de vista que el beneficio de acceso y permanencia en el régimen de transición no es un derecho absoluto y es susceptible de limitaciones proporcionales por parte del legislador, como incluso lo ha señalado la Corte Constitucional12. 47.

En mérito de lo expuesto, existen razones suficientes para confirmar la decisión que declaró la nulidad del acto administrativo demandado. En lo que respecta a la orden conexa de reliquidar la pensión de la señora Gloria Patricia Atehortúa López en los términos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la misma se mantendrá incólume, comoquiera que no fue objeto de reparo alguno en los escritos de apelación y esta tuvo la finalidad de salvaguardar la garantía constitucional a la seguridad social de la demandada. 48.

Ahora bien, en relación con la devolución de las sumas pagadas por parte de la demandante, reparo planteado en la apelación, debe indicarse que, tal como lo señaló en su momento el tribunal, no de demostró la mala fe de la señora Atehortúa López y, por ende, dichos valores quedan amparados bajo la protección derivada de presunción de buena fe de la pensionada.

Siendo ello razón suficiente para confirmar igualmente dicho aspecto de la sentencia de primer grado. Condena en costas en segunda instancia 49. La modificación del artículo 188 del CPACA efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 50. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente 12 Corte Constitucional.

Sentencias C-789 de 2002 y Sentencia C-1024 de 2004. Radicación: 05001-23-33-000-2017-02693-01 (0759-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. 51.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido, la sentencia impondrá condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. La liquidación y ejecución se regirán conforme al artículo 366 del CGP, teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 52.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones de los recursos de apelación fueron negadas, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.