CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00506-01 (68.064) Actor: LUZ HERLINDA AYA MONTAÑA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - daño causado por la Administración de Justicia / RECURSO DE APELACIÓN – alcance – deber de sustentación del recurso de apelación – la sentencia de primera de instancia se recurrió formalmente, pero dicha impugnación no se sustentó técnicamente, en cuanto no se planteó ningún argumento tendiente a rebatir la conclusión a la que se arribó en la decisión apelada.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, negó las pretensiones formuladas en contra de las entidades demandadas. I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de diciembre de 2003, la aquí demandante compró el bien inmueble denominado “Parcela N”, ubicado en la vereda Los Lobos - corregimiento de Nueva Lucía, en el municipio de Montería. Años después, Alejandro Antonio Espitia Durango y su grupo familiar promovieron el proceso de restitución de tierras creado en la Ley 1448 de 2011, con la finalidad de que se les reconociera su condición de víctimas como desplazados del predio denominado “Parcela N”.
El 23 de febrero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ordenó la entrega de ese bien inmueble al grupo familiar de Alejandro Antonio Espitia Durango. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 2 La demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, del Congreso de la República y de la Rama Judicial por la “extinción del derecho de dominio” del inmueble denominado “Parcela N”.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 En escrito presentado el 23 de mayo de 20182, Luz Herlinda Aya Montaña, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa en contra de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, del Congreso de la República y de la Rama Judicial, con el propósito de que se les declare patrimonialmente responsables por la “extinción del derecho de dominio” del predio rural denominado “Parcela N”, que se concretó con (i) “las omisiones en las que incurrieron la Ley 1448 de 2011, el Decreto 1071 de 2015, el Acuerdo 29 de 2016 y el Acuerdo 33 de 2016 (…) respecto a la regulación de la situación jurídica de los segundos ocupantes de los bienes rurales”, y (ii) el supuesto error judicial en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la sentencia del 23 de febrero de 2016.
Por lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagarle: (i) 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; (ii) la suma de $387’761.074, por daño emergente, correspondiente al valor del inmueble denominado “Parcela N” y por “otras compras y gastos”, y (iii) el monto de $526’347.736, por lucro cesante. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: El 4 de agosto de 1994, a través de la Resolución número 1588, el Incora le adjudicó a Isidoro Bautista Negrete Morales y a Santos Coronado Reyes Vergara el bien inmueble denominado “Parcela N”, ubicado en la vereda Los Lobos - corregimiento de Nueva Lucía, en el municipio de Montería. Se destacó que esa adjudicación sucedió luego de que el Incora declarara la caducidad administrativa de la Resolución número 0680 del 23 de mayo de 1983, en la que le había adjudicado ese mismo predio a Alejandro Antonio Espitia Durango. 1 Folios 30 a 47 del cuaderno principal. 2 Folio 62 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 3 El 26 de diciembre de 2003, Isidoro Bautista Negrete le vendió ese bien inmueble a la aquí demandante, compraventa que se realizó a través de la escritura pública número 722 y que fue autorizada por el Incora.
Se narró que, años después, Alejandro Antonio Espitia Durango y su grupo familiar promovieron un proceso de restitución de tierras, creado en la Ley 1448 de 2011, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que cursó bajo el radicado número 23001-31-21-002-2015-00001-00, con la finalidad de que le fueran reconocidos sus derechos sobre el inmueble denominado “Parcela N”, en calidad de víctimas del conflicto armado.
Luz Herlinda Aya Montaña formuló oposición en ese proceso. El 23 de febrero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró impróspera la oposición formulada por Luz Herlinda Aya Montaña y ordenó la entrega del bien inmueble en cuestión al grupo familiar de Alejandro Antonio Espitia Durango. En la demanda se indicó que las entidades accionadas fueron responsables de la “extinción del derecho de dominio” de Luz Herlinda Aya Montaña sobre el predio rural denominado “Parcela N”, sin compensación alguna, por lo siguiente: - El Congreso de la República, porque expidió la Ley 1448 de 2011, que adoptó una “actitud parcializada e injusta frente a los derechos de terceros de buena fe” y que “ocasionó un cambio intempestivo en la norma aplicable con el que desconoció relaciones jurídicas consolidadas y la garantía de la segunda instancia”. - La Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, pues expidió el Decreto 1071 de 2015 y los Acuerdos 29 de 2016 y 33 de 2016, que “condicionaron la compensación de los segundos ocupantes a que el juez de restitución de tierras así lo ordenara”. - La Rama Judicial, porque profirió la sentencia del 23 de febrero de 2016, decisión en la que, a juicio de la parte actora, se incurrió en error judicial, dado que: (i) omitió que la compraventa celebrada sobre el inmueble “Parcela N” fue pactada sin ningún tipo de presiones y sin que la demandante se “aprovechara de una situación de violencia, despojo o desplazamiento”;
(ii) no tuvo en cuenta que fueron los actos administrativos proferidos por el Incora los que “formalizaron su propiedad” sobre el inmueble denominado “Parcela N”; (iii) desconoció que la demandante actuó bajo el principio de confianza legítima, (iv) debió declarar a la señora Aya Montaña como Radicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 4 segunda ocupante y conceder “alguna medida tendiente a compensar económicamente” al grupo familiar de Alejandro Antonio Espitia Durango y v) sin fundamentación negó los derechos de la aquí demandante, pese a que sí había actuado como tercera de buena fe exenta de culpa, según lo acreditaban las pruebas obrantes en el proceso número 23001-31-21-002-2015-00001-00. 2.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, mediante auto del 3 de abril del 2019, admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público3. 2.2. El Congreso de la República4 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Aseguró que la Ley 1448 de 2011 sí permitía el reconocimiento de compensaciones a los terceros adquirientes o segundos ocupantes, siempre que se demostrara su buena fe exenta de culpa.
También señaló que la “garantía de la segunda instancia” sí estaba presente en los procesos de restitución de tierras, en la medida en que contra la sentencia que decidía el asunto procedía el recurso de revisión, en los eventos previstos en los artículos 379 y siguientes del Código General del Proceso. Indicó que Luz Herlinda Aya Montaña debió adelantar las gestiones y las actuaciones necesarias para probar su calidad de tercera de buena fe exenta de culpa en el proceso judicial adelantado por Alejandro Antonio Espitia Durango y su grupo familiar, víctimas de despojo como consecuencia del conflicto armado.
Alegó que en los casos en los cuales el contexto de violencia y despojo de tierras no es ajeno al conocimiento público, la debida diligencia implica que los terceros tengan mayor cuidado en la celebración de los negocios jurídicos que recaigan sobre los predios ubicados en esa zona. 2.3. En el escrito de contestación, la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas5 afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la demanda estaba encaminada a manifestar el inconformismo con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; que debía tenerse en cuenta, además, que la decisión en un proceso de restitución de bienes rurales correspondía de forma exclusiva al juez de la causa. 3 Folios 50 a 52 del cuaderno principal. 4 Folios 73 a 106 del cuaderno principal. 5 Folios 107 a 140 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 5 Alegó que tampoco tuvo injerencia en la expedición de la Ley 1448 de 2011 y que el Decreto 440 de 2016, modificatorio del Decreto 1071 de 2015, fue proferido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 2.4.
Por último, la Nación – Rama Judicial6 se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que en el proceso de restitución de tierras se brindaron todas las garantías constitucionales y legales a Luz Herlinda Aya Montaña, quien no logró probar su buena fe exenta de culpa para así obtener la compensación establecida en los artículos 79, 88 y 91 de la Ley 1448 de 2011.
Fue por lo anterior que la providencia acusada de error judicial contaba con sustento jurídico y probatorio, y que sus conclusiones fueron razonables. Propuso como excepción, entre otras, la denominada “inexistencia de los presupuestos para imputar error judicial”. 3. El 28 de octubre de 2019 se realizó la audiencia inicial7, oportunidad en la que el Tribunal procedió a fijar el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)8: Es responsable extracontractual y administrativamente la Nación CONGRESO DE LA REPÚBLICA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y RAMA JUDICIAL por “la extinción del derecho de dominio del predio rural denominado “Parcela N” identificado con matrícula inmobiliaria No 14018783, ubicado en la vereda Los Lobos, corregimiento de Nueva Lucia, municipio de Montería, departamento de Córdoba”, ocasionada con la expedición de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia del 23 de febrero de 2016? Si se prueba el daño antijurídico ¿se le ocasionaron a la demandante perjuicios materiales e inmateriales? Lo anterior fue puesto a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente, se decretaron las pruebas aportadas y solicitadas por las partes.
El 6 de febrero de 20209 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público10. 6 Folios 154 a 157 del cuaderno principal. 7 Folios 166 a 168 del cuaderno principal. 8 Folios 172 a 179 del cuaderno principal. 9 Folios 184 y 185 del cuaderno principal. 10 Se precisa que, en la audiencia inicial, el Tribunal declaró no probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa, propuestas por el Congreso de la República y la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, respectivamente.
Ambas determinaciones fueron apeladas. El a quo concedió el recurso únicamente frente a lo decidido en torno a la falta de legitimación en la causa por pasiva, en el efecto devolutivo. En la audiencia de pruebas, el Tribunal Administrativo declaró desierto el recurso de apelación, porque la Unidad Radicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 6 La parte actora11 se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda y a solicitar que se accediera a sus pretensiones; por su parte, el Congreso de la República12, la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas13 y la Rama Judicial14 reafirmaron lo expuesto en sus contestaciones.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2021, negó las pretensiones formuladas en contra de las entidades demandadas. En relación con el error judicial alegado en la demanda, consideró que sí se probó el daño ocasionado a la demandante, consistente en la lesión a su derecho de propiedad sobre el bien rural denominado “Parcela N”, pero que el mismo no tenía la connotación de antijurídico y que Luz Herlinda Aya Montaña se encontraba en el deber jurídico de soportarlo “ante su propia falta de diligencia en los negocios”.
Lo anterior, porque la aquí demandante no probó en el proceso de restitución de tierras que actuó bajo el principio de buena fe exenta de culpa o que tenía la calidad de segunda ocupante en situación de vulnerabilidad. Concluyó que lo que se acreditó en ese proceso judicial fue que celebró un negocio jurídico sin tener en cuenta que involucraba un bien inmueble del que fueron despojadas víctimas del conflicto armado y que, por ese motivo, la decisión judicial emitida por el juez de tierras era razonable, adecuada e iba en consonancia con la Ley 1448 de 2011 y con los medios probatorios allegados al proceso.
Para finalizar, resaltó que en ese proceso judicial se le garantizaron todas las prerrogativas y oportunidades procesales y sustantivas a la demandante para que hiciera valer sus intereses. En cuanto a la responsabilidad endilgada al Congreso de la República y a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Tribunal de primera instancia resaltó tres aspectos, que fueron los siguientes: Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas “no tomó las copias correspondientes para tramitar el recurso de conformidad con los artículos 323 y 324 del CGP”. 11 Folios 218 a 231 del cuaderno principal. 12 Folios 210 a 217 del cuaderno principal. 13 Folios 186 a 209 del cuaderno principal. 14 Folios 232 a 241 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 7 En primer lugar, aclaró que la Ley 1448 de 2011 sí previó herramientas jurídicas para la “salvaguarda” de los opositores que acreditaran su buena fe exenta de culpa a efectos del reconocimiento de una compensación; a la par resaltó que las normas allí consagradas pretendían reparar integralmente a las víctimas del conflicto armado, en cumplimiento de los fines del estado; en segundo término, que la expedición del Decreto 1071 de 2015 estuvo a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo y del Presidente de la República -y no de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-; como tercer punto, señaló que los Acuerdos 29 y 33 de 2016 tenían un fundamento constitucional, pues fue la misma Corte Constitucional, en la sentencia C-330 de 2016, la que exhortó al Gobierno a crear mecanismos concretos que permitieran la materialización de los derechos de los segundos ocupantes desprotegidos y en situación de vulnerabilidad.
Concluyó que el legislador sí reguló la situación jurídica y las medidas de compensación a los segundos ocupantes como sujetos de protección en los procesos de restitución de tierras y que estableció unos requisitos para su procedencia, los cuales no fueron acreditados por la hoy demandante Luz Herlinda Aya Montaña. 5. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación15, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia. Cuestionó los argumentos por los que el a quo negó las pretensiones de la demanda, los que, a su juicio, fueron: “[que] el daño no era antijurídico”;
“[que] no se probó la buena fe exenta de culpa en el proceso”; “[que] la decisión judicial emitida por el Juez de tierras era razonable”; “[que] no se probó que la expedición de la Ley de Víctimas causara un daño a la demandante” y “[que] no se probó que la omisión en la regulación de los segundos ocupantes y los acuerdos reglamentarios causaran un daño a la demandante”.
En primer lugar, después de definir el concepto de daño antijurídico, aseguró que Luz Herlinda Aya Montaña “no tenía (…) el deber jurídico de soportar la carga que se le impuso, (…) representada en la pérdida de su predio el cual adquirió en debida forma”. En esa misma línea, advirtió que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 23 de febrero de 2016, no fue razonable por varios motivos.
Mencionó que el juez de restitución de tierras no tuvo en cuenta que el Incora “legalizó la propiedad del [inmueble denominado] Parcela N” a quienes después le venderían ese predio a la aquí demandante, quien lo compró sin ningún 15 Índice 11 de Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 8 tipo de presiones y sin “aprovechar[se] de una situación de violencia, despojo o desplazamiento”, todo lo que enmarcó su actuación “en la legalidad, en el principio de confianza legítima y en la buena fe exenta de culpa”.
En línea con lo anterior, señaló que en la decisión del 23 de febrero de 2016 medió un desconocimiento de los elementos probatorios y de un precedente, en concreto, hizo referencia a “la sentencia del 3 de febrero de 2013 [proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta]”. En segundo lugar, aseguró que sí se probó que con la expedición de la Ley de víctimas “y los acuerdos reglamentarios” se le causó un daño a la aquí demandante, a quien se le desconoció su derecho de propiedad como segunda ocupante, y no se le reconoció ninguna medida de compensación, pese a que demostró “no pertenecer a ninguna organización armada al margen de la ley, tampoco [de] haberse aprovechado de un estado de necesidad de las víctimas del conflicto para adquirir el señalado inmueble”.
Advirtió que la Ley 1448 de 2011 le impuso a Luz Herlinda Aya Montaña “una carga con efecto retroactivo que era imposible de acatar”, pues en el año 2003, época en la que celebró la compraventa del inmueble denominado “Parcela N”, no existía en el ordenamiento jurídico colombiano la “serie de requisitos y ( ) actividades que debía desplegar” que después se le exigieron para conservar su derecho de propiedad.
Para finalizar, señaló lo siguiente (transcripción literal, incluso con errores): Por otra parte, omitieron las demandante (sic) cuatro deberes que la jurisprudencia del Consejo de Estado le ha impuesto a aquéllas, cuando en asuntos como el presente, se suscitan cambios normativos intempestivos que desconocen una relación jurídica consolidada, atinentes a crear mecanismos idóneos para que los afectados puedan acoplarse a las nuevas medidas o en su defecto “adoptar mecanismos de compensación”, pretiriendo las disposiciones de los artículos 2°, 83, 90 constitucionales 86 del C.C.A, actualmente 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.
Trámite de segunda instancia El 4 de abril de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante16. En esa decisión se requirió a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial Samai y se advirtió que las partes podían alegar de conclusión “[d]esde la notificación del auto que concede la 16 Índice 4 de Samai.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 9 apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia”, y el Ministerio Público rendir concepto desde la admisión del recurso “hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para sentencia”.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones17, supera la exigida por la norma para tal efecto18. 2.
Ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa Luz Herlinda Aya Montaña pretendió la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por “la extinción del derecho de dominio del predio rural denominado Parcela N”, que se concretó con: i) la supuesta omisión en que incurrió la ley en la regulación de la situación jurídica de los segundos ocupantes de bienes rurales en los procesos de restitución de tierras y ii) el supuesto error judicial contenido en la sentencia de única instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
De la lectura de la demanda se extrae que la actora responsabilizó de la primera pretensión mencionada tanto al Congreso de la República como a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 17 Según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se fija con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados; no obstante, si en la demanda se formulan varias pretensiones, aquella se determina por el valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios inmateriales. 18 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, antes de la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, los tribunales administrativos conocían de los asuntos de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, en primera instancia, cuando la cuantía excediera el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda la mayor pretensión, individualmente considerada, correspondió a $526’347.736, suma solicitada por concepto de lucro cesante, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
Se precisa que 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2018 equivalían a $390’621.000. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 10 De otra parte, la pretensión relacionada con el error judicial se dirigió en contra de la Rama Judicial, en concreto, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
En lo que corresponde a ambas imputaciones, el Tribunal Administrativo contabilizó el término de caducidad a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia19 porque, aunque en este caso “también se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Congreso de la Republica y de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas”, Luz Herlinda Aya Montaña conoció del daño antijurídico por el que demandó “con la ejecutoria de la sentencia [mencionada y acusada de error judicial]”, determinación que comparte la Subsección, pues fue cierto que el daño que aquí se alega -la extinción del derecho de dominio del predio rural denominado Parcela N- se concretó cuando cobró firmeza la decisión del juez del proceso de restitución de tierras, incluso al margen de que la supuesta omisión legislativa endilgada en la demanda se hubiera materializado con la promulgación de la ley cuestionada.
En este caso, como la sentencia proferida el 23 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia cobró ejecutoria el 30 de marzo siguiente20, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, desde el 31 de marzo de 2016, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 31 de marzo de 2018; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de marzo de 2018, cuando aún faltaban 9 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual dicho plazo se suspendió hasta el 17 de mayo de 2018, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 200121, debido a que 19 En ese mismo sentido, esta Corporación ha señalado que: “Se sigue entonces que, en principio, el término de caducidad empieza a contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que agote la instancia, entiéndase también el recurso de casación, en tanto que su interposición, -como ya lo ha dicho la Sala-, aun cuando su concesión no lo sea en el efecto suspensivo excepto en los casos previstos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, evita la ejecutoria de la sentencia recurrida hasta tanto se encuentre en firme la inadmisión del recurso o se entienda ejecutoriada la sentencia de casación (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 31.510, M.P. Hernán Andrade Rincón (E). 20 Folio 30 del cuaderno 2. 21 Artículo 21. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 11 ese día la Procuraduría expidió la constancia de que no se presentó acuerdo conciliatorio22. De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 28 de mayo de 201823, pero como esta se presentó el 23 de mayo de 201824, es forzoso concluir que resultó oportuna. 3.
Objeto y alcance del recurso de apelación La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto como juez de segunda instancia no es plena, sino que se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por el apoderado de la parte actora en contra de la decisión adoptada en primera instancia25. En este punto, la Subsección agrupa los argumentos presentados por la recurrente, así: Argumento número uno: la sentencia proferida por el juez de restitución de tierras no fue razonable por los motivos que enunció en el recurso y serán retomados más adelante y, bajo esa lógica, el daño sí fue antijurídico y la recurrente “no tenía (…) el deber jurídico de soportar la carga que se le impuso, (…) representada en la pérdida de su predio el cual adquirió en debida forma”.
Argumento número dos: se probó que con la expedición de la ley de víctimas “y los acuerdos reglamentarios” se le causó un daño a la aquí demandante, a quien se le desconoció su derecho de propiedad como segunda ocupante, sin que recibiera ninguna medida de compensación y se le impuso “una carga con efecto retroactivo que era imposible de acatar”.
A continuación, la Sala resolverá los argumentos expuestos en el mismo orden mencionado. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Primer argumento de la apelación: el daño alegado sí fue antijurídico, porque la sentencia proferida por el juez de restitución de tierras no fue razonable 22 De conformidad con la constancia, que obra a folio 31 del cuaderno de primera instancia. 23 El último plazo inicial para ejercer el derecho de acción en término era el 26 de mayo de 2018, pero este último día fue sábado y, de conformidad con el artículo 62 de la ley 4ª de 1913, en concordancia con el penúltimo inciso del artículo 118 del Código General del Proceso, dicho término se extendió hasta el siguiente día hábil. 24 Folio 46 del cuaderno de primera instancia. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 12 En primera instancia, el a quo consideró que el daño ocasionado a la demandante, consistente en la lesión a su derecho de propiedad sobre el bien rural denominado “Parcela N”, no tenía la connotación de antijurídico y que Luz Herlinda Aya Montaña se encontraba en el deber jurídico de soportarlo “ante su propia falta de diligencia en los negocios”; lo anterior porque la aquí demandante no probó en el proceso de restitución de tierras que actuó bajo el principio de buena fe exenta de culpa y/o que tenía la calidad de segunda ocupante en situación de vulnerabilidad.
En esa providencia se concluyó que la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia fue razonable, adecuada y en consonancia con la Ley 1448 de 2011 y con los medios probatorios allegados al proceso. Inconforme con la anterior decisión, la demandante expuso varios puntos por los cuales, a su juicio, la sentencia proferida por el juez de restitución de tierras no fue razonable.
El apelante resaltó, básicamente, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no tuvo en cuenta las pruebas allegadas a ese proceso, en el que Luz Herlinda Aya Montaña sí probó su buena fe exenta de culpa. Fue así como la parte recurrente dejó ver su discrepancia con la decisión que negó las pretensiones de la demanda, por error judicial, en la medida en que solicitó que fuera revocada para, en su lugar, condenar a la Rama Judicial a que le indemnizara los perjuicios a ella causados; para ello se limitó a señalar los mismos argumentos que había planteado en su demanda, sin tener en cuenta que ya habían sido abordados y descartados, uno a uno, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Revisados los argumentos del recurso, la Sala advierte que sobre cada uno de ellos se pronunció el Tribunal Administrativo en la sentencia apelada, y que frente a sus conclusiones no se formuló ningún reproche. Los reparos de la recurrente fueron consignados en varios literales, como se mostrará en seguida. 4.1.1. En el literal a26, la parte actora indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no tuvo en cuenta que la compraventa celebrada sobre el inmueble denominado “Parcela N” fue pactada sin ningún tipo de presiones y sin que la aquí demandante se “aprovechara de una situación de violencia, despojo o desplazamiento”.
Este aspecto fue abordado por el a quo, ente judicial que indicó 26 En el literal a) se consignó lo siguiente: “El Tribunal de Antioquia no tuvo en cuenta que el negocio jurídico celebrado entre LUZ HERLINDA AYA MONTAÑA y (…) fue pactado sin ningún tipo de presiones, sin aprovecharse la acá demandante de situación alguna de violencia, despojo o desplazamiento”.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 13 que ello sí fue valorado por el juez de restitución de tierras, pero que no fue “suficiente” para que Luz Herlinda Aya Montaña acreditara su buena fe exenta de culpa, calidad que requería no solo “de una conducta leal del implicado (elemento subjetivo) sino de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar el derecho aparente del particular (elemento objetivo)”27. 4.1.2.
En los literales b28, c29, e30, f31, g32, h33, i34 y l35 del escrito de apelación, la recurrente hizo énfasis en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no tuvo en cuenta que el Incora, mediante la Resolución número 1949 del 23 de octubre de 1992, declaró la caducidad administrativa de la resolución en la que había adjudicado el bien inmueble denominado “Parcela N” a Alejandro Antonio 27 Estas fueron las palabras textuales que usó el a quo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): [E]l Tribunal sí tuvo en cuenta que el negocio jurídico celebrado por la señora Aya Montaña fue producto del ejercicio de su voluntad y sin que mediara coacción alguna respecto a las partes que lo suscribieron y en relación con las víctimas del predio, pero ello no es suficiente para que la misma adquiera la calidad de tercera opositora con buena fe exenta de culpa pues, como se vio, esta calidad no solo se predica de una conducta leal del implicado (elemento subjetivo) sino de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar el derecho aparente del particular (elemento objetivo).
Es este actuar diligente y activo el que permite la salvaguarda del derecho. 28 En el literal b), la recurrente consignó lo siguiente: “Tampoco hizo un análisis pertinente en relación con que los diferentes trámites de compra y venta de la Parcela N se materializaron mediante ACTOS ADMINISTRATIVOS proferido por el INCORA, hoy Agencia Nacional de Tierras, autoridad competente y en cuya cabeza se encuentra la idoneidad de adjudicar predios de esta naturaleza (…)”. 29 En el literal c), la recurrente sostuvo lo siguiente: “El Tribunal de Antioquia no llevó a cabo un estudio en relación con que el INCORA mediante Resolución 1949 del 23 de octubre de 1992 declaró la caducidad administrativa respecto de la parcela N y se la adjudicó al señor ISIDORO BAUTISTA NEGRETE mediante resolución No. 1588 del 4 de agosto de 1994 (…).
Esta no fue una actuación de simples particulares, fue el Estado el que mediante sus competencias avaló la pérdida de fuerza ejecutoria de la adjudicación hecha al señor ESPITIA y en el marco de la Ley se la adjudicó al señor BAUTISTA, configurándose el principio de confianza legítima de los actos administrativos del estado, sobre lo cual no se hizo mención en la sentencia del 23 de febrero de 2016”. 30 En el literal e), la recurrente señaló lo siguiente: “Otro error fáctico del Tribunal de Antioquia, consistió en que no hizo pronunciamiento alguno sobre el acto administrativo 1949 del 23 de octubre de 1992 y Resolución No. 1588 del 4 de agosto de 1994) proferido por el Estado a través de la entidad competente, que legalizó la propiedad de la Parcela N, enmarcando la misma esa situación en la legalidad y la buena fe exenta de culpa”. 31 En el literal f), la recurrente dijo lo siguiente: “No tuvo en cuenta el Tribunal que el INCORA, adjudicó el predio denominado Parcela N, posteriormente al llevarse a cabo el respectivo registro por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; el citado predio fue enajenado a terceros de buena fe que, sobre el predio no existía ninguna prohibición legal de enajenar (…)”. 32 En el literal g), la recurrente consignó lo siguiente: “El Tribunal de Antioquia tampoco analizó en debida forma que mediante la expedición la Resolución No. 1588 del 4 de agosto de 1994 y la posterior venta llevada a cabo a favor de la acá demandante y la posterior inscripción de esta en el respectivo Folio de Matrícula Inmobiliaria por parte de las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, se configuró la denominada CONFIANZA LEGÍTIMA en los terceros adquirentes de buena fe”. 33 En el literal h), la recurrente indicó lo siguiente: “No llevó a cabo el Tribunal ningún tipo de estudio o análisis del concepto de confianza Legítima (…)”. 34 En el literal i), la recurrente afirmó lo siguiente: “(…) [L]a acá demandante, la cual como ya se dijo, actuó de buena fe, amparada en la confianza legítima que le dio el estado colombiano, mujer que no tuvo nada que ver con el conflicto de la región, que no se aprovechó de la violencia para sacar ventaja en la negociación (…)”. 35 En el literal l), la recurrente aseveró lo siguiente: “No hizo mayor énfasis el Tribunal de Antioquia respecto de lo señalado por la aquí demandante, (…) pues en realidad fue el INCORA (Entidad del Estado adscrita al Ministerio de Agricultura) quien inició el trámite de CADUCIDAD ADMINISTRATIVA”.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 14 Espitia Durango y que el 4 de agosto de 1994, a través de la Resolución número 1588, le adjudicó ese mismo predio, de forma definitiva, a Isidoro Bautista Negrete y a Santos Coronado Reyes Vergara.
En línea con lo anterior, la aquí demandante advirtió que fue el Incora el que “legalizó la propiedad de la Parcela N” y que fue bajo ese contexto que compró ese bien inmueble, “amparada en la confianza legítima que le dio el Estado con sus actos administrativos” y actuando de buena fe. Frente a este argumento también hubo un pronunciamiento expreso en el fallo de primera instancia y fue descartado por dos razones.
La primera, porque no se había demandado en este proceso a la Agencia Nacional de Tierras, antes Incora, y como se trataba “de un juicio de responsabilidad que reca[ía] sobre [sus] acciones u omisiones” (…) no ha[bía] lugar a reconocer algún tipo de responsabilidad de la Rama Judicial por la presunta confianza legítima creada a la demandante en virtud de las actuaciones del Incora”36.
La segunda, porque, contrario a lo asegurado por la demandante, el juez de restitución de tierras sí analizó la actuación del Incora y la catalogó como reprochable, en la medida en que creó una “escenario jurídico contrario a los derechos de los despojados”, pero determinó que de haber adelantado “acciones afirmativas y diligentes encaminadas a conocer la real tradición del bien como se lo exigía la buena fe exenta de culpa” la aquí demandante hubiese advertido esa situación37. 36 A continuación, se transcriben las palabras textuales que usó el Tribunal Administrativo (de forma literal, incluso con posibles errores):”No hay lugar a reconocer algún tipo de responsabilidad de la Rama Judicial por la presunta confianza legítima creada a la demandante en virtud de las actuaciones del INCORA pues precisamente se trata de un juicio de responsabilidad que recae sobre las acciones u omisiones que adelantó dicha entidad dedicada a la adjudicación de tierras y que no hay lugar a predicar de la sentencia que presuntamente contenía yerros de ilegalidad.
De allí, que al no haberse demandado a la actual Agencia Nacional de Tierras, no haya lugar a predicar algún tipo de responsabilidad derivada de la presunta confianza legítima creada por el actuar de dicha entidad pública, por resultar ello vulneratorio de sus derechos a la defensa y el debido proceso y encontrarse fuera del objeto de la Litis”. 37 A continuación, se transcriben las palabras textuales que usó el Tribunal Administrativo (de forma literal, incluso con posibles errores): “Además, se reprochó y dejó sin fundamento el actuar del INCORA al permitir la creación de una situación jurídica contraria a los derechos de los despojados que, a su vez, fue inadvertida por la señora Aya Montaña, si se tiene en cuenta que la misma “simplemente revisó el certificado de tradición y libertad”, sin adelantar acciones afirmativas y diligentes encaminadas a conocer la real tradición del bien como se lo exigía la buena fe exenta de culpa, aún cuando tenía conocimiento y “había escuchado” que en la zona había existido presencia de grupos armados al margen de la Ley”.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 15 4.1.3. En el literal j38, la recurrente cuestionó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no acató un precedente, en concreto, la sentencia proferida el 3 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Por su parte, el a quo advirtió, sobre este punto, que la aquí demandante hizo referencia a un salvamento de voto que se refería, de forma general, a los postulados de la buena fe exenta de culpa y que el razonamiento del juez de restitución de tierras fue acorde “a los lineamientos jurisprudenciales aplicables a la materia”, razones por las cuales no medió un “desconocimiento del precedente”39. 4.1.4.
En el literal h40, la recurrente cuestionó que el juez de restitución de tierras no analizó “la posibilidad de compensar a (…) Alejandro Antonio Espitia Durango”; frente a lo cual, en la sentencia de primera instancia, se advirtió que la Ley 1448 de 2011 no contemplaba la posibilidad de que se otorgaran medidas indemnizatorias a las víctimas, como Alejandro Antonio Espitia Durango y su grupo familiar, y que ello, además, iba en contravía del principio de “responsabilidad integral de las víctimas, que prevalecía sobre los derechos de los particulares que no acreditaran la buena fe cualificada”41. 38 En el literal j), la recurrente consignó lo siguiente: “No analizó el Tribunal antecedentes jurisprudenciales relacionados con esta materia tales como el llevado a cabo por el Doctor PUNO ALIRIO CORREA BELTRAN Magistrado del Tribunal de Restitución de Tierras de Cúcuta (…) en la sentencia proferida el 3 de febrero de 2013 (…)”. 39 A continuación, se transcriben las palabras textuales que usó el Tribunal Administrativo (de forma literal, incluso con posibles errores): “Tampoco avizora la Sala que haya lugar a predicar un desconocimiento del precedente por parte del Juez de restitución de tierras pues el antecedente judicial relativo al proceso de restitución de tierras fallado por el Tribunal de Restitución de Tierras de Cúcuta en sentencia del 3 de febrero de 2013, no resultaba vinculante si se tiene en cuenta que se trató de un salvamento de voto y en lo relativo a los postulados generales de la buena fe exenta de culpa y se encuentra un razonamiento conforme a los lineamientos jurisprudenciales aplicables a la materia, extensamente desarrollados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia”. 40 En el literal h), la recurrente consignó lo siguiente: “No tuvo a bien el Tribunal analizar la posibilidad de compensar al señor ALEJANDRO ANTONIO ESPITIA DURANGO de conformidad con lo señalado en (…) la Ley 1448 de 2011 (…)”. 41 A continuación, se transcriben las palabras textuales que usó el Tribunal Administrativo (de forma literal, incluso con posibles errores): “De otra parte, resalta la Sala que la Ley 1448 de 2011 no contempla la posibilidad de que se otorguen medidas indemnizatorias a las víctimas y se permita la tenencia del bien a los poseedores, propietarios o nuevos tenedores, pues ello resulta en una clara desatención del principio de responsabilidad integral de las víctimas que prevalece sobre los derechos de los particulares que no acrediten la buena fe cualificada.
Luego, dicha proposición jurídica de la parte actora no puede reprocharse a la decisión adoptada por el Juez de tierras a efectos de acreditar la antijuridicidad del daño. No sólo porque no es una de las herramientas jurídicas a disposición del Juez, sino porque la señora Aya Montaña ni siquiera acreditó su calidad de compradora de buena fe exenta de culpa que la hiciera merecedora de la compensación establecida en el artículo 91 de la Ley de Víctimas”.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 16 4.1.5. En los literales k42, m43, n44 y o45 y d46, la aquí demandante denunció que en el proceso de restitución de tierras medió un desconocimiento de los elementos probatorios, yerro por el que el juez de esa causa llegó a la conclusión, a su juicio errónea, de que no había probado su buena fe exenta de culpa y que, además, su propósito era “concentrar tierras para desarrollar actividades ganaderas”.
Frente a este cuestionamiento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no solo relacionó cada uno de los medios de convicción allegados al expediente de restitución de tierras, que fue trasladado a este proceso de reparación directa, sino que concluyó que “deb[ían] desestimarse los argumentos expuestos por la parte actora relativos a la indebida valoración de las pruebas y la ausencia de fundamento jurídico que soport[ó] el rechazo de la oposición formulada”, después de constatar que esa autoridad judicial “fundamentó razonablemente la decisión adoptada (…) en vista de las desatenciones de la demandante al momento de la celebración del negocio jurídico que le permitió adquirir la propiedad de la Parcela N desde el año 2003 y que le exigían actuar de forma diligente y adecuada”.
Para llegar a esa conclusión, el a quo puso se presente que Luz Herlinda Aya Montaña fue opositora de las pretensiones restitutorias de Alejandro Antonio Espitia Durango y su núcleo familiar, quienes alegaron la calidad de propietarios víctimas del conflicto armado del bien inmueble denominado “Parcela N”, por lo que, por 42 En el literal k), la recurrente consignó lo siguiente: “La Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior Distrito Judicial de Antioquia, desconocieron los elementos materiales probatorios allegados por parte de la señora LUZ HERLINDA AYA MONTAÑA al proceso”. 43 En el literal m), la recurrente dijo lo siguiente: “Se reitera que el Tribunal sin ningún tipo de pruebas, sin esgrimir conjetura alguna sobre lo expuesto por la opositora, aquí accionante, la mencionada Colegiatura no dijo nada relevante acerca del porque la señora LUZ HERLINDA AYA MONTAÑA y su familia no habían probado su buena fe exenta de culpa (…)”. 44 En el literal n), la recurrente alegó lo siguiente: “[D]enota una carencia total de fundamentación por parte del Tribunal de Antioquia el cual sin ninguna prueba afirma que el interés de la señora AYA era concentrar tierras para para desarrollar actividades ganaderas (…) sería importa conocer, en que se basó el Tribunal de Antioquia para concluir lo señalado en su sentencia”. 45 En el literal o), la recurrente señaló lo siguiente: “Es claro y la jurisprudencia así lo indica que el fallo debe estar soportado en consideraciones que superen el simple acto de voluntad del juez, pues el ideal de un sistema jurídico evolucionado hace de la sentencia el instrumento de la voluntad concreta de todo el ordenamiento jurídico, que en el fallo encuentra el momento de realización estelar, y no la expresión de aquel sentido de la sentencia que daría cuenta apenas de la elección personal del juez y de sus preferencias, hecha bajo el manto de unos motivos cuya presencia objetiva no impide el vacío argumentativo en atención a lo intolerable de dicha forma de justificar”. 46 En el literal d), la recurrente sostuvo lo siguiente: “La Sala Civil del Tribunal de Restitución de Tierras de Antioquia solo tuvo como sustento para despojar de la Parcela” N” a la señora LUZ HERLINDA AYA MONTAÑA la afirmación del reclamante que señalo que dejó abandonado el predio, por miedo, temor y otras circunstancias, que como se señaló anteriormente, no son objeto de debate en el presente escrito”.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 17 mandato legal (artículos 8847 y 9848 y 105 de la Ley 1448 de 2011), le correspondía acreditar la adquisición del bien bajo los estándares de la buena fe cualificada o probar que se encontraba en situación de vulnerabilidad, lo cual no ocurrió. Dijo, además, que el juez de restitución llegó a la conclusión de que Luz Herlinda Aya Montaña no probó la buena fe cualificada “a partir de la valoración de la totalidad de los testimonios recaudados en el proceso, dentro de los cuales se encontraban las declaraciones de los terceros llamados por la misma opositora”, que fueron coincidentes en señalar que en esa zona había presencia de grupos armados al margen de la ley que infundieron miedo a los que allí habitaban, y que la misma opositora, en su interrogatorio de parte, aceptó que tenía conocimiento del conflicto armado de la zona; que, pese a lo anterior y previo a la celebración de la compraventa, “no realizó averiguaciones extras” ni un estudio de los títulos del inmueble denominado “Parcela N”.
También se consignó en la sentencia de primera instancia, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia determinó que la ahora demandante no se encontraba en situación de vulnerabilidad, con fundamento en su interrogatorio de parte, diligencia en la que manifestó que no era víctima del conflicto armado ni dependía exclusivamente del bien inmueble denominado “Parcela N” para subsistir, tanto así que no vivía en ese predio y tenía otras propiedades, como establecimientos de comercio y parcelas en esa misma zona; además, tuvo en cuenta el “informe técnico de caracterización de segundos ocupantes” realizado por la Unidad de Tierras, documento en el que se plasmó que en el inmueble en cuestión “no se encontraron familias campesinas vulnerables, ni víctimas del conflicto armado habitando la tierra”.
Fue por lo expuesto que el juez de restitución de tierras le negó el reconocimiento de una compensación económica y concluyó que “la opositora con el afán de acumular tierra para desarrollar actividades ganaderas, compró la Parcela N sin 47 Artículo 88. (…) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. 48 Artículo 98.
El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso (…).
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 18 parar mientes a las circunstancias que debió alertarla porque apuntaban a una evidente inestabilidad del orden público”49. 4.1.6. En ese orden de ideas, se observa que la recurrente no presentó ningún argumento de inconformidad dirigido a rebatir las conclusiones con fundamento en las cuales el Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda instaurada con fundamento en un supuesto error judicial.
Las consideraciones del a quo, en síntesis, fueron las siguientes: (i) que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la decisión del 23 de febrero de 2016, aunque tuvo en cuenta que la demandante compró el inmueble “sin aprovecharse de la situación de violencia, despojo o desplazamiento”, concluyó que no acreditó la adquisición de ese bien bajo los estándares de la buena fe cualificada, así como tampoco probó que se encontraba en situación de vulnerabilidad, razones por las cuales declaró impróspera su oposición y ordenó la entrega del bien inmueble denominado “Parcela N” al grupo familiar de Alejandro Antonio Espitia Durango;
(ii) que el juez de restitución de tierras llegó a la anterior conclusión después de valorar, en forma debida, las pruebas que obraban en ese proceso y que, por ese motivo, su decisión fue razonable; (iii) que no medió un desconocimiento del precedente ni de la Ley 1448 de 2011 y, (iv) que no podían analizarse las actuaciones del Incora, hoy Agencia Nacional de Tierras, porque no figuraba como demandado en este proceso de reparación directa.
Estos fueron los verdaderos fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia impugnada y que no fueron atacados por la recurrente, pues, como se vio, en la impugnación la parte actora se limitó a reiterar lo planteado 49 A continuación, se transcriben las palabras textuales que usó el Tribunal Administrativo (de forma literal, incluso con posibles errores): Bien pudo la actora asesorarse de un abogado o acercarse a la entidad pública dedicada a la adjudicación de Tierras a averiguar sobre los antecedentes del bien, verificando los motivos y razones por las cuales procedió la declaratoria de caducidad administrativa decretada al señor Alejandro Espitia Durango (q.e.p.d.) o siquiera revisar el expediente administrativo de la actuación a efectos de tener claridad sobre el respeto del derecho al debido proceso del anterior adjudicatario del bien.
También pudo cerciorarse, como mínimo, con el vendedor, el señor Isidoro Bautista Negrete, de que dichas tierras no habían sido reclamadas por el anterior propietario o las razones que presuntamente le había dado el INCORA cuando se acercó a denunciar que la familia Espitia reclamaba derecho sobre las mismas (…). Hechos que nunca acontecieron y que permitieron al Juez de tierras negar las pretensiones de la opositora con debido fundamento jurídico (…).
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 19 inicialmente en la demanda, de manera que la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación, ni suponer las razones de inconformidad de quien apela.
Diferente sería, por ejemplo, que en el recurso de apelación (i) se hubieran expuesto las razones por las cuales sí podían ser analizadas las actuaciones del Incora, hoy Agencia Nacional de Tierras, pese a que no fue demandada en este proceso, (ii) o que se indicara por qué el salvamento de voto de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta sí constituía un precedente que debía acatarse;
(iii) o cuáles fueron, en concreto, los artículos de la Ley 1448 de 2011 que desconoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en su decisión, (iv) o las pruebas supuestamente omitidas por el juez de restitución de tierras que daban cuenta de que la demandante sí había desplegado comportamientos encaminados a verificar la regularidad de la compraventa que celebró, teniendo en cuenta que, según lo dijo el Tribunal Administrativo, para acreditar la buena fe exenta de culpa no le bastaba con probar que había tenido la conciencia de que la negociación se encontraba ajustada a los parámetros legales.
El último de los puntos puestos de presente cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, frente a la buena fe exenta de culpa, la jurisprudencia de los Tribunales de Restitución, en el marco de aplicación de la Ley 1448 de 2011, exige tres elementos, a saber50: i) Un elemento subjetivo, que es el que se exige para la buena fe simple, a saber: tener la creencia, prudencia o conciencia de que se obra con lealtad. ii) La presencia de un error o la ignorancia invencible, es decir, que más allá de la demostración de una actitud diligente y proactiva el opositor debió haber incurrido en un error tal, que cualquier persona diligente, puesta en iguales 50 La Sala pone de presente un documento denominado “la buena fe en la restitución de tierras: sistematización de jurisprudencia”, de la “colección Dejusticia”, que tuvo por objeto analizar numerosos fallos emitidos por especialidad de restitución de tierras, específicamente en lo relacionado con el contenido y el estándar de la buena fe exenta de culpa.
Estas fueron algunas de las sentencias analizadas en el documento mencionado: Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, sentencia del 21 de agosto de 2015, radicación 700013121002-201200105-00; Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 27 de mayo de 2015, radicación 132443121001-201300027-00;
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, sentencia del 3 de julio de 2014, radicación 700013121001001-2012-00110- 00; Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, sentencia del 21 de agosto de 2015, radicación 700013121002-201200105-00; Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 27 de mayo de 2015, radicación 132443121001-201300027-00;
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, sentencia del 3 de julio de 2014, radicación 700013121001001-2012-00110- 00 y Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, sentencia del 21 de agosto de 2015, radicación 700013121002-201200105-00. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 20 circunstancias, habría incurrido también. Se trata entonces de una falta producida por cuestiones ajenas a la voluntad de quien pretende demostrarlo, razón por la cual la ley le otorga una protección especial. iii) Un elemento social, en varios casos llamado objetivo, que implica el haber llegado a la certeza mediante la realización de una serie de averiguaciones de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el derecho de que se trata.
De allí que la BFEC deba ser entendida como un paso más allá de la buena fe simple, para la cual basta con una actitud propia de un hombre diligente y prudente (se destaca). Bajo esa lógica, para atacar los verdaderos fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la providencia impugnada, la recurrente debía explicar, en su recurso, los motivos por los que, a su juicio, acreditó, con pruebas allegadas al proceso de restitución número 23001-31-21-002-2015-00001-00, el tercero de los elementos -el social-, que fue el criterio que adoptó el Tribunal de Restitución -y que convalidó el Tribunal Administrativo- y que ha sido definido como aquel “comportamiento diligente orientado a realizar todas las labores necesarias e indispensables, en términos de verificaciones y averiguaciones”51; como “actos comprobables que indiquen al juez que el opositor no se aprovechó de la situación de violencia para privar arbitrariamente a una persona de la propiedad”52 y como “comportamientos que debió adelantar el comprador encaminado a verificar la regularidad de la situación real de cada acto jurídico celebrado, adelantando una indagación más rigurosa de la que realizaría un adquirente en situaciones reguladas por normas de la justicia ordinaria”53.
También otro sería el escenario si el Tribunal de primera instancia no se hubiese pronunciado acerca de alguno de los aspectos consignados en la demanda, pues en ese evento sí le correspondía a esta Sala complementar la sentencia del a quo, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso54, pero ello tampoco ocurrió. Sobre el particular, la Sala considera pertinente traer a colación en esta oportunidad, como lo ha hecho en casos similares55, que la carga de sustentación del recurso de 51 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, sentencia del 4 de agosto 2014, M. P. Vicente Landinez Lara. 52 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, sentencia del 22 de agosto 2014, M. P. Juan Pablo Suárez Orozco. 53 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, sentencia del 21 de agosto de 2015, M. P. Laura Elena Cantillo Araújo, radicado 700013121002-201200105. 54 Artículo que establece lo siguiente “el juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado”. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de diciembre de 2020, expediente No. 46.542.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 21 apelación no se satisface con la simple manifestación de inconformidad en contra de la providencia recurrida, ni tampoco con la solicitud genérica de que se revoque, “o con la mera reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación”56.
Fue así como la demandante, en su escrito de apelación, se limitó a repetir los argumentos que había consignado en su demanda, sin tener en cuenta que esos aspectos fueron abordados en su totalidad por el Tribunal Administrativo y que lo que le correspondía, de conformidad con el artículo 320 del CGP57, era cuestionar las conclusiones del a quo.
Por lo hasta aquí expuesto, para la Sala no hubo una debida sustentación material en lo que atañe a este argumento de apelación que pretendía atacar la negativa de las pretensiones, por error judicial, por lo que debe dejar incólume la providencia apelada en este aspecto. 4.2. Segundo argumento de la apelación: se probó que con la expedición de la Ley de víctimas “y los acuerdos reglamentarios” se le causó un daño a la aquí demandante 4.2.1.
En relación con la responsabilidad endilgada al Congreso de la República y a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el a quo resaltó: (i) que la Ley 1448 de 2011 sí reguló la situación jurídica y las medidas de compensación a los segundos ocupantes como sujetos de protección en los procesos de restitución de tierras;
(ii) que la expedición del Decreto 1071 de 2015 estuvo a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo y del Presidente de la República -que no fueron demandados en este proceso-, y (iii) que, aunque los Acuerdos 29 y 33 de 2016 sí fueron proferidos por la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, estos tenían fundamento constitucional, pues fue la Corte Constitucional, en la sentencia C-330 de 2016, la que exhortó al Gobierno a crear mecanismos concretos que permitieran la materialización de los derechos de los segundos ocupantes desprotegidos y en situación de vulnerabilidad.
En la apelación se señaló que sí se probó que con la expedición de la Ley de víctimas “y los acuerdos reglamentarios” se le causó un daño, porque se desconoció 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente No. 53.376, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 57 Artículo 320.
El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 22 su derecho de propiedad, como segunda ocupante, y no se le reconoció ninguna medida de compensación, pese a que demostró “no pertenecer a ninguna organización armada al margen de la ley, tampoco haberse aprovechado de un estado de necesidad de las víctimas del conflicto para adquirir el señalado inmueble”.
Se advierte que con esta argumentación la recurrente no planteó ningún cargo en contra de la decisión del a quo, ni expuso cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al concluir que la Ley 1448 de 2011 sí reguló la situación jurídica y las medidas de compensación a los segundos ocupantes en el marco de los procesos de restitución de tierras, pero que estableció unos requisitos para su procedencia, los cuales no fueron acreditados por Luz Herlinda Aya Montaña en el proceso número 23001-31-21-002-2015-00001-00. 4.2.2.
La recurrente manifestó que su planteamiento encontraba sustento en la sentencia C-330 de 2016, oportunidad en la que la Corte Constitucional advirtió que la buena fe exenta de culpa era una “carga desproporcionada e inequitativa”. La Sala aclara que en esa providencia se declaró exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que era “un estándar que deb[ía] ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que dem[ostraran] condiciones de vulnerabilidad”, posibilidad que no cobijaba “a quienes se enc[ontraran] en una situación ordinaria, o a quienes detent[aran] poder económico, como empresarios o propietarios de tierras”.
Bajo esa óptica, la Corte concluyó que la buena fe exenta de culpa era una carga desproporcionada e inequitativa únicamente para aquellos que se encontraran en situación de vulnerabilidad, condición que no logró acreditar la demandante en el proceso de restitución de tierras número 23001-31-21-002- 2015-00001-00, según se lee de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la que se concluyó que no era víctima del conflicto armado ni dependía exclusivamente del bien inmueble denominado “Parcela N” para subsistir, tanto así que no vivía en ese predio y tenía otras propiedades en esa zona58.
Sobre este aspecto también se refirió el a quo, en los siguientes términos: Nótese como en el interrogatorio rendido por la actora dentro del proceso de restitución de tierras la misma aseguró que i) tiene tres (3) establecimientos de comercio en Planeta Rica, ii) tiene dos (2) casas propias allí mismo, iii) tiene más parcelas en Mundo Rico, iv) su cónyuge es funcionario del ICA y v) tampoco vivía en la “Parcela N” porque “iba y regresaba por no dejar solo lo que 58 Folios 8 a 36 del cuaderno 5.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 23 es el comercio”, con lo cual se desvirtuó que tuviera la calidad de segunda ocupante vulnerable y que requiriera especial protección por parte del director del proceso o del reconocimiento de la compensación judicial.
La Sala advierte que lo asegurado tanto por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia como por el a quo, en sus respectivas decisiones, guarda consonancia con lo que manifestó la aquí demandante en el interrogatorio de parte que rindió en el proceso número 23001-31-21-002-2015-00001-00, que obra en este proceso de reparación directa, en Cd. a folio 937 del cuaderno 4. 4.2.3.
Para finalizar, la recurrente advirtió que la Ley 1448 de 2011 le impuso “una carga con efecto retroactivo que era imposible de acatar”, pues en el año 2003, momento en que celebró la compraventa del inmueble denominado “Parcela N”, no existía en el ordenamiento jurídico colombiano la “serie de requisitos y ( ) actividades que debía desplegar” que después se le exigieron para conservar su derecho de propiedad.
En línea con ese argumento, indicó lo siguiente: “omitieron las demandante (sic) (…) deberes que la jurisprudencia del Consejo de Estado le ha impuesto a aquéllas, cuando en asuntos como el presente, se suscitan cambios normativos intempestivos que desconocen una relación jurídica consolidada, atinentes a crear mecanismos idóneos para que los afectados puedan acoplarse a las nuevas medidas (…) pretermitiendo las disposiciones de los artículos 2°, 83, 90 constitucionales 86 del C.C.A, actualmente 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Al respecto, debe decirse que la Ley 1448 de 2011 tuvo como propósito central establecer un “conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas (…) dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición” (artículo 1), en beneficio de las víctimas, entendiéndolas como aquellas que “hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985 (…) con ocasión del conflicto armado interno” (artículo 3).
Para cumplir con este propósito, esta ley incorporó mecanismos para evitar la legalización de predios y el pago de compensaciones a personas naturales o jurídicas que apoyaron de manera directa o indirecta los desplazamientos o, que sin tener relación con estos hechos, se aprovecharon del contexto de violencia para adquirir u ocupar los predios.
Fue por ello por lo que estableció el deber de los opositores de acreditar la buena fe exenta de culpa a efectos de obtener una compensación (artículos 88, 91 y 98) y el establecimiento de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre los predios (artículo 77), como Radicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 24 instrumentos para impedir el aprovechamiento económico de la violencia por parte de terceros.
En el caso concreto, cuando Alejandro Antonio Espitia Durango y su núcleo familiar promovieron el proceso de restitución de tierras, con la finalidad de que le fueran reconocidos sus derechos sobre el inmueble denominado “Parcela N”, en calidad de víctimas del conflicto armado, señalaron “como fecha aproximada del abandono octubre de 1992” y como actores del desplazamiento los “paramilitares”59.
El conjunto de medidas establecidas en la Ley 1448 de 2011 eran aplicables a ese caso, porque ese señor y su grupo familiar tenían la calidad de víctimas, en los términos establecidos en el artículo 3 de esa ley. La carga que a juicio de la demandante “era imposible de acatar” no era otra cosa diferente a que acreditara, en el proceso de restitución de tierras, un comportamiento diligente orientado a “realizar todas las labores necesarias e indispensables, en términos de verificaciones y averiguaciones, encaminadas a verificar la regularidad de la situación”60, que le indicara al juez de la causa que no se aprovechó de la situación de violencia para privar a una persona de la propiedad, posesión u ocupación de sus tierras y/o que no sacó ventaja de las circunstancias descritas.
La demandante afirmó, además, que los “cambios normativos intempestivos” desconocieron los artículos 2, 83 y 90 de la Constitución Política, así como el artículo 86 del CCA, hoy 140 del CPACA, sin mayores explicaciones que las anteriormente transcritas. Los artículos que mencionó la parte actora como vulnerados de la Constitución Política son aquellos que disponen cuáles son los fines del Estado y que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 261); que las actuaciones de los particulares y de las 59 Cd que obra a folio 146 del cuaderno 1. 60 En ese sentido, ver las sentencias del 17 de febrero de 2016, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, rad. 132443121002-2014-00016-00 y del 17 de julio de 2015, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, rad. 132443121001-201300034-00. 61 Artículo 2o.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 25 autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (artículo 8362) y que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (artículo 9063).
Por su parte, el CCA establecía en su artículo 8664 que “la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”, lo que también quedó consignado en el artículo 140 del CPACA65.
Esas afirmaciones de la demandante resultan insuficientes, pues no hay claridad ni precisión sobre las razones por las que la Ley 1448 de 2011 vulneró, de alguna manera, los artículos 2, 83 y 90 superiores. Tampoco se indicó por qué se desconocieron los artículos 86 del CCA y/o 140 del CPACA, que, dicho sea de paso, se limitan a definir la acción de reparación directa. 4.3.
Por lo hasta aquí expuesto, en algunos aspectos no hubo una adecuada sustentación del recurso de apelación, ante la falta de reparos concretos frente al análisis que se hizo en la sentencia de primera instancia y, frente a otros, no le asistió razón a la recurrente. Por estos motivos la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 62 Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 63 Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 64 Artículo 86.
La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las Entidades Públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex - servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de la otra Entidad Pública. 65 Artículo 140.
En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (…).
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 26 5. Costas 5.1. Procedencia de la condena en costas De conformidad con el artículo 18866 del CPACA y con la disposición especial del artículo 36567 del CGP, procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, la demandante.
Conviene señalar que bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”68.
De igual manera, debe indicarse que aquellas proceden en favor de los demandados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. Es importante resaltar que, aunque las entidades demandadas no alegaron de conclusión en sede de segunda instancia, tal hecho no desvirtúa que, en todo caso, contaban con un apoderado que asumió su representación judicial y que debió ejercer una labor de vigilancia de proceso69.
La liquidación de las costas de segunda instancia se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP. 66 Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
(…). 67 Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). 68 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.
Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 69 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 64401 y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 63836. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 27 5.2.
Fijación de agencias en derecho El Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda -23 de mayo de 2018-, estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso- administrativos, el artículo 2 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.
A su vez, el artículo 5 del Acuerdo consagró que las tarifas máximas de agencias en derecho deben establecerse en salarios mínimos o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. Así, para los procesos declarativos en general, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, las agencias en derecho en segunda instancia, según el mencionado Acuerdo, deben fijarse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes; es por ello que la Sala las fijará en la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que deberá repartirse en partes iguales en favor de las entidades demandadas -1 salario mínimo legal mensual vigente para cada una-.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, en segunda instancia, a la demandante, en favor de la Rama Judicial, de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y del Congreso de la República, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 28 Para el efecto, las agencias en derecho en segunda instancia se fijan en la suma equivalente a (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que deberá repartirse en partes iguales en favor de las demandadas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF