Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11-001-03-15-000-2022-04785-00 Demandante: NOÉ CALVO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DE CALDAS Auto que admite demanda Este Despacho, mediante auto de 12 de octubre de 2022, dispuso admitir el recurso extraordinario de revisión de la referencia. Asimismo, y en relación con la agencia oficiosa de la parte actora, ejercida por el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, se resolvió lo siguiente: […] TENER como parte demandante al señor Noé Clavo.
TENER como agente oficioso de la parte demandante al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien de conformidad con el artículo 57 del Código General del proceso deberá: (i) dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, prestar caución correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, un millón de pesos ($1.000.000), y (ii) ser ratificado por el accionante dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha notificación, so pena de rechazo de la demanda.
TENER como parte demandada al Ministerio de Educación Nacional y al departamento de Caldas. Ordenar la SUSPENSIÓN del proceso a partir del día siguiente en que se notifique el presente proveído, en los términos de lo dispuesto en el artículo 57 del CGP […]. La citada providencia se notificó a las partes por estado del 14 de octubre de 2022, conforme consta en el índice 7 del expediente digital; de allí que los treinta (30) días de que trata el artículo 57 del Código General del Proceso -CGP1 para ser ratificado como agente oficioso, finalizan el 29 de noviembre de 2022. 1 «ARTÍCULO
57. AGENCIA OFICIOSA PROCESAL. Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación. El agente oficioso del demandante deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se haga a aquel del auto que admita la demanda.
Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) días siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificación se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal.
La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, y ella comprenderá el término de ejecutoria y el de traslado. Ratificada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudará a partir de la notificación del auto que levante la CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04785-00 Demandante: Noé Calvo Demandados: Ministerio de Educación Nacional y Otro Ahora bien, el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, antes de que feneciera el término máximo para ser ratificado dentro del presente proceso -memorial de 24 de octubre de 2022- allegó al proceso los siguientes documentos: (i) copia del registro civil de defunción del señor Noé Calvo;
(ii) copia de los registros civiles de nacimiento y de las cédulas ciudadanías de las señoras Luz Elena Calvo Isaza y Ebidalia Calvo Isaza, y (iii) los poderes judiciales especiales y generales debidamente conferidos por las señoras Luz Elena Calvo Isaza y Ebidalia Calvo Isaza a dicho profesional del derecho, con el propósito de que este las represente dentro del presente proceso, en su calidad de herederas y sucesoras procesales del señor Noé Calvo.
A partir del análisis de los referidos documentos, al Despacho le corresponde determinar, en primer lugar, si se configura la sucesión procesal del señor Noé Calvo con ocasión de su fallecimiento y, segundo, si hay lugar a reconocer personería jurídica al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila para intervenir como apoderado judicial de la parte actora.
Resuelto lo anterior, a esta autoridad judicial también le corresponderá determinar si debe levantar la suspensión del proceso que fue decretada a través de auto de 12 de octubre de 2022. En ese orden de ideas, y en relación con la figura de la sucesión procesal, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 68 del CGP - aplicable al presente asunto por remisión del artículo 306 del CPACA-, norma que dispone lo siguiente: […]
ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente […].
Tal como se observa, cuando el demandante de un proceso judicial fallece, este deberá seguir su curso con cualquiera de las siguientes personas: su cónyuge, el albacea, sus herederos o con el curador designado por el juez. En el plenario se encuentra acreditado que el señor Noé Calvo falleció el 9 de septiembre de 2021. De igual manera, está demostrado que las señoras Luz Elena suspensión. No ratificada la demanda o ratificada extemporáneamente, el proceso se declarará terminado[…]». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04785-00 Demandante: Noé Calvo Demandados: Ministerio de Educación Nacional y Otro Calvo Isaza y Ebidalia Calvo Isaza son hijas del señor Noé Calvo, quien se encontraba legitimado en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión de la referencia. Por las anteriores razones, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, el Despacho reconocerá a las señoras Luz Elena Calvo Isaza y Ebidalia Calvo Isaza como sucesoras procesales del señor Noé Calvo, toda vez que acreditaron su condición de herederas del demandante dentro del presente trámite judicial.
De otra parte, y respecto de la ratificación efectuada al agente oficioso para intervenir como apoderado judicial de la parte actora, el Despacho advierte que al proceso se aportaron, dentro la oportunidad procesal correspondiente, los poderes judiciales especiales y generales que lo habilitan para representar a las sucesoras procesales del señor Noé Calvo.
Comoquiera que la citada ratificación se surtió dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, es decir, antes de que feneciera el término para prestar caución, se entenderá que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del CGP2, dicho profesional del derecho quedó relevado de prestar la caución ordenada en el auto de 12 de octubre de 2022.
Finalmente, y en razón a que por expresa disposición del artículo 57 del CGP se suspendió el término de ejecutoria, así como el traslado del auto admisorio de la demanda, se dispondrá levantar la referida suspensión y se dispondrá que, por intermedio de la Secretaría General del Consejo de Estado, se dé cumplimiento a los traslados y demás trámites pertinentes ordenados en el auto admisorio de la demanda de 12 de octubre de 2022.
Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECONOCER a las señoras Luz Elena Calvo Isaza y Ebidalia Calvo Isaza como sucesoras procesales del señor Noé Calvo -parte actora en el recurso extraordinario de revisión de la referencia-, de acuerdo con las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCER al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila como apoderado judicial de las señoras Luz Elena Calvo Isaza y Ebidalia Calvo Isaza, sucesoras procesales del señor Noé Calvo, en los términos de los poderes que fueron allegados con su intervención. 2 Ibidem. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04785-00 Demandante: Noé Calvo Demandados: Ministerio de Educación Nacional y Otro TERCERO: LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO decretada mediante auto de 12 de octubre de 2022 y, en consecuencia, DISPONER que, por intermedio de la Secretaría General del Consejo de Estado, se dé cumplimiento a los traslados y demás trámites pertinentes ordenados en el auto admisorio de la demanda de 12 de octubre de 2022.
CUARTO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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