Demandante: Unidad Médica Oncológica S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06421-00 Demandante: UNIDAD MÉDICA ONCOLÓGICA S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.
Ampara derechos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La Unidad Médica Oncológica S.A.S, a través de su representante legal1, instauró acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A3 en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia emitida el 31 de julio de 2025 que confirmó el auto del 3 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual se rechazó por caducidad la demanda de reparación directa identificada con radicado 11001-33-36-034-2023-00388-00/01. 1 Índice 02 Samai - Juan Salvador Celis Arambula 2 Índice 02 Samai.
Radicada el 10 de octubre de 2025 con secuencia: 10353 3 Sala integrada por los magistrados María del Tránsito Higuera Guío, Juan Carlos Garzón Martínez, Andrew Julián Martínez Martínez. Demandante: Unidad Médica Oncológica S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2) Deje sin efectos el auto dictado por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), que resolvió el recurso de apelación rechazando la demanda, por haberse basado en una fecha errónea. 3) Ordene al Tribunal emitir una nueva decisión, esta vez teniendo en cuenta la fecha real de radicación de la demanda, visible en el sistema informático judicial como se observa en la consulta de procesos. 4) Que, si con la fecha que corresponde realmente a la radicación de la demanda se encuentra cumplido el término legal, se ordene la admisión de la demanda. 5) Que se oficie al tribunal para que se corrija en el expediente y/o en el aplicativo la fecha de radicación de la demanda.4 1.3.
Hechos La Unidad Médica Oncológica S.A.S. inició demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, la Dirección de Liquidaciones y Garantías de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud [ADRES] y la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – Comparta EPS, con el fin de que se declararan administrativamente responsables y se les ordenara realizar el pago total de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del defectuoso funcionamiento al haberse omitido el giro directo o pago a favor de la demandante de la orden cargada por la EPS COMPARTA en la plataforma PISIS como insumo para el proceso LMA [Liquidación Mensual de Afiliados] agosto 2021.
La demanda correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que mediante auto del 3 de mayo de 2024 la rechazó por haber operador el fenómeno de la caducidad. Como fundamento señaló que el término de los dos años consagrados en el artículo 164 del C.P.A.C.A. se vencía el 7 de agosto de 2021(sic)5.
Sin embargo, la solicitud de conciliación fue presentada hasta el 31 de agosto de 2023 ante la Procuraduría Judicial 138 II para asuntos administrativos de Bogotá D.C., que fue declarada fallida el 23 de noviembre de 2023 y la demanda se radicó el 7 de diciembre de 2023, estando por fuera del término. 4 Transcripción literal que puede contener errores. 5 En realidad se hacía alusión al 07 de agosto de 2023 Demandante: Unidad Médica Oncológica S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Inconforme con la decisión la demandante elevó recurso de reposición empleando como sustento que el comunicado No. 202131201182491 dirigido por el Ministerio de Salud a la ADRES establecía que «los recursos correspondientes a la Liquidación Mensual de Afiliados LMA del mes de agosto de 2021, se deberán girar en el momento en que se realice el giro del mes de septiembre de 2021», por lo que en su sentir la omisión del pago no se configuró el quinto día hábil de agosto de 2021 sino que fue el quinto día hábil de septiembre de 2021.
Al ser resuelto el mencionado de recurso mediante proveído del 19 de diciembre de 2024 confirmándose lo decidido, la demandante interpuso recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 31 de julio de 2025 que confirmó el rechazo de la demanda. Sin embargo, en dicha decisión, el tribunal accionado señaló que se apartaba «de la postura del juez de conocimiento, toda vez que la obligación legal de realizar el giro directo en los cinco primeros días del mes de agosto de 2021 fue suspendida por disposición del Ministerio de Salud y Protección Social, como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 202151000124996 del 26 de julio de 2021».
Adujo el ad quem que como el giro omitido debió efectuarse a más tardar el 7 de septiembre de 2021 (quinto día hábil del mes) sin que la entidad realizara el giro directo del correspondiente periodo se incurrió en la omisión que alega el demandante como causante del daño. Por lo tanto, precisó que como el término de caducidad de dos años debía contabilizarse a partir del día siguiente al de la omisión [8 de septiembre de 2021], el mismo vencía el 8 de septiembre de 2023.
Sin embargo, advirtió que la demanda se formuló de manera extemporánea, pues la solicitud de conciliación radicada el 31 de agosto de 2023 y declarada fallida el 23 de noviembre de 2023 solo suspendió por ocho días el referido cómputo, extendido la fecha límite para el vencimiento de la caducidad al 1° de diciembre de 2023, entre tanto el medio de control fue presentado el 7 de diciembre de ese año. Acto seguido, el apoderado de la demandante formuló recurso de súplica advirtiendo que la demanda había sido en realidad radicada el 30 de noviembre de 2023 cuando aún no había operado la aludida caducidad.
Recurso que fue rechazado por el tribunal accionado el 3 de octubre de 2025, al ser improcedente conforme a las reglas del artículo 266 del CPACA. El anterior proveído se notificó a las partes por correo electrónico el 7 de octubre Demandante: Unidad Médica Oncológica S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de 20256. 1.4.
Fundamentos de la vulneración La parte actora, indicó que la autoridad accionada vulneró sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no verificar que la demanda de reparación directa fue efectivamente presentada el 30 de noviembre de 2023, antes de que operara la caducidad, y no el 7 de diciembre de 2023 como se señaló en el proveído objeto de cuestionamiento del 31 de julio de 2025. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por auto del 16 de octubre de 2025, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante7 y, como parte accionada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.8 Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá «primera instancia del proceso de reparación directa» 9. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá10 La titular del Despacho realizó un resumen de todas las actuaciones surtidas dentro del medio de control objeto de acción y ratificó que no comparte la tesis sostenida por la demandante en cuanto a que el conocimiento del hecho dañoso sólo tuvo lugar a partir del quinto día hábil del mes de septiembre del año 2021, pues tal análisis obedecía únicamente a un oficio emitido por Ministerio de Salud dirigido a la ADRES donde se indicaba que los recursos correspondientes a la Liquidación Mensual de Afiliados LMA del mes de agosto de 2021, se debían girar en el momento en que se realizara el giro del mes de septiembre de 2021. 6 Índice 020 en Samai del proceso 11001-33-36-034-2023-00388-01. 7 Índice 007 de Samai.
La notificación fue enviada al correo: unidadmedicaoncologica@gmail.com 8 Índice 007 de Samai. La notificación fue enviada a los correos rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Índice 007 de Samai. La notificación fue enviada al correo: admin34bt@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Índice 009 y 010 de Samai.
Demandante: Unidad Médica Oncológica S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Comunicado que no le había sido dirigido al demandante, por lo que advierte que la Unidad Médica Oncológica S.A.S tuvo pleno conocimiento de que el pago que debía realizarse a más tardar el 6 de agosto de 2021.
Finalmente, en cuanto a la fecha de radicación de la demanda, corrobora que efectivamente, como lo señala la actora, la misma fue presentada el 30 de noviembre de 2023 y no el 7 de diciembre de 2023 como por error se anotó en la providencia del 3 de mayo de 2024. Sin embargo, advierte que, según el anterior análisis, el error en la fecha de radicación de la demanda no tendría la suficiente fuerza para desvirtuar la la caducidad, pues el término de los dos años vencía el 7 de agosto de 2023 y tanto la solicitud de conciliación, así como la demanda fueron promovidas una vez superado aquel.
Por último, remitió el enlace de acceso al expediente electrónico por Samai. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A11 La magistrada ponente aludió que por parte de ese despacho no se presentó vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, pues el trámite de segunda instancia se ajustó a derecho conforme a las normas vigentes que regulan la figura de la caducidad.
Señaló que mal pretende la tutelante alegar la vulneración a su derecho de acceso a la administración de justicia cuando fue precisamente por su inactividad que operó la caducidad y se vio impedida en el ejercicio de la acción. Así mismo, que tampoco existió transgresión al debido proceso, pues no se pretermitió etapa procesal o procedimiento alguno, habiendo obtenido la accionante una decisión de fondo respecto a sus pretensiones independientemente al resultado y permitiéndosele el uso de los recursos que tuvo a su alcance y que se agotaron en debida forma.
Concluyó que la tutela no puede convertirse ni ser utilizada como una tercera instancia con el objetivo de modificar decisiones judiciales que ya se adoptaron y remitió el vínculo de acceso al expediente electrónico por Samai. 11 Índice 011 de Samai. Demandante: Unidad Médica Oncológica S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la Unidad Médica Oncológica S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a esta Corporación resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró las garantías invocadas por la parte actora, con ocasión de la providencia del 31 de julio de 2025 que confirmó el rechazo por caducidad del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-36-034- 2023-00388-00/01? Cabe advertir que, si bien con posterioridad al auto en mención fue proferido proveído que rechazó por improcedente el recurso de súplica elevado por la parte demandante, el estudio del presente asunto se centrará únicamente en el auto aludido del 31 de julio de 2025 al ser el que resolvió el recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda, colocando fin al proceso.
Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; (iii) el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y (iv) el caso concreto.
Demandante: Unidad Médica Oncológica S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia.14 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad En su solicitud de amparo, el demandante señala que, en la sentencia controvertida, el accionado, incurrió en defecto fáctico por una indebida valoración del material probatorio. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Unidad Médica Oncológica S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En este sentido, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial para el referido cargo, de manera que, si lo supera, corresponderá adelantar un estudio del fondo del asunto. 2.4.1.
Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202215 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal16 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 15 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Unidad Médica Oncológica S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico17; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional18. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal19”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales20”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto21, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal22. (Resaltado de la Sala) Sobre el particular, para la Sala este requisito se encuentra superado respecto al defecto fáctico en las dos dimensiones alegadas por el accionante, por cuanto adujo que en consecuencia de este yerro se le vulneraron sus derechos fundamentales más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad.
En este caso, no se trata de una simple discrepancia con la interpretación de la autoridad judicial accionada al confirmar el auto de primera instancia, si no que la accionante tiene la intención de demostrar errores en la valoración de las pruebas que, de no haber acaecido, hubiera cambiado totalmente el sentido de la decisión, 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-128 de 2021. 21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Ibid.
Demandante: Unidad Médica Oncológica S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 pues si el medio de control rechazado por caducidad no fue realmente presentado en la fecha que se indica por la accionada si no dentro del plazo estimado como oportuno por esta, como lo advierte la tutelante, otra hubiese sido la decisión. El escrito de amparo contiene múltiples argumentos que exponen cómo se materializó la transgresión de las garantías fundamentales invocadas que consisten en la errada valoración del acta de reparto de la demanda y por tanto fecha de presentación del medio de control, aunado a que la exposición de la parte actora no se hace de una manera abstracta, sino que, por el contrario, esta se realizó de forma puntual, precisando el yerro en el que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Por todo lo anterior se concluye que, sobre el defecto fáctico invocado se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, cuya controversia no se enfocó en un debate de contenido legal, sino que se justificó en una notoria tensión entre las garantías expuestas y la decisión judicial objeto de reproche. 2.4.2.
Subsidiariedad Del cargo que supera el requisito de relevancia constitucional, la Sala prevé que el defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas cumple con el requisito de subsidiariedad. En el escrito inicial, la tutelante señaló que la autoridad judicial accionada tuvo como fecha de presentación de la demanda una que en realidad no correspondía, aportando para el efecto la constancia de radicación que genera el aplicativo de demanda en línea.
Para discutir tal situación no tenía a su alcance mecanismo judicial alguno, pues el error se presentó y confirmó en el auto que resolvió recurso de apelación y puso fin a la instancia. Inclusive, la tutelante elevó escrito de súplica contra el auto del 31 de julio de 2025 advirtiendo la situación en comento, pero este fue rechazado por improcedente el 3 de octubre de 2025 por la misma autoridad judicial. 2.4.3.
Inmediatez Frente al cargo, también se acredita el cumplimiento del requisito de la inmediatez. Lo anterior, dado que la providencia que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales, fue notificada a través de correo electrónico del 8 de agosto de 2025 y la que rechazó por improcedente el recurso de súplica elevado contra Demandante: Unidad Médica Oncológica S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 aquella decisión se emitió el 3 de octubre de 2025 y notificó el 7 de otubre de 2025.23 Es decir, entre la emisión de la decisión cuestionada y la presentación del presente mecanismo constitucional transcurrió un término razonable que está dentro del tiempo de seis meses establecido para el efecto. 2.4.5.
Tutela contra tutela La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial reprochada fue proferida al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-034- 2023-00388-01.
Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial24, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales25. 2.5.
Generalidades del defecto fáctico Esta Sala, en decisión de 12 de noviembre del 201526, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201627, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: 23 Índice 007 y 0020 Samai del expediente digital de segunda instancia 11001-33-36-034-2023- 00388-01. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 26 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. 27 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.
Demandante: Unidad Médica Oncológica S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: ● Identifique el elemento probatorio que solicitó. ● Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. ● Exponga las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. ● Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que el interesado: ● Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. ● Demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso ● Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión ● Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Demandante: Unidad Médica Oncológica S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Se requiere entonces que la parte: ● Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. ● Refiera la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. ● Señale la incidencia de la prueba en el fallo atacado. Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde que el actor: ● Señale con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. ● Exponga las razones que sustentan dicha vulneración. ● Demuestre que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para Demandante: Unidad Médica Oncológica S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. 2.6.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución, del derecho fundamental al debido proceso y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia. Derecho que ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»28 Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»29 Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que: «[…] cuando el ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»30 28 Sentencia T-476 de 1998. 29 Sentencia T-004 de 1995. 30 Corte Constitucional C-796 de 2006.
Demandante: Unidad Médica Oncológica S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»31 2.5. Caso Concreto La parte actora cuestiona la providencia del 31 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó decisión de primera instancia proferida en el medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-36-034-2023-00388-00/01 que rechazó la demanda por caducidad.
La tutelante cuestiona que se haya tenido como sustento para la confirmación del rechazo por caducidad una fecha de radicación de la demanda que no correspondía a la verdadera, pues se señaló tanto por el a quo como por el tribunal accionado que la demanda se había formulado el 7 de diciembre de 2023 según aparecía en el acta de reparto, pero en realidad la misma había sido presentada el 30 de noviembre de 2023, cuando aún no había finalizado el término de caducidad, de acuerdo a las consideraciones del auto cuestionado donde se estableció como fecha límite para el ejercicio de la acción el 1 de diciembre de 2023.
En tal sentido, estima la Sala que lo alegado por la tutelante corresponde a un defecto fáctico en el proveído de fecha 31 de julio de 2025 emitido por el tribunal accionado, concretado en la indebida valoración de las piezas procesales que obran en el expediente aludido, concretamente el acta de reparto de la demanda y su constancia de radicación. 31 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Demandante: Unidad Médica Oncológica S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Así, esta Sección, anticipa la configuración de dicho defecto, por lo que se advierte la necesidad de amparar los derechos fundamentales invocados dada la inexistencia de otro mecanismo judicial con el que la actora pueda perseguir los fines acá pretendidos y la inminente vulneración que persiste con la decisión que puso fin al medio de control objeto de acción. En efecto, al revisar tal material probatorio obrante en el plenario es evidente que la demanda de reparación directa elevada por la Unidad Médica Oncológica S.A.S. se presentó a través del aplicativo en línea el 30 de noviembre de 2023 como lo señala la actora y de ello quedó constancia así: Demandante: Unidad Médica Oncológica S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Igualmente, en el acta de reparto del 7 de diciembre de 2023, quedó así: Situación que fue corroborada por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en su escrito de contestación a esta acción constitucional, conforme se relató anteriormente, pero que no fue advertida por el tribunal accionado en el auto del 3 de octubre de 2025 que rechazó por improcedente el recurso de súplica ni en el escrito de contestación a esta tutela.
Es decir, los jueces de conocimiento en primera y segunda instancia emplearon para la contabilización del término de caducidad una fecha errada de presentación de la demanda, teniendo como tal la misma del acta de reparto, cuando en realidad ambas tuvieron momentos diferentes. Lo anterior tuvo efectos sobre la decisión cuestionada, en mayor medida si se tiene en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A se apartó de la postura del juez de primera instancia quien consideraba que la caducidad iniciaba a computarse a partir del 7 de agosto de 2021 [cuando se venció el plazo señalado para el pago echado de menos], por lo que la solicitud de conciliación radicada el 31 de agosto de 2023 y la demanda supuestamente del 7 de diciembre de 2023 habían sido extemporáneas.
Para separarse de dicho criterio la accionada precisó en el auto censurado que la fecha de inicio del cómputo de la caducidad debía ser el 8 de septiembre de 2021, de acuerdo con el comunicado emitido en julio de 2021 por el Ministerio de Salud y Protección Social que suspendió la obligación legal de realizar el giro directo en los cinco primeros días del mes de agosto de 2021.
Así, concluyó el ad quem que el término con el que contaba la demandante para el ejercicio de su pretensión Demandante: Unidad Médica Oncológica S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 vencía el 8 de septiembre de 2023 y que al haber sido elevada la solicitud de conciliación el 31 de agosto de 2023 y declarada fallida el 23 de noviembre de 2023, el plazo se amplió hasta el 1.° de diciembre de 2023, por lo que la demanda presentada el 7 de diciembre de 2023 resultaba inoportuna, confirmando en ese sentido el rechazo por caducidad.
Entonces, al ser la fecha de radicación de la demanda un criterio de tal relevancia que incidió sustancialmente en la configuración del fenómeno de la caducidad del medio de control ejercido por la actora, y como quiera que el día señalado en la providencia cuestionada no correspondió al que realmente reflejaban las piezas procesales del expediente, se dispondrá la protección invocada para que la autoridad judicial accionada realice nuevamente el estudio del asunto con base en la fecha cierta en que fue presentado el proceso identificado con radicado 11001- 33-36-034-2023-00388-00/01, esto es, 30 de noviembre de 2023.
Por último, obsérvese que esta tutela no se interpuso con la finalidad de discutir la fecha a partir de la cual debía contabilizarse la caducidad, lo que conllevó al análisis de diferentes criterios expuestos tanto por la demandante como por el juez de primera instancia y el tribunal accionado, que de analizarse por vía de tutela resultaría improcedente por intentarse reabrir un debate ya zanjado por el juez natural.
Por el contrario, la protección solicitada y acá concedida, propende porque en el análisis del caso se valore y determine en debida forma el momento exacto en que la demandante Unidad Médica Oncológica S.A.S. radicó el medio de control en cuestión, así esto tenga la fuerza determinante para modificar lo decidido por la accionada y que, en últimas, incide sobre el rechazo de la demanda.
En conclusión, producto de la indebida valoración que se realizó al material probatorio se adoptó una decisión que impide a la accionante acceder a la administración de justicia para resolver la discusión que plantea en el medio de control de reparación directa, por tal razón de dejará sin efectos el auto censurado del 31 de julio de 2025 para que se realice un nuevo cómputo de términos que tenga en cuenta la fecha real de radicación de la demanda.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Unidad Médica Oncológica S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 FALLA:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Unidad Médica Oncológica S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos la providencia del 31 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al interior del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-36- 034-2023-00388-00/01, para que, en su lugar, se profiera una decisión de remplazo en la que efectúe el cómputo del término de la caducidad del referido proceso, conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.