Micelio
11001031500020240459400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-30

Radicación interna: 7440 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Fabio Enrique Cajigas Rojas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera, Sección Primera Del Consejo De Estado

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04594-00 Accionante: Fabio Enrique Cajigas Rojas Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado y otro.

Tema: Acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Primera, por la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, supuestamente ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 29 de abril de 2022 y del 18 de abril de 2024, respectivamente, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se siguió bajo el radicado 15001-23-31-000- 2007-00556-00/01.

Estudio de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de defecto sustantivo, defecto fáctico y violación directa de la Constitución. Decisión: Se niega el amparo por no configurarse las causales específicas alegadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Fabio Enrique Cajigas Rojas, actuando a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Consejo de Estado, Sección Primera, por la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, supuestamente ocurrida con ocasión de los proveídos del 29 de abril de 2022 y 18 de abril de 2024, respectivamente, proferidos dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 15001-23-31-000-2007-00556-00/01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos1 En el año 2007, el acuerdo núm. 1 del Concejo de Tunja facultó a su alcalde para declarar las condiciones de urgencia manifiesta encaminadas a la ejecución del proyecto de construcción del eje de desarrollo vial e integración urbana del nororiente de la ciudad, el cual fue concretado por la Alcaldía Municipal mediante el Decreto núm. 67 de esa anualidad. 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04594-00 Accionante: Fabio Enrique Cajigas Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El departamento de Boyacá y el municipio de Tunja celebraron el Convenio Interadministrativo núm. 3 de 2007 para la adquisición de los predios para la construcción del eje de desarrollo vial antes mencionado.

Mediante el Decreto 91 del 9 de febrero de 2007, fue ordenada por la Administración Municipal de Tunja la expropiación de un inmueble perteneciente al accionante que contaba con un área de trece mil quinientos tres (13.503) metros cuadrados, estimando el valor por metro cuadrado en la suma de NUEVE MIL PESOS ($9.000) M/L, para un total de CIENTO VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS ($121.527.000) M/L. El actor interpuso un recurso de reposición en contra del decreto precitado, aduciendo que a través del artículo 1º. de dicho acto administrativo se ordenó la expropiación por vía administrativa de la totalidad del predio y no solamente de los 13.503 m2 respecto de los cuales se reconoció el precio indemnizatorio.

El recurso de reposición fue resuelto el 26 de marzo de esa anualidad por el alcalde de Tunja confirmando la decisión de expropiación. El señor Cajigas Rojas consideró que la indemnización reconocida en el acto de expropiación no constituyó una indemnización integral del perjuicio causado, en la medida que los nueve mil pesos ($9.000) M/L reconocidos por metro cuadrado que estableció el avalúo realizado por la Lonja de Avaluadores de Boyacá y que fue tenido en cuenta por la autoridad judicial, no cubría de acuerdo con su criterio, el valor real de la propiedad.

El 5 de julio de 2007, el apoderado del señor Cajigas Rojas presentó demanda2 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se solicitó que se declarara la nulidad del artículo 2º. del Decreto 91 de 2007, y a título de restablecimiento del derecho requirió el pago de la indemnización integral del perjuicio causado por la privación de la propiedad, teniendo en cuenta el dictamen pericial que así lo demostrara.

Mediante providencia del 29 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 18 de abril de 2024. 2.2. Fundamentos jurídicos La parte accionante sostuvo que con las decisiones objeto de cuestionamiento las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al libre acceso a la administración de justicia, y pese a que no se enunciaron de manera correcta, del escrito de tutela se puede advertir que considera que se incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: 2 El Tribunal Administrativo mediante providencia del 25 de julio de 2018 el proceso del actor, seguido bajo el radicado 15000-23-31-000-2007-00556-00, fue acumulado con los procesos 150002331000-2007-00710- 00 y 15000-23-31-001-2008-00069-00.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04594-00 Accionante: Fabio Enrique Cajigas Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.2.1. Defecto sustantivo: para comenzar afirmó que en las providencias enjuiciadas se desconoció el contenido del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en lo que se refiere a la reparación integral del daño. 2.2.2.

Defecto fáctico: además, sostuvo que existió un “excesivo ritualismo” en la valoración de las pruebas aportadas, especialmente la referente al dictamen pericial, y, adicionalmente, que las accionadas omitieron decretar pruebas de oficio con miras a resolver el asunto de fondo o de proferir una sentencia en abstracto atendiendo a lo establecido en el artículo 193 del CPACA. 2.2.3.

Violación directa de la Constitución Política: al respecto señaló que se vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por cuanto en su sentir, las sentencias de primera y segunda instancia no se ajustaron a las realidades jurídicas y probatorias que estimó fueron acreditadas dentro del trámite procesal, sin fundamentar más allá de su inconformidad con la situación ya descrita, el defecto endilgado. 2.3.

Pretensiones La parte accionante solicitó: «1. Que se proteja el derecho fundamental del cual se solicita Tutela. 2. Que se ordene a las entidades entuteladas que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de Tutela, proceda a revocar la sentencia dictada dentro del proceso de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.15000233100020070055600, del FABIO ENRIQUE CAJIGAS ROJAS en contra del Municipio de Tunja y el Departamento de Boyacá y que en su lugar se dicte nueva sentencia despachando favorablemente las pretensiones de la demanda.» (Sic a toda la cita) 2.4.

Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 3 de septiembre de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Consejo de Estado, Sección Primera como accionados y al Municipio de Tunja, a los señores César Augusto Cajigas Rojas, Tito Mario Alberto Cajigas Rojas, Luis Edgar Cajigas Rojas, Olga Libia Cajigas Rojas, Jorge Eduardo Cajigas Rojas, Lizbeth Astrid Cajigas Rojas, en representación de la sucesión de la señora Olga Marina Rojas Sarmiento, Daniela Alejandra Cajigas Cajigas en representación de la sucesión de la señora Luz Marina Cajigas Rojas, Omar Iván Rojas Sarmiento, Hilda María Rojas Sarmiento, Luisa Merlinda Rojas Sarmiento y a todos los demás con interés directo en el resultado del proceso. 2.4.1.

La Alcaldía de Tunja3, a través de la directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica y Defensa Institucional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela y solicitó desestimarla, al 3 Índice 12 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04594-00 Accionante: Fabio Enrique Cajigas Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 no existir por parte de esa administración municipal vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Además, indicó que el actor no acreditó las causales específicas de procedencia del amparo contra providencia judicial, no demostró el perjuicio irremediable y atacó decisiones amparadas por el principio de legalidad. 2.4.2. La Sección Primera4 del Consejo de Estado, a través del consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes solicitó declarar improcedente la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y en el evento de considerar que hay lugar al estudio de fondo, se nieguen las pretensiones por no existir vulneración de los derechos fundamentales del actor, toda vez que en la providencia expedida por dicha autoridad se respetó el debido proceso.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, existen dos problemas jurídicos a resolver, que se circunscriben a establecer si en la sentencia del 18 de abril de 2024 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado se vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del accionante.

Previo a ello, deberá determinarse si se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por 4 Índice 9 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04594-00 Accionante: Fabio Enrique Cajigas Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. Previo al análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se advierte que el estudio a cargo de la Sala se limitará al análisis de la sentencia del 18 de abril de 2024, toda vez que se trata de la decisión que puso fin al proceso y en la que se debieron materializar las causales específicas de procedibilidad alegadas. 3.4.

Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción. La Sala advierte que en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como se advierte a continuación: 3.4.1. Esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04594-00 Accionante: Fabio Enrique Cajigas Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.4.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.3.

Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», toda vez que con respecto a la providencia del 18 de abril de 2024 no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la providencia. 3.4.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer una posible vulneración ius fundamental como consecuencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de defecto sustantivo, defecto fáctico y de violación directa de la Constitución Política en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada con la providencia reprochada.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»5. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto 5 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04594-00 Accionante: Fabio Enrique Cajigas Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que, si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»6.

(Subrayado fuera de texto). Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 6 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04594-00 Accionante: Fabio Enrique Cajigas Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3.6. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional7 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa8, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva9, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»10.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.7. La violación directa de la Constitución Política como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los 7 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T- 456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 8 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 9 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04594-00 Accionante: Fabio Enrique Cajigas Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.

Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales.

A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”»11. 3.8.

Análisis de los defectos endilgados: Se procede a estudiar la supuesta existencia de los defectos alegados en la providencia referenciados previamente de manera conjunta, al estar íntimamente relacionados conforme a los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. Como se expuso en precedencia, del escrito presentado por el señor Cajigas Rojas se advierte que a juicio del accionante la providencia del 18 de abril de 2024 debe dejarse sin efecto pues en ella se incurrió en las causales específicas de procedibilidad de defecto sustantivo, defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política, puesto que no se aplicó el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se realizó una valoración caprichosa de las pruebas, no se decretaron pruebas de oficio esenciales para adoptar una decisión, y se vulneró de forma directa la Constitución Política.

Ahora bien, en la referida providencia, la Sección Primera del Consejo de Estado realizó el siguiente análisis: «[…] 81. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, desestimó las pretensiones de las demandas por considerar que los demandantes de los procesos acumulados no lograron desvirtuar la legalidad de los actos demandados, toda vez que no demostraron la incorrección del precio indemnizatorio fijado por el municipio de Tunja por la expropiación del predio identificado con matrícula inmobiliaria 070- 86523 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, y con número de predial 010200160015000. 82.

Los demandantes interpusieron recursos de apelación solicitando que se revoque la 11 Corte Constitucional, sentencia SU 873 de 13 de noviembre de 2014, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04594-00 Accionante: Fabio Enrique Cajigas Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 sentencia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 83.

Previo al análisis de los argumentos de inconformidad planteados por los actores, la Sala recuerda que el artículo 58 de la Constitución Política protege y garantiza el derecho a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, siempre que su adquisición se haya ajustado a las prescripciones del ordenamiento jurídico. 84.

El inciso cuarto del citado precepto fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 30 de julio de 1999, norma que prescribe que, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa, que se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado y que, en los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso respecto del precio. 85.

Como se advierte, en caso de conflicto entre el derecho a la propiedad privada y el interés general es este último el llamado a primar y, por ende, el derecho de propiedad debe ceder en procura de la satisfacción de los intereses de la colectividad, lo que devela que no se trata de un derecho absoluto ni tampoco intangible12. 86. En armonía con lo expuesto, el derecho a la propiedad privada puede ser limitado cuando no cumple la función social o ecológica, cuando su adquisición quebrante las normas que la sustenta o, incluso, cuando entra en conflicto con el interés general, por lo cual el constituyente y el legislador, en el marco de los cometidos constitucionales, diseñaron diferentes instrumentos dirigidos a enervar ese derecho por la ocurrencia de alguno de los supuestos mencionados. 87.Uno de tales instrumentos es el mecanismo de la expropiación, cuya regulación legal se encuentra en la Ley 9ª de 1989, normativa que desarrolla la expropiación por vía judicial; en la Ley 388 de 1997, que modificó aquella en algunos procedimientos de la expropiación judicial y reguló expresamente la expropiación por vía administrativa, y en los artículos 451 a 459 del CPC, ahora 399 del CGP, norma que contiene las disposiciones a las cuales se encuentra sujeta la expropiación por vía judicial. 88.

Pues bien, el artículo 71 de la referida Ley 388 de 1997 dispone que contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede la acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido. Así, para debatir el precio indemnizatorio no se requiere cuestionar la legalidad del acto administrativo que lo determina. 89.Precisado lo anterior, la Sala procede a analizar si las pruebas practicadas en los procesos acumulados desvirtúan o no el valor comercial fijado por el municipio de Tunja con ocasión de la expropiación administrativa ordenada mediante los actos administrativos demandados, ello a la luz de los argumentos que dan sustentos a los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia: i. Proceso 15001-23-31-000-2007-00556-01 90.

En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo señaló que en el proceso con radicado 15001-23-31-000-2007-00556-01 no se practicó la prueba pericial decretada a solicitud de la parte actora, toda vez que esta no suministró la información requerida por el 12 Corte Constitucional. Sentencia C-459 del 1º de junio de 2011.

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04594-00 Accionante: Fabio Enrique Cajigas Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 perito para el efecto. 91.Al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia, el apoderado del actor sostuvo que en el expediente reposaba toda la información necesaria para que el perito rindiera la experticia y que, por ende, el a quo debió requerir al perito para que elaborara el dictamen pericial, o designar otro perito, haciendo uso de las facultades oficiosas en aras de dictar una sentencia que efectivamente resuelve el litigio. 92.Sobre ese particular, viene al caso recordar que, al incorporarse el valor del avalúo oficial en el texto de los actos administrativos demandados debe entenderse que este se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración. Por lo tanto, es obligación de la parte demandante demostrar en el proceso judicial los errores que se cometieron en dicho avalúo. Así se consideró en sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020: “[…] 5.2.3.

En este punto, la Sala considera relevante precisar el alcance de la carga que recae sobre el demandante, atendiendo las presunciones de que gozan los actos de la administración; no basta entonces con que se argumente que los mismos no cumplieron con lo determinado en la norma para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial.

Resulta indispensable que la parte demandante indique el defecto en que se ha incurrido y cuál es el impacto en el precio que se ofreció por la administración conforme las normas que regulan la materia […]”13 (negrilla fuera de texto). 93.En esa línea de ideas, la Sala precisa que si bien el juez puede decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, ello obedece a una facultad y no a un deber, puesto que, en primera medida, corresponde a las partes interesadas en la prueba promover tal actuación, de conformidad con el artículo 238 del CPC14.94.Es por ello que, como lo consideró esta Sala de Decisión en sentencias de 21 de mayo de 202015 y de 14 de julio de 202216, la carga de desvirtuar el avalúo técnico que brindó soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordenó la expropiación administrativa recae en la parte demandante, sin que pueda ser trasladada a la autoridad judicial a cargo de la dirección o decisión del proceso. 95.Cabe resaltar que el hecho de que la parte demandante haya instado al perito a solicitar documentación no necesariamente implica que se haya proporcionado toda la documentación necesaria y de manera oportuna.

Aunado a ello, no debe olvidarse que es responsabilidad de la parte demandante asegurar que el perito reciba todo el apoyo y los recursos necesarios para llevar a cabo su evaluación de manera efectiva. 96.El recurrente afirma haber instado al perito a solicitar la documentación necesaria, sin embargo, no existen pruebas concretas ni registros que demuestren la frecuencia o la naturaleza de estos supuestos contactos.

La ausencia de evidencia documentada, impide a la Sala considerar, con certeza, que la parte demandante haya cumplido con su obligación de 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 14 de septiembre de 2020. Radicado: 05001-2331-000-2007-00419-01. M.P.: Oswaldo Giraldo López 14 Artículo 238.

Contradicción del Dictamen. “[…] Para la contradicción de la pericia se procederá así: 1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave […]” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 21 de mayo de 2020.

Radicado: 05001-23-31-000-2008-00033-01. M. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 14 de julio de 2022. Radicado: 05001-23-31-000-2008-00035-01. M. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04594-00 Accionante: Fabio Enrique Cajigas Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 facilitar el proceso de peritaje de manera efectiva. 97.Aunado a lo anterior, no es de recibo el argumento según el cual debía decretarse un nuevo dictamen después de haberse cerrado la etapa probatoria, lo anterior por cuanto ello contraviene los principios fundamentales de preclusión y eficiencia procesal que rigen los procedimientos judiciales. 98.La parte demandante tenía la responsabilidad durante la etapa probatoria de asegurar que todas las pruebas necesarias, incluyendo el dictamen pericial, fueran presentadas de manera oportuna y completa.

Invocar ahora la facultad oficiosa del del tribunal para ordenar un nuevo dictamen ignora estos principios y puede considerarse un intento de sanear por la propia falta de diligencia, mucho menos en esta instancia. 99.Cabe advertir que si el demandante, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que se ocurran determinados sucesos que de una forma u otra atentan contra sus derechos, no puede posteriormente aspirar a que el se proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.100.

La Sala destaca que en los procesos acumulados al proceso en análisis se practicaron varios dictámenes periciales que versan sobre el mismo punto, valga decir, demostrar la incorrección del avalúo adoptado en los actos administrativos demandados. 101. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 del CPC, “[…] sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro […]”. 102.

Por lo tanto, la actuación de la parte recurrente no puede trasladarse al perito y, mucho menos, al juez, en tanto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CPC “[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”, en consecuencia, el argumento de inconformidad en análisis no está llamado a prosperar.

“ […]”» (Negrilla y subrayado fuera de texto). A partir del contenido de la providencia, la Sala advierte que no se configuraron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial a las que se ha hecho referencia, puesto que la decisión es razonable y no se advierte capricho por parte de la autoridad judicial enjuiciada.

Para comenzar, es del caso advertir que el principio de reparación integral no fue desconocido por la Sección Primera del Consejo de Estado, puesto que en la providencia objeto de análisis se explicó de forma suficiente y razonada por qué consideró que el valor que se encuentra en el acto de expropiación es razonable, y para el efecto puso de presente que es a la parte demandante a la que le asiste la carga de la prueba.

En ese sentido, no había lugar a proceder a decretar de oficio una prueba adicional, lo cual no resulta arbitrario ni caprichoso. Adicionalmente, ello no desconoce el principio de reparación integral, puesto que el análisis se realizó con base en lo efectivamente demostrado en el trámite del proceso. Por otra parte, no se evidenció que la accionada utilizara una norma claramente inaplicable al caso o dejara de aplicar la que evidentemente lo era, ni optara por Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04594-00 Accionante: Fabio Enrique Cajigas Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, o dejara de aplicar una excepción de inconstitucionalidad.

Visto lo anterior, lo que queda demostrado, es que la autoridad judicial accionada no incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ni vulneró ningún derecho fundamental del accionante; en particular, el del acceso a la administración de justicia, pues se evidenció que siempre fue respetuosa del debido proceso.

En conclusión, la Sala encuentra que no hay lugar amparar los derechos fundamentales del señor Fabio Enrique Cajigas Rojas al no demostrarse la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución alegados por este. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela por no configurarse los defectos alegados con relación a la providencia del 18 de abril de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la decisión, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.