REFERENCIA: 520012333000202000954-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: YONNIS MANUEL CONTRERAS SALA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 52001-23-33-000-2020-00954-01(3461-2021) Proceso: LEY 1437/11 - SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Demandado: YONNIS MANUEL CONTRERAS Referencia:
RESUELVE
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA. LEY 1437 – 2011 Decisión: Confirma auto que rechazó demanda ________________________________________________________ La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra el auto del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión proferido el 2 de diciembre de 2020, mediante el cual se rechazó la demanda por cuanto no se corrigió dentro de la oportunidad concedida para el efecto.
ANTECEDENTES 1. La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Lesividad previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, acudió al Tribunal Administrativo de Nariño a instaurar demanda contra Yonnis Manuel Contreras Sala, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución 1 El proceso ingresó al Despacho el 7 de septiembre de 2016 (folio 126) REFERENCIA: 520012333000202000954-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: YONNIS MANUEL CONTRERAS SALA GNR 72978 del 08 de marzo de 2016, mediante la cual la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, ordenó el reconocimiento y pago la pensión de invalidez a favor del mencionado señor Contreras, basado en una pérdida de capacidad laboral del 64.20% con fecha de estructuración 2 de julio de 2015, pensión que fue reconocida en cuantía de $3.661.274, a partir del 2 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en la ley 860 de 2003. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se «ordene a favor de Colpensiones y a cargo del señor Yonnis Manuel Contreras Sala, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de Invalidez, en razón a la Investigación Administrativa Especial número 456-19 adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude, donde se concluyó que el reconocimiento de esta prestación se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular; devolución que actualmente se fija en la suma de $228.269.518.oo, respecto del periodo comprendido entre el 02 de julio de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2019, a título de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional. 3.
Así mismo, solicita se ordene al señor Yonnis Contreras el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor de Colpensiones desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 72978 del 08 de marzo de 2016 y hasta el día 30 de diciembre de 2019 y se ordene la indexación de las sumas reconocidas a favor de Colpensiones, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento pensional a favor del señor Contreras Sala, mediante la Resolución número GNR 72978 del 08 de marzo de 2016.»2 Los Hechos 4.
La situación fáctica que narra la demanda, se puede sintetizar de la siguiente manera: Dice el apoderado de Colpensiones que mediante Resolución GNR 72978 del 08 de marzo de 2016, ordenó el reconocimiento y pago la pensión de Invalidez a favor del señor Yonnis Manuel Contreras Sala, basado en una pérdida de capacidad laboral del 64.20% con fecha de estructuración 2 de julio de 2015, pensión que fue reconocida en cuantía de $3.661.274, a partir del 2 de julio de 2015, agrega que de conformidad con una Investigación Administrativa Especial 22 Ver índice 1 del aplicativo SAMAI-expediente electrónico.
REFERENCIA: 520012333000202000954-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: YONNIS MANUEL CONTRERAS SALA adelantada bajo el número 456 -19 por la Gerencia de Prevención del Fraude, se concluyó que el reconocimiento pensional en favor del mencionado señor Contreras Sala, se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular. 5.
Con fundamento en el relato anterior, Colpensiones profirió la Resolución número SUB 335268 del 09 de diciembre de 2019, mediante la cual revocó en todas y cada una de sus partes la resolución GNR 72978 del 08 de marzo de 2016, mediante la cual se reconoció la pensión de invalidez al señor Yonnis Manuel Contreras Sala; sin embargo, en el caso concreto manifestó que se hace necesario el ejercicio del presente medio de control, toda vez que la Corte Constitucional en sentencia SU 182 de 2019, estableció que la revocatoria directa de pensiones reconocidas irregularmente, solo trae efectos a futuro, por lo que para la recuperación de los dineros girados se deberá demandar ante la jurisdicción administrativa.
El auto que inadmitió la demanda 6. El Tribunal Administrativo de Nariño en Sala Unitaria de Decisión profirió el auto de fecha 3 de septiembre de 2020, en el cual, señaló que pese a que en el escrito de demanda se indica la dirección física de la persona demandada, no acredita haber dado cumplimiento a lo instituido en el Decreto No. 806 del 04 de junio de 20203, específicamente en el inciso 4° de su artículo 6°, situación que está contemplada como causal de inadmisión específica y concedió a la parte demandante, un plazo de diez (10) días para corregir la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.
Escrito de subsanación de la demanda 3 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”«Inciso 4° de su artículo 6° (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
(…)». REFERENCIA: 520012333000202000954-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: YONNIS MANUEL CONTRERAS SALA 7. La parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda4 mediante memorial radicado el 22 de septiembre de 2020 según se observa del informe de Secretaría del 24 de septiembre de 20205 El auto que rechazó la demanda 8.
El Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión por auto del 02 de diciembre de 2020, consideró que como la demanda objeto de estudio se inadmitió mediante auto que fue debidamente notificado el 7 de septiembre de 2020, los diez días hábiles establecidos en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 se cumplieron el 21 de septiembre de la misma anualidad; no obstante, la apoderada de la entidad demandante envío el escrito de subsanación hasta el día 22 de septiembre de 2020, dejando vencer el término para realizar la respectiva corrección, en consecuencia, concluyó el Tribunal que advirtiendo que la inadmisión de la demanda fue notificada en debida forma y al no haberse corregido en el término estipulado procedió a rechazarla6.
El recurso de apelación 9. La parte actora interpuso recurso de reposición7 contra el auto que rechazó la demanda y manifestó que dicho auto fue remitido a la página de la Rama Judicial el día 8 de septiembre de 2020, lo cual hizo incurrir en error a la defensa por activa, toda vez, que se consideró que la notificación se surtió el 8 y no el 7 de septiembre como indica el Despacho de conocimiento.
Debido a ello, dijo que la demanda fue oportunamente corregida en la fecha 22 de septiembre de 2020, cumpliendo a cabalidad cada una de las exigencias allí requeridas, de tal suerte que se subsanó en debida forma. 10. Agregó que los inconvenientes para acceder a las Secretarías de los despachos judiciales han generado este tipo de situaciones, que desafortunadamente la página de la Rama no refleja en tiempo real las actuaciones surtidas conllevando a éste tipo de problemática que ocasionan los 4 Ver índice 07 del aplicativo SAMAI-Expediente electrónico. 5 Ver índice 09 del aplicativo SAMAI-Expediente electrónico. 6 Ver índice 010 aplicativo SAMAI-Expediente electrónico. 7 Ver índice 014 del aplicativo SAMAI-Expediente electrónico.
REFERENCIA: 520012333000202000954-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: YONNIS MANUEL CONTRERAS SALA rechazos de las demandas. 11. El Tribunal Administrativo de Nariño Sala Unitaria de decisión mediante providencia de 21 de mayo de 20218, le dio el trámite de recurso de apelación en aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso y negó por improcedente el recurso de reposición adecuándolo a un recurso de apelación, concediéndolo en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES Competencia 12. El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone los criterios por los cuales los jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben expedir las providencias: «Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. […] ». 13.
A su vez, los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, establecen: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.» (Negrita fuera del texto). 14. De acuerdo con la norma transcrita, el Consejo de Estado tiene competencia para resolver el recurso de apelación que se presentó contra la providencia que rechazó la demanda, pues, en segunda instancia, conoce de las apelaciones contra los autos susceptibles de ser impugnados como es el caso del auto mencionado. 8 Ver aplicativo SAMAI índice 017-Expediente electrónico.
REFERENCIA: 520012333000202000954-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: YONNIS MANUEL CONTRERAS SALA Procedencia 15. En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia, se observa que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a las providencias apelables, dispone: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. 16. Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte demandante presentó contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño Sala primera de decisión del 02 de diciembre de 2020, por medio del cual se rechazó la demanda, por tanto, está comprendido dentro del numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, es decir la decisión del a quo tiene recurso de apelación. 17.
Entonces, siendo competente la Corporación y proceder el recurso de apelación que se interpuso en este asunto contra el auto que rechazó la demanda, se procede a su estudio y decisión. El Problema Jurídico 18. En el presente asunto, el problema jurídico que se debe resolver por la Sala consiste en establecer si el escrito mediante el cual se corrigió la demanda, se presentó dentro del término concedido para el efecto, según lo dispuesto por el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011. 19.
Para la resolución del problema jurídico planteado, se considera del caso acudir a la normatividad que regula este aspecto formal de la demanda; en qué momento se entiende surtida la notificación electrónica para la época del caso concreto y solución al problema jurídico. La normatividad aplicable 20. Los requisitos de forma de toda demanda que se presente ante la Jurisdicción REFERENCIA: 520012333000202000954-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: YONNIS MANUEL CONTRERAS SALA de lo Contencioso Administrativo, se regulan en el título III, artículo 162 de la Ley 1437 de 11 de enero de 2011, por medio de la cual se adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “Art. 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”. 21.
Igualmente, existen requisitos que están contemplados en otras disposiciones de la misma ley, como los artículos 159, 161, 163, 164, 166 que tienen que ver con la capacidad, representación y derecho de postulación, el requisito de procedibilidad, oportunidad para presentar la demanda, aportar copia del acto acusado, respectivamente; los cuales, se deben interpretar de manera sistemática y concluir si la demanda debe ser tramitada o es necesario que el interesado la ajuste a los requerimientos normativos, sin que tal circunstancia se convierta en una revisión mecánica de confrontar el escrito con la norma y en conclusión adoptar la decisión de inadmitir la demanda para luego, sin estudiar el fondo de lo que se pretende, se proceda a rechazarla de manera automática. 22.
Lo anterior, debe ser ponderado con las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo 806 de 20209 proferido con efectos temporales, en razón del Estado de Excepción declarado mediante el artículo 6 del Decreto 637 del 6 de mayo de 202010 que en su artículo 6 consagra: «Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser 9 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 10 «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional».
REFERENCIA: 520012333000202000954-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: YONNIS MANUEL CONTRERAS SALA notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». (Subrayado de la Sala). 23. La Ley 1437 de 11 de enero de 2011, por medio de la cual se adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; dispone en su artículo 169, el rechazo de la demanda, así: “Artículo 169.
Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.
(Subrayado de la Sala). 24. La misma normatividad en comento, consagró en el artículo 170, la posibilidad que tiene el juez de inadmitir la demanda cuando ésta no cumpla con los requisitos formales establecidos para su admisión. Dice la norma: «Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda». 25. Conforme a lo anterior, lo normal es que la demanda cumpla los requisitos REFERENCIA: 520012333000202000954-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: YONNIS MANUEL CONTRERAS SALA exigidos por la ley y, en consecuencia, será admitida y tramitada; sin embargo, en casos en los cuales la demanda carece de las formalidades establecidas en la ley, el juez está en la obligación de señalarle las falencias al interesado para que éste proceda a corregirlas en el plazo previsto por la ley, so pena de rechazarse. 26.
La forma como debía realizarse la notificación electrónica para la época en que se notificó el auto de inadmisión de la demanda por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, aspecto que se regulaba por el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, que en su tenor literal disponía: «Artículo 205.Notificación por medios electrónicos. Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.» 27.
Este artículo se mantuvo vigente desde el 02 de julio de 2012 hasta el 24 de enero de 2021, fecha en la que fue modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
Caso en concreto 28. En el sub lite, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño en Sala Unitaria de Decisión, profirió el auto de fecha 3 de septiembre de 2020, en el cual, señaló que, pese a que en el escrito de demanda se indica la dirección física de la persona demandada, no acredita haber dado cumplimiento a lo instituido en el REFERENCIA: 520012333000202000954-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: YONNIS MANUEL CONTRERAS SALA Decreto No. 806 del 04 de junio de 202011, específicamente en el inciso 4° de su artículo 6°, situación que está contemplada como causal de inadmisión específica y concedió a la parte demandante, un plazo de diez (10) días para corregir la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011. 29.
La parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda12 mediante memorial recibido el 22 de septiembre de 2020 según se observa del informe de Secretaría del 24 de septiembre de 202013; no obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la demanda al considerar que dicho escrito se presentó de manera extemporánea. 30.
De acuerdo con lo anterior, la Sala procede a revisar el proceso con la finalidad de establecer si la parte actora acudió oportunamente a corregir su demanda, en los términos que se señalaron en el auto de inadmisión y encuentra que, el día 3 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de decisión profirió auto de inadmisión de la demanda14, el cual fue notificado al correo electrónico proporcionado por la parte demandante15 el 7 de septiembre de 2020 según se observa a índice 05 del aplicativo samai; el 22 de septiembre de 2020 la parte demandante subsanó la demanda16;el 24 de septiembre de la misma anualidad, ante lo cual se presentó informe de secretaría en el que se señaló lo siguiente: «En la fecha pasa al despacho del H. Magistrado Dr. ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, el presente proceso, informando que: 1.
Por conducto de secretaría 11 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” «Inciso 4° de su artículo 6° (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
(…)». 12 Ver índice 07 del aplicativo SAMAI-Expediente electrónico. 13 Ver índice 09 del aplicativo SAMAI-Expediente electrónico. 14 Ver índice 04 del aplicativo SAMAI-Expediente electrónico. 15 Según se observa en el escrito de la demanda en el acápite de notificaciones, el apoderado de la entidad demandante autorizó notificar a la entidad demandante al correo electrónico paniaguacohenabogadossas@gmail.com; correo éste al cual le fue enviada la notificación del auto que inadmitió la demanda.
Ver índice 1 y 5 del aplicativo SAMAI-Expediente digital. 16 Ver índice 06 del aplicativo SAMAI-Expediente electrónico. REFERENCIA: 520012333000202000954-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: YONNIS MANUEL CONTRERAS SALA el 07 de septiembre de 2020, se notificó al correo de la parte demandante providencia que inadmitió demanda calendada del 03 de septiembre de 2020 (anexos 04 y 05).
El término de subsanación de la demanda corrió desde el 08 al 21 de septiembre de 2020. 2. El 22 de septiembre de 2020, de forma extemporánea, la parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda (anexos 06 a 08)». 31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 11 de enero de 2011, por medio de la cual se adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la parte demandante debe adoptar alguna de las siguientes conductas procesales frente al auto que ordena la corrección de la demanda: impugnarlo a través del recurso de reposición, o, dar cumplimiento a su parte resolutiva corrigiendo oportunamente el defecto señalado. 32.
Debe señalarse por parte de la Sala que, se comparte la orden de subsanación proferida por el A quo, ya que en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 6° del Decreto 806 de 2020, al momento de presentarse el escrito de la demanda se debió enviar por medio electrónico copia del mismo y de sus anexos a los demandados. 33.
En el presente asunto, la parte demandante no interpuso el recurso de reposición y procedió a dar cumplimiento a la orden de subsanación dispuesta por el Tribunal Administrativo de Nariño17, sin embargo, el escrito de subsanación fue radicado hasta el 22 de septiembre de 2020, por tanto corresponde establecer si, dicha subsanación fue presentada dentro de los diez días que establece el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011; así mismo conforme a la normatividad vigente en esa época, desde cuándo se entiende surtida la notificación electrónica.
En qué momento se entiende surtida la notificación electrónica para la época del caso concreto 34. Al respecto, ésta en auto del 15 de abril de 2021, en el que se resolvió un recurso de súplica bajo el radicado 11001-03-28-000-2021-00010-00, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con ponencia del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio al resolver un caso similar al que aquí se estudia señaló: 17 «Artículo 170.
Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda». REFERENCIA: 520012333000202000954-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: YONNIS MANUEL CONTRERAS SALA «En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2° del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Esta comunicación no genera-su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias.” (Negrillas fuera del texto original) El demandante sostiene que de acuerdo con esta norma, no es suficiente el envío de la notificación y sus anexos al correo electrónico, sino que en su sentir, la administración judicial tiene la obligación de constatar que el destinatario tuvo acceso al mensaje.
Al respecto, esta Sala debe decir que no le asiste razón al recurrente, al pretender interpretar la norma, bajo el entendido de que la notificación queda sujeta al momento en que el destinatario decida abrir el correo electrónico. El tenor literal de la disposición es que se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario, así las cosas, la primera parte de la norma hace referencia que en el mismo momento en que el iniciador recibe el correo, acuse de recibo el mismo o remita una constancia de haberse depositado en el buzón de entrada, a través del mecanismo de validación correspondiente, sin embargo, si no lo hace, a través de otros medios probatorios puede constatarse el momento en el que el mensaje de datos llega a la bandeja de entrada del correo electrónico y en consecuencia el destinatario tiene acceso al mismo.
(…) Al traducir del inglés la frase “delivery to these recipients or groups is complete, but no delivery notification was sent by the destinatios server: leoguer18@gmail.com”, la cual es arrojada de manera automática por el gestor del correo electrónico, se tiene que en español dice lo siguiente: “la entrega a estos destinatarios o grupos está completa, pero el servidor de destino no envió ninguna notificación de entrega: leoguer18gmail.com” De acuerdo con lo anterior, dentro del expediente obra una constancia emitida por el sistema, en la que se indica que el mensaje de datos enviado al correo electrónico leoguer18@gmail.com fue entregado de manera completa a su destinatario.
De manera que, es claro que desde ese mismo día el demandante pudo tener acceso al mismo. Sobre el particular, si bien el demandante menciona unas providencias de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar al aquí estudiado, al resolver una acción de tutela, esa Corporación18 hizo el siguiente estudio: 18 Sentencia del 3 de junio de 2020.
Radicación 11001-02-03-000-2020-01025-00. Sala de casación Civil Corte Suprema de Justicia. M.P. Aroldo Wilson Quiroz. REFERENCIA: 520012333000202000954-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: YONNIS MANUEL CONTRERAS SALA “(…) En ese orden, al haberse remitido y recibido la comunicación por la gestora, su enteramiento efectivamente se surtió en la fecha señalada en la providencia criticada, sin que sea de recibo la manifestación de aquella acerca de que «el día 15 de abril de 2020, revis[é] la bandeja de mi correo electrónico, donde abrí el mensaje de la Secretaria del Tribunal Superior de Ibagué…, dándome por notificada ese mismo día…», pues una cosa es la data en la que se surtió su notificación y otra la de revisión de su correo electrónico.
En efecto, esta Corporación tiene sentado sobre tal punto que lo relevante no es «‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que «el iniciador recepcionó acuse de recibo». (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01). En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación. 5.
Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió. Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-.
(…) Recapitúlese, entonces, que el inciso final del numeral 3 del canon 291 y el artículo 292 in fine de la obra citada establecen una presunción legal, a cuyo tenor un mensaje de datos se entenderá recibido cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, lo cual no obsta que acreditar tal hecho a través de otros medios probatorios. Por ese mismo sendero, itérase, porque viene al caso, que de acuerdo con el artículo 166 ibídem, las presunciones legales admiten ser desvirtuadas, precisamente, con los diversos medios de comunicación plasmados en el precepto 165 de la misma obra que cristaliza la libertad probatoria.
Precisamente, en un asunto de contornos similares al presente en el cual el iniciador no recepcionó acuso de recibo de un correo electrónico enviado como medio de notificación de una providencia judicial, esta Corporación señaló: …sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido.
(…). En tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de la querellante con apoyo en el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso, pues la presunción de que «el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo», no significa que la fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse REFERENCIA: 520012333000202000954-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: YONNIS MANUEL CONTRERAS SALA que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin inconveniente alguno.” Así las cosas, no le asiste razón al recurrente, al pretender tener por notificado el auto del 24 de febrero, el día en que abrió el correo electrónico, esto es el 9 de marzo del 2021, puesto que tal notificación se entiende surtida cuando el iniciador recepcionó el acuse de recibo, lo cual ocurrió el 25 de febrero de 2021, tal como obra en la constancia antes mencionada.
De manera que al no haber subsanado la demanda en tiempo, lo procedente era su rechazo, tal como lo hizo la magistrada ponente». (subraya la Sala). 35. Teniendo en cuenta el análisis efectuado en la providencia que se transcribió en párrafos precedentes, se puede establecer por parte de la Sala que no es necesario que exista un acuse de recibo por parte del destinatario del mensaje o correo electrónico pues sólo basta verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento y esa situación se puede constatar en el sistema con la certificación expedida por el servidor de correo electrónico en la que se diga que se completó la entrega al destinatario. 36.
Con suficientes elementos probatorios procede la Sala a solucionar el problema jurídico planteado y para el efecto, se comienza señalando que el apoderado de Colpensiones en el escrito de demanda19 proporcionó el siguiente correo electrónico para efectos de notificación paniaguacohenabogadossas@gmail.com, y autorizó de manera expresa lo siguiente: «NOTIFICACIONES.
Al señor YONNIS MANUEL CONTRERAS SALA en la CL 12 # 16 A - 03 APTO 102 en la ciudad de Pasto Nariño. A COLPENSIONES en la Carrera 10 No. 72-33 Torre B piso 11, No. Telefónico: 2170100 – Bogotá. Correo: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Al suscrito apoderado en la calle 22 N° 15 – 71 Edificio Arenas Apto 301 en Sincelejo, Sucre.
Autorizo que las notificaciones que se surtan en el presente proceso sean enviadas a mi correo electrónico: paniaguacohenabogadossas@gmail.com ». (Subrayado y destacado de la Sala). 37. Así mismo en el expediente digital a índice 05 del aplicativo samai-expediente electrónico quedó constancia de lo siguiente 19 Ver índice 01 del aplicativo SAMAI.
REFERENCIA: 520012333000202000954-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: YONNIS MANUEL CONTRERAS SALA «Microsoft Outlook Lun 7/09/2020 12:02 PM Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: paniaguacohen@yahoo.es (paniaguacohen@yahoo.es) Asunto: 2020-00954 Nulidad y Restablecimiento del Derecho (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: YONNIS MANUEL CONTRERAS SALA AUTO INADMITE DEMANDA Microsoft Outlook Lun 7/09/2020 12:02 PM Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: paniaguacohenabogadossas (paniaguacohenabogadossas@gmail.com) Asunto: 2020-00954 Nulidad y Restablecimiento del Derecho (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: YONNIS MANUEL CONTRERAS SALA AUTO INADMITE DEMANDA Tribunal Administrativo 02 - NO REGISTRA Lun 7/09/2020 12:01 PM 38.
Teniendo en cuenta, que para la época en que se profirió la providencia que inadmitió la demanda20, el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, no había sufrido la modificación por parte del artículo 52 de la Ley 2080 de 202121, es decir, que se entendía surtida la notificación electrónica el mismo día del envío del correo electrónico según constancia de secretaría con soporte de notificación electrónica visible a índice 05 del aplicativo samai-expediente electrónico; esto es, el 7 de septiembre de 2020 a las 12:01 p.m., según la constancia emitida por el servidor de correo electrónico (Microsoft Outlook), se puede concluir que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Nariño al afirmar que la subsanación de la demanda se radicó de manera extemporánea. 39.
En efecto, el proveído de 3 de septiembre de 202022 fue notificado al correo de la parte demandante paniaguacohenabogadossas@gmail.com23 el 7/09/2020 a las 12:02 p.m24, por lo que conforme al análisis efectuado en el párrafo precedente dicha notificación se entiende surtida el 7 de septiembre de 2020 y el término para subsanar la demanda empezó a correr al día siguiente, es decir, a partir del 8 de septiembre de 20 Auto del 3 de septiembre de 2020, índice 04 aplicativo SAMAI-expediente electrónico. 21«Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 22 Auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió la demanda. 23 Correo que fue suministrado por el apoderado de la parte demandante en el escrito de demanda ver aplicativo SAMAI índice 01. 24 Ver aplicativo SAMAI índice 05.
REFERENCIA: 520012333000202000954-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: YONNIS MANUEL CONTRERAS SALA 2020 y solo, hasta el 22 de septiembre de la misma anualidad la parte demandante Colpensiones, radicó el escrito de subsanación a las 14:37 horas, es decir, un día después del término concedido para tal efecto, según constancia de secretaría con soporte electrónico que obra a índice 06 del aplicativo samai-expediente electrónico en los siguientes términos: «RV: SUBSANACIÓN DE DEMANDA Carlos Alberto Rodríguez Hernandez Mar 22/09/2020 14:37 Para: Despacho 02 Tribunal Administrativo - Nariño - Pasto 2 archivos adjuntos (252 KB) 56.1- SUBSANACION DE DEMANDA COLPENSIONES VS YONIS MANUEL CONTRERAS SALAS EXP_5200123330002020095400.pdf;
CONSTANCIA DE ENVIO. pdf; DOCUMENTACION RECIBIDA POR REPARTO PROCESO No. 2020-00916 RADICADA 4 DE AGOSTO DE 2020 De: ANGÉLICA COHEN MENDOZA Enviado: martes, 22 de sep» 40. En ese orden de ideas, esta Sala confirmará el auto del 02 de diciembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión, que rechazó la demanda.
No obstante lo anterior y, teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba del momento preciso en que Colpensiones cesó los pagos de la pensión de invalidez que le había sido reconocida al señor Yonnis Manuel Contreras, deberá el ente previsional estudiar la posibilidad legal de volver a presentar el medio de control a efectos de obtener la devolución de los dineros pagados al mencionado señor.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 02 de diciembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión que rechazó la demanda, de conformidad con lo argumentado en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR las anotaciones y constancias pertinentes registradas en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE REFERENCIA: 520012333000202000954-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: YONNIS MANUEL CONTRERAS SALA Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado Firmado electrónicamente Firmado Electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Consejero de Estado Consejero de Estado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el linkhttp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador