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11001032400020220034900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-08-12

Radicación interna: 625 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Isaac Buitrago Quintana·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Los Rios Negro Y Nare - Cornare

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2022-00349-00 Demandante: ISAAC BUITRAGO QUINTANA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE - CORNARE Tema: Licencia ambiental del Proyecto Hidroeléctrico “Pantágoras” Auto que decreta pruebas y fija el litigio1 El Despacho, encontrándose el presente proceso pendiente de fijar fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, el cual regula la figura de la sentencia anticipada, indicando lo siguiente: «[…] Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito […]».

(negrillas fuera del texto) En el anterior contexto, el Despacho procederá a emitir un pronunciamiento en relación: i) con las pruebas aportadas y solicitadas por las partes dentro del proceso, y ii) con la fijación u objeto del litigio. 1 El expediente fue remitido al Despacho el 24 de julio de 2023. 2Por medio del cual se adicionó el artículo 182A del CPACA. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00349-00 Demandante: Isaac Buitrago Quintana Demandado: Cornare I. Decreto de pruebas Se tendrán como pruebas -en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho- los documentos aportados por las partes, tanto en la demanda como en la contestación realizada a la misma.

I.1. La solicitud de pruebas de la parte demandante El demandante, dentro del libelo de demanda no presentó ninguna solicitud adicional de pruebas, por lo que, no hay lugar a realizar ningún otro pronunciamiento. I.2. La solicitud de pruebas de la parte demandada El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – Cornare dentro del escrito de contestación de la demanda, no presentó ninguna solicitud adicional de pruebas, por lo que, no hay lugar a realizar ningún otro pronunciamiento.

II. Fijación del litigio El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – Cornare con ocasión de la expedición de las Resoluciones Nos. RE-01372-2022 y RE-02562-2022, llegó a quebrantar lo dispuesto en los artículos 6° de la Constitución Política, 63 de la Ley 99 de 1993, 84 de la Ley 734 de 2002, 3° numeral 1° de la Ley 1437 de 2011 y 2.2.2.3.6.1 del Decreto 1076 de 2015, en tanto que, concedió una licencia ambiental sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, en tanto que: i) no aportó el estudio de impacto ambiental de manera oportuna; ii) desconoció el principio de rigor subsidiario; iii) no se valoraron las afectaciones al ecosistemas y a la vida de las comunidades que habitan en el; iv) no tuvo en cuenta el principio de imparcialidad de la función administrativa, y v)no aplicó el principio de precaución ambiental.

Aunado a lo anterior, y en atención a que no se plantearon excepciones previas y no existen pruebas pendientes por practicar, el Despacho estima pertinente prescindir de la realización de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas contenidas en los artículos 180 y 181 del CPACA. Así las cosas, la etapa procesal que debe surtirse con posterioridad a la fijación del litigio y al decreto de pruebas, es la etapa de alegatos, por lo que, una vez quede en firme el presente proveído se ordenará a la Secretaría de esta Sección que remita nuevamente el expediente al Despacho a efectos de correr traslado para alegar de conclusión. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00349-00 Demandante: Isaac Buitrago Quintana Demandado: Cornare Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DAR aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, PRESCINDIR tanto de la audiencia inicial como de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, conforme con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: TENER como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con el libelo introductorio y con la contestación de la demanda presentada por la entidad demandada.

TERCERO: FIJAR el objeto del litigio en los términos del literal II de la presente decisión.

CUARTO: TENER a la doctora Marcela Tamayo Arango como apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare - Cornare, conforme al poder que obra en el expediente digital.

QUINTO: En firme la presente decisión, REMITIR el expediente al Despacho a efectos de correr traslado para alegar de conclusión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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