CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01391-03 Actora: RECICLAJES EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES RII S.A.S. Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto Tesis: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
LA ACTORA TENÍA LA CARGA PROCESAL DE ACREDITAR EL PAGO DE LOS GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO ORDENADO EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la sociedad RECICLAJES EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES RII S.A.S. contra el auto de 15 de septiembre de 2022, proferido por el Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por medio del cual se declaró el desistimiento tácito de la demanda y, en consecuencia, terminado el proceso de la referencia2. 1 En adelante el Tribunal. 2 El expediente ingreso al Despacho 10 de julio de 2023 (índice 15 del expediente digital), no obstante, se precisa que fue recibido con anterioridad el 17 de mayo de este año, con el impedimento manifestado Numero único de radicación 25000-23-41-000-2017-01391-03 Actora: RECICLAJES EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES RII S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- ANTECEDENTES I.1.
La demanda La sociedad RECICLAJES EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES RII S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -CPACA-, instauró demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones DRSOA núms. 101 de 13 de noviembre de 2015, “Por medio de la cual se imponen unas medidas preventivas y se adoptan otras determinaciones”; 069 de 17 de junio de 2016, “Por la cual se levanta provisionalmente una medida preventiva y se toman otras determinaciones”; y 04 de 27 de enero de 2017, “Por la cual se levanta provisionalmente una medida preventiva y se toman otras determinaciones”, expedidas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA3. por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ (índice 4 idem), que fue declarado fundado mediante auto de 16 de junio de 2023 (índice 8 idem). 3 En adelante la CAR.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2017-01391-03 Actora: RECICLAJES EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES RII S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adicionalmente, la actora solicitó declarar la nulidad de los informes técnicos DRSOA núms. 591 de 28 de octubre de 2015, 148 de 20 de mayo y 587 de 22 de noviembre de 2016, que sirvieron de fundamento a la expedición de la imposición y levantamientos de la medida preventiva, por considerar que constituyen actos complejos.
Igualmente, invocó como pretensiones subsidiarias, las siguientes: “[…] PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Con sustento en lo normado por el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, me permito ACUMULAR de manera SUBSIDIARIA, y ante la imposibilidad de las pretensiones principales, las siguientes pretensiones SUBSIDIARIAS, para la REPARACIÓN DIRECTA de los perjuicios causados a la convocante por el DAÑO ANTIJURÍDICO que la convocada erigieron a mi mandante, asi:1) Que se declare que la convocante (sic): (i) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR es administrativamente responsable del DAÑO ANTIJURÍDICO causado con ocasión a la FALLA DEL SERVICIO en que incurrieron al afectar el desarrollo integral del proyecto aprobado por la Resolución 1185 del 2 de mayo (sic) 2012 que otorgo licencia ambiental a la sociedad RECICLAJES EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES REII S.A.S., para la construcción y operación de una instalación destinada al almacenamiento, aprovechamiento y tratamiento térmico de los residuos y/o desechos peligrosos mediante la instalación y operación de un homo CV 3100 que emplea como combustible GLP y posee una capacidad de tratamiento de 1000 kg/h., erigiendo una injerencia arbitraria de la administración en el DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA, y en su núcleo esencial. 2) Que se declare que la convocante (sic) (ii) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, es administrativamente responsable del DAÑO ANTIJURÍDICO causado con ocasión del DAÑO ESPECIAL erigido al expedir los Actos Administrativos complejos integrados por DRSOA 101 de 13 de noviembre de 2015, (ii) DRSOA 069 del 17 de junio de 2016, y (Hi) DRSOA 04 del 27 de enero de 2017, expedidos por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE Numero único de radicación 25000-23-41-000-2017-01391-03 Actora: RECICLAJES EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES RII S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CUNDINAMARCA, afectando el DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA de que es titular, e imposibilitando el desarrollo integral del proyecto aprobado por la Resolución 1185 del 2 de mayo de 2012, afectando con ello el DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA y EL DERECHO DE LIBERTAD DE EMPRESA, del inmueble de su propiedad, erigiendo una injerencia arbitraria a la PROPIEDAD PRIVADA y EL DERECHO DE LIBERTAD DE EMPRESA, imponiendo a la fuerza administrativa una CARGA DESPROPORCIONADA que rompe el principio de equilibrio de las CARGAS PUBLICAS […]”.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenarle a la CAR pagar, debidamente ajustadas, las sumas de: $417.252.165, $1.000.000.000, $1.775.660.895,46, $2.000.000.000, $773.602.583, $2.898.497.978 y $29.359.750, por concepto de daño emergente4, más los intereses moratorios, y condenarla en costas. II.
FUNDAMENTOS DEL AUTO APELADO Mediante auto de 15 de septiembre de 20225 el Tribunal declaró el desistimiento tácito de la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 178 del CPACA y, en consecuencia, la terminación del proceso. 4 Consistente en la construcción de una subestación capsulada de 630Kva, remodelaciones de redes eléctricas de la planta de incineración ubicada en el municipio de Sibaté, Cundinamarca; contrato de suministro de energía térmica suscrito con la sociedad GAS NATURAL SERVICIOS S.A.S.; contratos de obra civil a todo costo núms. 1 y 2; venta con pacto de retroventa del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-50414615; sistema de incineración de residuos conformado por el INCINERADOR CV 3100, 25 mts de chimenea, equipos opcionales y de operario; y la construcción de un cuarto frio; respectivamente. 5 Visible en el índice 2 del expediente digital.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2017-01391-03 Actora: RECICLAJES EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES RII S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Como fundamento la decisión, indicó que la parte actora no acreditó la exigencia requerida en las providencias de 7 de julio y 3 de septiembre de 2022, mediante las cuales se le instó a pagar los gastos ordinarios del proceso, so pena de declarar el desistimiento tácito de la demanda.
Explicó que las anteriores decisiones fueros notificadas a la actora a través de anotación en estado de 8 de julio y 8 de agosto de ese año, no obstante, la Secretaría de la Sección Primera de esa Corporación, advirtió, en informe de 7 de septiembre de 2022, que no obraba soporte alguno que acreditara el cumplimiento. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora, de manera oportuna, solicitó revocar el proveído recurrido y, en su lugar, disponer la continuación del proceso de la referencia. Fundamentó el recurso de apelación en que si bien el artículo 171 del CPACA, establece que se debe requerir a la parte actora que deposite la suma de dinero que los reglamentos dispongan para los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiera lugar a éstos, se debe tener en cuenta que conforme con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Numero único de radicación 25000-23-41-000-2017-01391-03 Actora: RECICLAJES EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES RII S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 806 del 4 de junio de 20206, las notificaciones personales deben efectuarse por medios electrónicos sin que sea necesario aportar expensas judiciales, disposición que fue incorporada de manera permanente en el ordenamiento jurídico con la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 20217.
Agregó que, conforme con la jurisprudencia8, no había lugar a declarar el desistimiento tácito pues la carga de consignar los gastos del proceso no era necesaria para continuar con la actuación del mismo, habida cuenta que la notificación del auto admisorio puede surtirse por medios electrónicos sin que se genere ningún tipo de emolumento.
Concluyó que el anterior criterio ha sido acogido por los Tribunales Administrativos de Casanare y de Cundinamarca, en proveídos de 27 6 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 7 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante La jurisdicción”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 22 de marzo de 2013, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, radicado núm. 85001-23-31-000-2011-00130-01.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2017-01391-03 Actora: RECICLAJES EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES RII S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de septiembre de 20209, y 13 de junio10 y 29 de julio11 de 2022, respectivamente. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 2 del artículo 24312 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
Comoquiera que, en el asunto bajo examen, el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual declaró el desistimiento tácito de la demanda y, consecuente, terminación del proceso, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación, en virtud de lo previsto en el del artículo 125, numeral 2, literal g)13, ibidem. 9 Tribunal Administrativo de Casanare, autos de: 27 de septiembre de 2020, M.P. José Antonio Figueroa Burbano, radicado núm. 85001-23-33-000-2020-00039-00; 85001-23-33-000-2020-00036-00; 85001-23-33-000-2020-00033-00; entre otras. 10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, auto de 13 de junio de 2022, M.P. Carmen Amparo Ponce Delgado, radicado núm. 25000-23-37-000-2020-00242-00, 11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, auto de 29 de julio de 2022, M.P. Carmen Amparo Ponce Delgado, radicado núm. 25000-23-37-000-2020-00249-00, 12 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 13 “ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […]”.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2017-01391-03 Actora: RECICLAJES EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES RII S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cuestión previa Mediante diligencia de sorteo de conjueces realizada el 25 de agosto de 2023, fue designado el doctor SERGIO GONZÁLEZ REY, para participar en la decisión del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El señor Conjuez SERGIO GONZÁLEZ REY, mediante escrito obrante en el índice 19 del expediente digital, manifestó que se declara impedido para conocer del asunto para el cual fue designado como conjuez, por cuanto es contratista de la entidad demandada dentro del medio de control de la referencia, esto es, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, razón por la que estima que podría estar incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14.
Para resolver, se Considera: 14 En adelante CPACA. Numero único de radicación 25000-23-41-000-2017-01391-03 Actora: RECICLAJES EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES RII S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Precisado lo anterior, la Sala observa que la causal de impedimento que invoca el señor Conjuez SERGIO GONZÁLEZ REY es la prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA, la cual dispone: “[…] Artículo 130.
CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]” (Resaltado fuera del texto).
Cabe señalar que si bien la causal invocada, como fundamento de la manifestación de impedimento, se predica del cónyuge, compañero o compañera permanente o de alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, lo cierto es que, en este caso, la causal recae directamente en el Conjuez, por lo que se configuraría el presupuesto descrito en la norma, teniendo en cuenta que el doctor GONZÁLEZ REY funge como contratista de la aquí demandada.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2017-01391-03 Actora: RECICLAJES EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES RII S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Siendo ello así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el señor Conjuez SERGIO GONZÁLEZ REY, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Tribunal declaró el desistimiento tácito de la demanda y, en consecuencia, la terminación del proceso, por cuanto la actora no acreditó el pago de los gastos ordinarios del proceso, ordenados en el auto de 20 de noviembre de 2020, admisorio de la demanda.
Por su parte, la recurrente sostuvo que no se cumple el requisito para declarar el desistimiento tácito de la demanda, habida cuenta que la carga impuesta en el auto admisorio de la demanda no es necesaria para continuar con el trámite del proceso, toda vez que con la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, la notificación personal del auto admisorio puede surtirse a través de mensaje de datos, razón por la que considera que no le es exigible el pago de expensas.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2017-01391-03 Actora: RECICLAJES EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES RII S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En ese orden, corresponde a la Sala determinar si había lugar o no a declarar el desistimiento tácito de la demanda y, en consecuencia, la terminación del proceso, por no haber acreditado la actora el pago de los gastos ordinarios, ordenados en el auto admisorio de la demanda, a pesar de haberse implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala considera pertinente referir las actuaciones surtidas en el presente asunto: - El 29 de agosto de 2017 la actora instauró ante el Tribunal la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio. - El Tribunal, en auto de 30 de mayo de 2018, rechazó la demanda por considerar que los actos acusados eran de trámite y, por tanto, no susceptibles de control judicial. - Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de Estado mediante proveído de 11 de abril de 2019, en el sentido de revocarla parcialmente.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2017-01391-03 Actora: RECICLAJES EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES RII S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 - En lo que concierne a los autos núms. DRSOA 101 de 13 de noviembre de 2015, DRSOA 69 de 14 de junio de 2016 y DRSOA 04 de 27 de enero de 217, el a quem consideró que había lugar a efectuar el estudio de admisibilidad de la demanda habida cuenta que el primero de los actos impidió a la actora continuar realizando las actividades para las cuales le fue otorgada una licencia ambiental -Resolución núm. 1185 de 2 de mayo de 201215-, determinación que le acarreó un perjuicio monetario y la imposibilidad de ejercer su actividad económica; y que los siguientes, si bien dispusieron el levantamiento de la medida preventiva, tal determinación fue temporal hasta efectuar unos arreglos, mantenimientos y pruebas, lo que significaba mantener vigente la medida preventiva impuesta. - Respecto de los informes técnicos núms.
DRSOA 591 de 28 de octubre de 2015, DRSOA 148 de 20 de mayo de 2016 y DRSOA 587 de 22 de noviembre de 2016, estimó que sí había lugar al 15 “Por la cual se otorga licencia ambiental a la sociedad RECICLAJES EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES REII S.A.S., para la construcción y operación de una instalación destinada al almacenamiento, aprovechamiento y tratamiento térmico de los residuos y/o desechos peligrosos mediante la instalación y operación de un homo CV 3100 que emplea como combustible GLP y posee una capacidad de tratamiento de 1000 kg/h”.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2017-01391-03 Actora: RECICLAJES EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES RII S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 rechazo de la demanda por tratarse de actos de trámite, pues eran el resultado de estudios necesarios para la formación de la medida preventiva y que si bien habían surgido en el proceso sancionatorio no decidieron de fondo, no adoptaron ninguna determinación ni impidieron continuar con la actuación administrativa. - En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal en proveído de 2 de marzo de 2020, inadmitió la demanda16. - Luego de que la actora allegará escrito de subsanación de la demanda17, el Tribunal mediante auto de 20 de noviembre de 2020, la rechazó respecto a los autos núms.
DRSOA 101 de 13 de noviembre de 2015 y DRSOA 069 de 17 de junio de 2016, por considerar que frente a esas decisiones operó el fenómeno jurídico de la caducidad18; y la admitió en relación con el auto 16 Se requirió acreditar el cumplimiento de los requisitos concernientes a: i) agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, ii) clasificar y enumerar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la expedición de cada uno de los actos acusados, separadas de las consideraciones que sustentan el concepto de violación de las normas invocadas como violadas, iii) precisar las causales de nulidad alegadas frente a los actos acusados, iv) aportar las constancias de notificación, comunicación o publicación de las resoluciones controvertidas, y v) corrigiera las pretensiones de la demanda en cuanto a la indebida acumulación de pretensiones del medio de control de reparación directa. 17 Memorial radicado el 14 de septiembre de 2020. 18 “[…] 2.1.1 Resoluciones Nos. 101 del 13 de noviembre de 2015 […] y 069 17 de junio de 2016 […].
En primera medida, se pone de presente que, mediante escrito de subsanación de demanda, el apoderado judicial del grupo actor anexa el oficio 11202102111 del 8 de Julio de 2020 a través del cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, informa que en virtud del artículo 7 de dicho acto administrative este no fue notificado sino comunicado a la sociedad REII S.A.S, para lo cual aporta la Numero único de radicación 25000-23-41-000-2017-01391-03 Actora: RECICLAJES EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES RII S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 núm. DRSOA 04 de 27 de enero de 2017. - En el numeral 5 de la parte resolutiva de esa providencia, se señaló la suma de $100.000 para gastos ordinarios del proceso, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 171 del CPACA, la cual debía ser pagada por la parte en el término de los 3 días siguientes a la notificación de esa providencia, y consignada a la cuenta núm. 3-082-00-00636-6 del Banco Agrario, denominada “CSJ-DERECHOS, ARANCELES, EMOLUMENTOS Y COSTOS-CUN”. - Mediante constancia secretarial de 9 de diciembre de 2020, se informó que la parte actora no acreditó el pago de los gastos del proceso. respectiva constancia así como la diligencia de materialización de la medida preventiva del día 23 de noviembre de 2015.
Sobre el particular, es necesario resaltar que si bien la demandante a través del medio de control alegó la comunicación del acto administrativo no fue entregada a su representante legal, debe indicarse que el término con el que contaba para discutir este ante la jurisdicción contenciosa administrativa inició a contabilizarse desde el día siguiente a la ejecución del auto, esto es el 24 de noviembre de 2015 y por espacio de cuatro meses, es decir hasta el 24 de marzo de 2016.
Respecto de la Resolución DRSOA No. 069 del 17 de junio de 2016 fue notificada personalmente al Representante Legal de la demandante el día 27 de Julio de 2016, en ese orden de ideas los cuatro meses señalados en normativa, trascurrieron desde el día siguiente hasta el 27 de octubre de 2016. Respecto de la solicitud de conciliación prejudicial se acredita que radicada el día 6 de junio de 2017 ante la Procuraduría 10 Judicial II Administrativa, (Fls. 79 y siguientes del archivo PDF de la subsanación), esto es, por fuera del término establecido legalmente para considerar valida su interrupción. Bajo ese entendido, atendiendo no solo a la extemporaneidad de la presentación de la solicitud de conciliación, sino a que la demanda contencioso administrativa fue interpuesta el 29 de agosto de 2017 (Fl. 1 Cl), forzoso es concluir que ha operado la caducidad respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento relacionadas con las Resoluciones Nos. 101 del 13 de noviembre de 2015 […] y 069 17 de junio de 2016 […]”.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2017-01391-03 Actora: RECICLAJES EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES RII S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 - No obstante lo anterior, el Tribunal, por auto de 29 de enero de 2021, requirió al Contador de la Sección Primera de esa Corporación para verificar si la actora había efectuado la consignación ordenada. - Por informe de 9 de marzo de 2021, el Profesional Universitario Grado 12-Contador de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal, informó que mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico del apoderado de la actora19, el 12 de febrero de ese año, le requirió acreditar el pago de los gastos ordinarios del proceso; y que a la fecha de presentación del informe no se encontrada acreditado el cumplimiento de la obligación. - La parte actora, a través de mensaje de datos enviado el 5 de marzo de 2021, interpuso recurso de apelación contra el rechazo parcial de la demanda. - El Tribunal mediante proveído de 29 de abril de 2021, precisó que el auto admisorio de la demanda “fue notificado por estado 19 geancarlo_sammy@gmail.com.co Numero único de radicación 25000-23-41-000-2017-01391-03 Actora: RECICLAJES EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES RII S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 el 2 de marzo de 2021”, y concedió en el efecto “suspensivo” ante el superior jerárquico el recurso interpuesto. - El Consejo de Estado confirmó la decisión recurrida a través de proveído de 14 de octubre de 202120. - Encontrándose nuevamente el expediente en el Tribunal, por auto de 7 de julio de 2022, se instó a la parte actora acreditar el pago de los gastos ordinarios del proceso21. - El 1o. de agosto de 2022, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal, informó que no se acreditó el cumplimiento de la obligación. - Nuevamente el Tribunal, por auto de 3 de agosto de 2022, instó a la actora a pagar los gastos ordinarios del proceso, en el término de 15 días siguientes a la notificación de esa providencia, so pena de “dar por terminado el proceso por desistimiento tácito”22, decisión notificada a través de anotación en estado de 8 de ese mes y año. 20 C.P. Oswaldo Giraldo López. 21 Decisión notificada a través de anotación en estado de 8 de julio de 2022. 22 Decisión notificada a través de anotación en estado de 8 de agosto de 2022.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2017-01391-03 Actora: RECICLAJES EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES RII S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 - Mediante informe de 7 de septiembre de 2022, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal, informó que la actora no cumplió la carga procesal impuesta.
Del anterior recuento la Sala observa que la parte actora no ha acreditado el pago de los gastos del proceso, ordenados en el auto admisorio de la demanda de 20 de noviembre de 2020; y que solo fue hasta la interposición del recurso de apelación contra el proveído que declaró el desistimiento tácito de la demanda que manifestó su inconformidad frente a dicha carga procesal.
En efecto, revisado el expediente no se advierte que la parte actora hubiese interpuesto recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, momento procesal idóneo para manifestar su desacuerdo con la orden de sufragar los gastos del proceso. Aunado a lo expuesto, tampoco se evidencia pronunciamiento alguno de la parte actora luego de los requerimientos que le hizo el a quo mediante los autos de 7 de julio y 3 de agosto de 2022 para que acreditara el pago de los referidos gastos; inclusive, expresamente se le advirtió que de no hacerlo se procedería a la declaratoria del Numero único de radicación 25000-23-41-000-2017-01391-03 Actora: RECICLAJES EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES RII S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 desistimiento tácito, lo que corrobora que la decisión apelada no tomó por sorpresa a la recurrente y que se profirió como consecuencia de su reiterada desatención a las exhortaciones del Tribunal en tal sentido.
Para la Sala, independientemente de la procedencia o no de la orden impartida por el a quo en el numeral quinto del auto admisorio de la demanda, lo cierto es que la parte actora no manifestó su desacuerdo con la misma en las etapas procesales pertinentes e idóneas para ello ni acreditó su cumplimiento pese a que fue requerido en varias ocasiones, inacción que no puede pasarse por alto en esta instancia ni remediarse con la interposición del recurso de apelación contra el auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda ante el demostrado incumplimiento de una carga procesal.
Por lo precedente, la Sala confirmará el auto apelado por medio del cual se rechazó la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Numero único de radicación 25000-23-41-000-2017-01391-03 Actora: RECICLAJES EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES RII S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el señor Conjuez SERGIO GONZÁLEZ REY, para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el proveído recurrido. En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de septiembre de 2023. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ Conjuez Numero único de radicación 25000-23-41-000-2017-01391-03 Actora: RECICLAJES EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES RII S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.