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11001031500020230112800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-03-03

Radicación interna: 1692 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Sergio Enrique Villamizar Jauregui·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administración De Carrera Judicial

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-01128-00. Accionante: Sergio Enrique Villamizar Jáuregui. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela en el marco de concursos de méritos.

Subtema 1: solicitud de amparo contra actos administrativos. Subtema 2: actos de trámites y actos definitivos. Subtema 3: ejercicio de peticiones en interés particular y solicitudes de consulta. Subtema 4: acciones u omisiones desarrolladas en el marco de concursos de méritos de la Rama Judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Sergio Enrique Villamizar Jáuregui en contra del Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Sergio Enrique Villamizar Jáuregui, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la Convocatoria 27, para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 1.2.

Hechos 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, en el que creó la Convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, compuesto por las siguientes etapas: (i) fase I – prueba de aptitudes y conocimientos, (ii) fase II – verificación de requisitos mínimos y (iii) fase III – curso de formación judicial inicial.

Sergio Enrique Villamizar Jáuregui se inscribió en el concurso y aspiró al cargo de Juez Promiscuo Municipal. 1.2.2. Luego de que fuera practicada la prueba de conocimientos, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, en la que resolvió retrotraer lo actuado desde la citación a pruebas de los aspirantes inscritos. 1.2.3.

En consecuencia, el señor Villamizar Jáuregui presentó la segunda prueba de aptitudes y conocimientos programada y, de acuerdo con la Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022, obtuvo 759,51 puntos, por lo que no la aprobó. 1.2.4 Por esa razón, presentó escrito de reposición en contra de la anterior decisión, por inconsistencias, ambigüedades y errores en las preguntas 4, 6, 23, 24, 25, 27, 28, 33, 55, 62, 65, 78, 79, 82, 84, 100, 103, 116, 126, 129 y 130; recurso que fue resuelto en la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, en la que el Consejo Superior de la Judicatura decidió “no reponer los puntajes publicados en el ‘Anexo 1’, para el cargo de Juez Promiscuo Municipal”, y rechazar los recursos de apelación y de “reposición presentados sin el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

También indicó que no procedían los recursos de la vía administrativa. 1.3. Pretensiones y argumentos 1.3.1. Sergio Enrique Villamizar Jáuregui pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos y, en consecuencia, formuló las siguientes peticiones: “PRINCIPALES 1. […] se apliquen las mismas consideraciones y argumentos con los cuales anteriormente por casos análogos se han protegido los derechos de los accionantes. 2.

Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que por presentarse mayores equivocaciones a las que llevaron a repetir la prueba de conocimientos en la primera oportunidad, repetir la prueba de conocimientos de la convocatoria 27 que fue practicada el 24 de julio de 2022. 3. Se vincule al presente tramite a todos los participantes del grupo Jueces Promiscuos Municipales de la Convocatoria 27 para que aporten los demás errores que fueron encontrados. 4.

Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que responda de forma clara y de fondo los argumentos que le fueron puestos de presente en los recursos de reposición respetando así el principio de congruencia. 5. En caso de advertir posibles faltas penales y disciplinarias se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Judicial de Disciplina Nación en contra de los responsables, para que se investigue. 6.

Que se orden (sic) al Consejo Superior de la Judicatura que corrija las preguntas cuyas respuestas consideradas correctas por la universidad no coinciden con el ordenamiento legal, la jurisprudencia y el orden constitucional. 7. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que las preguntas que fueron incluidas en la prueba de conocimientos que le fueron formuladas a los participantes para el cargo de Juez Promiscuo Municipal y que no corresponden a su competencia y que fueron mal redactadas sean tenidas en cuenta como validas parta (sic) todos los participantes. 8.

Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que dado que el resultado de la prueba corresponde a una valoración general de todos los participantes (curva geométrica) se realice una corrección de las preguntas formuladas y se emita una nueva calificación para todos los participantes”. 1.3.2. Como fundamento de sus pretensiones, el señor Villamizar Jáuregui indicó las preguntas 4, 6, 23, 24, 25, 27, 28, 33, 55, 62, 65, 78, 79, 82, 84, 100, 103, 116, 126, 129 y 130 del examen de conocimientos y expuso las razones concretas por las que cada una de estas eran inconsistente, ambigua o errónea.

Adujo que la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 no resolvió de fondo y de manera congruente los cargos de su recurso de reposición y desconoció los errores y faltas respecto del cargo evaluado, pese a que tenía conocimiento de estos. Aseguró que la persona encargada del diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas no tiene conocimientos jurídicos porque es psicólogo, de acuerdo con la información suministrada por la Universidad Nacional.

Manifestó que en la Resolución CJR23-0019 del 16 de enero de 2023, sí se atendió de forma congruente un escrito de reposición de otro participante y le reconoció que tenía razón en sus argumentos. También citó el oficio PCSJ023 -94 del 2 de febrero de 2023 en el que, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura sostiene que dicha entidad no tiene relación con las etapas del concurso, no obstante que la directora de la Unidad de Carrera ha firmado los actos administrativos que deciden los recursos.

Finalmente, refirió que en escrito CJO23-332 del 31 de enero de 2023, la directora de la Unidad de Carrera reconoció la falta de atención a los recursos formulados por los participantes del concurso, por lo que consideró que “sí era posible, que a cada uno de los participantes se le atendiera de forma clara, individual, coherente, imparcial y de fondo los recursos planteados y las claras peticiones allí plasmadas y no en la forma pobre y general con que lo hicieron, como se dice coloquialmente “saliéndose por las ramas” y es este ejemplo además una clara violación al derecho a la igualdad”. 1.4.

Trámite en primera instancia 1.4.1. El asunto correspondió al magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio de la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad que, en auto del 7 de marzo de 2023, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, y vinculó a las personas que se hubieren postulado al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial al cargo de juez promiscuo municipal y a la Universidad Nacional de Colombia. 1.4.2.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, expuso en relación con los hechos del escrito de tutela, que el actor presentó la prueba de conocimientos y aptitudes y obtuvo un puntaje con el que no logró aprobar el examen. Así mismo, resaltó que por medio de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, se resolvieron los recursos de reposición que se presentaron contra los puntajes de las pruebas de conocimientos y aptitudes, y que los reparos planteados por el tutelante fueron atendidos en los puntos 6, 17, 18, 23 y 35de dicho acto administrativo, con base en la información que fue proporcionada por el ente educativo.

Por lo anterior, afirmó que no hay vulneración de los derechos invocados y que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la Resolución CJR23-0042 atendió las objeciones del accionante. También indicó que la tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar actos administrativos. 1.4.3. La Universidad Nacional de Colombia afirmó que en la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 se atendieron los diferentes reparos formulados por el señor Villamizar Jáuregui en el recurso de reposición. Por otro lado, aseveró que las preguntas cuestionadas en el escrito de tutela, estaban debidamente justificadas en el Anexo 2 del mencionado acto administrativo, razón por la que la referida resolución estaba debidamente motivada.

En relación con las preguntas de la prueba de conocimientos y aptitudes, indicó que fueron construidas teniendo en cuenta las áreas de conocimiento que son transversales a los cargos evaluados y que fueron previamente informados a los aspirantes, a través de su instructivo. Así, adujo que la prueba de conocimientos debe contener asuntos que hacen parte de las áreas específicas del cargo y que debe conocer cualquier aspirante que pretenda ser Juez Promiscuo Municipal, así como del área aptitudinal que debe manejar cualquier aspirante que pretenda ser juez de nuestra República en cualquier cargo.

Por lo anterior, explicó que el examen no podía versar únicamente sobre los temas relativos al cargo por el que se opta, sino que debe ir más allá, al conocimiento profundo de aspectos básicos, de nociones y conceptos que hacen parte de la órbita de unas áreas del derecho y del cual fueron previamente informados los aspirantes, pues la prueba fue diseñada conforme a los lineamientos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Finalmente, solicitó al juez de tutela que declare la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, y tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, según indicó, el señor Villamizar cuenta con otros mecanismos de protección de los derechos que invocó en su escrito. 1.4.5.

Posteriormente, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio emitió auto, el 23 de maro de 2023, en el que ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, con el propósito de que fuera estudiada la posible acumulación al trámite de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-00276-00, con fundamento en el artículo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1069 de 2015. 1.4.6.

Al respecto, el magistrado ponente, en auto del 27 de marzo de 2023, indicó que, en la medida en que en el expediente con radicado 2023-00276-00 ya había sido emitida sentencia, no era posible acceder a la acumulación de trámites. No obstante, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1069 de 2015, avocó el conocimiento del asunto de la referencia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

En ese orden, es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2.2.1. En el presente asunto, Sergio Enrique Villamizar Jáuregui está legitimado en la causa por activa, porque participó en el concurso de méritos para el cargo de juez promiscuo municipal, no superó la prueba de conocimientos y su permanencia en la Convocatoria ya fue resuelta.

En consecuencia, es la titular de los derechos fundamentales cuya protección solicitó en el escrito de tutela. Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto es la autoridad que tiene a su cargo el desarrollo y la ejecución de la Convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 2.2.2.

El requisito de inmediatez también se encuentra satisfecho, toda vez que el mecanismo de amparo fue presentado dentro del plazo razonable. Esto es así, puesto que el señor Villamizar Jáuregui instauró la acción de tutela el 2 de marzo de 2023, en contra de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.3.

En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que este presupuesto no se encuentra satisfecho, pues el tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, como se explicará. El señor Villamizar Jáuregui cuestionó en su solicitud de amparo la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023.

En su criterio, la Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró los derechos invocados en la medida en que, por un lado, no dio respuesta de forma congruente y de fondo a los argumentos planteados en el recurso de reposición; y, por otro, con tales decisiones, negó la posibilidad de repetir la prueba de conocimientos y aptitudes, y de llevar a cabo el concurso con un operador diferente a la Universidad Nacional de Colombia, a pesar de los numerosos errores que los aspirantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal han expuesto en sus recursos de reposición. Frente a lo anterior, la Subsección destaca que la Corte Constitucional ha indicado que, por regla general, la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, salvo las siguientes excepciones: “- Cuando la persona afectada no tenga mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. - Cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción”.

Aunado a lo anterior, para efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio, es menester definir si los actos acusados son de trámite o definitivos. Para ello, es necesario tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos definitivos son aquellos que deciden “directa o indirectamente el fondo del asunto o [hacen] imposible continuar con la actuación”.

Por el contrario, los actos de trámite son aquellos que se “encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo y, salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas”.

En el asunto bajo estudio, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió los recursos de reposición que se presentaron en contra de la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, en la que se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes realizada en el concurso de méritos, para optar por el cargo de Juez Promiscuo Municipal.

En dicho acto administrativo, la referida dependencia resolvió: “ARTÍCULO 1º: CONFIRMAR las decisiones contenidas en la Resolución CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución y en consecuencia no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes relacionados en el ‘Anexo 1’, para el cargo de Juez Promiscuo Municipal.

ARTÍCULO 2 º: RECHAZAR los recursos de apelación presentados de conformidad con la parte motiva de la presente actuación. ARTÍCULO 3º: RECHAZAR los recursos de reposición presentados sin el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 4º: NO PROCEDEN RECURSOS en sede administrativa contra la presente resolución. ARTÍCULO 5º: NOTIFICAR esta decisión, mediante su fijación, durante el término de cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura.

De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Ahora bien, de acuerdo con la Resolución CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022 y sus respectivos anexos, Sergio Enrique Villamizar Jáuregui obtuvo un resultado no aprobatorio, en la medida en que logró 759,51 puntos de los 800 que necesitaba para pasar a la siguiente etapa.

Por esa razón, y con el fin de mejorar su puntaje y continuar en el concurso, presentó recurso de reposición junto con su respectiva ampliación, que fue resuelto en la Resolución CJR022-0042 del 16 de enero de 2023, en el sentido de confirmar el acto recurrido, es decir, en mantener el puntaje inicialmente asignado que, como se indicó, fue no aprobatorio.

Así, la Sala observa que el acto administrativo bajo examen decidió directamente sobre el fondo del asunto, pues definió la situación jurídica del señor Villamizar Jáuregui dentro del concurso de méritos, e hizo imposible continuar con la actuación, en la medida en que dispuso que en su contra no procedían recursos en sede administrativa.

Bajo tales consideraciones, la Subsección concluye que la resolución cuestionada es un acto administrativo definitivo. Frente a lo anterior, cabe resaltar que la Corte Constitucional ha dispuesto en su jurisprudencia, que la solicitud de amparo que se dirige en contra de actos definitivos “se somet[e] a las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, es decir, que únicamente procede su estudio cuando el otro medio de defensa judicial ante el juez contencioso administrativo no sea idóneo ni eficaz”.

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que la actora, al estar inscrita en la Convocatoria 27 tiene legitimación para impugnar los actos administrativos por medio de mecanismos judiciales, idóneos y eficaces distintos de la acción de tutela, tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para plantear ante el juez ordinario, los reparos que presentó en esta oportunidad en contra de la Resolución CJR022-0042 del 16 de enero de 2023. 2.2.4.

En relación con las pretensiones restantes, que están encaminadas a que en esta sede, la Subsección compulse copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para efectos de que investiguen las conductas desplegadas en el proceso de la Convocatoria 27, por Claudia Marcela Granados, en calidad de Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se precisa que la función del juez de amparo no es sustituir la facultad de denunciar ante dichas autoridades, que tiene el señor Villamizar Jáuregui como ciudadano, así como tampoco consiste en suplir la competencia de otras entidades del Estado.

Así, la Sala recuerda que, a través de la respectiva denuncia, el actor puede poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos por los cuales considera que la funcionaria mencionada debe ser investigada tanto penal como disciplinariamente. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, la Subsección concluye que la acción de tutela bajo estudio, no procede en la medida en que el actor tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, idóneos y eficaces para la protección de los derechos que invocó en su escrito de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado DACJ