Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02127-01 Accionante: María Claudia Merchán Gutiérrez Accionado: Conjuez Héctor Santaella Quintero de la Sección Segunda del Consejo de Estado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó María Claudia Merchán Gutiérrez en contra de la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 19 de mayo de 2022.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela María Claudia Merchán Gutiérrez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que consideró vulnerados con ocasión del auto dictado el 15 de marzo de 2022 por el Conjuez de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Héctor Santaella Quintero, ponente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 25000-23-42-000-2016-01253-02, adelantado en contra de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Hechos 1.2.1. María Claudia Merchán Gutiérrez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, –que dio origen al proceso con radicado núm. 25000-23-42-000-2016-01253-02 que se encuentra en curso–, en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), con las pretensiones de que el juez administrativo declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron el pago de las diferencias salariales resultantes de la aplicación de la Ley 4 de 1992 que regulan la prima especial de servicios, y, en consecuencia, ordene el reconocimiento y pago de esta, junto con la respectiva indexación. 1.2.2.
El asunto le correspondió conocerlo, en primera instancia, a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, en audiencia del 26 de junio de 2019, dictó sentencia en la que accedió a las súplicas de la demanda y, en el numeral cuarto, condenó a la DEAJ y le ordenó liquidar determinadas prestaciones a la señora Merchán Gutiérrez, correspondientes a los periodos laborados comprendidos entre el 1 de enero de 1993 al 30 de junio de 1999, y del 1 de octubre de 2008 al 27 de julio de 2010.
Esta providencia fue notificada en estrados, de acuerdo con el numeral novenode la providencia. 1.2.3. Inconforme con la anterior decisión, María Claudia Merchán Gutiérrez solicitó su corrección, en memorial del 9 de julio de 2019, dado que, de los periodos a liquidar, la fecha del 30 de junio de 1999 estaba errada, ya que en realidad era el 30 de septiembre de 2008.
Por su parte, la DEAJ formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 26 de junio de 2019, en escrito radicado el 12 de julio siguiente, en el que, por un lado, sostuvo que la providencia controvertida le fue notificada el 27 de junio de 2019, y, por otro lado, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 15 de agosto de 2019, corrigió y aclaró el numeral cuarto de la sentencia del 26 de junio de 2019, en el sentido de que cambió la fecha del 30 de junio de 1999, por la del 30 de septiembre de 2008, como lo pidió la demandante.
El tribunal explicó que, una vez revisó los documentos del expediente, concluyó: “[…] la solicitud de aclaración del numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia, cumple la finalidad de la figura de la aclaración por cuanto se trata de dilucidar unos puntos que son motivo de duda y que no quedaron especificados debidamente en el citado numeral, por lo que se accederá a ella y de esta manera evitar [sic] una posible falta de congruencia entre los extremos de la litis (objeto de decisión) y la providencia respectiva, los cuales serán corregidos en la forma como se indica en la parte resolutiva de este proveído […]”. 1.2.5.
Posteriormente, la señora Merchán Gutiérrez requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de septiembre de 2019, que negara el recurso de apelación de la parte demandada, porque, afirmó, su presentación fue extemporánea al tener en cuenta que el artículo 202 del CPACA, en concordancia con el artículo 294 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), prevé que las sentencias proferidas en audiencia se notifican en estrados.
Adujo que la DEAJ no asistió a la audiencia en la que se profirió el fallo, sino que, transcurridos 12 días, radicó escrito de inconformidad. Agregó que, según los artículos 319 y 322 del CGP, los recursos interpuestos en audiencias deben ser decididos en la misma diligencia, y que el auto del 15 de agosto de 2019 no prolongó el término previsto para formular recurso de apelación, ya que el escrito de solicitud de corrección fue presentado cuando la sentencia estaba ejecutoriada, que de acuerdo con el artículo 286 del CGP, procede en cualquier tiempo; cuestión distinta si dicha providencia hubiera resuelto peticiones de adición o complementación de fallo, que solo pueden ser pedidas dentro de la respectiva ejecutoria y que sí extienden esta última.
Luego, la DEAJ interpuso escrito de apelación, el 13 de septiembre de 2019, en contra del auto del 15 de agosto de la misma anualidad, que aseguró, fue notificado el 2 de septiembre siguiente. Debido a lo expuesto, María Claudia Merchán Gutiérrez presentó memorial, el 24 de septiembre de 2019, en el que pidió al tribunal el rechazo, por extemporáneo, del recurso de apelación interpuesto en contra del mencionado auto, con similares argumentos a los contenidos en el escrito del 4 de septiembre, esto es, que no es cierto que el auto del 15 de agosto haya resuelto una petición de adición o complementación, sino de corrección por errores aritméticos. 1.2.6.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 18 de noviembre de 2019, se abstuvo de rechazar por extemporáneos los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, citó a las partes a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, concordante con el artículo 308 del CPACA, y les advirtió que la asistencia era obligatoria so pena de declarar desierto el recurso.
Los argumentos de la decisión fueron los siguientes: “(…) la sentencia fechada 26 de junio de 2019, proferida dentro de la audiencia inicial, se notificó en estrados, tal como se ordena en el artículo 202 del CPACA (…). El otro punto a precisar y que no admite discusión, es que independientemente de que la sentencia se profiera de manera oral en la audiencia inicial y se haya notificado en estrados, o por escrito, y notificada en este último caso, conforme a lo normado en el artículo 203 del CPACA, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse ante el juez de conocimiento, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. De tal manera se tiene que, si en el sub lite, la sentencia fue proferida de manera (sic) oral dentro de la audiencia inicial celebrada el 26 de junio de 2019 y notificada en estrados, las partes tendrían hasta el 10 de julio de la misma anualidad, para interponer oportunamente el recurso de apelación. Sin embargo, como el apoderado judicial de la parte actora, estando dentro del término de ejecutoria de la sentencia – quedaba ejecutoriada el 10 de julio, el 9 de julio de 2019, solicitó “corrección de la sentencia por errores aritméticos” ese hecho conllevó a que la sentencia solo quedara ejecutoriada una vez quedara resuelta la solicitud de aclaración o complementación, tal como lo señala de manera perentoria, el inciso 2° del artículo 302 del CGP – aplicable a este caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA cuando establece que “cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”.
Es decir, si la providencia respecto de la cual se pronunció sobre esta última solicitud, es indudable que la sentencia podría apelarse tanto dentro del término de ejecutoria de la providencia principal, tal como aquí ocurrió con la presentación del escrito que hizo la entidad demandada el 12 de julio de 2019; como también podría hacerlo dentro del término de ejecutoria de la decisión que resolvió el pedido de aclaración, sin que pueda decirse que la providencia fechada 15 de agosto de 2019, era “un auto que corrigió un error aritmético por fuera de la ejecutoria de la sentencia”, porque ello no es cierto, porque cuando se presentó la solicitud de “corrección de la sentencia”, la sentencia aún no estaba ejecutoriada, porque el término para interponer el recurso de apelación vencía el 10 de julio de 2019 y al interponerse la solicitud de “corrección de la sentencia” un día antes de que aquella cobrara ejecutoria, reiteramos, este hecho impidió que la sentencia cobrara ejecutoria el 10 de julio y le amplió a la entidad demandada la posibilidad de interponer el recurso de apelación, en los términos del inciso 2 del artículo 302 del CGP.
Como tampoco, puede decirse que la providencia supra relacionada, solo corrigió un “error aritmético” porque del contexto de la misma se advierte que ella encuadra en el artículo 285 del CGP, porque tal como se anotó en dicho proveído, ella tuvo por objeto “dilucidar unos puntos que son motivo de duda y que no quedaron especificados debidamente en el citado numeral, por lo que se accederá a ella y de esta manera evitar una posible falta de congruencia entre los extremos de la litis (objeto de decisión) y la providencia respectiva, los cuales serán corregidos en la forma como se indica en la parte resolutiva de este proveído (…)” (La Sala subraya). 1.2.7.
En diligencia celebrada el 5 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró fallida la audiencia de conciliación y concedió el recurso de apelación interpuesto por la DEAJ en contra de la sentencia del 26 de junio de 2019 y del auto de corrección del 15 de agosto del mismo año. 1.2.8. En segunda instancia, los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron su impedimento para conocer del asunto, en auto del 18 de septiembre de 2020, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 1.2.9.
En auto del 6 de mayo de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el anterior impedimento y, a su vez, sus integrantes manifestaron su impedimento para conocer del asunto y dispusieron el sorteo de Conjueces. 1.2.10. Finalmente, en auto del 31 de agosto de 2021, el conjuez Héctor Santaella Quintero admitió la apelación formulada por la DEAJ, por encontrarla conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA. 1.2.11.
El anterior proveído fue objeto del recurso de reposición por parte de la demandante, pues reiteró que el escrito de alzada de la DEAJ fue extemporáneo. Expresó que la sentencia fue proferida en audiencia del 26 de junio de 2019, por lo que quedó notificada en estrados, y que luego presentó solicitud de corrección, el 9 de julio siguiente, cuando la providencia ya estaba ejecutoriada.
Afirmó, entre otros argumentos, que el tribunal de primera instancia reconoció en el auto del 18 de noviembre de 2019 que los fallos emitidos en audiencia quedan notificados en estrados, conforme a los artículos 202 del CPACA y 294 del CGP, no obstante, erró al considerar que el término para presentar y sustentar recurso de apelación era de 10 días contados a partir de la notificación, y que en el caso concreto venció el 10 de julio de 2019, porque ello supone una doble notificación. Asimismo, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca erró al estimar que el escrito que presentó el 9 de julio de 2019 fue una solicitud de aclaración o complementación de sentencia, caso en el cual debió ser presentada en la misma audiencia, y que por lo tanto el término para apelar fue prolongado hasta su notificación, puesto que, en verdad fue una petición de corrección de fallo, que puede ser formulada en cualquier tiempo conforme al artículo 286 del CGP y que no extiende el plazo para recurrir el fallo. 1.2.12.
Finalmente, el mencionado conjuez negó el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 31 de agosto de 2021, en proveído del 15 de marzo de 2022, bajo la siguiente consideración: “El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2019, resolvió la solicitud presentada absteniéndose de rechazar los recursos de apelación presentados por la entidad demandada, señalando entre otras razones que el recurso de apelación presentado estaba en término y que la solicitud de corrección de sentencia presentada generó que el término de la ejecutoria de la sentencia quedara suspendido, lo que ocasionó que el término que tenía la entidad demandada se ampliara.
(…) Una vez realizado el sorteo de conjueces a raíz de la manifestación de impedimento de los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, este despacho mediante auto de fecha 31 de agosto de 2021, admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada; auto que fue objeto de recurso de reposición por parte del apoderado de la parte demandada.
Dadas las anteriores circunstancias, encuentra este despacho que previamente ya se había suscitado la misma controversia en torno a la presentación del recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandada; la cual ya había sido resuelta en debida forma por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Reabrir este debate sería desconocer el principio de economía, la lealtad que se deben las partes y la seguridad jurídica”. 1.3.
Pretensiones de tutela María Claudia Merchán Gutiérrez presentó solicitud de amparo, el 7 de abril de 2022, en la que pidió al juez constitucional que revoque el auto del 31 de agosto de 2021 que dictó el conjuez de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Héctor Santaella Quintero, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 25000-23-42-000-2016-01253-02. 1.4.
Argumentos de la solicitud de amparo Como sustento de sus pretensiones, manifestó la tutelante que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto, en su concepto, se negó a estudiar los argumentos del escrito de reposición que interpuso en contra del auto del 31 de agosto de 2021 que admitió el recurso de apelación de la DEAJ.
Además, expuso: 1.4.1. De conformidad con el artículo 202 del CPACA y del 302 CGP, las decisiones adoptadas en audiencia, como la sentencia del 26 de junio de 2019, quedan notificadas y ejecutoriadas en estrados, a pesar de que alguna de las partes no acuda a la respectiva diligencia. Ahora bien, según los artículos 319 y 322 del CPACA, los recursos de reposición y apelación formulados en audiencia, serán resueltos en la misma diligencia. En ese orden, no era posible que se diera aplicación a lo previsto en el artículo 203 del CPACA, es decir, que el fallo fuera notificado posteriormente por correo electrónico, pues los términos de ejecutoria de la providencia fueron ampliados, con desconocimiento del artículo 117 del CGP.
En tal sentido lo expresó el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de mayo de 2016, en cuanto afirmó que la notificación contenida en el artículo 203 del CPACA relacionada con la notificación electrónica, solo aplica a las sentencias emitidas por escrito, pues las que sean proferidas en audiencia quedan notificadas en estrados, de acuerdo con el artículo 202 ibidem, para evitar que se haga confuso el sistema de cómputo de términos de ejecutoria de las providencias. 1.4.2.
De otra parte, el tribunal de primera instancia reconoció que la sentencia proferida en audiencia debía ser notificada en estrados, no obstante, de manera contradictoria, concluyó que el recurso de apelación en contra de esta debía ser interpuesto y sustentado dentro de los 10 días siguientes a su notificación, es decir, hasta el 10 de julio de 2019.
Además, el a quo indicó de manera errónea, que la sentencia del 26 de junio de 2019 quedó ejecutoriada luego de que fue resuelta la petición de aclaración y complementación, conforme al artículo 302 del CGP, pues la solicitud radicada el 9 de julio de 2019 fue de corrección por errores aritméticos, que procede en cualquier tiempo. En todo caso, si fuera aceptada la tesis del tribunal de primera instancia, aún así el recurso de apelación fue extemporáneo, toda vez que fue radicado el 13 de septiembre de 2019, pese a que, en ese evento, el término vencía el 11 del mismo mes y año. 1.4.3.
El apoderado de la DEAJ incurrió en los errores de impugnar, por un lado, el fallo por fuera de audiencia, porque quedó notificado en estrados, y, por otro lado, el auto que corrigió la sentencia, luego de que quedara ejecutoriado. 1.4.4. Finalmente, la accionante sostuvo que: “[d]ecir, como lo hace el señor Conjuez tutelado, que el asunto ya se decidió en la primera instancia y que no puede reabrir este debate, es tanto como afirmar que el Juez de segunda instancia, cuando el punto ha sido debatido preliminarmente, debe ciegamente atenerse a lo discutido allí, siendo en esa faceta procesal un convidado de piedra, sin poder realizar el examen preliminar al que está obligado por la ley, según se estudió en precedencia”. 1.5.
Trámite de tutela en primera instancia e intervenciones 1.5.1. El Despacho de la magistrada ponente, por auto del 18 de abril de 2022, admitió la acción, ordenó la notificación a las partes, vinculó a los terceros interesados y requirió para que le enviaran copia digital del proceso ordinario. 1.5.2. No hubo intervención de las partes ni terceros interesados en el trámite constitucional. 1.6.
Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en proveído del 19 de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional. Explicó que, en el presente caso, la acción de tutela no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora acudió al ejercicio del mecanismo constitucional para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron debatidos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Expuso que la afirmación hecha por la tutelante, referente a que la decisión cuestionada vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa, no tiene asidero, porque no explica de qué modo ello podría afectarle. Por el contrario, la decisión de admitir el recurso de apelación constituye una garantía de acceso a la administración de justicia para las partes.
Agregó que no fue demostrada la existencia de perjuicio irremediable, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sigue en curso y no se infiere que con la concesión del recuso se genere una afectación. 1.7. Impugnación La accionante presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia del 19 de mayo de 2022, en el que argumentó que presentó la tutela en contra del auto del 31 de agosto del mismo año, en la medida en que admitió el recurso de apelación, no obstante que era extemporáneo.
Indicó que el conjuez omitió realizar el estudio preliminar necesario para admitir el recurso de apelación, contenido en el artículo 325 del CGP, puesto que, de lo contrario, hubiera concluido que la providencia fue apelada de manera extemporánea al quedar notificada y ejecutoriada en estrados. Adujo que el error en que incurrieron las autoridades mencionadas la afecta, porque al ser tramitado un recurso de apelación que era extemporáneo, se impidió el cumplimiento de la sentencia del 26 de junio de 2019 favorable a sus intereses.
De otra parte, expresó que el juez de tutela de primera instancia interpretó erróneamente que la acción fue ejercida como mecanismo transitorio, pues ignoró que agotó el recurso de reposición en contra del auto que admitió la apelación, y que, por lo tanto, no era necesario probar la configuración de un perjuicio irremediable. La tutelante argumentó, por un lado, que el medio de control constitucional no busca reabrir debates resueltos, ya que, precisamente, estaba pendiente en el estudio preliminar mencionado y establecer la ejecutoria de la sentencia; y, por otro lado, que conceder la apelación no es una garantía de acceso a la administración de justicia cuando el recurso es extemporáneo, sino que constituye violación del debido proceso.
Finalmente, afirmó que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento. 1.8. Trámite en segunda instancia El expediente fue repartido al despacho del magistrado Nicolas Yepes Corrales el 17 de junio de 2022, quien manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal descrita en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
El impedimento fue resuelto y aceptado en Sala dual llevada a cabo el 15 de julio de 2022. Con posterioridad, el 1 de agosto de 2022, el magistrado Guillermo Sánchez Luque informó que estaba incurso en la misma causal de impedimento, razón por la cual la Sala transitoria de decisión conformada para resolver la manifestación, lo separo del conocimiento del asunto en auto del 26 de agosto de 2022.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa 2.3.1. La accionante de este trámite está legitimada en la causa por activa, por cuanto funge como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho en el que se profirió la providencia que ataca, y por tanto, es titular del derecho al debido proceso que asegura fue vulnerado. 2.3.2.
Asimismo, Héctor Santaella Quintero, está legitimado en la causa por pasiva, por su condición de conjuez de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues fue la autoridad que profirió la providencia judicial cuestionada, en sede de segunda instancia. En este punto, cabe aclarar que la legitimación no recae en la persona, sino en la condición que esta ostenta de autoridad judicial para conocer y decidir en segunda instancia los asuntos propios del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-42-000-2016-01253-02. 2.3.
Procedibilidad de la acción En relación con las solicitudes de tutela frente a providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Para revisar si el asunto bajo estudio supera los requisitos de procedibilidad, es necesario aclarar que la parte tutelante no enunció, de manera textual, la configuración de un defecto en el auto del 15 de marzo de 2022. Además, que en términos generales, los argumentos de la solicitud de amparo radican en que el conjuez se negó a resolver los cargos del recurso de reposición, en particular que: i) no tuvo en cuenta que la sentencia del 26 de junio de 2019 quedó notificada en estrados, por lo que no podía ser apelada dentro de los 10 días siguientes, y, que la solicitud que presentó el 9 de julio de 2019 fue de corrección de fallo y no de adición o complementación, situaciones que tienen efectos jurídicos distintos; y, por otro lado, ii) no realizó el examen preliminar previsto en el artículo 325 del CGP en el auto del 31 de agosto de 2021 que admitió el recurso de apelación de la DEAJ.
El carácter informal del medio de control constitucional de tutela permite que el juez constitucional pueda interpretar los reparos de la acción, con el fin de establecer si estos consisten en la posible configuración de una causal específica de procedencia. En el caso concreto, es preciso denotar que el escrito de amparo radica en que la autoridad judicial controvertida, en el auto del 15 de marzo de 2022, no resolvió los cargos del recurso de reposición, lo que supone la posible configuración de una decisión sin motivación, puesto que, en los términos de la accionante, no se garantizó el derecho que tienen los administrados por la justicia de obtener una debida justificación de sus decisiones.
Relevancia constitucional y subsidiariedad En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, para avanzar al planteamiento de una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
Por su parte, la subsidiariedad impide que la acción de tutela se use como un mecanismo principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario;
(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. 2.3.1.
Para decidir los primeros cargos de la tutela, relacionados con la notificación y ejecutoria de la sentencia del 26 de junio de 2019 y la solicitud del 9 de julio del mismo año, es preciso tener en cuenta, las siguientes consideraciones: Los artículos 180 y 182 del CPACA regulan el procedimiento a seguir en la audiencia inicial y la de alegaciones y juzgamiento, en la que se puede emitir sentencia. Los artículos 202 ibidem, en concordancia con el 294 del CGP, y el 203 del CPACA, disponen, respectivamente, que las decisiones que sean adoptadas en audiencia serán notificadas en estrados a todas las partes, aunque estas no hayan asistido, y que la sentencias serán notificadas por correo electrónico.
A su turno, el numeral 1 del artículo 247 de la misma codificación, que regla el recurso de apelación de sentencia, establecía que: “1. El recurso [de apelación] deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. […] 3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. […]”.
De otra parte, las normas contenidas en el CPACA, vigente al 26 de junio de 2019, no regularizaban las solicitudes de adición, aclaración, complementación o corrección de sentencia. Por tal razón, en virtud del artículo 306 ibidem, era necesario acudir al artículo 286 del CGP, que contiene el siguiente texto: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
En lo concerniente al presente asunto, según el artículo 302 del CGP, las providencias emitidas en audiencias quedan ejecutoriadas una vez son notificadas, “cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”; y cuando son objeto de solicitudes de aclaración o complementación, quedan ejecutoriadas una vez estas sean resueltas (285 y 287 del CGP).
Por su lado, las providencias proferidas fuera de audiencia, adquieren ejecutoria 3 días después de ser notificadas. Finalmente, cabe advertir que, si bien el artículo 322 del CGP prevé que el recurso de apelación en contra de una sentencia emitida en audiencia deberá ser interpuesto, de forma verbal, después de que esta sea pronunciada, y que el juez deberá decidir sobre su procedencia al finalizar la diligencia, lo cierto es que estos preceptos no rigen en el procedimiento contencioso administrativo, porque el artículo 247 del CPACA, norma especial, reguló el asunto.
De las normas citadas, la Sala establece las siguientes conclusiones de las sentencias: i) si son emitidas en audiencia, quedan notificadas en estrados, conforme al artículo 202 del CPACA; ii) en todo caso, el término para apelarlas es de 10 días siguientes a su notificación, según el artículo 247 ibidem; iii) quedan ejecutoriadas, luego de ser notificadas, si no son impugnadas o después del vencimiento del término previsto para ello; iv) pueden ser objeto de solicitud de aclaración o adición dentro de su ejecutoria, y en este último evento, solo quedaran ejecutoriadas una vez sean resueltas dichas solicitudes, de acuerdo con los artículos 285 y 287 del CGP.
En el cargo analizado, la tutelante aseguró que el conjuez de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto, en su concepto, no resolvió los argumentos del recurso de reposición en el auto del 15 de marzo de 2022. Por tal razón, la Sala debe recordar que, en la providencia del 15 de marzo de 2022, la autoridad judicial controvertida acudió a los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto del 18 de noviembre de 2019, dado que, estimó, no fueron expuestos reparos nuevos que no hubieran sido abordados y decididos con anterioridad, y que, por lo tanto, no había lugar a reabrir el debate.
Pues bien, la señora Merchán Gutiérrez, en los escritos que presentó el 4 y 24 de septiembre de 2019, argumentó, en concreto que: i) la sentencia emitida el 26 de junio del mismo año fue notificada en estrados; ii) la apelación debió ser interpuesta en esa diligencia, por lo que, ante su ausencia, la providencia quedó ejecutoriada en esa oportunidad; en consecuencia, iii) el recurso formulado por la DEAJ el 12 de julio siguiente fue extemporáneo; y iv) el auto del 15 de agosto de 2019 no extendió el término de ejecutoria y el plazo para apelar el referido fallo, porque resolvió una solicitud de corrección. Estos reparos fueron resueltos por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 18 de noviembre de 2019, en el sentido que: i) la providencia del 26 de junio de 2019 fue notificada en estrados; ii) al margen de lo anterior, las partes cuentan con un plazo de 10 días siguientes para interponer recurso de apelación; iii) el auto del 15 de agosto de 2019 que resolvió la solicitud de corrección, en realidad corrigió y aclaró el fallo, bajo los supuestos del artículo 285 del CGP, porque dilucidó unos puntos que fueron motivo de duda que no quedaron especificados en el numeral 4 de la sentencia en cuestión, y porque evitó una posible incongruencia en la sentencia. Una vez el conjuez de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación de la DEAJ en proveído del 31 de agosto de 2021, la demandante presentó recurso de reposición, en el que argumentó, de nuevo, que la sentencia quedó notificada y ejecutoriada en audiencia del 26 de junio del mismo año, que no era posible apelar el fallo dentro de los 10 días siguientes, y que el escrito del 9 de julio siguiente fue de corrección y no de aclaración, pues en este último evento hubiera sido extemporáneo.
De lo expuesto, la Sala observa que el recurso de reposición formulado por la demandante, no adicionó los cargos expuestos en los escritos del 4 y 24 de septiembre de 2019. Por ende, como el conjuez de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el auto del 15 de marzo de 2022, se remitió a los fundamentos de la providencia del 18 de noviembre de 2019 que resolvió aquellos, no dejó asuntos nuevos pendientes de ser abordados y decididos.
La Subsección no pasa por alto que, en el caso concreto, la discrepancia de la tutelante radicó, fundamentalmente, en que el escrito del 9 de julio de 2019 y el auto del 15 de agosto del mismo año eran atinentes a la corrección de fallo, y por lo tanto, no extendieron el término de ejecutoria de la sentencia del 26 de junio de 2019. Sobre este asunto, vale recordar que en el auto del 18 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó que el proveído del 15 de agosto del mismo año corrigió y aclaró la sentencia, porque resolvió puntos que fueron objeto de dudas que no quedaron especificados en su numeral 4, y porque evitó una posible incongruencia. El anterior fundamento no fue controvertido en el recurso de reposición, es decir que, ese asunto no quedó pendiente de ser resuelto en el auto del 15 de marzo de 2022.
En consecuencia, la tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, en los reparos analizados, pues tiene sustento en que el conjuez no resolvió los cargos del escrito de reposición, recurso que a su vez reiteró los reparos abordados en el auto del 18 de noviembre de 2019, y, por lo tanto, buscan continuar con el debate sobre la notificación y ejecutoria de la sentencia, esto es, establecer si el auto del 15 de agosto de 2019 fue de simple corrección o también de aclaración. Finalmente, en el estudio de procedibilidad, la Sala destaca que la demandante debió cuestionar, en su momento, el auto del 18 de noviembre de 2019, si no estaba de acuerdo en que este corrigiera y aclarara el numeral cuarto de la sentencia del 26 de junio del mismo año, por lo que tampoco está superado el requisito de subsidiariedad. 2.3.2.
En relación con el argumento de tutela de que el conjuez de la Sección Segunda del Consejo de Estado no realizó, en el auto del 31 de agosto de 2021, el examen preliminar contenido en el artículo 325 del CGP, la Sala advierte que el mismo reparo debió ser puesto en conocimiento de la mencionada autoridad judicial en el recurso de reposición que la demandante interpuso, para obtener un pronunciamiento del juez natural, no obstante, no lo hizo.
Lo expuesto significa que el cargo de la tutela no supera el requisito de subsidiariedad, porque, si el juez constitucional decide sobre la procedencia o no del mencionado estudio preliminar, suplantaría las competencias propias del conjuez accionado, que no tuvo la oportunidad de emitir una decisión al respecto, y convertiría la acción de tutela en un mecanismo principal de derechos fundamentales.
En consecuencia, en atención a que la sentencia del 19 de mayo de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, la Sala la confirmará, pero por los motivos expuestos en esta providencia, esto es, porque no superó los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado por María Claudia Merchán Gutiérrez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado EDGAR CORTÉS MONCAYO Conjuez JUAN PABLO CÁRDENAS MEJÍA Conjuez