Micelio
11001031500020240575000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-24

Radicación interna: 9276 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Henry Edison Garcia Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00 Actor: Henry Edison García Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso, iii) trabajo, iv) mínimo vital; y v) de acceso a cargos públicos Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta Henry Edison García Gómez contra la Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo del Boyacá. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00 Actor: Henry Edison García Gómez I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de julio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 150012333000202400106-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, el Concejo Municipal de Jericó suscribió el Convenio Interadministrativo núm. 001 de 20 de junio de 2003 con el Instituto Técnico Nacional de Comercio “Simón Rodríguez”- INTENALCO-, que realizó el examen y el Concejo Municipal de Jericó, mediante Resolución núm. 002 de 5 de enero de 2024, publicó la lista de elegibles del concurso público y abierto de méritos para la elección de Personero Municipal de Jericó, en la que el actor obtuvo un puntaje de 5,25%. 4.

Señaló que, mediante la Resolución núm. 005 de 10 de enero de 2024, el Concejo protocolizó la elección del actor en el cargo de Personero Municipal de Jericó Boyacá, para el periodo 2024-2028, de conformidad con la lista de elegibles, resultado del Concurso Abierto de Méritos. 5. Señaló que, los Procuradores Edgar Andrés Quiroga Natale - Procurador 122 judicial II Para Asuntos Administrativos, Helkin Alveiro Esteban Hernández Procurador 177 Judicial I para Asuntos Administrativos, - Judicial I para Asuntos Administrativos y Fabio Leonardo Serrano Novoa Procurador 178 Judicial I para Asuntos Administrativos presentaron demanda en ejercicio del medio de control de 3 Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00 Actor: Henry Edison García Gómez nulidad electoral en su contra, frente a su elección como Personero Electo para el Municipio y el Concejo Municipal de Jericó - Boyacá. 6.

Manifestó que, el Tribunal Administrativo Boyacá, mediante sentencia de 23 de julio de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto de elección de HENRY EDISON GARCIA GOMEZ como personero de ese municipio para el periodo 2024 – 2028, de acuerdo con las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, el Concejo Municipal de Jericó deberá adelantar un nuevo proceso para la elección del Personero Municipal para el periodo 2024-2028, en los términos del Decreto 1083 de 2015.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. […]”. 6.1 Como fundamento de su decisión consideró que1: “[…] se advierte que se incurrió en una expedición irregular del acto de elección del señor HENRY EDISON GARCÍA GÓMEZ como Personero del Municipio de Jericó para el periodo 2024-2028, desde el momento en que se escogió a la entidad para apoyar el respectivo trámite. […]” “[…] la Sección Quinta del Consejo Estado2 ha establecido en relación con las irregularidades en el trámite de un proceso eleccionario, originadas por lo general de la expedición irregular del acto, que las mismas deben tener la potencialidad de viciar la elección, entendiendo por ella lo siguiente: “para que aquella se materialice no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que aquella fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión. En otras palabras, la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo.

Esto significa que no cualquier irregularidad tiene la potestad de despojar al acto electoral de la presunción de legalidad de la que goza, sino que aquella debe ser determinante en su formación.” –Resalta la Sala. 80. Debido a lo anterior, se procederá a estudiar si tal irregularidad tiene la magnitud de afectar la decisión proferida por el Concejo Municipal de Jericó, en cuanto a la elección de su personero, para ello se tendrá en cuenta: “…, para que la irregularidad en el trámite se materialice y tenga la virtualidad de viciar el acto de elección, es necesario que se pruebe: (i) La existencia de la anomalía (ii) Que la anomalía fue de tal magnitud que afecte de forma directa el sentido de la decisión, es decir que sea sustancial, trascendental y con incidencia directa en el sentido del acto definitivo.

En este punto debe precisarse que, como en este caso la elección se hizo como resultado de un concurso de méritos, es necesario demostrar que la 1 Transcripción literal del texto 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de enero de 2011, CP. Filemón Jiménez Ochoa, Radicación Nº.11001-03-28-000-2010-00015-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de septiembre de 2015, C.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicación Nº.11001-03-28-000-2014-00132-00. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00 Actor: Henry Edison García Gómez irregularidad en el trámite tiene la potencialidad de modificar el resultado del concurso y por tanto de la lista de elegibles.”3 – Resalta la Sala – 81.

En relación con el primer punto, la anomalía radica en que la INTELCO no cumplió con la acreditación de su idoneidad para la realización de concursos aplicables a aspirantes a personero municipal. 82. En relación con el segundo requisito, esto es que por la irregularidad sustancial en la expedición de un acto declarativo de elección o de nombramiento, se entienda que aquella es capaz de afectar de manera determinante el resultado del mismo, precisa la Sala que el mismo se encuentra acreditado por lo siguiente: 83.

Se tiene que el Concejo Municipal Jericó, al momento de suscribir el convenio con INTELCO no verificó que la misma tuviera la plena suficiencia técnica, para poder adelantar el concurso de méritos objeto de estudio, y en ese orden de ideas, no debía ser la entidad técnica especializada adecuada para realizar el proceso. 84. Por lo anterior, como la elección de los personeros municipales debe ir precedida de un concurso de méritos, el cual se realizó por una entidad que no cumplió con ninguno de los requisitos exigidos por el Concejo de Jericó, es posible que, de acudirse a otra entidad, como la ESAP -la cual fue recomendada por la Procuraduría, otra hubiera sido la prueba, y por consiguiente los resultados obtenidos por cada uno de los participantes. 85.

Así las cosas, el defecto en el trámite de la elección de la entidad que apoyaría la realización del concurso de méritos tuvo la virtud de alterar el resultado final de la elección del personera, puesto que la misma se basó en los resultados obtenidos de las pruebas efectuadas por INTELCO, la cual no acreditó la idoneidad necesaria para realizar el proceso de elaboración, aplicación y calificación de las pruebas, siendo dable concluir que la elección está viciada de nulidad por irregularidad en la expedición del acto declarativo de la elección, prosperando la pretensión en tal sentido formulada en la demanda. […]”. 7.

Sostuvo que contra la decisión supra interpuso recurso de apelación, respecto del cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado4, mediante auto de 15 de octubre de 2024, consideró que se refiere a la elección del personero del Municipio de Jericó, Boyacá, por ser una población de 70.000 habitantes y no ser capital de departamento, es competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, en única instancia, por lo que resolvió rechazar el recurso de apelación: “[…]

RESUELVE

Primero: Recházase el recurso de apelación presentado por Henry Edison García Gómez, en calidad de demandado, en contra de la sentencia del 23 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]” 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 52001-23-33-000-2016-00115-01. 4 Cfr índice núm. 6 de SAMAI, Documento denominado “9Autoquerechaz_2024106Rechaza por improcedente(.pdf)” NroActua 6 5 Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00 Actor: Henry Edison García Gómez La solicitud de tutela Pretensiones 9.

El actor solicitó en su escrito de tutela5: “[…]

PRIMERO: TUTELAR al suscrito los derechos AL DEBIDO PROCESO, al realizarse una interpretación arbitraria y errónea de las normas aplicables al caso concreto AL DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL MERITO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA LEGITIMA CONFIANZA Y CONEXOS.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, se revoque la sentencia del 23 de Julio de 2024 emitida por el Tribunal administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No 6, mediante la cual declaro la nulidad del acto de elección de HENRY EDISON GARCÍA GÓMEZ, como personero del Municipio de Jericó Boyacá, por DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA TERCERO: Las demás que los señores Magistrados consideren pertinentes a fin de amparar mis derechos, haciendo uso de las facultades extra y ultra petita, que se le ha atribuido al Juez de tutela. […]”. 10.

El actor en su escrito de tutela indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en interpretación errónea o irrazonable del Decreto 1083 de 20156, porque: “[…] en la sentencia alusiva, se hace referencia a una entidad denominada INTELCO, como la entidad encargada de la realización del concurso público y abierto de mérito para proveer el cargo de personero municipal, sin que esto sea verdad, pues el concurso se adelantó fue a través del INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE COMERCIO “SIMÓN RODRÍGUEZ” INTENALCO - EDUCACIÓN SUPERIOR.

Entidad avalada por el Ministerio de Educación y con idoneidad otorgada por el Decreto 1083 de 2015, por tratarse de una entidad que cuenta con las herramientas y la infraestructura necesaria para realizar estos procesos, que conforme se verifica en la página WEB de la misma ha realizado amplios y bastos procesos de concurso para personeros, en todo el territorio Colombiano, no solo para la presente vigencia sino en anteriores ocasiones, demostrando con esto que cuenta con toda la estructura administrativa, financiera y logística para adelantar dichos procesos, como lo exige la sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional, no siendo necesario que el demandante interprete de manera contraria a la ley requisitos y condiciones no exigidas a UNIVERSIDADES NI ENTIDADES DE EDUCACION SUPERIOR, sino solo prescritas a ser demostrables para otro tipo de entidades privadas, que no gozan de esa naturaleza jurídica, configurándose otro error de interpretación. De igual manera se desconoció la naturaleza jurídica de INTENALCO, la cual fue alegada y probada documentalmente, demostrándose que el INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE COMERCIO SIMÓN BOLÍVAR – INTENALCO EUCACION SUPERIOR, aprobada por el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional (MEN) 5 Transcripción literal del texto. 6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00 Actor: Henry Edison García Gómez mediante Resolución No. 2903 del 17 de Noviembre de 1992, y que su naturaleza jurídica señala que es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, que se organiza conforme las normas de la Ley 30 de 1992, Ley 115 de 1994, Ley 749 de 2002, Ley 24 de 1988 y Decreto Ley 758 de 1988 y las contenidas en sus estatutos.

Por tanto cuenta con la idoneidad suficiente para adelantar este tipo de procesos, por el solo hecho de su misma naturaleza jurídica, de tratarse de una institución de educación superior de carácter público, ya el Decreto 1083 de 2015 le está otorgando la idoneidad, es decir, se trata de una validación de tipo legal. […]”. 11. Además, considera que una magistrada que salvó su voto hace una acertada interpretación del Decreto 1083 de 2015, al señalar que “[…] siendo INTENALCO una institución de educación superior, como da cuenta el certificado de existencia y representación legal que fue allegado con la demanda, el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 no exige ninguna calificación o requisito adicional en su objeto social, es decir, que en éste aparezca la realización, apoyo a gestión a procesos de selección de personal; como tampoco se exige a las universidades.

La norma en mención dispone el apoyo al proceso de selección también podrá efectuarse a través de una entidad especializada en procesos de selección, caso en el que sí se exige que «aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal.» (CE.

S5. Sentencia del 8 de junio de 2017. Rad. No. 76001-23-33- 000-2016-00233-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia del 8 de octubre de 2020. Rad. No. 73001-23-33-000-2020-00081-01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez). Así las cosas, la falta de especificad del objeto social de la institución de educación superior INTENALCO para realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal, per se no supone su falta de idoneidad para el efecto.

Los demandantes debían acreditar que para el caso en concreto dicha institución no contaba con la infraestructura y logística administrativa e informática, o no contaba con experiencia en este tipo de procesos, para fuera acreditada en concreto su falta de idoneidad y así se configura la causal de nulidad de expedición irregular del acto de elección. […]”. 12.

Señaló que el Tribunal incurrió en un yerro en relación con el artículo 151 CPACA y las modificaciones de la Ley 2080 de 20217, porque “[…] atribuyó la competencia para conocer de la nulidad de la elección de los personeros en 7 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción 7 Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00 Actor: Henry Edison García Gómez municipios con menos de 70.000 habitantes, que no sean capital de departamento, a los Tribunales Administrativos en única instancia, la sentencia proferida por el Tribunal, se efectuó en primera instancia, por tal razón el suscrito debió presentar la respectiva apelación de la sentencia, para agotar los recursos y acudir a la tutela, en defensa de mis derechos. […]”.

Actuación 13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de octubre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá; iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al Alcalde del Municipio de Jericó, al Presidente del Concejo Municipal de Jericó, a Edgar Andrés Quiroga Natale, a Helkin Alveiro Esteban Hernández y a Fabio Leonardo Serrano Novoa, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular y; iv) negó la medida provisional solicitada por el actor.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 14. El Tribunal Administrativo de Boyacá, allegó el expediente del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 150012333000202400106-00. 15. La Sección Quinta del Consejo de Estado, el Alcalde del Municipio de Jericó- Boyacá, el Presidente del Concejo Municipal de Jericó, Edgar Andrés Quiroga Natale, Helkin Alveiro Esteban Hernández y Fabio Leonardo Serrano Novoa, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00 Actor: Henry Edison García Gómez II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20219 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201910, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 19.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y desarrollo 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 9 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00 Actor: Henry Edison García Gómez jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a cargos públicos; viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena11, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 21. Esta Sección adoptó12 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200513, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 13 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00 Actor: Henry Edison García Gómez 23.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros. 24.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 27. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 14 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00 Actor: Henry Edison García Gómez 201416, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [17]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [18]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [19].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [20].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad 16 Ut supra página 6. [17] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [18] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [19] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [20] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00 Actor: Henry Edison García Gómez o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [21].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [22]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [23]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 28. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado24: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto [21] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [22] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [23] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 24 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00 Actor: Henry Edison García Gómez objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”25 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”26 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 29.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 25 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 26 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00 Actor: Henry Edison García Gómez 30.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202227 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) 27 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00 Actor: Henry Edison García Gómez d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69.

Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 31. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 32. Atendiendo a que la Corte Constitucional3 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00 Actor: Henry Edison García Gómez Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 33.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 34.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 35. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 28 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00 Actor: Henry Edison García Gómez “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 36. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente11: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.

Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.

El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 37. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 38.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho12: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 18 Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00 Actor: Henry Edison García Gómez   En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo.

El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente. Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.).

De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a cargos públicos 39. Visto el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Para hacer efectivo este derecho puede: […]”. […] “[…] Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse […]”. 40. Atendiendo a que la Corte Constitucional22 ha entendido que entran dentro del ámbito de protección de este derecho “[…] (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo23, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos24, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos25, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público […]”.

Análisis del caso concreto 41. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, al proferir la 19 Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00 Actor: Henry Edison García Gómez sentencia de 23 de julio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 150012333000202400106-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 42.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 44. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 44.1 Copia digital del expediente del proceso adelantada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 150012333000202400106-00. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 45.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente29: 29 Transcripción literal del texto. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00 Actor: Henry Edison García Gómez “[…] los Concejos Municipales podrán, (es decir es potestativo), efectuar los trámites pertinentes para el concurso de méritos, por: i) Universidades ii) INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICAS O PRIVADAS y iii) con entidades especializadas en procesos de selección. Bajo este entendido, para el caso que nos ocupa está demostrado que, el Concejo Municipal de Jericó Boyacá, opto por la segunda de las opciones que permite la norma enunciada esta es ii) INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICA O PRIVADA, para lo cual suscribió convenio con, entendiendo que esta entidad es de Educación Superior, aprobada por el ICFES y el Ministeriode Educación Nacional (MEN) mediante Resolución No. 2903 del 17 de Noviembre de 1992, y que su naturaleza jurídica señala que es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, que se organiza conforme las normas de la Ley 30 de 1992, Ley 115 de 1994, Ley 749 de 2002, Ley 24 de 1988 y Decreto Ley 758 de 1988 y las contenidas en sus estatutos.

Luego no puede predicarse que esta institución de educación superior, deba contar de manera expresa y clara en su objeto, el de adelantar procesos de selección, ya que al realizarse esta interpretación, como en efecto lo realiza la sala de decisión No 06 del Tribunal Administrativo de Boyacá, está desconociendo la naturaleza de la entidad INTENALCO, vale precisar que esta no es una entidad especializada en procesos de selección, sino es conforme se acredita en este escrito una entidad de educación superior, lo cual se ha demostrado a lo largo del cuso del proceso, pero que el fallador dejó de lado, sin embargo en su motivación citó, pronunciamientos del máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, las cuales demuestran precisamente la errada interpretación que hace el A quo, cuando sostuvo: “66.

Sobre este aspecto se ha pronunciado el Consejo de Estado decantando cuales son los criterios de idoneidad que deben acreditar las entidades especializadas para apoyar y/o realizar según el caso, las etapas de los concursos de méritos para elección de personero. Es así que, en providencia de 08 de junio de 2017, la Sección Quinta de dicha Corporación se refirió a la importancia que reviste el estudio de la idoneidad de las empresas o entidades designadas por los concejos municipales para el procedimiento de selección de personeros, precisando: […]”. […] “[…] Luego el argumento que se consigna en el fallo de primera instancia respecto a que esta entidad no cuenta con la estructura para realizar esta clase de procesos, no corresponde a la realidad, ya que se prueba en este recurso que contario sensu, se cuenta con la experiencia y cautela para efectos de ejecutar un proceso de tan importante jerarquía como el de personeros, al punto que se encuentran publicadoslos actos administrativos de convocatoria, dentro del cual se identifica plenamente cada una de las etapas del concurso junto a su cronograma, las guías para las pruebas escritas y demás documentos que de manera específica señalan el paso a paso para la ejecución de este proceso. […]” […] Se declare legal el acto administrativo de elección del personero de JericóBoyacá para el periodo de 2024 a 2028, atendiendo a que el concejo municipal de Jericó obro bajo el amparo del decreto No 1083 de 2015, al suscribir convenio DE COOPERACIÓN INTERADMINISTRATIVA ENTRE CONCEJO MUNICIPAL DE JERICO Y EL INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE COMERCIO “SIMÓN RODRÍGUEZ – INTENALCO, entidad de educación superior pública, avalada por el Ministerio de Educación y con idoneidad otorgada por el Decreto 1083 de 2015, por tratarse de una entidad que cuenta con las herramientas y la infraestructura necesaria para realizar estos procesos, que conforme se verifica en la página WEB de la misma ha realizado amplios y bastos procesos de personeros, en todo el territorio Colombiano, no solo para la presente vigencia sino en anteriores ocasiones, demostrando con esto que 21 Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00 Actor: Henry Edison García Gómez cuenta con toda la estructura administrativa, financiera y logística para adelantar dichos procesos, como lo exige la sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional, no siendo necesario que el demandante interprete de manera contraria a la ley requisitos y condiciones no exigidas a UNIVERSIDADES NI ENTIDADES DE EDUCACION SUPERIOR, sino solo prescritas a ser demostrables para otro tipo de entidades privadas que no gozan de esa naturaleza jurídica.

Tesis que tiene sustento en que, al suscribirse convenio con una entidad de educación superior, como es INTENALCO, se desestima la argumentación del AD-QUO al afirmar que se trata de una entidad especializadas en procesos de selección de personal, tercera opción que advierte el decreto enunciado en este recurso, y que en efecto debe demostrar idoneidad, la cual debe ser entendida desde su mismo objeto, pero que para el caso en concreto no es llamada a prosperar tal exigencia, justamenteenrazónala naturaleza jurídica, de la ya enunciada tantas veces INTENALCO.

De la legalidad de los actos administrativos emitidos dentro del proceso de selección de personero Municipio de Jericó 2024-2028 Ahora bien, entendiendo que la entidad que ejecuto el proceso a saber INTENALCO es una entidad de educación superior de carácter privada, es menester verificar que el mismo fue ejecutado mediante los actos administrativos que reglamentaron las diferentes fases del proceso, estableciendo la valoración de los factores de escogencia, así como también su carácter eliminatorio o clasificatorio, en estricto apego a la normatividad vigente y de la jurisprudencia que han desarrollado los altos tribunales, así la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013, […]”. […] Razón por la cual en el caso en concreto y bajo la legalidad de este concurso realizado, debe prevalecer el MERITO, del aspirante que cumplió de manera oportuna y satisfactoria cada una de las etapas, atendiendo a que el proceso se realizó con una entidad de EDUCACIÓN SUPERIOR debidamente registrada ante las entidades competentes, para este caso cuenta con su respectiva resolución aprobada por el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional (MEN) mediante Resolución No. 2903 del 17 de Noviembre de 1992.

Situación que generó convicción plena en el aquí aspirante, hoy ganador del proceso de selección de Personero del Municipio de Jericó 2024 a 2028, y quien bajo el amparo del principio de la confianza legítima, acudió y cumplió con todas las fases allí advertidas. […]” 46. Para la Sala el asunto controvertido por el actor, ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una instancia adicional que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 47.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad electoral y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y 22 Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00 Actor: Henry Edison García Gómez desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 48.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 49.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 50.

Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 51. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00 Actor: Henry Edison García Gómez 52.

Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y el acceso a cargos públicos enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad electoral se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 53. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 54.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y el acceso a cargos públicos, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal.

Conclusiones de la Sala 55. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00 Actor: Henry Edison García Gómez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.