Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000 23 42 000 2019 00547 01 (2760-2023) Demandante: Nadia Milena Patiño López Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial)1 Tema: Apelación auto – Rechaza demanda por no subsanar Decisión: Revoca auto que rechazó demanda por haber sido subsanada en debida forma y en tiempo.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 30 de noviembre de 2022 expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada conforme se indicó en el auto del 31 de agosto de 2022. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 28 de agosto de 20192 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E admitió la demanda; no obstante, el 17 de noviembre de 20213 los magistrados manifestaron su impedimento para conocer del asunto, lo que conllevó la remisión del proceso a la Sala Transitoria del Tribunal y esta, en providencia del 6 de diciembre de 20214, convocó a audiencia inicial. 2.
Pese a los trámites realizados, en providencia del 31 de agosto de 20225 se dejó sin efectos el auto admisorio y en su lugar se inadmitió la demanda al considerar que no se designó correctamente a la «parte demandante»6 y no indicó los hechos u omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, pues no se precisó el nombre de la demandante, los cargos desempeñados en la Rama Judicial, los extremos temporales laborados, los emolumentos percibidos y tampoco se identificó la reclamación administrativa ni la respuesta dada por la administración; en consecuencia, se le otorgó un plazo de diez (10) días para subsanar los defectos advertidos, so pena de rechazo.
El auto apelado 1 En adelante Rama Judicial. 2 Folios 64 y 65. 3 Folios 213 a 215. 4 Folio 219. 5 Folio 231 y 232. 6 Ver precisión realizada en el pie de página 16. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2019 00547 01 (2760-2023) Demandante: Nadia Milena Patiño López 3. El 30 de noviembre de 20227 se rechazó la demanda al considerar que «no fue subsanada en debida forma como se indicó»8, pues la demanda adolecía de ostensibles defectos que de no corregirse conllevarían a un fallo inhibitorio y por esa razón la solicitud de corrección ordenada en el auto inadmisorio no fue caprichosa.
Recurso de apelación 4. La apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación9 en el que refirió que dentro del plazo otorgado subsanó todos los puntos advertidos en el auto inadmisorio, por lo cual considera se debe realizar nuevamente el estudio de admisión de la demanda. II. CONSIDERACIONES Competencia 5. De conformidad con las reglas procesales previstas en el artículo 12510, numeral 2, literal g) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, en concordancia con los artículos 15012, numeral 1° del 243 y 24413 ibidem, esta Sala14 es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
El problema jurídico 6. La Sala deberá determinar si dentro del término otorgado en el auto inadmisorio, la demandante subsanó el escrito de la demanda en debida forma. Análisis del caso 7. Con el fin de resolver el problema jurídico se advierte que las razones que dieron lugar a la inadmisión de la demanda se concretaron en que, por un lado, no se designó correctamente a la «parte demandada»15 y, por otro lado, no hubo una correcta identificación de la demandante y de los hechos u omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, además que se omitió precisar los extremos 7 Folio 268. 8 No se invocó ninguna otra explicación acerca de los motivos por los cuales se entendió no subsanada la demanda. 9 Folio 271 vuelto y 272. 10 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 11 En adelante CPACA. 12 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. 13 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. 14 Artículo 125 literal g) del CPACA. 15 Se advierte que si bien se dijo que no se había individualizado correctamente a la parte demandante, lo cierto es que del escrito se infiere que se refirió fue a la parte demandada y en ese sentido se entenderá. Folio 231 se transcribe «1.
No designar correctamente a la parte demandante, tomando en cuenta la legitimación en la causa por pasiva, la capacidad procesal y la representación de las entidades públicas, de conformidad con el artículo 159 del CPACA, habida cuenta que la entidad que expidió el acto administrativo acusado fue la Rama Judicial y vinculó también a la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho y Departamento Administrativo de la Función Pública». 3 Radicación: 25000 23 42 000 2019 00547 01 (2760-2023) Demandante: Nadia Milena Patiño López temporales laborados, los emolumentos percibidos, tampoco se identificó la reclamación administrativa y la respuesta dada por la administración16. 8.
Pues bien, con el fin de corroborar si se corrigieron tales defectos, se advierte que el memorial de subsanación17 fue presentado en tiempo18 y en él se afirmó que el extremo pasivo estaba comprendido por la «Nación, Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial»19. Frente a la relación de hechos mencionó que la demandante es Nadia Milena Patiño López, quien desempeñó el cargo de asistente administrativo grado 5 desde el 8 de agosto de 2013 hasta el 30 de junio de 2016.
Además, se valió de tablas para explicar los salarios y prestaciones devengados durante el período laborado. Finalmente, mencionó que la reclamación administrativa se radicó el 26 de febrero de 2016 y fue resuelta en la Resolución 2784 del 9 de marzo de 2016. 9. Por tal motivo, la Sala concluye que el Tribunal incurrió en error al rechazar la demanda por no subsanación «en debida forma», pues como quedó demostrado la parte demandante sí corrigió en tiempo los defectos que le fueron advertidos en el auto inadmisorio20; en consecuencia, se revocará la providencia del 30 de noviembre de 2022 y en su lugar, se ordenará al Tribunal que examine nuevamente la demanda a fin de definir si hay o no lugar a su admisión, teniendo por subsanados los defectos anotados en el auto del 31 de agosto de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto emitido el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada según lo indicado en auto del 31 de agosto de 2022.
SEGUNDO. Una vez se encuentre en firme la presente decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, para que examine nuevamente si se reúnen los requisitos para admitir la demanda, de acuerdo con las consideraciones que anteceden. Notifíquese y cúmplase 16 Folios 231 y 232. 17 Folios 236 a 238. 18 El término de 10 días fue concedido en auto del 31 de agosto de 2022, que fue notificado en estado del 1o de septiembre del mismo año, mientras que el memorial se radicó el 7 de septiembre, es decir, en tiempo. 19 Así se lee en el folio 236. 20 La parte demandante aportó conjuntamente un documento denominado subsanación y nuevamente el escrito de demanda con los ajustes corregidos. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2019 00547 01 (2760-2023) Demandante: Nadia Milena Patiño López JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.