Demandante: UGPP Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05443-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05443-01 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca improcedencia y niega pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 9 de noviembre de 2023, emitida por la Sección Cuarta de esta Corporación. En esta providencia se declaró improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A1. Con su solicitud de amparo pretende que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 2.
Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, el 23 de septiembre 2016 y el 16 de febrero de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-23-33- 000-2015-00281-00/01. En las decisiones objeto de reproche se accedió a las pretensiones incoadas por la señora Andrea Lizeth Narváez Rodríguez en ese 1 El escrito de tutela fue enviado el 27 de septiembre de 2023 a través de correo electrónico.
Demandante: UGPP Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05443-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control. 1.2. Pretensiones 3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: • PRINCIPALES Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A por el evidente detrimento del erario que se genera con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ordenada.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- DEJAR sin efectos los fallos del 23 de septiembre 2016 y 16 de febrero de 2023, proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, que ordenaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora ANDREA LIZETH NARVÁEZ RODRÍGUEZ sin la acreditación de los requisitos legales. b.- Se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando el fallo el 23 de septiembre 2016 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL negando el reconocimiento de la prestación pensional a no haberse demostrado la calidad de hija invalida en un porcentaje superior al 50% antes de la fecha de fallecimiento del señor EDGAR GUSTAVO NARVÁEZ JOJOA. • SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón al no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A en las sentencias del 23 de septiembre 2016 y 16 de febrero de 2023.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDAN de manera transitoria los fallos del 23 de septiembre 2016 y 16 de febrero de 2023, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: Demandante: UGPP Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05443-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
El señor Edgar Gustavo Narváez Jojoa fue docente vinculado al departamento de Nariño y falleció en septiembre de 2002. Mediante Resolución 0025135 del 16 de diciembre de 2003, CAJANAL le reconoció al señor Narváez Jojoa una pensión de jubilación post mortem que fue sustituida en un 50% en favor de quien fuera su cónyuge y, en el 50% restante en favor de sus tres hijos, entre ellos Andrea Lizeth Narváez Rodríguez.
Esta última persona fue declarada interdicta2, mediante sentencia del 20 de enero de 2011 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto. 6. La señora Narváez Rodríguez alcanzó la mayoría de edad el 19 de febrero de 2011, por lo que la UGPP suspendió el pago del porcentaje de la pensión de jubilación reconocida a su padre.
El 3 de abril de 2014 se determinó que la referida persona contaba con una pérdida de capacidad laboral del 57,85% cuyo origen se estableció el 20 de abril de 2010, motivo por el cual su curadora solicitó a la entidad accionante que continuara pagando la pensión en comento. 7. La UGPP dio respuesta negativa a la solicitud mediante Resolución del 6 de junio 2014 indicando que la estructuración de la incapacidad no fue anterior a la muerte del causante.
La decisión fue confirmada en Resoluciones expedidas los días 14 de julio y 1 de septiembre de 2014. 8. Contra tales actos y por conducto de su curadora, la señora Andrea Lizeth Narváez Rodríguez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño y en segunda por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, bajo el número de radicación 52001-23-33-000-2015-00281-00/01. 9.
En primera instancia, el referido tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que se encontraba acreditada la dependencia económica en razón a la condición de discapacidad que padece desde sus primeros años de vida la señora Andrea Lizeth Narváez Rodríguez, aspecto que no podría desconocerse como consecuencia de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral con posterioridad a la muerte del señor Narváez Jojoa.
De igual forma el fallador de primera instancia advirtió que la señora Narváez Rodríguez es sujeto de especial protección constitucional, por lo que la garantía de sus derechos fundamentales debía asegurarse con mayor ímpetu. 10. La decisión fue apelada por la UGPP y, en alzada, el proceso fue conocido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que, en sentencia del 26 de febrero de 20233, modificó parcialmente la decisión inicial en el sentido de ordenar a la UGPP la realización de una revisión periódica del estado de invalidez de Andrea Lizeth Narváez Rodríguez con el objetivo de verificar que el 2 Categoría normativa utilizada por la legislación civil para la época y que no rige actualmente. 3 Notificada el 25 de abril de 2023.
Demandante: UGPP Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05443-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porcentaje de pérdida de capacidad laboral se mantenga sobre el umbral exigido por la ley para el reconocimiento de la sustitución pensional.
Los demás apartes de la decisión de primer grado fueron confirmados. 11. Lo anterior, por cuanto se consideró que la señora Narváez Rodríguez se encontraba sujeta a una doble discriminación en atención a su condición de mujer y de persona en condición de discapacidad, por lo que el análisis debía orientarse a la superación de las barreras contempladas en la ley respecto de ella. 1.4.
Sustento de la vulneración 12. La parte actora aseveró que las sentencias objeto de esta tutela adolecen de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial. 13. En relación con el primero, indicó que los jueces de instancia no tomaron en consideración que las autoridades encargadas de determinar la fecha de estructuración de la disminución de la capacidad laboral contaban con la posibilidad de indicar, con base en la historia clínica, la época en que esta se habría presentado aún si esta se dio con antelación al momento del estudio correspondiente.
No obstante, en el proceso ordinario no se encontró ninguna prueba que diera cuenta de que tal condición se presentó antes del 25 de septiembre de 2002 (fallecimiento del señor Narváez Jojoa). 14. Así, señaló que la conclusión de que existía una pérdida de capacidad laboral superior al 50% mucho antes de la fecha indicada en el dictamen de invalidez corresponde a una apreciación subjetiva de los falladores de instancia que carece de soporte probatorio.
De igual forma, sostuvo que la señora Narváez Rodríguez contaba con la posibilidad de solicitar la revisión del dictamen mencionado en dos instancias, sin que se haya acudido a ellas para efectos de modificar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. 15. Frente al segundo, aseguró que, en tales condiciones, no se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 47, literal c), de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 41 ibidem y 3 del Decreto 1507 de 2014, para la concesión de la sustitución pensional en comento y que dicha circunstancia genera una grave afectación de las finanzas del sistema general de pensiones, puesto que debe pagarse la mesada pensional, un retroactivo desde el 2 de agosto de 2010 que asciende a más de $215’000.000 e incluso de sumas que fueron pagadas a los dos hermanos de la señora Narváez Rodríguez y que, por la decisión de los jueces de instancia, deben cancelarse de nuevo a ella. 16.
Sobre este último aspecto, la parte accionante indica que «los Despachos (sic) accionados pretermiten que la pensión de sobrevivientes se reconoció a la cónyuge y a 2 hijos más del causante que se encontraban en nómina de pensionados hasta el 31 de diciembre de 2011, lo que implica que de pagarse la Demandante: UGPP Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05443-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación al 50% a favor de la señora Andrea Narváez desde la fecha ordenada por las autoridades accionadas, se incurriría en un doble pago por el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2011 al 31 de diciembre de 2011 del 33.2% que ya se pagó a los otros dos hijos en calidad de beneficiarios de la prestación en el periodo antes relacionado, dobles pagos que ascienden a la suma aproximada de $5.292.330 M/cte». 17.
Finalmente, respecto del alegado desconocimiento del precedente jurisprudencial, sostuvo que la Corte Suprema de Justicia ha establecido con claridad que para que aquellos hijos que padecen una condición de discapacidad y dependen económicamente del causante puedan acceder a la sustitución pensional dicha circunstancia debe haberse estructurado con anterioridad al deceso de este último4.
Así mismo, afirmó que en la sentencia T-187 de 2016 la Corte Constitucional se refirió al carácter vinculante de los dictámenes de invalidez. 1.5. Trámite de primera instancia 18. Por auto de 29 de septiembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y del Tribunal Administrativo de Nariño; vinculó en calidad de tercero con interés a la señora Martha Esperanza Rodríguez Jaramillo como curadora y representante legal de Andrea Lizeth Narváez Rodríguez y negó la solicitud de medida provisional elevada por la parte accionante5. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado 19. Por conducto del magistrado ponente de la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario6, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto indicó que la decisión cuestionada cuenta con un sustento claro y suficiente en el que se hace patente la existencia de una dependencia económica de la señora Narváez Rodríguez respecto de la prestación económica que recibe desde el deceso de su padre, así como se acreditó que dicha situación de discapacidad y dependencia antecedió a su fallecimiento. 20.
En tal virtud, sostuvo que el objeto de la demanda es la reapertura de debates jurídicos ya agotados en las instancias del proceso ordinario y que la motivación que soporta las decisiones adoptadas por ambos juzgadores encuentra soporte en los lineamientos constitucionales que deben atenderse 4 En concreto, se hizo referencia a las sentencias 494-2021 y 2082-2022 emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5 Consistente en la suspensión de la ejecución de las sentencias cuestionadas. 6 Magistrado Gabriel Valbuena Hernández.
Demandante: UGPP Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05443-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para resguardar el derecho a la vida digna de la señora Narváez Rodríguez. 1.6.2. Curadora de Andrea Lizeth Narváez Rodríguez 21.
Por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y afirmó que la acción de tutela no constituye un mecanismo idóneo para tramitar la discusión planteada por la parte accionante, en la medida en que para ello contó con las instancias de que se compone el proceso ordinario en que fue conocido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 22.
Por otra parte, indicó que no se configuró ninguno de los defectos anunciados en la demanda. 1.7 Sentencia impugnada 23. En sentencia emitida el 9 de noviembre de 2023, la Sección Cuarta de esta corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
En efecto, el juez de tutela de primer grado consideró que la parte demandante «se limita a reiterar los argumentos ya resueltos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, que, a su juicio, no debió sustituirse el 50 % de la pensión reconocida a Edgar Gustavo Narváez Jojoa a Andrea Lizeth Narváez Rodríguez porque la invalidez se configuró con posterioridad a la muerte del causante y eso desvirtúa la existencia de dependencia económica en razón de la invalidez». 24.
Por lo anterior, indicó que abordar el estudio propuesto por la UGPP en su demanda de amparo constitucional implicaría examinar nuevamente aspectos que ya fueron resueltos por las autoridades jurisdiccionales accionadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.8 Impugnación 25. La UGPP impugnó la decisión del juez constitucional de primera instancia e indicó que en dicha providencia no se expusieron suficientes motivos para negar la protección de los derechos fundamentales cuya protección solicita.
En su criterio, limitarse a indicar que se incumplió el requisito de relevancia constitucional porque los argumentos planteados en el proceso ya se estudiaron en el expediente ordinario no son un sustento adecuado para tal decisión. 26. Adujo que en el presente caso se cumplió a cabalidad con el requisito de relevancia constitucional, pues la transgresión de la normatividad aplicable al caso concreto comporta la violación de los derechos fundamentales de la entidad y en la demanda se expuso de manera suficiente y razonable los motivos por los que el asunto cumple a cabalidad con dicho presupuesto, en relación con el cual reitera lo expuesto en dicho escrito.
Demandante: UGPP Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05443-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. En similar sentido, reiteró ampliamente lo señalado en la demanda sobre la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente jurisprudencial. 28.
Mediante auto del 28 de noviembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió la impugnación presentada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la decisión emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 9 de noviembre de 2023.
Esto, según lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, acorde al Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problemas jurídicos 30. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y la impugnación presentada, esta Sala debe determinar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de relevancia constitucional.
En caso de que se cumplan dichos requisitos, se procederá a dar respuesta al siguiente interrogante: - ¿El Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento de precedente en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia emitidas el 23 de septiembre 2016 y el 16 de febrero de 2023, en las que se accedió a las pretensiones incoadas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho? 31.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial, el de relevancia constitucional, y, en caso de encontrase superados; (iii) estudio del caso en concreto. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias Demandante: UGPP Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05443-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 33. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 34. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: UGPP Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05443-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 35.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 36.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 37. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si, en el caso concreto, concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.4. Estudio de los requisitos de procedibilidad 38. La parte actora cuestiona las sentencias del 23 de septiembre de 2016 y el 16 de febrero de 2023, en las que el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado accedieron a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por la curadora de la señora Andrea Lizeth Narváez Rodríguez, en esencia, por cuanto considera que en el proceso no se acreditó el cumplimiento de lo previsto en el artículo 47, literal c), de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 41 ibidem y 3 del Decreto 1507 de 2014, para hacer viable el reconocimiento de la sustitución pensional sobre la que trataba dicho expediente. 39.
Aun cuando lo antes indicado parecería referir a la existencia de una mera inconformidad de la parte demandante en relación con el análisis probatorio efectuado por los jueces de instancia, así como respecto del análisis de aspectos de orden legal sin trascendencia constitucional, esta Sección encuentra que el centro de la violación iusfundamental alegada por la parte demandante se refiere a que los jueces naturales del proceso en mención decidieron apartarse del texto literal de las disposiciones mencionadas, dando preferencia a la aplicación de lineamientos constitucionales tendientes a la protección reforzada de los Demandante: UGPP Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05443-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos de la accionante, en atención a su condición de sujeto de especial protección constitucional derivada de su doble condición de mujer y persona en condición de discapacidad. 40.
Por tanto, para esta colegiatura es claro que el debate planteado por la parte demandante no se limita a aquellos aspectos de competencia exclusiva de los jueces contencioso-administrativos que fallaron el proceso ordinario, sino que se extiende a un examen relativo a la validez o invalidez de la aplicación de los enfoques diferenciales con que fue decidida la cuestión bajo estudio. 41.
Así las cosas, la Sala encuentra que, contrario a lo establecido por el fallador constitucional de primera instancia, el presente asunto se encuentra revestido del atributo de la relevancia constitucional, por lo que procederá a decidir de fondo respecto de la configuración de los defectos alegados por la parte accionante respecto de las decisiones judiciales cuestionadas en la demanda. 42.
De igual forma, se advierte que la demanda de amparo constitucional cumple los demás requisitos generales de procedibilidad contemplados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que: - No se dirige contra una sentencia emitida en un proceso de acción de tutela; - Cumple el requisito de inmediatez, habida cuenta de que la decisión de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue notificada el 25 de abril de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 26 de septiembre del mismo año, esto es, dentro del término razonable previsto por la jurisprudencia constitucional para el efecto; - Contra la decisión de segunda instancia cuestionada no procede ningún recurso ordinario y los motivos por los cuales se considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso no se enmarcan en ninguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Por otra parte, dado que los argumentos relativos al presunto desconocimiento de precedente jurisprudencial no se refieren a pronunciamientos del Consejo de Estado, no se reúnen las condiciones para que proceda el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial; - Los hechos que generaron la presunta vulneración iusfundamental alegada en la demanda fueron identificados de manera suficiente y razonable en dicho escrito; - Dado que la parte accionante se refiere a yerros sustanciales en la providencia y no a irregularidades procesales de los cuales provenga la Demandante: UGPP Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05443-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transgresión del derecho al debido proceso, no puede establecerse la incidencia de un vicio de tal naturaleza. 2.5.
Defectos sustantivo y fáctico 43. Habida cuenta de que la parte demandante indicó que la vulneración de sus derechos fundamentales proviene de un indebido análisis probatorio que derivó en la inaplicación de las normas de orden legal y reglamentario que debían tomarse en cuenta para adoptar las decisiones correspondientes a las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala considera necesario abordar de manera conjunta el estudio de los argumentos relativos a la presunta configuración de un defecto sustantivo y de un defecto fáctico. 44.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido al defecto sustantivo como aquel en que incurren los jueces cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, adoptan las decisiones sometidas a su competencia sin dar efectivo cumplimiento a las disposiciones de naturaleza constitucional, legal e infralegal que correspondían al asunto encomendado a su conocimiento, circunstancia que puede ocurrir cuando el juez: (i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente;
(b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica;
(iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables;
(vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea13. 45. En relación con el defecto fáctico, la misma corporación ha señalado que esta irregularidad se configura «[c]uando el operador judicial “pretermite u omite la práctica o valoración de pruebas indiscutiblemente relevantes para resolver el respectivo asunto” [y con ello] provoca una visión distorsionada de la realidad, que, a su vez, afecta los derechos fundamentales».
Es decir, que el juez de la causa se aparta de los elementos de convicción debidamente aportados al proceso y adopta una decisión que no se compadece con el contenido y alcance de dichas pruebas. 46. En criterio de la entidad accionante, al haberse tenido por acreditado el cumplimiento de los requisitos exigibles para el reconocimiento de la sustitución 13 Corte Constitucional.
Sentencia SU-771 de 2014, reiterada en sentencia SU-573 de 2017. Demandante: UGPP Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05443-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensional en favor de Andrea Lizeth Narváez Rodríguez, se arribó a una conclusión que desconocía el alcance real de las pruebas aportadas, dado que de estas podía concluirse que la disminución de la capacidad laboral de dicha ciudadana se estructuró con posterioridad a la muerte de su padre, quien era el beneficiario original de la pensión sustituida. 47.
Por ende, se considera que se ignoró lo previsto en el artículo 47, literal c), de la Ley 100 de 199314, en concordancia con los artículos 41 ibidem15 y 3 del Decreto 1507 de 201416. En su criterio, de tales disposiciones se deducen las siguientes reglas: - Para que los hijos en condición de discapacidad puedan ser beneficiarios de la sustitución pensional respecto del causante, deben haber dependido económicamente de él previo a su deceso. - Las autoridades encargadas de definir la existencia y magnitud de la disminución de capacidad laboral deben establecer el momento en que esta se habría estructurado, por lo que tal dictamen resulta determinante para establecer si la discapacidad que motiva la disminución de capacidad laboral ocurrió antes de la muerte del causante. - La defensa de Andrea Lizeth Narváez Rodríguez, aun cuando obtuvo un 14 ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. 15 ARTÍCULO
41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
(…) 16 ARTÍCULO 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: (…) Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.
Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.
Demandante: UGPP Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05443-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictamen en el que se indicaba que la fecha de estructuración de la causa de dicha disminución se abstuvo de solicitar su revisión por las instancias legalmente establecidas. 48.
En criterio de la entidad accionante los jueces de instancia habrían incurrido en tales falencias al haber determinado que debía aplicarse un enfoque diferencial en favor de la señora Andrea Lizeth Narváez Rodríguez, en atención a su condición de mujer y de persona en condición de discapacidad. 49. En este contexto, la Sala considera oportuno analizar el argumento principal que motivó la decisión censurada.
En este sentido, en la sentencia ordinaria de segunda instancia se indicó lo que sigue: … [E]n aras de proteger a Andrea Lizeth Narváez Rodríguez, fue adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, proceso de interdicción que la decretó de manera provisoria (mediante proveído del 5 de abril de 2011) y luego, de manera permanente mediante sentencia del 20 de enero de 2014, toda vez que fue debidamente acreditada la condición de discapacidad mental absoluta.
(…) En este proceso se exige, conforme a la norma, que se allegue certificado médico que dé cuenta del estado mental de la persona tal, requisito que se cumplió en debida forma en el presente caso según se relacionó en el acápite de hechos comprobados literal e). Y es que, sobre dicho certificado, la Corte Constitucional ha determinado que se constituye en un dictamen pericial pues «[…] acredita el estado de salud de una persona, constituyéndose en la prueba técnica o pericial que por anticipado debe llevarse al proceso a fin de darle soporte a la solicitud de interdicción, certificado que según se exige debe ser expedido bajo la gravedad del juramento, el cual se entiende prestado con la sola firma.
Lo anterior no significa, sin embargo, que en el curso del proceso, el juez no pueda valorar la prueba pericial junto con otras […]». En esos términos, se observa que de acuerdo con dicha certificación, Andrea Lizeth Narváez Rodríguez padecía de enfermedad mental crónica, con evolución tórpida debido a la persistencia de síntomas psicóticos negativos, gradual deterioro cognitivo y sin capacidad para autodeterminarse ni comprender, y adicionalmente se dejó claro que requiere la supervisión y apoyo constante de la madre, al igual que tomar la medicación de manera permanente y asistir a controles periódicos por psiquiatría y endocrinología. (…) Andrea Lizeth Narváez Rodríguez siempre dependió económicamente de su padre, pues aun después del fallecimiento de aquel, su única fuente de ingresos era la mesada pensional que le fue reconocida en calidad de beneficiaria por encontrarse en la causal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, por ser hija menor de 18 años y depender económicamente del causante.
(…) Además de lo anterior, y si bien es cierto que la fecha de estructuración del dictamen de invalidez es posterior al fallecimiento del señor Edgar Gustavo Narváez Jojoa, no es posible ignorar que la enfermedad de Andrea Lizeth Narváez Rodríguez se evidenció cuando esta era aún menor de edad –y gozaba del derecho a la pensión sustitutiva–, por lo que resulta indispensable Demandante: UGPP Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05443-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mantener el mínimo existencial que le permitía subsistir de manera digna y que debe predicarse a partir de la situación que detentaba al momento de fallecer su padre.
En este contexto, resulta innegable que la dependencia económica se encuentra verificada a través de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido, que le permita, después de cumplir la mayoría de edad, llevar una vida digna con autosuficiencia económica dado que su condición de dependencia subsiste y se prolonga en tanto padezca de la enfermedad mental diagnosticada.
(Negrillas de esta Sala). 50. Para la Sala, los razonamientos expuestos en la providencia citada son acordes con los estándares jurisprudenciales efectuados por la Corte Constitucional sobre la materia, los cuales privilegian el acceso a prestaciones pensionales de aquellas personas que, en atención a las particularidades clínicas de las dolencias que generan una pérdida considerable de la capacidad laboral, impiden que exista una fecha de estructuración certera y fija; consideraciones que han evitado que se niegue el acceso a este tipo de derechos a estas personas cobijadas por la categoría de sujetos de especial protección constitucional. 51.
Al respecto, conviene traer a colación lo indicado por dicha corporación en la sentencia T-549 de 2014, en la cual se hizo referencia a los motivos por los que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral debe valorarse con especial precaución en aquellos casos en los que la dolencia a evaluar es de naturaleza crónica, degenerativa o congénita.
En dicho pronunciamiento se indicó lo siguiente: …[E]xisten casos en los que la fecha de la pérdida de capacidad es diferente a la fecha de estructuración indicada en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta última situación es la que se presenta respecto a las personas con pérdida de capacidad laboral de forma paulatina y progresiva.
Frente a estos casos esta Corporación ha evidenciado que las calificaciones de invalidez realizadas por las juntas u organismos competentes para elaborar estas experticias, se determinan generalmente con base en la fecha en la que se presentó el primer síntoma de la enfermedad, o en aquella que señala la historia clínica como de diagnóstico de la enfermedad.
Empero, en este tipo de enfermedades dichas calificaciones no corresponden de manera cierta al momento en el que la persona pierde la capacidad laboral de manera permanente y definitiva, tal y como lo exige la normatividad que regula la pensión de invalidez. En consecuencia, se genera una desprotección constitucional y legal de las personas con invalidez en tanto la fecha en la que se dictamina la estructuración de su pérdida de capacidad laboral no corresponde con el momento real en el que estas no pueden seguir trabajando.
(…) [E]sta Corte ha reconocido en múltiples pronunciamientos, la especial protección que requieren las personas que sufren enfermedades crónicas degenerativas o congénitas, respecto de las cuales la imprecisión en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, afecta su derecho a la pensión de invalidez. Demandante: UGPP Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05443-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.
En similar sentido, en la sentencia T-195 de 2017 la Corte indicó que: … [E]sta Corte ha reconocido que las personas que sufren esas enfermedades [crónicas, degenerativas o congénitas] son sujetos que requieren especial protección, y respecto de las cuales, la imprecisión en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, afecta su derecho a la pensión y con esto el derecho fundamental al mínimo vital.
En ese orden de ideas la Corte Constitucional ha admitido como fecha de estructuración de la invalidez (i) un momento posterior al señalado en el dictamen médico de pérdida de capacidad laboral, o (ii) un momento anterior al definido en el dictamen. Frente a esta última circunstancia la Corte ha manifestado que la fecha de estructuración debe documentarse con la historia médica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. 53.
Conforme lo antes señalado, esta Sección advierte que el análisis efectuado por los jueces de instancia correspondió a la aplicación de una regla jurisprudencial decantada y reiterada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional respecto de casos como el analizado en el proceso en mención. 54. Así, no se evidencia la incursión de dichos órganos jurisdiccionales en un defecto fáctico, pues las pruebas aportadas al proceso fueron debidamente estudiadas y valoradas, y se brindó a estas un alcance que correspondía a su contenido para efectos de resolver la situación jurídica sometida a su competencia de conformidad con la regla jurisprudencial descrita anteriormente.
Es decir, los jueces ordinarios no desconocieron el dictamen médico en el que se indicó la fecha de estructuración de la disminución de la capacidad labora de la menor, sino que de conformidad con los estándares de la jurisprudencia constitucional decidieron tener otra fecha porque de las características de la enfermedad se puede inferir que esta se presentó mucho antes de que a la señora Narváez Rodríguez le realizaran el referido examen médico. 55.
De igual manera, se aprecia que los operadores judiciales accionados se apartaron de la exegesis de las disposiciones de orden legal y reglamentario cuya transgresión aduce la parte demandante para compaginar su aplicación con los lineamientos constitucionales desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional con miras a la protección de los derechos fundamentales de las personas que padecen una condición de salud de naturaleza crónica, degenerativa o congénita, frente a la posibilidad de que se les excluya del reconocimiento de derechos de naturaleza pensional con fundamento exclusivo en las particularidades clínicas de su enfermedad. 56.
En este orden, la Sala considera que no se configuró el defecto sustantivo señalado por la parte demandante porque las normas legales se interpretaron y aplicaron según los principios y valores constitucionales. Esta interpretación no fue irrazonable ni caprichosa, sino que busca dar plena efectividad a la igualdad Demandante: UGPP Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05443-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co material y al deber del Estado de proteger a las personas con diversidad funcional. 2.6.
Desconocimiento de precedente jurisprudencial 57. En esencia, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional ha indicado que el vicio en mención «se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia17». 58.
La parte demandante se refiere al presunto desconocimiento de la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la aplicación del artículo 47, literal c), de la Ley 100 de 1993. 59. Sobre el particular, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional se ha señalado que el precedente vertical «se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional18».
Por tanto, es este tipo de precedente el que genera la obligatoriedad que conduce a la posibilidad de revisar su posible desconocimiento en sede de tutela, como garantía del derecho a la igualdad en el acceso a la administración de justicia. 60. Para el caso bajo examen, debe advertirse que la Corte Suprema de Justicia es la instancia de cierre de la jurisdicción ordinaria, mientras que el Consejo de Estado lo es respecto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, motivo por el cual los pronunciamientos de la primera corporación no pueden ser impuestos como precedente vertical a otro organismo jurisdiccional de la misma jerarquía que pertenece a una jurisdicción diferente. 61.
Así las cosas, no puede configurarse el defecto relativo al desconocimiento de precedente jurisprudencial. 2.7. Conclusión 62. Se revocará la decisión de primera instancia, en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional. En su lugar, la Sala negará las pretensiones de la demanda porque no se evidencia la configuración de ninguno de los vicios alegados por la entidad accionante. 17 Corte Constitucional.
Sentencia T-459 de 2017. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-113 de 2018. Demandante: UGPP Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05443-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la presente acción de tutela. En su lugar, NEGAR el amparo invocado por la entidad actora.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”