Micelio
20001233100020150025702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-09-06

Radicación interna: 62213 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Alba Luz Luque Fuentes·Demandado: Alcaldia Valledupar, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Corporacion Autonoma Regional Del Cesar -Corpocesar-, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 20001-23-31-000-2015-00257-02 (62213) Actor: Alba Luz Luque Fuentes Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Proceso: Reparación directa FALLA DEL SERVICIO-Título de imputación por excelencia. OMISIÓN DE DEBERES Y OBLIGACIONES- Responsabilidad del Estado por omisión. FALLA DEL SERVICIO-Título de imputación de responsabilidad por excelencia. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Elementos.

FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Debe acreditarse que de haberse realizado la conducta debida, se habría interrumpido el proceso causal. DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS-Presunción de autenticidad. DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS-Valoración probatoria. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria.

CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 167 CGP. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 1 de abril de 2013, ocurrió un incendio en la finca Río de Janeiro, de propiedad de Alba Luz Luque Fuentes, ubicada en el Municipio de Valledupar. En el hecho, parte del bosque seco tropical y el palmar que había en el predio quedaron destruidos. La demandante aduce que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, el Municipio de Valledupar y la Corporación Autónoma Regional del Cesar –en adelante CORPOCESAR– incurrieron en falla del servicio por omisión, pues ella había denunciado y solicitado seguridad por invasiones, atentados y amenazas de los pobladores vecinos al predio y las autoridades no actuaron.

ANTECEDENTES Radicación: 20001-23-31-000-2015-00257-02 (62213) Actor: Alba Luz Luque Fuentes Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 2 La demanda El 25 de mayo de 2015, Alba Luz Luque Fuentes presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, el Municipio de Valledupar y CORPOCESAR, para que se hicieran las siguientes declaraciones: «Primero: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Policía Nacional, Corpocesar y el Municipio de Valledupar son administrativa y solidariamente responsables por la incineración del bosque tropical seco perteneciente a la finca Río de Janeiro en razón a la omisión administrativa de las entidades anteriormente mencionadas, con ocasión a los hechos narrados en la demanda.

Segundo: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Policía Nacional, Corpocesar y el Municipio de Valledupar a pagar solidariamente a la demandante, por concepto de perjuicios materiales $683.780.112,65 (seiscientos ochenta y tres millones setecientos ochenta mil ciento doce pesos con sesenta y cinco centavos m/cte.).

Tercero: El valor a que ascienda la condena por concepto de perjuicios materiales será reajustado en su valor al momento del fallo teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor, conforme a la certificación que expida el DANE. Cuarto: Disponer que las sumas liquidadas de dinero que se reconozcan en la sentencia devengarán intereses de ley desde el momento en que quede ejecutoriado el fallo.

Quinto: Condenar en costas a las entidades demandadas»1. Hechos La demandante indicó que es propietaria de la finca Río de Janeiro en el Municipio de Valledupar, el predio cuenta con un bosque seco tropical y un palmar que son de importancia ecológica y ambiental, y han sido objeto de estudio y conservación. En los años previos a la demanda, los habitantes de los corregimientos vecinos invadieron el predio, atentaron contra la fauna y flora, y amenazaron a la propietaria con acudir a vías de hecho, por la instalación de una cerca eléctrica para impedirles el paso.

El 7 de marzo y el 1 de abril de 2013, desconocidos prendieron fuego en diferentes partes del predio y, con ello, destruyeron parte del palmar y del bosque seco tropical. Según la demanda, las autoridades demandadas incurrieron en omisión, pues con anterioridad a los incendios, la propietaria del predio denunció las amenazas e 1 Folio 21 c. 1.

Radicación: 20001-23-31-000-2015-00257-02 (62213) Actor: Alba Luz Luque Fuentes Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 3 irregularidades y solicitó protección. Sin embargo, las entidades no actuaron ni previnieron el incendio2. El 25 de junio de 2015, el Tribunal rechazó la demanda por caducidad del medio de control, al considerar que el término de contabilización inició el 8 de marzo de 2013 –día siguiente al primer incendio– pues en ese momento se configuró la omisión alegada.

Como la demanda se interpuso el 25 de mayo de 2015, declaró la caducidad3. Esta Corporación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, declaró la caducidad respecto del incendio del 7 de marzo de 2013 y consideró no probada la caducidad del segundo incendio del 1 de abril de 20134. Por lo anterior, frente a este último incendio, la parte demandante estimó la cuantía de los daños materiales en la suma de $341.890.0565.

Contestación de la demanda CORPOCESAR señaló que como autoridad ambiental no tenía la función de conservar el orden público, ni brindar seguridad a la propiedad de la demandante. Después del incendio, la entidad hizo una visita de inspección y monitoreo del grado de recuperación del ecosistema afectado y adelantó actividades de capacitación a la comunidad de los corregimientos vecinos. Indicó que en contra de la demandante se inició un procedimiento sancionatorio ambiental, por el presunto aprovechamiento del bosque tropical seco sin autorización. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, y hecho de un tercero6.

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional sostuvo que no existía nexo de causalidad entre el daño alegado y la supuesta omisión, pues las pruebas acreditan que terceras personas ocasionaron los daños en la finca Río de Janeiro y no se ocasionó por conductas atribuibles a la entidad. Expuso que los comandantes de policía del Municipio de Valledupar y del Departamento del Cesar no recibieron solicitudes de protección de la demandante.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, y hecho de tercero7. 2 Folios 20 y 21 c. 1. 3 Folios 31 a 35 c. 2. 4 Folios 44 a 46 c. 2. 5 Folios 373 a 383 c. 3. 6 Folios 85 a 90 c. 2. 7 Folios 120 a 128 c. 2. Radicación: 20001-23-31-000-2015-00257-02 (62213) Actor: Alba Luz Luque Fuentes Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 4 La Nación-Fiscalía General de la Nación afirmó que en el Sistema Oral Penal Acusatorio obraban, aproximadamente, diez denuncias de la demandante y de los administradores de la finca Río de Janeiro, que en su mayoría fueron archivadas ante la imposibilidad de ubicar a la denunciante o al autor de los delitos.

Por lo anterior, sostuvo, no existe nexo de causalidad entre el daño y la falla alegada. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva8. El Municipio de Valledupar no contestó la demanda. Sentencia de primera instancia El 12 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia en la que negó las pretensiones, al considerar que no existía prueba que permita concluir con certeza cuál fue la causa del incendio del 1 de abril de 2013 en el predio de la demandante.

Estimó que, aunque se estableció que el incendio fue «originado por el hombre», también se acreditó que había presencia de terceros que realizaban actividades de caza y prendían quemas para sacar a los animales de las madrigueras, y abundante material vegetal disecado por el verano, que podía actuar como combustible. Agregó que el informe de los bomberos tampoco fue contundente en determinar quién causo el incendio y las declaraciones rendidas no aclararon ese punto.

Concluyó que como no existían elementos contundentes que identifiquen quién originó el incendio, ni cuáles fueron los motivos o causas del mismo, no hay certeza de que los pobladores vecinos al predio causaron el incendio como venganza o retaliación contra la propietaria del inmueble9. Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia en el que esgrimió que aunque el Tribunal encontró probado que antes del incendio, los pobladores vecinos atacaron al predio, el juez valoró esos hechos como situaciones aisladas y no como ataques sistemáticos por su frecuencia y cronología. Sostuvo que esos hechos, en conjunto con el material probatorio, constituyen indicios que demuestran que el incendio fue provocado por los vecinos, ante la omisión de las 8 Folios 294 a 299 c. 3. 9 Folios 683 a 700 c. principal.

Radicación: 20001-23-31-000-2015-00257-02 (62213) Actor: Alba Luz Luque Fuentes Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 5 demandadas para atender las solicitudes de protección de forma previa. Agregó que el Tribunal impuso una carga probatoria de altísimo rigor e imposible consecución, pues exigió la individualización de los autores del incendio, hecho que ni siquiera la Fiscalía General de la Nación ha logrado, pues las denuncias instauradas se han archivado ante la imposibilidad de identificar a los responsables10.

Trámite de segunda instancia El 9 de agosto de 2018, el Tribunal concedió el recurso de apelación11 y el 30 de octubre de 2018, el Despacho admitió el recurso12. El 11 de diciembre de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia13. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto14.

El Municipio de Valledupar, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, CORPOCESAR y el Ministerio Público guardaron silencio15. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Como la demanda se presentó el 25 de mayo de 2015, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA–.

Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia, es decir, a partir del mentado 2 de julio de 2012. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Jurisdicción y competencia 10 Folios 705 a 707 c. principal. 11 Folio 709 c. principal. 12 Folio 713 c. principal. 13 Folio 719 c. principal. 14 Folios 722 a 737 c. principal. 15 Folio 738 c. principal. Radicación: 20001-23-31-000-2015-00257-02 (62213) Actor: Alba Luz Luque Fuentes Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 6 2.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $322.175.00016. Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo17, en este caso, por omisiones imputables a varias entidades públicas.

Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el literal i) del artículo 164.2. del CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La demanda se interpuso en tiempo –25 de mayo de 2015– porque el 1 de abril de 2013 ocurrió un incendio en la finca Río de Janeiro, de propiedad de Alba Luz Luque Fuentes, conforme al informe investigativo del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Valledupar18 y la denuncia nº. 200016001231201302119 por el delito de incendio, instaurada por la demandante19.

Como el 7 de marzo de 2014 se presentó solicitud 16 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500. 17 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 18 Folios 10 a 12 c. 1. 19 Folio 453 y 454 c. 3.

Radicación: 20001-23-31-000-2015-00257-02 (62213) Actor: Alba Luz Luque Fuentes Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 7 de conciliación prejudicial (f. 2 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 30 de abril de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 200120, fecha en la que se expidió constancia de que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida la conciliación (f. 2 c. 1).

Al día siguiente se reanudó el conteo del término por el año y los 26 días faltantes, que vencía el 27 de mayo de 2015. Legitimación en la causa 5. Alba Luz Luque Fuentes está legitimada en la causa por activa, pues acreditó ser la propietaria de la finca Río de Janeiro, ubicada en la zona rural del Municipio de Valledupar, conforme a las anotaciones No. 3 y 4 de la matrícula inmobiliaria No. 190-33829 y la escritura pública No. 1.428 del 25 de octubre de 197321.

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional tiene capacidad para ser demandada, pues es una entidad pública, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Es la entidad a la que corresponde proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Además, asegurar la convivencia pacífica (artículos 218 de la Constitución Nacional –en adelante CN– y 1 de la Ley 62 de 1993). La Nación-Fiscalía General de la Nación tiene capacidad para ser demandada, pues es una entidad pública, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Es la entidad encargada de adelantar el ejercicio de la acción penal e investigar los hechos que tengan las características de delito y que lleguen a su conocimiento a través de denuncia, petición especial, querella o de oficio (artículos 250 y 251 de la CN).

El Municipio de Valledupar tiene capacidad para ser demandado, pues es el ente territorial encargado, a través de su alcalde, de conservar el orden público dentro de su territorio, el bienestar general de sus habitantes y velar por el adecuado 20 Que establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o hasta que se venza el término de 3 meses a que se refiere el artículo 20, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 21 Folios 350 a 367 c. 3.

Radicación: 20001-23-31-000-2015-00257-02 (62213) Actor: Alba Luz Luque Fuentes Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 8 manejo de los recursos naturales y del ambiente (artículos 311 y 315 de la CN, 3 y 91 de la Ley 136 de 1994). CORPOCESAR tiene capacidad para ser demandada, pues la Ley 99 de 1993 la creó (artículo 33) como ente corporativo de carácter público, dotado de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargado de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables (artículo 23).

Su objeto es ejecutar políticas públicas, planes, proyectos y programas sobre medio ambiente y recursos naturales y aplicar la normatividad sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento (artículo 30). Es la máxima autoridad ambiental su área de jurisdicción y realiza sus tareas en coordinación con las entidades territoriales y demás autoridades competentes (artículo 31).

Su jurisdicción comprende el territorio del Departamento del Cesar, con excepción de las áreas incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta. II. Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por omisión de las entidades demandadas, en la atención de las solicitudes de protección de la propietaria de un predio en el que hubo un incendio que destruyó parte de un bosque seco tropical y un palmar de importancia ecológica y ambiental.

III. Análisis de la Sala 7. Con la demanda se allegaron 30 fotografías22 y en la audiencia inicial, el Tribunal ordenó citar a Nora Helena Fuentes para que hiciera el reconocimiento de las mismas23. En la diligencia, sostuvo que era familiar en tercer grado de la demandante y había trabajado para esta última en la finca Río de Janeiro.

Indicó que en el inmueble constantemente había incendios por el verano o porque las personas cazaban. Al observar las fotos, afirmó que (i) correspondían a incendios de tres años diferentes –desde 2013 en adelante– (ii) las tomó en época de verano y (iii) como ocurrían incendios tan seguido, no recordó en qué fecha tomó cada una de las fotografías24. 22 Folios 169 a 184 c. 2. 23 Folio 407 c. 3. 24 CD folio 643 c. 4, archivo: «Audiencia de pruebas-2», minuto 1:15 a 14:30.

Radicación: 20001-23-31-000-2015-00257-02 (62213) Actor: Alba Luz Luque Fuentes Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 9 Aunque se tiene certeza de la persona que tomó las fotografías, conforme al contenido de la diligencia de reconocimiento, no existe certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.

Según la declarante, las fotos se tomaron en la finca Río de Janeiro, pero no se conoce en qué ubicación exacta del inmueble, en qué fecha, ni cuáles corresponden al incendio del 1 de abril de 2013. Por lo anterior y conforme al artículo 244 del CGP, estas fotografías carecen de valor probatorio. Responsabilidad del Estado por omisión 8.

La falla del servicio se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio25, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado26 o, en términos generales, la violación de la ley27. Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta activa u omisiva de la Administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquel.

La conducta constitutiva de falla del servicio debe ser tardía, irregular, ineficiente o ausente28. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño29. La falla del servicio surge, entonces, a partir de la comparación entre los deberes del Estado frente a una función determinada –marco normativo– y la conducta –por acción u omisión– asumida en cada evento.

Sin embargo, el Estado no puede considerarse un «asegurador universal» o que de presentarse una omisión se configura la responsabilidad extracontractual de manera automática. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal. 25 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de agosto de 1939 [fundamento jurídico párrafo 4], en Gaceta n°.

XLVIII p. 63, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre de 1960, Rad. [fundamento jurídico 2], en Gaceta n°. LXIII de 1961 pp. 392-395, y sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico p. 743]. 26 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico 3]. 27 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 1975, Rad. 1389. 28 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482. 29 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 1990, Rad. 3510 [fundamento jurídico 2 y 3].

Radicación: 20001-23-31-000-2015-00257-02 (62213) Actor: Alba Luz Luque Fuentes Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 10 Tratándose, entonces, de la responsabilidad del Estado por omisión, la jurisprudencia ha establecido que el juez debe determinar si están acreditados los siguientes elementos: (i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada, de realizar la acción con la cual se habrían evitado los daños;

(ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de los que disponía la entidad para el adecuado cumplimiento del deber legal –conforme a las circunstancias del caso– (iii) un daño antijurídico y (iv) la relación causal entre la omisión y el daño30. Frente a este último elemento, esta Sección ha indicado que lo decisivo no es la existencia efectiva de la relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal, impidiendo la producción del daño31.

Por ello, el juez debe establecer el daño, la causa del mismo, si el Estado estaba en posibilidad de interrumpir ese proceso causal y si tenía el deber jurídico de hacerlo. Caso concreto 9. Según el recurso de apelación, del material probatorio allegado es posible – mediante la prueba indiciaria– deducir que el incendio ocurrido en la finca Río de Janeiro fue provocado por los vecinos de los caseríos Guacoche y El Jabo, ante la omisión de las entidades demandadas en prevenir el incendio del 1 de abril de 2013, que destruyó parte del bosque seco tropical y del palmar. 10.

Conforme a lo señalado, la Sala, para estudiar la alegada responsabilidad del Estado por omisión, en primer lugar, establecerá si se demostró el hecho dañoso, esto es, la quema y destrucción de parte del bosque seco tropical y del palmar en la finca Río de Janeiro de propiedad de Alba Luz Luque Fuentes. En segundo lugar, identificará el marco normativo de la actividad pública que la demandante alega como causa del daño, respecto de cada una de las entidades demandadas.

En tercer lugar, analizará la conducta asumida por cada entidad y su relación de causalidad con el daño. 11. Respecto de la prueba del hecho daño alegado, obra en el expediente el informe investigativo del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Valledupar del 14 de 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2006, Rad. 2001-00213-01 (AG) [fundamento jurídico página 34]. 31 Ibidem y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, Rad. 12.789.

Radicación: 20001-23-31-000-2015-00257-02 (62213) Actor: Alba Luz Luque Fuentes Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 11 abril de 201332 y la denuncia nº. 200016001231201302119, por el delito de incendio, instaurada por la demandante33. En el primer documento, el capitán comandante Óscar Guillermo Lúquez y dos sub oficiales del cuerpo de bomberos voluntarios del municipio hicieron una visita a la finca Río de Janeiro, con el fin de establecer las causas de los incendios en el predio.

Conforme al documento, se hicieron los siguientes hallazgos: «[…] pude constatar ocho puntos de inicio de fuego, en varios lugares […] se pudo constatar a través de las marcas que deja el fuego, que estos fueron provocados, ya que se encuentran rastros de combustible (vegetal seco) acumulado, para luego ser el principio del fuego, las diferentes marcas reflejadas en las palmas, nos indican, que el fuego fue programado, se observa gran intensidad y destrucción del fuego, mientras que en los alrededores se sostiene el material vegetal totalmente disecado por el fuerte verano. En desarrollo de la investigación, logramos entrevistas a algunas personas que transitaban por el área […] nos comentaron la presencia permanente de cazadores, los cuales hacen uso de fuego para obligar a los animales a salir de sus madrigueras. […] el inspector del corregimiento El Jabo, centro poblacional muy cercano al área de la reserva, quien manifestó que debido a la cercanía de la población a la finca, los habitantes hacen permanente presencia en el predio en actividades de casería como medio de subsistencia, que está dentro de la posibilidad que estos dejen en sus sitios de guardia algún material causante del fuego como colillas de cigarrillo […] […] el señor administrador del predio, este nos informó que para el último incendió, alcanzó a divisar tres personas, a quienes trató de alcanzar para recriminarles su presencia en la finca y el hecho del incendio, los cuales huyeron del lugar a toda carrera al percatarse de la presencia del administrador. […] se pudo observar diferentes sitios, distante del otro totalmente incinerados, incluso se encontró algunos puntos con material vegetal, en presencia del fuego […] áreas que fueron geo referenciadas con GPS, el cual nos indicó un área de 130 hectáreas quemadas, divididas en cuatro zonas.

Es de anotar que no encontramos presencia de elementos como vidrios, lupas, quemas en parcelas para cultivos o algún otro medio que pudiera provocar estos incendios. Este recorrido nos permitió conocer de primera mano, la quema de una especie de palma, que de acuerdo a información suministrada por la propietaria del predio acumula 50 hectáreas, las cuales fueron totalmente incineradas […] así como también algunos árboles, cuya especie se encuentra en extinción en esta zona como son los cañahuates, guayacán amarillo […] Como conclusión a la investigación realizada al predio rural finca Río de Janeiro, puedo confirmar que los ochos puntos detectados, se iniciaron con fuego provocado por el hombre, ya que se ve claramente el inicio del fuego y los sitios distantes uno del otro, la forma de propagación, las áreas no quemadas.

No se pudo establecer responsables directos, sobre los incendios presentados […]» (resaltado fuera del texto) 32 Folios 10 a 12 c. 1. 33 Folio 453 y 454 c. 3. Radicación: 20001-23-31-000-2015-00257-02 (62213) Actor: Alba Luz Luque Fuentes Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 12 El informe investigativo es un documento privado34, emanado de un tercero, que se presume auténtico, pues existe certeza sobre la persona que lo elaboró y suscribió –capitán comandante Óscar Guillermo Lúquez– conforme al artículo 244 del CGP.

Además, las partes no lo tacharon de falso ni lo desconocieron, de conformidad con los artículos 269 a 272 del CGP. Por lo anterior, será valorado en conjunto con el resto del material probatorio. El comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Valledupar declaró en el proceso y corroboró el contenido del informe. Afirmó que por el comportamiento del fuego, determinaron que hubo intervención de la mano del hombre y las personas con las que hablaron, indicaron que en el predio había personas que hacían cacería o dejaban cigarrillos y «de pronto, no necesariamente era algo intencional».

Sostuvo que todos los años, de forma permanente, se presentaban incendios en esa área. Frente a la causa de las conflagraciones, indicó varias: fuertes brisas en el municipio, presencia de material vegetal –arbusto y pasto– totalmente deshidratado, la acción del hombre, descuido de las personas, caza en la zona o vidrios que funcionan como lupas35.

El contenido del informe y la declaración del comandante de bomberos acreditan que existen múltiples posibles causas del incendio en la finca Río de Janeiro: (i) la presencia de cazadores, que utilizan el fuego para sacar a los animales de sus madrigueras, (ii) personas de las comunidades vecinas, que podían dejar por descuido elementos que generan incendios, como cigarrillos, (iii) personas desconocidas que pudieron provocar las conflagraciones con fines delictivos o (iv) la acción de las fuertes brisas del Municipio de Valledupar, en contacto con el material vegetal deshidratado que había en el inmueble.

En consecuencia, aunque estas pruebas dan cuenta del incendio en la finca Río de Janeiro, de propiedad de Alba Luz Luque Fuentes, su contenido no permitió establecer ni determinar a los responsables directos de esos hechos, pues aunque se plantearon varias hipótesis, ninguna se comprobó. 12. La parte demandante allegó con la demanda un dictamen pericial, suscrito por el perito ingeniero forestal Antonio Rudas Muñoz, con el objetivo de realizar la 34 Conforme al literal b del artículo 18 de la Ley 1575 de 2012, «los Cuerpos de Bomberos Voluntarios Son aquellos organizados como asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las secretarías de gobierno departamentales, organizadas para la prestación del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos […]». 35 CD folio 643 c. 4, archivo «Audiencia de pruebas-1», minuto 16:30 a 44:10.

Radicación: 20001-23-31-000-2015-00257-02 (62213) Actor: Alba Luz Luque Fuentes Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 13 «cuantificación económica de ecosistemas degradados por incendios forestales provocados en la reserva natural Hacienda Río de Janeiro […]»36. El experto, al describir el predio, afirmó que tenía «un área de 353 hectáreas, 8.640,39 metros cuadrados, en donde más del 90% del predio está dedicado a cobertura de bosque natural y en general protección de la biodiversidad»37.

El perito declaró en el proceso y afirmó que el predio estaba determinado como un «área protegida en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Valledupar» y que hacía parte del inventario de «áreas protegidas de la jurisdicción de la corporación ambiental»38. A pesar de que en la demanda se afirmó que la finca Río de Janeiro contaba con una «reserva ecológica» y aunque el perito afirmó que se trataba de un «área protegida» prevista en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Valledupar, los elementos probatorios allegados al proceso no acreditan que ese predio o parte de este se hubiera declarado, formalmente, como un área de reserva forestal39 o que se trate de un área protegida perteneciente al Sistema Nacional de Áreas Protegidas en el territorio nacional40.

No obstante, conforme a las pruebas documentales, el bosque tropical seco del mencionado predio sí era una zona de protección, interés y conservación ecológica. En efecto, obra en el expediente una certificación expedida por el subdirector técnico de CORPOCESAR, en la que indica que funcionarios adscritos a la corporación han suministrado asistencia técnica para el manejo del bosque y que esa área era digna de conservación y protección. Al efecto, se indicó: «[…] CORPOCESAR, por intermedio de funcionarios adscritos a la División de Recursos Naturales (ingenieros forestales, tecnólogos forestales e ingenieros agrónomos) han suministrado asistencia técnica para el manejo de un bosque natural, donde prevalece la especie Guayacán, ubicado en el predio Río de Janeiro, jurisdicción del Municipio de Valledupar.

La asistencia técnica se lleva a cabo para la realización de podas de formación y raleos con el fin de buscar un mejor desarrollo y mejor rendimiento del bosque. El citado bosque por su naturaleza (regeneración natural), estructura y diversidad florística, representada esta última en especies nativas de alto valor comercial y ecológico (varo blanco, cerezo criollo, carreto, corazón fino, guayacán, puy, 36 Folios 192 a 258 c. 2. 37 Folio 197 c. 2. 38 CD f. 643 c. 4, archivo: audiencia de pruebas 2, min. 15:35 a 38:40. 39 El artículo 206 del Código de Recursos Naturales define un área de reserva forestal como «la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras». 40 El Sistema Nacional de Áreas Protegidas está reglamentado por el Decreto 1076 de 2015 –Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible– en el Artículo 2.2.2.1.1.1. y siguientes.

Radicación: 20001-23-31-000-2015-00257-02 (62213) Actor: Alba Luz Luque Fuentes Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 14 cañaguate etc.) constituye un caso excepcional de comportamiento natural del ecosistema propio de un bosque seco que además se convierte en refugio de la fauna nativa.

Por todo lo anterior, el área en mención es digna de ser conservada y protegida como zona de interés ecológico41». La certificación de CORPOCESAR es un documento público, conforme al artículo 243 del CGP, pues fue otorgado por un funcionario en ejercicio de su cargo y se presume auténtico, pues existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, y las partes no lo tacharon de falso (arts. 244 y 269 del CGP).

Así las cosas, se tiene que para la época de los hechos, en la finca Río de Janeiro, de propiedad de Alba Luz Luque Fuentes, existía un bosque seco, que en criterio de la autoridad ambiental, tenía un alto valor ecológico y debía conservarse y protegerse. La parte demandante adujo que en el incendio del 1 de abril de 2013 se destruyó parte del bosque seco y del palmar «Copernicia Tectorum» y, por ello, solicitó como indemnización por perjuicios materiales la suma de $341.890.056.

En la adecuación al dictamen, suscrita por el perito el 31 de agosto de 2017, el experto indicó: «7. Cuantificación Económica de Madera Incinerada. Teniendo en cuenta la cantidad de madera incinerada durante los incendios forestales provocados se pudo establecer que: Fueron incineradas dos formaciones vegetales, los cuales son Bosques Prosopis Juliflora y Bulnesia arbórea, y palmares de Copernicia Tectorum.

La madera cuantificable comercialmente es la de formación Bosques Prosopis Juliflora y Bulnesia arbórea. El volumen total de madera incinerada fue de: dos mil noventa y nueve metros cúbicos de madera pertenecientes a las especies Carreto (Aspidosperma Polyneurum) y Guayacán (Bulnesia Arbórea) que son las especies que tienen valor comercial. 2.099,84 Mts 3.

Para la definición del costo de la madera por ser especies nativas en peligro de extinción, en algunos casos en los listados oficiales no aparecen reportadas, utilizaremos los listados de precios de maderas reportado por la cadena forestal de Colombia […] El costo comercial promedio de madera en el mercado de especies similares condiciones, usos y valoración en el mercado es de $325.634.

Volumen total 2.099,84 Mts 3 por $325.634 por Mts 3 Valor total: $683.780.112,65 Son. Seiscientos ochenta y tres millones setecientos ochenta mil ciento doce pesos moneda corriente año 2015. El anterior valor corresponde a dos días de conflagración, teniendo en cuenta que, en las condiciones climáticas presentes durante los días de conflagración del 41 Folio 7 c. 1.

Radicación: 20001-23-31-000-2015-00257-02 (62213) Actor: Alba Luz Luque Fuentes Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 15 bosque, no existe una variable que permita identificar una variación que acelere la magnitud diaria del mismo, la cuantificación de los daños realizados sobre el ecosistema es el mismo cada día del hecho.

Costo día de daños ocasionados y por tanto el 1 de abril del año 2013, es de trescientos cuarenta y un millones ochocientos noventa mil cincuenta y seis pesos ($341.890.056) […]42» (resaltado fuera del texto). El perito Antonio Rudas Muñoz, en la declaración que rindió en el proceso, en la audiencia de pruebas del 27 de febrero de 2018, además de explicar la metodología utilizada para la cuantificación establecida en el dictamen, afirmó, entre otras cosas, que: (i) de las cuentas sacó a las palmas que resultaron incineradas, porque la madera de palma «no tiene mucho valor en el mercado y sus beneficios son ecológicos»;

(ii) trabajó con las especies de bosque seco y, conforme a las densidades que encontró, buscó los precios oficiales de la madera en la Cadena Forestal de Colombia; y (iii) el área donde ocurrieron los incendios era una «área de conservación y la finca no era utilizada para la explotación de madera»43. 13. Demostrado el daño alegado, la Sala pasará a identificar el marco normativo de la actividad pública de cada una de las entidades demandadas, cuya omisión, según la parte demandante, fue la causa del daño. Además analizará, conforme al material probatorio allegado, la conducta asumida por cada entidad, si estaban en posibilidad de interrumpir el proceso causal y si tenían el deber de hacerlo.

Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional 14. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 de la CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

El Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos, previó acciones policivas de naturaleza civil para proteger la posesión y tenencia de inmuebles, rurales y urbanos en caso de perturbación. Los juicios policivos resuelven transitoriamente un conflicto entre particulares, pues en ellos no 42 Folios 375 y 376 c. 3. 43 CD f. 643 c. 4, archivo «audiencia de pruebas 2», min. 15:35 a 38:40.

Radicación: 20001-23-31-000-2015-00257-02 (62213) Actor: Alba Luz Luque Fuentes Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 16 se controvierte el derecho de dominio y las medidas de protección de posesión o tenencia son de carácter temporal, hasta que la justicia ordinaria decida de fondo los derechos en conflicto (arts. 126 y 127). 15.

Está probado que el 14 de noviembre de 2010, Angélica Corzo de Celis – apoderada general de Alba Luz Luque Fuentes– presentó denuncia contra desconocidos ante el Departamento de Policía del Cesar, por la invasión de la finca Río de Janeiro, ubicada en la vía que de Valledupar conduce al corregimiento de Guacoche. Conforme al documento, ese día, habitantes del corregimiento El Jabo –colindante del predio– invadieron el terreno y adujeron que necesitaban las tierras para construir sus viviendas, debido a un problema socio económico de la comunidad44.

El 19 de noviembre de 2010, Angélica Corzo de Celis presentó ante la Alcaldía de Valledupar una acción policiva por ocupación de hecho, por la invasión de la finca Río de Janeiro, ocurrida el 14 de noviembre de 2010. Conforme al documento, el día de la invasión, el arrendatario del inmueble, en compañía de autoridades de policía, dialogó con los invasores y los persuadieron para abandonar el predio.

Sin embargo, regresaron al día siguiente y continuaban allí al momento de presentación de la acción policiva45. El 12 de abril de 2011, el teniente Arley Antonio Díaz Latorre, comandante del grupo de carabineros del Departamento de Policía del Cesar, realizó una visita a la finca Río de Janeiro, con ocasión de las solicitudes de Alba Luz Luque Fuentes respecto de las invasiones al predio46.

Conforme al documento, los antecedentes del conflicto eran: «El 14/11/2010 […] invadieron el predio antes mencionado, y aprovechando la cercanía con el señor general del Ejército Nacional Andrés Bernal y señor coronel Ochoa, quien fue comandante de la brigada, y son familiares de la señora Alba Luz, propietaria del terreno, se entrevistó con el señor coronel Bulla del Ejército Nacional y este habló con estas personas convenciéndolas para que desalojaran esta finca el día 17/11/2010.

El día 18/11/2010 volvieron a ingresar a la finca donde armaron de nuevo cambuches donde tuvo que intervenir el señor Secretario de Gobierno Municipal doctor Víctor Martínez, quien habló con ellos, manifestándoles que tenía que desalojar, el día 19/11/2010 estas personas abandonaron el predio voluntariamente. 44 Folio 491 c. 3. 45 Folios 467 a 474 c. 3. 46 Folios 16 a 18 c. 1.

Radicación: 20001-23-31-000-2015-00257-02 (62213) Actor: Alba Luz Luque Fuentes Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 17 El antiguo administrador de la finca, el señor Federico Esquea recibió diferentes amenazas por parte de esta comunidad, quien decidió abandonar el predio debido a la presión ejercida por estas personas, quienes manifestaban que quemarían el inmueble con todo lo que se encontrara en su interior, incluso a las personas.

Posteriormente, ingresó el señor Guillermo Zapata, quien duró un día como administrador y al realizar la inspección ocular del lugar, habló con la propietaria dándole a conocer que no se comprometía a administrar el terreno, debido a la problemática existente. Actualmente, el señor Luis José Montero Camacho es el administrador de la finca y pernocta allí con su familia» (resaltado fuera del texto)47.

Al realizar la visita, el teniente Díaz Latorre encontró desorden en el predio, basuras, quemas, talas de árboles no autorizada, contaminación de la quebrada, animales sueltos y destrucción de alambrados y cercas. También había paso constante de personas, que construyeron puentes improvisados. De acuerdo con el informe, la solución de la propietaria fue iniciar la instalación de cercas eléctricas para evitar la invasión. Al respecto, se agregó que el inspector del corregimiento El Jabo se opuso a dicha instalación. 16.

Conforme a las pruebas documentales allegadas, se acreditó que Alba Luz Luque Fuentes puso en conocimiento del Departamento de Policía del Cesar la invasión a la finca Río de Janeiro, desde el 14 de noviembre de 2010. Asimismo, se probó que las autoridades de policía atendieron la situación, pues el mismo día de los hechos acompañaron al arrendatario del inmueble y persuadieron a los invasores para abandonar el predio.

Aunque estos regresaron al día siguiente, según los antecedentes del informe de la visita del comandante de carabineros de la Policía, un coronel del Ejército Nacional los persuadió hasta logar el desalojo. Posteriormente, ante un nuevo intento de invasión, intervino la administración municipal, a través del Secretario de Gobierno, que habló con las personas y al día siguiente se fueron de forma voluntaria.

Se probó que para la fecha de la visita del comandante del grupo de carabineros – abril de 2011– las personas de los corregimientos vecinos hacían presencia constante en el predio y causaban desórdenes en el mismo. Por ello, la solución – en ese momento– fue la instalación de una cerca eléctrica para impedir el paso. Para la Sala, los documentos estudiados, que no fueron tachados de falsos acreditan que cuando Alba Luz Luque Fuentes puso en conocimiento la invasión de varias personas a su predio, funcionarios de la Policía Nacional atendieron los 47 Folio 16 c. 1.

Radicación: 20001-23-31-000-2015-00257-02 (62213) Actor: Alba Luz Luque Fuentes Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 18 hechos –acompañamiento al arrendatario, diálogo con los invasores y visita de inspección al predio–. Al respecto, se pone de presente que los hechos acreditados con estas pruebas ocurrieron, aproximadamente, dos años antes del incendio por el cual se interpuso la demanda, que ocurrió el 1 de abril de 2013, y no se allegaron elementos probatorios que acrediten que para la fecha del incendio, la parte demandante solicitó protección a la entidad para proteger al predio contra un eventual incendio.

Los documentos acreditan que la entidad, conforme a las circunstancias del caso, no omitió el cumplimiento de sus funciones legales, ni se abstuvo de poner en funcionamiento los recursos o el personal con el que contaba para verificar la situación que, en ese momento, se le puso en conocimiento –invasión a una propiedad privada–. Así las cosas, no quedó probado que la Policía Nacional estaba en posibilidad de interrumpir el proceso causal del daño alegado –incendio del 1 de abril de 2013– o de evitar los perjuicios, pues los hechos probados están relacionados con circunstancias que ocurrieron dos años antes y en los cuales los funcionarios actuaron acorde a la norma aplicable.

CORPOCESAR 17. La Ley 99 de 1993 determinó que las corporaciones autónomas regionales – CAR– están encargadas de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y propender por su desarrollo sostenible, conforme a las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente (art. 23).

Por ello, su objeto es la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente, y la aplicación oportuna de las disposiciones legales sobre disposición, administración, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables (art. 30). CORPOCESAR, dentro de su jurisdicción –Departamento del Cesar– es la máxima autoridad ambiental y desarrolla sus funciones en coordinación con las entidades territoriales y demás autoridades competentes (art. 31).

Entre otras, tiene la función de: (i) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los Radicación: 20001-23-31-000-2015-00257-02 (62213) Actor: Alba Luz Luque Fuentes Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 19 recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

(ii) Ejercer el control de la movilización, procesamiento y comercialización de los recursos naturales renovables en coordinación con las demás CAR, entidades territoriales y autoridades de policía. (iii) Imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables.

En consonancia con lo anterior, conforme al artículo 1 de la Ley 1333 de 2009 –por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones– CORPOCESAR es, en representación del Estado, titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental. Por lo anterior, está habilitada para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias establecidas en la ley (arts. 32 a 49), previo agotamiento del procedimiento sancionatorio (art. 2). 18.

Se acreditó que el 5 de enero de 2011, un profesional especializado de CORPORCESAR realizó una visita a la finca Río de Janeiro, con el fin de determinar el grado de afectación ambiental en el inmueble, como consecuencia de la querella que presentó Alba Luz Luque Fuentes por la invasión de su terreno. Conforme al acta de la visita, el funcionario hizo el recorrido con el vigilante de la finca y el inspector del corregimiento El Jabo.

Con relación a los hallazgos y conclusiones se estableció: «[…] la vegetación que fue derribada corresponde a especies principalmente Trupillo, Araña Gato, Espino y Escobillo […] en el momento de la visita no se encontraba ninguna persona en el área objeto de la invasión, solamente algunos animales domésticos […] propiedad de las personas que habitan en El Jabo, ya que el lote que fue invadido colinda con una parte del caserío parte oriental […] por la cercanía que se encuentra el lote con respecto al poblado, las basuras son depositadas por vecino de tal manera que el material plástico es esparcido por toda el área, llegando en algunas ocasiones hasta el cauce de la acequia, produciendo contaminación de aguas.

CONCLUSIONES La vegetación que fue derribada, dos hectáreas aproximadamente, es de rastrojo bajo, tipo espinosa herbáceo y de baja altura, con la intervención de algunos árboles de Trupillo y demasiado cercana al área protectora de la acequia La Gloria. Radicación: 20001-23-31-000-2015-00257-02 (62213) Actor: Alba Luz Luque Fuentes Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 20 El área afectada se encuentra en terrenos de propiedad privada, localizada en suelo de aptitud ganadera y por fuera del Sistema de Parque Nacionales Naturales, y de reservas forestales […] RECOMENDACIONES Procurar por todos los medios la conservación de la vegetación protectora de la acequia La Gloria, ya que el bosque de galería que queda sobre las márgenes de esta no permite ningún tipo de intervención, por ser áreas protectoras y como tal su existencia se justifica para tal fin.

Implementar una campaña de educación ambiental, tendiente a mejorar la cultura ciudadana del poblado El Jabo, con respecto a la problemática de los residuos sólidos (basuras), con el fin de no ser arrojadas a áreas cercanas de predios vecinos48» El 23 de febrero de 2012, Alba Luz Luque Fuentes le solicitó al director de CORPOCESAR ayuda para que «las autoridades municipales se muevan a darle protección a mi finca», por la problemática que tenía con los habitantes de los corregimientos de El Jabo y Guacoche.

La propietaria del predio Río de Janeiro afirmó que los corregidores de dichas comunidades apoyaban y lideraban acciones criminales que afectaban su predio: destrucción de la cerca eléctrica instalada y el incendio de potreros cercanos. Indicó que se permitía informar que el «bosque tropical seco en esta época del año puede incendiarse fácilmente»49.

Obra en el expediente copia de la Resolución No. 480 del 18 de octubre de 2013, proferida por el jefe de la Oficina Jurídica de CORPOCESAR50. Conforme al documento, el 3 de abril de 2013, Alba Luz Luque Fuentes informó a la Corporación que los habitantes de El Jabo y Guacoche dañaban la flora y fauna de la finca Río de Janeiro y solicitó protección al bosque seco tropical.

La autoridad ambiental ordenó una visita de inspección técnica y charlas educativas ambientales con los integrantes de dichas comunidades. Funcionarios de CORPORCESAR visitaron el predio el 16 de octubre de 2013 y encontraron una tala indiscriminada del bosque seco tropical, presuntamente por su propietaria Alba Luz Luque Fuentes. Por lo anterior, se ordenó una segunda visita de inspección técnica para el día siguiente.

Allí, encontraron que, en efecto, había una tala indiscriminada del bosque con buldócer y pilas de material vegetal, resultando afectadas especies de flora nativas. En consecuencia, la Corporación 48 Informe de la visita de inspección técnica suscrita por Asdrúbal González Quiróz, profesional especializado, al jefe de la oficina jurídica de CORPOCESAR, que obra a folios 13 a 15 c. 1. 49 Folio 157-A c. 2. 50 Folios 104 a 106 c. 2.

Radicación: 20001-23-31-000-2015-00257-02 (62213) Actor: Alba Luz Luque Fuentes Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 21 impuso a Alba Luz Luque Fuentes la medida preventiva de suspensión inmediata de toda actividad de tala indiscriminada con maquinaría pesada en el predio, hasta que se presentaran los permisos respectivos.

El 5 de noviembre de 2013, el jefe de la Oficina Jurídica de CORPORCESAR profirió la Resolución No. 508, por la cual inició procedimiento sancionatorio ambiental contra Alba Luz Luque Fuentes, por la tala indiscriminada con maquinaría pesada del bosque seco tropical ubicado en la finca Río de Janeiro51. 19. Las decisiones proferidas por CORPOCESAR y la comunicación de Alba Luz Luque Fuentes son documentos públicos y privado, respectivamente, que se presumen auténticos, pues se tiene certeza de las personas que los suscribieron y las partes no los tacharon de falsos.

Estas pruebas acreditan que en enero de 2011 –ante la querella presentada por la invasión del predio Río de Janeiro– funcionarios de la Corporación visitaron el sitio para verificar el grado de afectación ambiental. Describieron los hallazgos y formularon recomendaciones para la protección de la flora. Posteriormente, en febrero de 2012, la propietaria de la finca solicitó a CORPOCESAR «ayuda» para que las autoridades municipales atendieran sus solicitudes frente al conflicto que tenía con las comunidades de El Jabo y Guacoche, y le «informó» que el bosque seco tropical, «en esa época del año», podía incendiarse fácilmente.

Según las pruebas allegadas, después del incendio del 1 de abril de 2013, la autoridad ambiental volvió a realizar visitas técnicas al predio, para corroborar nuevas denuncias de la propietaria. Como resultado de las visitas, se inició un procedimiento sancionatorio ambiental en contra de esta última, al encontrar que en el predio se hacía una tala indiscriminada con buldócer del bosque seco tropical.

Así las cosas, los elementos probatorios analizados no acreditan que CORPOCESAR tuvo una conducta omisiva respecto de las funciones asignadas por la ley como autoridad ambiental. Por el contrario, en ejercicio de su función de control, realizó visitas técnicas para verificar el estado de los recursos naturales del predio Río de Janeiro, como consecuencia de las solicitudes de la propietaria.

Incluso, al verificar otra solicitud de Alba Luz Luque Fuentes por el conflicto que 51 Folios 98 a 100 c. 2. Radicación: 20001-23-31-000-2015-00257-02 (62213) Actor: Alba Luz Luque Fuentes Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 22 tenía con las comunidades vecinas, impuso medidas preventivas e inició un procedimiento sancionatorio ambiental, al constatar una tala indiscriminada con maquinaría pesada en el bosque seco tropical.

Esto, en cumplimiento de la función de control del aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del desarrollo de actividades que puedan afectar el medio ambiente. Las pruebas allegadas acreditan que la entidad actuó conforme a su capacidad institucional y no omitió el uso de los recursos que tenía a su disposición. Conforme a las circunstancias acreditadas, no se probó la omisión alegada en la demanda respecto de CORPOCESAR, que la autoridad ambiental estaba en posibilidad de interrumpir el proceso causal del daño –incendio del 1 de abril de 2013– ni que tenía el deber de hacerlo.

Municipio de Valledupar 20. A los alcaldes, como jefes de la administración local y representantes legales de los municipios les corresponde, entre otros, prestar los servicios públicos que determine la ley, velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, ordenar el desarrollo de su territorio y promover el mejoramiento social y cultural.

Además, en conjunto con la Policía Nacional, deben velar por la conservación del orden público, la seguridad y convivencia ciudadana (arts. 311 y 315 de la CN, 3 y 91 de la Ley 136 de 1994). Los artículos 117 y 118 de la CN prevén que el Ministerio Público es un órgano de control al que le corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.

En el orden municipal, los personeros son los encargados, bajo la dirección del Procurador General de la Nación, de cumplir las funciones mencionadas y, entre otras, (i) defender los intereses de la sociedad, (ii) vigilar el cumplimiento de la CN y las leyes, (iii) orientar e instruir a los habitantes en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades públicas y privadas, y (iv) coadyuvar en la defensa y protección de los recursos naturales y del ambiente (arts. 169 y 178 de la Ley 136 de 1994). 21.

Está acreditado que el 4 de enero de 2011, Alba Luz Luque Fuentes informó a la Alcaldía de Valledupar, a la Personería Municipal y a CORPORCESAR que desde el 14 de noviembre de 2010, setenta familias del caserío El Jabo invadieron Radicación: 20001-23-31-000-2015-00257-02 (62213) Actor: Alba Luz Luque Fuentes Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 23 la finca Río de Janeiro, talaron árboles del predio, botaron basuras e instalaron viviendas informales.

Solicitó proteger sus bienes y hacer respetar la propiedad privada52. El 30 de septiembre de 2011, el Secretario de Gobierno del Municipio de Valledupar dejó constancia de haber practicado una inspección ocular en la finca Río de Janeiro, de propiedad de Alba Luz Luque Fuentes. Conforme al documento, en el lugar constató que existía «una franja de terreno que está siendo utilizada como botadero de basura y escombros».

Por lo anterior, autorizó a la propietaria para hacer el cerramiento en el predio53. El 12 de octubre de 2011, la Comunidad Negra de Guacoche, en una comunicación dirigida al alcalde de Valledupar, informó que Alba Luz Luque Fuentes, en el pasado, había expulsado a integrantes de esa comunidad por invadir sus predios y para ese momento había cercado 4.800 metros de sabanas comunales en la vía que de Guacoche conducía a Los Corazones.

Como esto afectaba a esa comunidad afrocolombiana, solicitó el retiro inmediato de la cerca o de lo contario «tomaría vías de hecho»54. El 3 de febrero de 2012, Alba Luz Luque Fuentes comunicó al Secretario de Gobierno de Valledupar que desde noviembre de 2010, tenía inconvenientes con los inspectores y habitantes de los pueblos vecinos de Guacoche y El Jabo, que invadían su predio, talaban árboles, tiraban basura y escombros.

Indicó que estos se oponían a la instalación del cercamiento de su finca y el 11 de noviembre de 2011 destruyeron la cerca y anunciaron que quemarían el inmueble. Sostuvo que como en su predio había un bosque seco tropical de importancia ambiental, los actos de los invasores también afectaban la ecología de la región. Agregó que aunque había solicitado ayuda a la Alcaldía, Fiscalía, Personería y Procuraduría, no había recibido protección a su vida y bienes55.

El 12 de marzo de 2012, Alba Luz Luque Fuentes solicitó a la Personería Municipal solucionar los problemas que tenía en su finca Río de Janeiro, por el conflicto con los inspectores de El Jabo y Guacoche. Sostuvo que los pobladores vecinos, con la anuencia de los inspectores, destruyeron la cerca que instaló para cerrar su 52 Folios 190 y 191 c. 2. 53 Constancia de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Valledupar que obra a folio 513 c. 3. 54 Comunicación del 7 de octubre de 2011, recibida el 12 de octubre, que obra a folios 462 a 465 c. 3. 55 Comunicación del 3 de febrero de 2012, recibida el 10 de febrero, que obra a folios 460 a 461 c. 3.

Radicación: 20001-23-31-000-2015-00257-02 (62213) Actor: Alba Luz Luque Fuentes Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 24 predio, talaban árboles del bosque seco tropical de su finca y el 10 de febrero de 2012 prendieron fuego a un sector del inmueble56. La Personería Municipal de Valledupar inició un proceso de mediación entre Alba Luz Luque Fuentes y los inspectores de El Jabo y Guacoche57.

El 17 de julio de 2012, se celebró una reunión de mediación entre el inspector de El Jabo y el apoderado de la propietaria de la finca Río de Janeiro. Aquel solicitó que Alba Luz Luque Fuentes moviera la cerca eléctrica que había instalado «en el balneario público y en el lavadero El Pájaro» y la instalara detrás de la cerca convencional, para que no representara un peligro.

Agregó que estaba presto a colaborar con la comunidad para que respetaran la propiedad privada. Por su parte, el apoderado de la propietaria afirmó que intentaría hacer las modificaciones solicitadas58. El 22 de agosto de 2012, el apoderado de Alba Luz Luque Fuentes y el inspector de Guacoche celebraron una reunión de mediación en la Personería Municipal.

El inspector indicó que había solicitado la designación de peritos, para que se establecieran los linderos con claridad y se evitaran inconvenientes. El apoderado de la propietaria reiteró su compromiso para que se hicieran las correcciones respecto del lugar de instalación de la cerca eléctrica. Por su parte, el inspector se comprometió a denunciar actos delincuenciales contra la propiedad privada, dialogar con la comunidad y mantener buenas relaciones.

La Personería dejó constancia de que se adelantaría una reunión con las comunidades de El Jabo y Guacoche para socializar el tema59. El 19 de septiembre de 2012, el Personero Municipal de Valledupar, en compañía de los inspectores de El Jabo y Guacoche, y el apoderado de Alba Luz Luque Fuentes, practicaron visita a la finca Río de Janeiro, con el fin de buscar acercamientos con la comunidad.

Conforme al acta de la diligencia, el inspector de El Jabo reconoció que había invasión del predio, un representante de la comunidad indicó que Luque Fuentes debía «pelear sus tierras ante la jurisdicción ordinaria» y el apoderado de la propietaria afirmó que luego de un estudio de las escrituras, el predio era de su propiedad. Las partes propusieron crear un equipo de trabajo para buscar una solución, sin embargo, la comunidad solicitó retirar la cerca de la ubicación en la que estaba, pero la propietaria se negó. Las partes no llegaron a 56 Comunicación del 6 de marzo de 2012, recibida el 12 de marzo, que obra a folios 187 a 189 c. 2. 57 Folios 503 y 504 c. 3. 58 Conforme al acta de mediación que obra a folios 505 a 507 c. 3. 59 Conforme al acta de mediación que obra a folios 518 a 520 c. 3.

Radicación: 20001-23-31-000-2015-00257-02 (62213) Actor: Alba Luz Luque Fuentes Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 25 ningún acuerdo y dijeron que pondrían el conflicto en conocimiento de la jurisdicción ordinaria60. 22. Conforme a las pruebas allegadas, respecto de la conducta asumida por el Municipio de Valledupar y la Personería Municipal, se acreditó que estas autoridades conocieron las solicitudes de Alba Luz Luque Fuentes por la invasión a su predio y, en un primer momento, el municipio practicó una inspección ocular a la finca Río de Janeiro y autorizó la instalación de una cerca.

El conflicto entre la propietaria y las comunidades vecinas continuó y ante las nuevas solicitudes para buscar una solución al problema, la Personería Municipal de Valledupar inició un proceso de mediación con los inspectores de los corregimientos de El Jabo y Guacoche. Se probó que con ocasión de la mediación, las partes se reunieron en dos ocasiones –en presencia del Personero Municipal– presentaron sus argumentos y llegaron a acuerdos relacionados con la delimitación del predio y a compromisos para evitar la invasión a la propiedad privada.

Con posterioridad, la Personería Municipal, al hacer el seguimiento de los acuerdos y compromisos, realizó una visita a la finca Río de Janeiro. Aunque en un principio, las partes propusieron crear un equipo de trabajo para buscar soluciones, al solicitar el retiro de la cerca del predio, la propietaria se negó. En consecuencia, las partes acordaron poner el conflicto en conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

Las pruebas documentales allegadas –documentos públicos, auténticos, que no fueron tachados de falsos por las partes– acreditan que las autoridades municipales actuaron conforme a las facultades y funciones asignadas en la Constitución y la ley, pues realizaron visitas al predio y adelantaron un proceso de mediación. Es decir, hicieron uso de los recursos institucionales para velar por la conservación del orden público, la seguridad y la convivencia ciudadana, hicieron acompañamiento a las partes del conflicto para buscar soluciones y adelantaron seguimiento a los compromisos y acuerdos.

Sin perjuicio de las actuaciones y diligencias adelantadas por la Administración, el conflicto entre Alba Luz Luque Fuentes y las comunidades de El Jabo y Guacoche –relacionado con la perturbación o afectación al derecho de propiedad– no pudo resolverse en el proceso de mediación y las partes decidieron ponerlo en conocimiento de la jurisdicción ordinaria. 60 Conforme al acta de visita especial que obra a folios 525 y 526 c. 3.

Radicación: 20001-23-31-000-2015-00257-02 (62213) Actor: Alba Luz Luque Fuentes Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 26 Así las cosas, frente al Municipio de Valledupar no se probó que (i) omitió poner en funcionamiento los recursos de los que disponía para el cumplimiento de sus deberes legales, (ii) que de alguna forma estaba en posibilidad de impedir el proceso causal del daño, ni que (iii) tenía el deber de hacerlo.

Por el contrario, está probado que el municipio (i) practicó una inspección ocular a la finca Río de Janeiro y autorizó la instalación de una cerca; (ii) buscó soluciones e inició un proceso de mediación con los inspectores de los corregimientos de El Jabo y Guacoche y la propietaria del bien; (iii) la mediacion tuvo como resultado acuerdos relacionados con la delimitación del predio y compromisos para evitar la invasión a la propiedad privada;

(iii) hizo seguimiento a la situación y se realizaron nuevas visitas al predio; (iv) propuso crear un equipo de trabajo para buscar soluciones; y (v) ante la falta de acuerdo frente al retiro de la cerca del predio, se acordó llevar el conflicto ante la jurisdicción ordinaria. Además, las pruebas relacionadas con la conducta de las autoridades municipales dan cuenta de sus actuaciones hasta el 19 de septiembre de 2012, cuando las partes, al no llegar a un acuerdo, decidieron elevar el conflicto a la jurisdicción ordinaria para que en un proceso civil se definiera con certeza los linderos del inmueble de propiedad de la demandante, así como los linderos del inmueble ocupado por las comunidades vecinas.

En ese sentido, como el incendio objeto de este proceso ocurrió el 1 de abril de 2013 –siete meses después de la última actuación probada del Municipio de Valledupar– y al proceso no se allegaron más elementos probatorios, no se probó que en el tiempo que transcurrió desde la última actuación hasta el día del incendio, el Municipio omitió el cumplimiento de sus funciones legales, por nuevos altercados en el predio.

Fiscalía General de la Nación 23. La Fiscalía General de la Nación está encargada de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que tengan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento mediante una denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre que existan suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (art. 250 de la CN y 200 del Código de Procedimiento Penal –en adelante CPP–).

Para el cumplimiento de estas funciones, la Fiscalía cuenta con, entre otras, las siguientes atribuciones: (i) investigar y acusar a presuntos responsables de haber cometido un delito, (ii) dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma Radicación: 20001-23-31-000-2015-00257-02 (62213) Actor: Alba Luz Luque Fuentes Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 27 permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación y (iii) solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar (art. 114 del CPP).

Conforme al artículo 79 del CPP, el archivo de las diligencias procede cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito – tipicidad de la acción: sujeto activo, acción típica y resultado– o indiquen su posible existencia como tal.

Lo anterior, porque no se dan los presupuestos mínimos para continuar con la investigación y ejercer la acción penal. No obstante, si surgen nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal61. 24. Obra en el expediente copia de la denuncia presentada el 22 de noviembre de 2011 por Nora Elena Fuentes Carrillo –administradora de la finca Río de Janeiro– por el delito de amenazas.

Conforme al documento, la denunciante afirmó que el 30 de septiembre de ese año, el corregidor de Guacoche, Tomás Alfonso Cujia Vengas, amenazó con destruir las cercas eléctricas del predio, si aquellas eran instaladas. Indicó que el Secretario de Gobierno del Municipio hizo una inspección ocular al inmueble y autorizó la instalación de la cerca.

El 20 de noviembre de 2011, desconocidos destruyeron la cerca y dos días después, un joven, que no se identificó, le informó que los habitantes del corregimiento de Guacoche pretendían quemar la casa de la finca y un buldócer de su propiedad. Sobre el origen de las amenazas, Nora Elena Fuentes Carrillo afirmó que como la finca estuvo abandonada mucho tiempo, los habitantes de los corregimientos El Jabo y Guacoche pastaban allí a sus animales, cortaban madera y usaban el predio como balneario y basurero62.

El 10 de febrero de 2012, Alba Luz Luque Fuentes interpuso denuncia por el delito de incendio e indicó que ese día, a las 11:00 a.m., vio llamas en los potreros de la parte sur de la finca. Afirmó que eran actos de vandalismo y terrorismo que venían 61 La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del artículo 79 del CPP, estimó que para que dicho artículo sea ajustado a la Constitución se debe condicionar el sentido de la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito” en el entendido de que dicha caracterización corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones.

Corte Constitucional, sentencia C-1154 del 15 de noviembre de 2005. 62 Folios 153 a 155 c. 2. Radicación: 20001-23-31-000-2015-00257-02 (62213) Actor: Alba Luz Luque Fuentes Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 28 sucediendo desde diciembre de 2010, que había interpuesto varias denuncias por esos hechos.

Narró que desde abril de 2011 tenía inconvenientes con el inspector Milcíades Castilla, que se oponía a la instalación de una cerca alrededor de su predio. Sostuvo que tenía un conflicto con los inspectores Milcíades Castilla y Tomás Cujia Vanegas, pues los habitantes de Guacoche y El Jabo se pasaban a su finca, allí pastaban ganado, dañaban la flora y fauna y hacían actos de terrorismo.

Aunque instaló una cerca, desconocidos destrozaron 2 km63. El Tribunal ordenó oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar para que certificara las denuncias relacionadas con la finca Río de Janeiro. El 21 de diciembre de 2017 y el 6 de abril de 2018, la Fiscalía informó que se habían presentado 12 denuncias y querellas por distintos delitos: incendio, hurto agravado, invasión de tierras, daño en bien ajeno y daño en los recursos naturales.

Conforme a la información suministrada por la entidad, respecto del incendio del 1 de abril de 2013 –objeto de este proceso– Alba Luz Luque Fuentes presentó la denuncia No. 20001600123120132119 y el estado de la investigación era «inactivo», pues el 14 de octubre de 2014, la Fiscalía 16 Seccional ordenó el archivo ante la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo64. 25.

Conforme a las pruebas allegas, quedó acreditado que la Fiscalía General de la Nación –conforme a las funciones asignadas por la Constitución y la ley– recibió las denuncias y querellas que presentó Alba Luz Luque Fuentes, en relación con el conflicto de linderos que tenía en su predio. Frente al incendio del 1 de abril de 2013, los documentos acreditan que la entidad abrió una investigación por esos hechos y el 14 de octubre de 2014 ordenó el archivo de las diligencias, al no poder encontrar al sujeto pasivo, esto es, a la denunciante.

Decisión de archivo que, conforme al marco normativo referido, procedía cuando no se dieran los presupuestos mínimos para continuar con la investigación y ejercer la acción penal. El escaso material probatorio en relación con las actuaciones de la Fiscalía no permite a la Sala establecer qué actividades desplegó o de qué forma se inició la indagación e investigación de los hechos que denunció la propietaria de la finca Río de Janeiro.

Es decir, no se probó que la demandada omitió poner en funcionamiento los recursos de los que disponía para cumplir sus deberes legales ni que estaba en posibilidad de interrumpir el proceso causal del daño. Así las cosas, a partir de la 63 Folios 3 a 6 c. 1. 64 Conforme a los oficios No. 20510-1858 y 20510-663, que obran a folios 449 a 456 c. 3 y 655 a 659 c. 4.

Radicación: 20001-23-31-000-2015-00257-02 (62213) Actor: Alba Luz Luque Fuentes Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 29 comparación entre los deberes de la Fiscalía General de la Nación –establecidos en la Constitución y la ley– y la conducta asumida en este caso, no se configuró la falla del servicio por omisión alegada en la demanda. 26.

En el proceso declaró Janier Rafael Maestre Fontalvo, conductor de Alba Luz Luque Fuentes para el año 2013 y afirmó que en esa época hubo varios incendios en la finca. Cuando fue al predio, vio todo quemado, a los trabajadores y a los bomberos. Agregó que los vecinos invadían la finca y tumbaron una cerca eléctrica, pero no recordó cuándo sucedió65.

Andrés José de la Rosa Córdoba declaró que trabajó como aserrador en la finca desde el 2017 y para ese año vio que hubo un incendio y ayudó a extinguirlo. Sostuvo que todos los años, en verano, siempre había incendios. Para el 2013, no trabajaba en el predio66. Estos dos declarantes, al haber sido trabajadores de Alba Luz Luque Fuentes, son testigos cuya imparcialidad o credibilidad puede verse afectada, en los términos del artículo 211 del CGP.

Esta norma prevé que el juez analizará estos testimonios de acuerdo con las circunstancias de cada caso. De la declaración de Janier Rafael Maestre Fontalvo no es posible establecer a qué incendio hizo referencia, cuando describe lo que vio en la finca, pues no identificó la fecha en que fue al predio. Por otra parte, conforme a la declaración de Andrés José de la Rosa Córdoba, él trabajo en la finca a partir del 2017, es decir que para la fecha del incendio –1 de abril de 2013– no estaba en la finca y no conoció de forma directa los hechos para ese momento.

Así las cosas, el contenido de estas declaraciones no acredita la falla del servicio por omisión alegada. 26.1 También declaró Jesús Orlando Rangel Churio, biólogo y docente de la Universidad Nacional, que afirmó que hacía investigaciones en la finca Río de Janeiro hace 12 años, pues el bosque seco tropical era de importancia ambiental.

Indicó que solicitó colaboración a la Fiscalía General de la Nación y CORPOCESAR, para ayudar a Alba Luz Luque Fuentes a conservar el bosque y que no estuvo físicamente en el predio. Sostuvo que una parte del palmar de la finca se destruyó por «el incendio» y sobre las causas del mismo, dijo que de acuerdo con los investigadores de su grupo, había mucha tensión en la zona67. 65 CD folio 640 c. 4. 66 CD folio 643 c. 4, archivo: «Audiencia de pruebas-1» min. 04:10 a 16:00. 67 CD folio 628 c. 4.

Radicación: 20001-23-31-000-2015-00257-02 (62213) Actor: Alba Luz Luque Fuentes Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 30 Esta declaración proviene de una persona que no estuvo físicamente en la finca Río de Janeiro y aunque hizo referencia a «el incendio» en el predio, que destruyó parte del palmar, no especificó la fecha del evento, ni por qué tuvo conocimiento del mismo.

Respecto de las causas de ese incendio, su relato es de oídas. Sobre el testimonio de oídas, el artículo 221.3 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.

Se requiere que –por lo menos– identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados68.

El testigo no identificó las fuentes de la información que declaró, pues sólo indicó que eran los «investigadores de su grupo», tampoco indicó si estas personas presenciaron de forma directa el incendio o si conocieron las causas del mismo. Además, la declaración no es exacta ni completa, pues sólo mencionó «tensión en la zona», sin especificar entre quiénes, las circunstancias de la misma ni de qué forma esa tensión fue la causa del incendio.

En consecuencia, la declaración no acreditó que las entidades demandadas fueron omisivas en el cumplimiento de sus funciones legales, que podían haber impedido el daño alegado o que estaban en el deber de hacerlo. 27. Así las cosas, para establecer si se configuró la falla del servicio por omisión alegada en la demanda se debía acreditar (i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de las demandadas, (ii) la omisión de disposición de recursos por parte de la entidad para el cumplimiento del deber legal y (iii) la relación causal entre la falla del servicio por omisión y el daño. En este caso, se determinó el marco normativo aplicable a cada una de las entidades demandadas y, al confrontar las funciones establecidas en la ley con la conducta acreditada en el proceso, se probó que la Nación-Ministerio de Defensa, 68 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].

Radicación: 20001-23-31-000-2015-00257-02 (62213) Actor: Alba Luz Luque Fuentes Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 31 Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, CORPOCESAR y el Municipio de Valledupar actuaron conforme a las leyes que gobernaban su actividad pública y pusieron en funcionamiento los recursos de los que disponían para el cumplimiento del deber legal –conforme a las circunstancias del caso y sus competencias–.

Bajo esta óptica, las pruebas allegadas, analizadas en conjunto, en aplicación de las reglas de la sana crítica, no acreditaron que las entidades demandadas estaban en posibilidad de interrumpir el proceso causal del daño alegado –incendio del 1 de abril de 2013– ni que tenían el deber jurídico de hacerlo. Lo anterior, porque el material probatorio no da cuenta de una conducta omisiva por parte de las demandadas, en consecuencia, al no estar acreditada la omisión de la Administración, no es posible –como lo solicitó la parte demandante en el recurso de apelación– establecer, ni siquiera mediante la prueba indiciaria, la relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño, precisamente porque tal conducta no se probó en el proceso.

Además, tampoco se acreditó cuál fue la causa concreta del incendio objeto de la demanda. El artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 del CPACA, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Como no se acreditó que la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, CORPOCESAR y el Municipio de Valledupar incurrieron en una omisión de la conducta debida –en consideración de las circunstancias del caso analizadas– y tampoco se acreditó que de haberse realizado las conductas que los demandantes aducen como omitidas, se habría interrumpido el proceso causal y se hubiera impedido la producción del daño alegado en la demanda, no se configuró la responsabilidad del Estado por omisión. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada, por las razones aquí expuestas.

Costas 28. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en Radicación: 20001-23-31-000-2015-00257-02 (62213) Actor: Alba Luz Luque Fuentes Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 32 derecho».

Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 3 del mismo artículo establece que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda».

Asimismo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias si las hubiere. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, la Sala fijará las agencias en derecho, en la segunda instancia, que estarán a cargo de la parte demandante a favor de la parte demandada en la suma equivalente al 1% de las pretensiones negadas, esto es, $3.418.90069.

Lo anterior, en consideración a que la parte demandante tuvo apoderado y su actuación fue continua y consistente en el transcurso de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor de las demandadas las costas del proceso y FIJAR la suma de tres millones cuatrocientos dieciocho mil novecientos pesos ($3.418.900), por concepto de agencias en derecho en segunda instancia.

TERCERO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. 69 Conforme a la estimación razonada de las pretensiones que se hizo en $341.890.056 (f. 373 c. 3). Radicación: 20001-23-31-000-2015-00257-02 (62213) Actor: Alba Luz Luque Fuentes Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 33

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.