Micelio
25000233700020190007101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-03

Radicación interna: 26613 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Alfredo Acevedo Gomez·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00071-01 (26613) Demandante: Alfredo Acevedo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00071-01 (26613) Demandante ALFREDO ACEVEDO GÓMEZ Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Trabajador independiente.

Base gravable. Mensualización de los ingresos. Deducción de costos y gastos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 1 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B que decidió lo siguiente1: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por el señor Alfredo Acevedo Gómez contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.

TERCERO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a los siguientes correos electrónicos informados por las partes: (…)

CUARTO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. RCD 2016-03022 del 16 de diciembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la Liquidación Oficial Nro. RDO 2017-03012 del 29 de agosto de 2017, en la que determinó a cargo del actor los aportes a salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014, e impuso sanción por no declarar (omisión).

El demandante interpuso el recurso de reconsideración contra la anterior decisión, resuelto en la Resolución Nro. RDC 2018-01116 del 24 de septiembre de 2018, en el sentido de disminuir el monto de los aportes y de la sanción2. 1 SAMAI, ÍNDICE 2/ EXPEDIENTE DIGITAL/ PFD 28 FALLO 2 Los actos administrativos pueden ser consultados siguiendo el enlace así: Samai/índice 2/EXPEDIENTE DIGITAL/ED_CUAD1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHOCD2FOLIO218_TESTIGODOCUM ENTALC(.pdf)NroActua 2.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00071-01 (26613) Demandante: Alfredo Acevedo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “I. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución No. RDC-2018-01116 del 24/09/2018, a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03012 del 29 de agosto del año 2017, acto administrativo de cierre del procedimiento administrativo, mediante el cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, determino (sic), líquido (sic) y sanciono (sic) al señor ALFREDO ACEVEDO GOMEZ con el pago al Sistema General de la Seguridad Social al Subsistema de Salud y Pensión, dicho actuar es improcedente por cuanto el Tributo para los Independientes sin contrato de Prestación de Servicios y los Rentistas de Capital, para el año 2014 no se encontraba regulado en ninguna norma de manera precisa y clara; y menos aún existía un reglamento sobre el Ingreso Base de Cotización (IBC), para calcularlo.

Adicionalmente que las normas que cita la UGPP eran imposible de aplicarse de acuerdo a la exposición y argumentación del presente Medio de Control.

SEGUNDO: Que son nulos los actos administrativos que se relaciona a continuación: Liquidación Oficial No. RDO-2017-03012 del 29/08/2017 y la Resolución No. RDC-2018- 01116 del 24/09/2018, mediante los cuales la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, determino (sic), líquido (sic) y sanciono (sic) al señor ALFREDO ACEVEDO GOMEZ con el pago al Sistema General de la Seguridad Social al Subsistema de Salud y pensión, dicho actuar es improcedente por cuanto el Tributo para los independientes sin contrato de Prestación de Servicios y los Rentistas de Capital, para el año 2014 no se encontraba regulado en ninguna norma de manera precisa y clara; y menos aún existía una reglamentación clara, expresa e inequívoca sobre el Ingreso Base de Cotización (IBC), para calcularlo.

Adicionalmente que las normas que cita la UGPP eran imposible de aplicarse de acuerdo a la exposición y argumentación del presente Medio de Control.

TERCERO: Se ORDENE a la UGPP modificar la sanción por concepto de omisión por evidenciarse que la base de la sanción no debe ser sobre el aporte del 100%, por no estar reglado de manera clara, expresa e inequívoca el Ingreso Base de Cotización.

CUARTO: Como consecuencia de todo lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se indemnice por daños y perjuicios causados al señor ALFREDO ACEVEDO GOMEZ, conforme a las facturas de servicios en los cuales el contribuyente incurrió y las planillas integradas de liquidación de aportes que cancelo (sic) el demandante al Subsistema de Salud y Pensión, documentos que se adjuntan al presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

II. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el evento que NO se decrete la Nulidad Absoluta del proceso demandado de la referencia, solicitamos de manera subsidiaria las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se tenga como Ingreso Base de Cotización (IBC) un (1) salario mínimo mensual vigente del año 2014, por cuanto para la época de los hechos fiscalizados y sancionados (Año 2014), no se encontraba (sic) tipificados los elementos del tributo del pago de aportes al Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones, Salud y Fondo de Solidaridad para los independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital, por lo tanto el contribuyente de manera voluntaria podía cotizar sobre un salario mínimo de la época fiscalizada.

SEGUNDO: De no decretarse ninguna de las pretensiones anteriores, solicitamos que se tenga como parámetro de la determinación del tributo para los Subsistemas de Salud y 3 ÍNDICE 2 DE SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ PDF 2 DEMANDA Radicado: 25000-23-37-000-2019-00071-01 (26613) Demandante: Alfredo Acevedo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Pensión sobre el cuarenta por ciento (40%) de la renta liquidada “Utilidad” señalada en la declaración de renta que se encuentra en firme, con base en el artículo 135 de la ley 1753 del año 2015.

III. TASACIÓN DE PERJUICIOS Mediante el presente acápite realizamos la tasación de los perjuicios: DAÑO EMERGENTE 1. Honorarios: Soportados mediante Factura No. A -104 por concepto de realización de objeciones y motivos de inconformidad contra el requerimiento para declarar y/o corregir No RCD-2016-03022 del 16-12-2016 por un valor total de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($4.165.000) IVA. incluido. 2.

Honorarios: Soportados mediante Factura No. A – 188 por concepto de recurso de reconsideración contra la liquidación No. RDO-2017-03012 del 29-08-2017 por un valor total de UN MILLON SETECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS MTE ($1.708.214) IVA. incluido. 3. Honorarios: Soportados mediante Factura No. SL-489 por concepto de recurso de demanda, medio de control y restablecimiento del derecho por un valor total de SEIS MILLONES CUATROCUENTOS VEINTISEIS MIL PESOS MTE ($6.426.000) IVA. incluido. 4.

Planillas integradas de liquidación de aportes pagadas con intereses moratorios al Subsistema de Salud por un valor de: UN MILLÓN CUATRO CIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($.1496.572). 5. Planillas integradas de liquidación de aportes pagadas con intereses moratorios al Subsistema de Pensión por un valor de: UN MILLON NOVECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($1.911.928) TOTAL: QUINCE MILLONES SETECIENTO SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS ($15.707.714) MÁS LOS INTERESES QUE SE CAUSEN HASTA EL MOMENTO QUE LOS SUBSISTEMAS RETORNEN EL DINERO” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29, 150, 363 y 338 de la Constitución Política; 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887; 714 del Estatuto Tributario; 3, 52, 90, 157 (numeral 1), 177 y 204 (parágrafo 2) de la Ley 100 de 1993; 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 797 de 2003; 10 y 18 de la Ley 1122 de 2007; 33 de la Ley 1438 de 2011; 179 de la Ley 1607 de 2012; 2 literal a (numerales 1 y 5) de la Ley 1562 de 2012; 319 de la Ley 1819 de 2016; 16 literal c del Decreto 1406 de 1999, 26 del Decreto 806 de 1998; 1, 3 y 5, del Decreto 510 de 2003; 1 del Decreto 4982 de 2007; 13 del Decreto 723 de 2013; 5 del Decreto 3033 de 2013 y la Resolución 2388 de 2016.

Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 1. Violación al principio de legalidad. Los elementos de las contribuciones no están especificados La actora afirmó que la UGPP adelantó el proceso de fiscalización sin tener definidos los elementos del tributo, por cuanto los independientes sin contrato de prestación de servicios “comerciantes, constructores, agricultores, transportadores, etc.” y los rentistas de capital para el año 2014, no tenían definidas las condiciones de pago al sistema de seguridad social.

Además, las normas citadas en los actos demandados no correspondían a estos elementos, por el contrario, su único fin era convalidar la actuación fiscalizadora sin fundamento legal ni jurisprudencial suficiente. Explicó que las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y el Decreto 806 de 1998, no incorporaron el hecho generador, sino que hipotéticamente contemplaron la base gravable y la tarifa, pero solo para los trabajadores con vinculación laboral.

Empero, la UGPP confundió estos elementos y aplicó una norma que no incluyó a Radicado: 25000-23-37-000-2019-00071-01 (26613) Demandante: Alfredo Acevedo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 independientes sin contrato de prestación de servicios como sujetos obligados.

Sumado a esto, para el año 2018, el Gobierno no había reglamentado la base de cotización, en los términos ordenados por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Reprochó que la capacidad de pago, de manera general, constituyera el hecho generador de los aportes, por cuanto sus elementos debían ser claros y precisos, so pena de ser improcedente su cobro.

Así mismo, era errado que el literal d) del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 dispusiera que los independientes que recibieran 2 o más salarios mensuales estuvieran obligados a cotizar al sistema, pues también se trata de una afirmación genérica, por lo que aceptar dicha aseveración implicaría que todo ingreso de un independiente sin contrato de prestación de servicios y rentista de capital debía contribuir al sistema por actividades como las ventas de muebles e inmuebles, sucesiones, indemnizaciones por pérdida de capacidad laboral y donaciones, más aún cuando dicha norma fue derogada por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015.

De conformidad con los numerales 1º y 5º del literal a) del artículo 2º de la Ley 1562 de 2012, los dependientes e independientes con contratos de prestación de servicios estaban obligados afiliarse a ARL, pero no es posible interpretar esto como la afiliación a dicho subsistema por parte de los rentistas de capital o aquellos sin contrato.

Sostuvo que, al no existir un hecho generador claro para el pago de las contribuciones, tampoco podía predicarse la existencia de los sujetos. Si bien, las administradoras de pensiones públicas o privadas serían hipotéticamente el sujeto activo, en la definición de los afiliados no se encuentran estos trabajadores independientes. Adujo que los artículos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, ni el Decreto 1406 de 1999, contemplaron al rentista de capital como obligado al pago de los aportes, y que el independiente sin contrato de prestación de servicios quedó supeditado al concepto de capacidad de pago, el cual era general y ambiguo, razón por la cual no estaba definido de manera clara y precisa los sujetos pasivos de las contribuciones aquí discutidas.

Insistió en que el Gobierno tenía la obligación de reglamentar el sistema de presunción de ingresos para los independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital (parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993), lo cual no sucedió, de manera que era incorrecto que los actos citaran un artículo sin relación con la base gravable de los aportes, más aún cuando los artículos 18 de la Ley 1122 de 2007 y 33 de la Ley 1438 de 2011, también exhortaron al ejecutivo a reglamentar la presunción en este tema.

El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 tampoco determinó la base para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital. Si bien el artículo 6 ibidem cobijó a este tipo de independientes y enfatizó que cotizarían sobre los ingresos declarados guardando correspondencia con el efectivamente percibido, lo cierto es que no delimitó ese término, por lo que la base gravable era imprecisa, llevando a que las cotizaciones se efectuaran sobre un salario mínimo.

Expuso que el demandante se cataloga como rentista de capital y que las normas citadas por la UGPP no tenían relación alguna con esta actividad, debido a que Radicado: 25000-23-37-000-2019-00071-01 (26613) Demandante: Alfredo Acevedo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cobijaban a los trabajadores independientes, destacando que se tratan de categorías distintas y sus efectos no pueden ser extensivos.

Además, el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 incorporó de manera expresa a las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o entidades del sector privado bajo cualquier modalidad, dentro de los cuales no encajaban los rentistas de capital4. Sin perjuicio de lo anterior, destacó que, tratándose de los independientes sin contrato de prestación de servicios, lo dispuesto en esa norma era ilógico, por cuanto este tipo de personas podían tener meses con ingresos diferentes a los reportados en la declaración que debía hacerse al comienzo de cada año, obligándolos con ello a corregir mes a mes sus declaraciones, con el agravante de tener que pagar intereses moratorios a la tasa máxima.

Así mismo, la obligación se cancela mes anticipado, de ahí que fuera imposible tomar un ingreso y restarle los costos y gastos que no se han causado. Agregó que el artículo 3 ibidem tampoco estableció la base gravable de los independientes sin contrato de prestación de servicios. Expuso que la tarifa establecida en las leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007 y en el Decreto 510 de 2003 para el pago de los aportes no era aplicable en el caso de los trabajadores independientes porque la base gravable no existía. 2.

Improcedencia de la sanción por omisión Sostuvo que en el trámite del proceso de fiscalización subsanó la conducta de omisión realizando el pago de los aportes mediante planillas que databan entre el 14 al 16 de junio de 2017, las cuales fueron puestas en conocimiento de la entidad con el recurso de reconsideración, pero no las tuvo en cuenta y confirmó la sanción. 3.

Imposibilidad de pagar los aportes en 2014. Información de las planillas Afirmó que para el año 2014, según el artículo 13 del Decreto 723 de 2013 y el Decreto 1670 de 2007, los aportes de los independientes se efectuaban mes anticipado, por lo que en la práctica era imposible el cálculo en los términos de los artículos 1 y 3 del Decreto 510 de 2003, comoquiera que no existía certeza de los ingresos y costos causados.

A esto se suma la inexistencia de reglamentación del IBC, lo cual se dio con la expedición del Decreto 1723 de 2018, en el cual se estableció el pago mes vencido de los aportes, pero respecto de los independientes, quedando los rentistas de capital sin marco normativo para ello. Indicó que durante los períodos fiscalizados ningún operador de aportes recibía pagos por el mes vencido de los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas, ni existía una planilla que diferenciara el tipo de independiente y menos el pago de aportes de estos.

Por esta razón, no estaba obligada a aportar en los términos pretendidos por la UGPP. De manera que exigirle al contribuyente que al momento de la cotización se clasificara como independiente sin contrato de prestación de servicios o rentista, era imposible, ya que los operadores usaban las planillas “I” o “Y” y liquidaban un IBC sobre el 40%, situación que ni siquiera se superó con la expedición de la Ley 1753 de 2015, sino con la expedición de las Resoluciones 2338 y 5858 de 2016. 4 Al respecto citó la sentencia de la Corte Constitucional T-903 de 2010.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00071-01 (26613) Demandante: Alfredo Acevedo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4. Presunción de ingresos Reiteró que las leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 encomendaron al Gobierno la reglamentación del sistema de presunción de ingresos de los independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital, lo cual solo ocurrió con la Ley 1735 de 2015 y el Decreto 1273 de 2018.

Explicó que era improcedente la interpretación de la UGPP al tomar los ingresos reportados en renta, comoquiera que se trataba de un impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de todo un año, mientras que las contribuciones eran de naturaleza mensual. De igual manera, el pago a la seguridad social para el año en cuestión solo permitía realizarlo con un solo tipo de cotizante independiente que presta servicios.

Además, se desconoció el principio de igualdad, por cuanto los independientes con contrato de prestación de servicios liquidan sus aportes sobre el 40% del total de sus ingresos contractuales, y los demás independientes debían hacerlo sobre el 100% de sus ingresos, sin contar con un marco legal y jurisprudencial claro. Mencionó que para la época regían las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, por lo que la Administración no podía fundamentar sus actos con normas anteriores. 5.

Improcedencia de la sanción al liquidarse con un IBC inexistente Indicó que la UGPP determinó la sanción por omisión con desconocimiento del principio de legalidad (artículos 150 y 338 de la Constitución) comoquiera que la reglamentación del IBC de los rentistas de capital solo ocurrió con la expedición de la Ley 1753 de 2015, por lo que antes de esa fecha no se tenía claridad sobre la base de cotización. En ese contexto, expedir actos administrativos sin soporte normativo implicaba su nulidad5. 6.

Firmeza de las declaraciones Expuso que la Administración tomó la información de su declaración de renta, por lo que debía observarse lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario (aplicable por remisión de la Ley 1151 de 2007). Así, tanto los ingresos como los costos y gastos del denuncio privado se encontraban en firme, por lo que era improcedente rechazar estos últimos, so pena de desbordar las facultades y competencias por parte de UGPP.

Precisó que la declaración de renta no podía ser fraccionada e interpretada de manera sesgada por la demandada para desconocer las erogaciones. En ese sentido, para determinar el IBC se debió tomar la renta líquida, es decir, su utilidad. 7. Desconocimiento del artículo 5 de la Ley 797 de 2003 Reprochó la mensualización efectuada por la entidad de los ingresos reportados en la declaración de renta, comoquiera que el IBC de los aportes debía corresponder a los ingresos del respectivo mes y depurarse conforme a los costos y gastos.

Así en algunos meses pudo tener pérdidas o no recibir ingresos, por lo que no era procedente aplicar el tope de los 25 SMLMV. 5 Citó la sentencia C-891 de 2012 de la Corte Constitucional. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00071-01 (26613) Demandante: Alfredo Acevedo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 8.

Planilla tipo “I” Expuso que varios operadores de pago PILA dieron respuesta a los derechos de petición indicando que para el año fiscalizado cualquier independiente solo podía pagar los aportes al sistema mediante la planilla de pago tipo “I”, la cual no discriminaba actividad económica alguna, por lo que los “rentistas de capital liquidaban sus aportes mediante esta planilla sin alguna diferenciación”.

Esto demostraba la complejidad del sistema, pues pretendía el cobro de las cotizaciones cada mes, así como el reporte en los 2 primeros meses de cada año de la variación de ingresos, para finalmente determinar el IBC sobre el 100% o el 40% de los ingresos. Puso de presente que la Ley 1753 de 2015 dejó claro que el IBC de los independientes correspondía al 40% del total de sus ingresos previa depuración de los costos permitidos en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

Así mismo, el Ministerio de Trabajo expidió la Resolución 2388 de 2016, creando nuevos tipos de planillas, donde además diferencia la actividad económica de cada independiente; y mediante el Decreto 1273 de 2018 se establecieron los parámetros para cotizar mes vencido. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente6: Realizó consideraciones generales sobre el sistema de la protección social y la competencia de la UGPP relacionada con la determinación del adecuado, completo y oportuno pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.

La UGPP analizó de manera conjunta los cargos relacionados con los elementos de la contribución y el IBC del año 2014, frente a lo cual sostuvo que desde la Ley 100 de 1993 existía la obligación de afiliarse y cotizar a salud y pensión a cargo de los trabajadores independientes con capacidad de pago, y con la Ley 1438 de 2011, esta se presumía para las personas naturales declarantes del impuesto de renta, IVA e ICA, razón por la cual era válido que la UGPP tomará la información del demandante reportada en renta.

Señaló que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 510 de 2003 la base de cotización de los aportes correspondía a los ingresos efectivamente percibidos menos las erogaciones que cumplieran con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario7 y, en ningún momento, puede resultar inferior a 1 SMLMV ni superar 25 salarios.

En ese contexto, la unidad fundamentó en debida forma los actos acusados explicando las razones de la determinación y cálculo del IBC del actor. En cuanto al segundo cargo de nulidad señaló que por disposición legal la UGPP cuenta con las facultades para imponer la sanción, y para ello solo bastaba incurrir en la conducta de inexactitud, mora u omisión, sin que debiera observarse cualquier otro tipo de circunstancia, por tanto, carecía de sustento las afirmaciones del actor sobre el tema. 6 Índice 2 de Samai/ EXPEDIENTE DIGITAL/ PDF 17 CONTESTACIÓN 7 Citó la sentencia del Consejo de Estado.

Sección Cuarta proferida dentro del expediente nro.16454, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00071-01 (26613) Demandante: Alfredo Acevedo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Frente al tercer cargo reiteró que desde la Ley 100 de 1993 existía la obligación de afiliarse y cotizar al sistema para los trabajadores independientes con capacidad de pago, lo que permitía que la UGPP desarrollara sus facultades de fiscalización como en efecto sucedió debido a que el actor contaba con esta condición según su declaración de renta.

Explicó que para la determinación del IBC la unidad tomó los ingresos reportados por el actor en su denuncio rentístico del año 2014, los cuales fueron mensualizados en partes iguales por los 12 meses, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999. Por otro lado, reconoció algunos costos incurridos en la actividad del actor (comercio al por mayor de productos alimenticios) que fueron demostrados con el recurso de reconsideración para cada uno de los meses, y rechazó otros debido a que las pruebas no estaban acorde a las normas que rigen el asunto.

Resaltó que para el mes de diciembre el ingreso neto fue menor a 1 SMLMV, no obstante, como el ingreso bruto superó el salario mínimo, ello confirmó su capacidad de pago, por lo que el IBC para ese período se determinó con base en éste. Para los demás meses se aplicó el límite de los 25 salarios. En cuanto al pago anticipado de los trabajadores independientes, señaló que por disposición del artículo 2 del Decreto 3085 de 2007 el aportante debía realizar la corrección de la autoliquidación ante cada administradora, además que dicha situación no era óbice para que el aporte se realizara en “dividida forma” por los obligados.

Sobre el cuarto cargo adujo que el actor tenía la condición de trabajador por cuenta propia, razón por la que no era posible aplicar la liquidación del IBC dispuesta en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, que regulaba la base de contratistas por prestación de servicios. En su lugar, la obligación de cotizar y el IBC estaban determinados por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Frente al sexto cargo indicó que no bastaba que los costos y gastos estuvieran consignados en la declaración de renta, sino que además debía probarse la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad de estos con la actividad económica, lo cual no ocurrió en el presente caso. En cuanto al séptimo cargo adujo que el proceso de fiscalización adelantado por la UGPP solo tenía como objeto verificar la adecuada liquidación y pago de los aportes a la seguridad social, sin que ello implicara asumir competencias propias de la DIAN y menos modificar la firmeza de las declaraciones de renta.

En este caso era imposible tener en cuenta los costos allí declarados, dado que por sí solos no permitían establecer la relación de necesidad, causalidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta, por el contrario, el interesado debió aportar elementos de prueba suficientes que así lo demostraran, actividad que no desplegó. Señaló que era carga del actor acreditar los períodos en que recibió efectivamente los ingresos fiscalizados, como ello no ocurrió tomó los declarados en renta y los mensualizó, sin que ello constituyera una presunción debido a que estaban probados.

Sostuvo que, si bien el Gobierno ordenó la reglamentación del sistema de presunción de ingresos, lo cierto era que, en caso de existir diferencia entre los valores declarados ante la DIAN y los aportes al sistema, estos últimos debían ser Radicado: 25000-23-37-000-2019-00071-01 (26613) Demandante: Alfredo Acevedo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ajustados a los primeros, lo que conllevaba a concluir que siempre debía existir coherencia entre estos.

Por tanto, el IBC correspondía a los ingresos percibidos producto de la actividad económica del obligado, que no eran otros que los declarados ante la DIAN8. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó la nulidad de los actos acusados9. De forma preliminar, expuso el régimen normativo aplicable en este caso (Ley 100 de 1993, Ley 1438 de 2011, Ley 1607 de 2012, y los Decretos 806 de 1998, 1406 de 1999, y 3033 de 2013).

A partir de esto concluyó que estaban en la obligación de afiliarse y pagar las contribuciones al sistema los independientes con capacidad de pago, y que el no cumplimiento generaba la imposición de sanciones por omisión y el respectivo cobro de la obligación por parte de la UGPP. 1. De la conducta de omisión Expuso que era deber del actor para el año 2014 efectuar las correspondientes cotizaciones al sistema con fundamento en los ingresos obtenidos y declarados en renta, los cuales reflejaron su capacidad de pago, razón por la cual no tenía vocación de prosperidad el cargo relacionado con la presunta improcedencia de la sanción. 2.

Del IBC de aportes a cargo de los independientes sin contrato de prestación de servicios Indicó que, según la Ley 100 de 1993 y su modificatoria (Ley 797 de 2003), así como el Decreto 510 de 2003, los independientes deben cotizar sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la que estén afiliados, guardando correspondencia con los realmente recibidos.

Advirtió que, si bien el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 establece una presunción de ingresos y capacidad de pago de los declarantes de renta para efectos de determinar la obligación de afiliación, lo cierto era que no dispuso la forma de establecer el IBC de manera uniforme para todos los períodos fiscalizados. Resaltó que, de conformidad con las planillas aportadas en sede administrativa, el actor se afilió al sistema de seguridad social y pagó las cotizaciones del año 2014 sobre la base de 1 SMLMV durante todos los meses de ese período, lo que quería decir que avaló la decisión de la entidad de presumir la distribución uniforme de ingresos tomados en renta.

Además, en el proceso de determinación ni en sede judicial logró justificar la diferencia entre los ingresos declarados en renta y la base de cotización de aportes durante esos mismos períodos. Frente a la presunta imposibilidad de conocer el IBC sobre el cual cotizar anticipadamente, destacó que el parágrafo del artículo 2º del Decreto 3085 de 2007 estableció que de presentarse una variación del IBC en un período ya pagado procedía la corrección de la autoliquidación de aportes, para lo cual el interesado debía surtir dicho procedimiento ante las administradoras correspondientes.

No prosperó el cargo. 8 Si bien en la contestación se hizo mención al cargo 8 de nulidad con argumentos relacionados con la mensualización de los ingresos, lo cierto es que la UGPP nada dijo sobre la planilla tipo I, que es el verdadero motivo de inconformidad del cargo 8. 9 SAMAI 2/ EXPEDIENTE DIGITAL/ PDD 28 FALLO. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00071-01 (26613) Demandante: Alfredo Acevedo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.

Del rechazo de costos Encontró que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la UGPP rechazó costos por la suma de $6.356.884, aduciendo causas como la ilegibilidad de los documentos, fecha de expedición diferente al período fiscalizado, el incumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, entre otros.

Destacó que las pruebas allegadas por el actor no cumplen con los requisitos previstos en los artículos 617 y 618 ibidem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 771-2 de la misma norma, por lo que no era posible depurar el IBC con dichas erogaciones. No prosperó el cargo. 4. De la sanción por omisión Destacó que el actor se afilió a salud y pensión y pagó de manera parcial los aportes por los períodos fiscalizados el 15 de junio de 2017, pero dicha circunstancia fue posterior a la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir y puesta de presente a la UGPP solo con la interposición del recurso de reconsideración. Empero, los pagos se aplicaron en la resolución que desató el recurso, reduciendo los aportes y la sanción impuesta en la liquidación oficial.

No prosperó el cargo Finalmente, se abstuvo de condenar en costas por no encontrarlas causadas ni probadas en el proceso10. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia, por lo que pasa a exponerse11: 1. Valoración errada del principio “nadie está obligado a lo imposible”. Violación del principio “in dubio contra fiscum” Manifestó que para el año fiscalizado el pago anticipado de la seguridad social en salud a cargo de los independientes encontraba sustento en el artículo 156 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, para el momento de causación del aporte carecía de conocimiento sobre los ingresos y costos de ese período.

Destacó que la sentencia de primera instancia tuvo en cuenta normas que jamás fueron usadas por la UGPP en el proceso de fiscalización (artículos 1 y 2 del Decreto 3085 de 2007), desconociendo la característica de los ingresos del actor en su condición de rentista de capital. Seguidamente planteó varios reproches en contra de lo dispuesto en los mencionados artículos, así: i) el Decreto 3085 de 2007 al reglamentar el artículo 44 de la Ley 1122 de ese mismo año, excedió sus facultades legales al generar otra alternativa para la determinación de la base gravable de los independientes a la ordenada por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, pues de forma equívoca exigió la predicción de su ingreso para cada uno de los meses por medio de una declaración que debía realizar a más tardar para el mes de febrero, ii) habla de un sistema presunción de los ingresos, el cual no había sido reglamentado por el Gobierno; iii) la declaración anual del IBC estipulada en la norma no se materializó 10 Esta decisión cuenta con aclaración de voto la cual puede ser consultado en el índice 43 del Samai del Tribunal. 11 SAMAI del Tribunal.

Índice 46 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00071-01 (26613) Demandante: Alfredo Acevedo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en la práctica; iv) que las novedades de variación permanente y temporal de salario, de ninguna manera implicaban que el contribuyente pudiera conocer con certeza los valores que causaría mes a mes durante el año; v) que la forma de cálculo anual anticipado del IBC para los trabajadores generaba efectos perjudiciales, pues por un lado pagaba más de lo que recibía y, por otro, si la proyección del aporte se hacía por un valor menor al real percibido se generaría una mora al sistema y la obligación de corregir en fecha posterior con los intereses a que hubiere lugar; y vi) avalar la postura de la entidad conllevaba subsanar la omisión en la reglamentación del sistema de presunción de ingresos.

Respecto de la interpretación del artículo 25 de Decreto 1406 de 1999, también planteó varios reproches como: i) que para el año 2014 las administradoras de salud no contaban con la regulación del sistema de presunción de ingresos, razón por la cual era imposible aplicar lo dispuesto en esa norma; ii) el aportante desconocía los valores que causaría mes a mes durante el año; y iii) omitió presentar la declaración anual reseñada en el inciso 3 del mencionado artículo, debido a que “la declaración anual no ha sido ejecutada y solicitada por las EPS, al momento de la afiliación, por lo tanto se deberá presumir el ingreso del año anterior que se hubiere declarado, hecho que tampoco ocurrió y que no se encuentra demostrado por el ente fiscalizador UGPP, motivo por el cual se debe aplicar el artículo 745 del Estatuto Tributario (…)” Puso de presente que varios operadores de pago respondieron los derechos de petición que les fueron presentados por el actor, de los cuales se podía concluir que nadie estaba obligado a lo imposible, por ende, no se podía perseguir el pago de aportes en los términos planteados por la UGPP por ser una postura errónea.

Incluso, la falta de claridad sobre el asunto fue advertida por el Ministerio de Salud al expedida la Resolución 2388 de 2016. Que a lo anterior también se sumaba la incongruencia del artículo 3 del Decreto 510 de 2003, de conformidad con el cual el IBC en salud y pensión debía ser el mismo, lo cual desconocía que al momento de afiliarse a salud (sistema de pago anticipado), era imposible conocer con exactitud el monto de los ingresos de los independientes.

Señaló que la declaración de renta presentada ante la DIAN era un sistema de pago vencido, por lo que para el año siguiente se tenía conocimiento tanto de los ingresos como de los costos, información que el aportante no conocía con antelación, razón por la cual era improcedente exigir el pago de aportes de esa manera y menos pretender la corrección con el correspondiente pago de intereses moratorios.

Resaltó que, hasta el 1 de octubre de 2018, para el caso de los independientes se pagaba mes anticipado de conformidad con las Resoluciones 0634 y 1317 de 2006, y el Decreto 1670 de 2007. 2. Inexistencia de la base gravable Señaló que ante la ausencia de base gravable de las contribuciones originada en la omisión de reglamentación por parte del legislador12, la UGPP no podía: i) presumir el ingreso mensual del contribuyente sin reglamentación expedida por el Gobierno; ii) dividir en 12 meses las sumas declaradas en renta por el aportante; y iii) inaplicar el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, al desconocer los costos y gastos que también se reportaron en el denuncio rentístico. 12 Señaló que este asunto fue resuelto por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida en el proceso 2018-244.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00071-01 (26613) Demandante: Alfredo Acevedo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Afirmó que previo al inicio del proceso de fiscalización, la entidad debió exigir al Gobierno la reglamentación del sistema de presunción de ingresos, para que así tanto el aportante como la entidad pudieran aplicar de forma anticipada el pago de las contribuciones a salud y pensión. Destacó que, al no existir base gravable de los aportes a cargo de los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital, era improcedente el cobro pretendido por la demandada, so pena de vulnerar el artículo 29 de la Constitución Política. 3.

Excepción prevista en el Artículo 2, literal f) del Decreto 758 de 1990 Alegó que se trataba de un trabajador por cuenta propia y que había reportado en su declaración de renta la actividad de comercio al por mayor de productos alimenticios, por lo tanto, de conformidad con la norma invocada no se encontraba en la obligación de realizar aportes al subsistema de pensiones. 4.

Inexistencia de base gravable para el pago de aportes en el mes que se presentó déficit Sostuvo que para el mes de diciembre de 2014 los costos superaron el monto de los ingresos, por ende, al no existir base gravable no estaba obligado a efectuar aporte alguno a salud y pensión, aspecto que no fue estudiado por el Tribunal Puso de presente que, dada la fluctuación de ingresos de los trabajadores independientes, el legislador ordenó la regulación del sistema de presunción de ingresos para facilitar al aportante el pago anticipado de los aportes, frente a lo cual el Gobierno hizo caso omiso, no obstante, era improcedente su reglamentación con el presente proceso de fiscalización. 5.

Principio de igualdad. Solicitó que, en atención al artículo 1 de la Resolución 209 de 2020, en esta instancia se aplicara el esquema de presunción de costos con una tarifa del 75.9%, correspondiente a la comercialización al por mayor de productos alimenticios, y sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado de los ingresos reportados en renta en el año 2014.

Oposición al recurso La demandada no se pronunció en esta oportunidad Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó la nulidad de la Liquidación Oficial Nro.

RDO 2017-03012 del 29 de agosto de 2017 y la Resolución Nro. RDC 2018-01116 del 24 de septiembre de 2018, que determinaron el monto de los aportes al sistema de seguridad social a cargo del actor por los períodos de Radicado: 25000-23-37-000-2019-00071-01 (26613) Demandante: Alfredo Acevedo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 enero a diciembre de 2014 y lo sancionaron por omisión, se precisa que este despacho recibió el proceso de autos en razón a que la ponencia presentada por el Dr. Milton Chaves García fue derrotada.

Fijación del litigio Se destaca que, en el recurso de apelación, la demandante plantea un argumento que no fue propuesto en la demanda, que consiste en la exoneración de aportar a pensiones prevista en el literal f) del artículo 2 del Decreto 758 de 1990. Al respecto, ha sido constante la jurisprudencia en señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos y argumentos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso13.

Por esta razón, la Sala se abstendrá de analizar los cargos no propuestos en la demanda, señalados anteriormente. Además, se pone de presente que, si bien en el numeral 7 de la demanda se hizo mención a la posibilidad de presentarse pérdidas o no recibir ingresos, solo con el recurso (cargo denominado inexistencia de base gravable para el pago de aportes en el mes que presentó déficit) la demandante precisó que dicha circunstancia se evidencia en el mes de diciembre de 2014, en el cual los costos superaron los ingresos.

Sobre el asunto, considera la Sala que la demandante debió identificar desde el escrito de demanda cual era el período en el que se presentó la pérdida, y al omitirlo no estaba facultado el tribunal ni el juez de segunda instancia pronunciarse al respecto, puesto que el interesado se refirió de manera general, cuando es el quien tiene la carga de identificar las inconformidades o yerros de las decisiones administrativas.

En oportunidades anteriores se ha manifestado que “quien pretenda la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial, debe probar en sede jurisdiccional, la realidad de los hechos descritos en las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social, así como las irregularidades en la conformación de la base gravable en las que haya podido incurrir la UGPP14”.

Siguiendo con la fijación del asunto a resolver, encuentra la Sala que el demandante en el primer cargo de apelación plantea varios reproches encaminados a la imposibilidad de efectuar los pagos a seguridad social de manera anticipada, comoquiera que le era imposible conocer sus ingresos y las erogaciones en que hubiere incurrido por los períodos fiscalizados.

Así mismo, plantea la falta de regulación del sistema de presunción de ingresos que permitiera facilitar la determinación del IBC. Por otro lado, en el segundo cargo de apelación también reprochó la inexistencia de base gravable en materia de parafiscales a cargo de los trabajadores independientes. 13 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 22 de abril de 2021, exp.25427, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, reiterada en fallo del 10 de agosto de 2023, exp.27306 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sentencia del 26 de agosto de 2021, exp.24735, C.P. Stella Jeannette Carvajal, reiterada en sentencia del 2 de diciembre del mismo año, exp.24624, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00071-01 (26613) Demandante: Alfredo Acevedo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Así las cosas, y en vista de que en los cargos de apelación 1 y 2 se discuten asuntos atinentes a la base gravable de los aportes, la Sala los estudiará de manera conjunta.

Decantado lo anterior, los problemas jurídicos analizar en el presente caso se limitan a: i) la determinación de la base gravable de los aportes a salud y pensión; ii) la mensualización de los ingresos efectuada por la entidad en los actos acusados; y iii) el reconocimiento de costos y gastos. 1. De la regulación de la base gravable Sobre este punto el actor manifiesta que, para la época de los hechos fiscalizados, 2014, no existía base gravable para determinar los aportes a salud y pensión, dado que el Gobierno no había reglamentado dicho elemento conforme lo ordenado por el legislador en la Ley 100 de 1993.

También hizo referencia a la imposibilidad de conocer los ingresos y costos de manera anticipada, para hacer el respectivo pago de los aportes y que en este caso no se presentó la declaración anual ante la EPS comoquiera que esa entidad no lo solicitó. Así mismo, se pone de presente que mediante escrito radicado el 22 de junio del año en curso15, la parte demandante solicitó tener como prueba sobreviniente el Decreto 1601 del 5 de agosto de 2022, y la sentencia del 5 de mayo de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado16, comoquiera que en estos se resolvió lo atinente a la reglamentación del sistema de presunción de ingresos.

Sin perjuicio de la anterior decisión, la base gravable de los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicio es un asunto que ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala, razón por la cual se reiterará la posición que al respecto se ha adoptado17. Así, el IBC para el subsistema de pensión se encuentra definido en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: “ARTÌCULO 15.

AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá́ guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley (…)” “ARTICULO. 19.- BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES.

Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. 15 Índice 18 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de mayo de 2022, radicado Nro. 25000-23-41-000- 2022-00033-01, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 17 Consejo de Estado.

Sección Cuarta, sentencia del14 de septiembre de 2023, exp. 26001, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00071-01 (26613) Demandante: Alfredo Acevedo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.

En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”. (resaltos fuera del texto) A su vez, según con el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 “se entienden por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal, Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.” De conformidad con ello, en la sentencia que aquí se reitera se precisó que si bien el inciso primero del artículo 1 hace referencia inicialmente a las personas naturales con contratos de prestación de servicios, lo cierto es que lo pretendido es reglamentar el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la mencionada Ley 797 “el cual como se citó anteriormente, hace referencia a los trabajadores independientes y a los ingresos efectivamente percibidos, de ahí que lo dispuesto en el reglamento cobija a todos los trabajadores independientes sean o no contratistas.” Ahora, el artículo 107 del Estatuto Tributario permite deducir las expensas realizadas en el ejercicio de la actividad económica, así: “ARTÍCULO 107.

LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tenga relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuentas las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes” Así mismo, el artículo 3 del Decreto 510 se refirió a los límites de cotización, por lo que los aportes no pueden ser inferiores a 1 SMLMV ni superar los 25 salarios, rango que también resulta aplicable al subsistema de salud.

Sobre este punto la Sala, en la sentencia reiterada se refirió a la facultad reglamentaria, especialmente en materia tributaria, señalando que no goza de un ámbito de regulación autónomo y que el ejecutivo no “puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador”18.

Sobre la base de pensión manifestó lo siguiente: “Así mismo, al estudiar la legalidad de varios actos referentes a los aportes de trabajadores independientes con contratos de prestación de servicios, tales como el mencionado Decreto 510 de 2003, el Decreto 1703 de 2003 y la Circular Conjunta 00001 de 2004, la Sala determinó lo siguiente: “Como se observa, la base de cotización al sistema de pensiones, tratándose de trabajadores vinculados por contrato de servicios fue definida directamente por el legislador, luego el Gobierno Nacional puede en ejercicio de su facultad reglamentaria (art.189 [11] C.P.), expedir los actos que permitan el desarrollo de la ley, siempre que al hacerlo no restrinja o exceda los límites previstos por el legislador en las disposiciones transcritas”19. 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 24 de febrero de 2015, exp. 20998, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterado en sentencias del 4 de diciembre de 2019, exp. 23781 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 14 de septiembre de 2023, exp. 26001, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de octubre de 2006, exp. 15399 C.P. Ligia López Díaz Radicado: 25000-23-37-000-2019-00071-01 (26613) Demandante: Alfredo Acevedo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Además, sobre la circular demandada en dicho proceso, en la que se hace referencia al 40% del valor bruto mensualizado del contrato proporcional a los ingresos devengados, la Sala consideró que este último concepto “debe ser objeto de reglamentación, pues si la ley no define con exactitud los ingresos que sirven de base para la cotización, resulta válido que sea a través del reglamento que se haga tal definición, respetando los límites legales20” Esta misma premisa aplica para este caso, puesto que cuando el legislador hizo referencia a “ingresos efectivamente percibidos por el afiliado” no los definió, de ahí que el ejecutivo estaba facultado para reglamentar la materia, como efectivamente lo hizo en el parágrafo citado, sin que ello implique asumir competencias que no le corresponden.”.

Frente al ingreso base de cotización en materia de salud, la Sala hizo referencia al parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que dispuso: “para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos.

Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos”. Siguiendo con el precedente reiterado, para la determinación del IBC, el tema fue decantado así: “En cumplimiento de lo anterior [parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1193], mediante el artículo 4 del Decreto 1070 de 199521 se dispuso que era competencia de la Superintendencia Nacional de Salud establecer el sistema de presunción de ingresos, lo que llevó a la expedición de la Resolución Nro. 9 de 1996.

Posteriormente, el Decreto 806 de 1998, vigente para el año 2014, en su artículo 66 reglamentó la base de cotización para este tipo de trabajadores en los siguientes términos: “Artículo 66. Base de cotización de los trabajadores independientes. La base de cotización para los trabajadores independientes será determinada sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud.

En ningún caso el monto de la cotización de los trabajadores independientes podrá ser inferior al equivalente al 12% de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes”. De igual forma, el Decreto 1406 de 1999 señaló: “ARTICULO

25. INGRESO BASE DE COTIZACION PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-SGSSS. Las entidades promotoras de salud-EPS deberán, al momento de la afiliación, aplicar con suma diligencia a los trabajadores independientes los cuestionarios que, con el fin de determinar las bases presuntas mínimas de los aportes que dichos trabajadores deben efectuar al SGSSS, han establecido los órganos de control o aquellos que sean establecidos en el futuro.

En todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales. Para tal efecto, los trabajadores independientes que deseen afiliarse al SGSSS deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la EPS, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.

Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de Cotización dentro de los plazos previstos en el presente decreto, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización para el período será el declarado en el año inmediatamente anterior, aumentado en un porcentaje igual al reajuste del salario mínimo legal vigente.

En todo caso, dicho Ingreso Base de Cotización no será inferior a la base mínima legal que corresponda”. (resaltos de la Sala) Finalmente, la Ley 1438 de 2011, en su artículo 33, consagró una presunción de capacidad de pago y de ingresos así: 20 Ibidem 21 Decreto 1070 de 1995. Artículo 4. Las Entidades Promotoras de Salud, podrán continuar ofreciendo el Plan Obligatorio de salud del régimen contributivo a los trabajadores independientes que venían cotizando sobre un ingreso entre uno y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, que se hubieren afiliado con anterioridad al 20 de abril de 1995.

La Superintendencia Nacional de Salud establecerá el sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes, el cual deberá ser utilizado por las Entidades Promotoras de Salud para determinar la base de cotización. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00071-01 (26613) Demandante: Alfredo Acevedo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 “ARTÍCULO

33. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente: 33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio. 33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo. 33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.

Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia. El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados”.

(resaltos fuera del texto) Por lo anterior se establece que las declaraciones tributarias, como las de renta, son un indicador de ingresos, lo cual permite evidenciar la capacidad de pago y su obligación de aportar al sistema, aun en el evento de que no existiera un sistema de presunción de ingresos. Así las cosas, sobre la base de cotización de los trabajadores independientes sin prestación de servicios, la Sala concluyó que el IBC tanto para salud como para pensión se compone de los ingresos percibidos por el trabajador independiente, teniendo límites de cotización inferior y superior (entre 1 y 25 SMLMV), y en todo caso, el mismo legislador ha señalado que estos deben corresponder a los ingresos reales, de ahí que aun cuando se haya cotizado bajo ingresos presuntos o se omitiera la obligación, deben ajustarse a los declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)” Se tiene, entonces, que para el 2014 esta clase de trabajadores, entre los cuales se encuentra la demandante22, si contaban con una base determinada por el ordenamiento jurídico para realizar sus aportes al Sistema de Seguridad Social, sin que fuera necesario un sistema de presunción de ingresos al contar con la declaración de renta.

Ahora, el actor plantea ciertas inconformidades con el Decreto 3085 de 2007, ante lo cual la Sala pone de presente que Tribunal únicamente se refirió a su artículo 2° para manifestar que los pagos anticipados de aportes podían ser corregidos, sin que el apelante proponga un reparo puntual sobre dicho procedimiento, más aún cuando el demandante reconoce que no presentó autodeclaraciones con anterioridad al proceso de fiscalización de las cuales se predicara irregularidad alguna para su corrección. Además, como se expuso anteriormente, la ausencia de la presunción no eximía de la obligación de aportar, por cuanto los ingresos percibidos quedaron acreditados con la declaración de renta, de ahí que las presuntas irregularidades o contradicciones del Decreto 1406 de 1999, tampoco sean procedentes.

De conformidad con lo expuesto, la Sala no dará prosperidad al presente cargo de apelación, comoquiera que la base gravable fue un elemento plenamente definido en el ordenamiento jurídico. 2. De la mensualización de los ingresos El actor señala que la UGPP no estaba habilitada para dividir en 12 meses los ingresos declarados en renta. 22 En la demanda el actor plantea que es rentista de capital y en el recurso de apelación hace referencia tanto a dicha calidad como a trabajador por cuenta.

No obstante, en la declaración de renta aparece reportada la actividad 4631 correspondiente a “Comercio al por mayor de productos alimenticios.” Radicado: 25000-23-37-000-2019-00071-01 (26613) Demandante: Alfredo Acevedo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Al efecto, la UGPP en los actos acusados tomó como base los ingresos reportados en la declaración de renta del actor por el año 2014 por valor de $1.644.023.00023, ello en atención del artículo 33 de la Ley 1437 de 2011, norma que contempla la presunción de capacidad de pago de los declarantes de renta, y seguidamente dividió dicha suma en partes iguales por los 12 meses del período fiscalizado, lo que equivalió a que en cada mes se tomaran ingresos de $137.001.917 para depurar el IBC.

Se tiene entonces que la demandada determinó los aportes a seguridad social con base en el promedio mensual de los ingresos obtenidos por el demandante durante la vigencia fiscalizada, información que no fue desvirtuada por el actor en sede administrativa. Así quedó consignado en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración: “La Subdirección de Determinación de Obligaciones tomó los ingresos registrados en la declaración de renta del año 2014 del aportante en cuantía de $1.644.023.000, los cuales fueron distribuidos en los doce meses del año, teniendo en cuenta que el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, prevé que las cotizaciones deben hacerse por períodos mensuales y ante la ausencia de pruebas que demostraran que los ingresos fueron percibidos en períodos específicos dicha mensualización de mantiene en esta instancia.” (énfasis de la Sala).

Ahora, en sede judicial la interesada tampoco demostró los períodos de causación de los ingresos, comoquiera que con la demanda no aportó pruebas al respecto y se limitó a señalar que la UGPP no tenía competencia. De manera que, como el actor no ejerció su derecho de defensa para aportar pruebas al proceso de determinación y judicial que permitieran sustentar sus pretensiones y desvirtuar la mensualización efectuada por la entidad, la Sala considera que no cumplió con su carga probatoria relacionada con la demostración del monto y período de percepción de sus ingresos24.

No prospera el cargo. 3. Del reconocimiento de costos y gastos El actor plantea la obligación de depurar de la base gravable de los aportes las erogaciones en que incurrió en desarrollo de su actividad comercial que fueron reportadas en la declaración de renta del año 2014. Al respecto planteó que se inaplicó el artículo el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, puesto que del denuncio privado se tomaron solo los ingresos y no las costos y gastos, a pesar de que toda la información declarada se encontraba en firme.

En la apelación también solicitó que, en virtud del principio de igualdad, se aplicara el esquema de presunción de costos desarrollado en la Resolución 209 de 2020 sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado de los ingresos reportados en renta en el año 2014. Ahora, comoquiera que el apelante reclama el reconocimiento de la totalidad de los costos y gastos declarados en renta, es útil poner de presente que, como lo expuso la Sala en otras ocasiones25, la remisión a este denuncio privado no puede ser 23 La declaración de renta fue aportada en sede administrativa y se puede consultar en el archivo “Respuesta al Requerimiento para Declarar- ALFREDO ACEVEDO. 24 En términos similares se ha pronunciado la Sala en sentencia del 18 de mayo de 2023, exp. 26808 y del 7 de septiembre de 2023, exp. 26841, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 25 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 24 de noviembre de 2022, exp.26206, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00071-01 (26613) Demandante: Alfredo Acevedo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 parcializada, es decir, valorar únicamente los ingresos, sino que también deben tenerse en cuenta los costos y gastos en que incurrió el contribuyente para desarrollar la actividad productora de renta, puesto que la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 del Estatuto Tributario cobija a toda la declaración26.

Sobre el particular, la Sección se pronunció en los siguientes términos27: “En orden de ideas, si la UGPP tiene como sustento probatorio la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante por el año gravable 2014, en los renglones 35 a 40, referidos a los ingresos, también debe tener en cuenta aquellos rubros que debe erogar para desarrollar su actividad, en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario; esto es, los renglones correspondientes a costos y gastos denunciados, que deben cumplir con los requisitos de dicha norma.

Esta conclusión resulta reforzada con lo dispuesto en el artículo 250 del Código General del Proceso, según el cual “La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible”. Ahora bien: la UGPP bien podría solicitar comprobaciones especiales de las erogaciones que pueden deducirse del ingreso base de liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social, pero en el caso concreto estas se encuentran demostradas a través del mismo medio probatorio que utilizó la demandada para acreditar los ingresos efectivamente percibidos por el demandante.

No es admisible que la declaración del impuesto de renta del aportante permita acreditar aquellas situaciones que le perjudican, pero que se divida para desatender lo que le beneficia. La Sala insiste en la presunción de veracidad de la declaración de renta del demandante por el año 2014, la cual no puede ser modificada o controvertida por otra autoridad diferente a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante liquidación de revisión, conforme con el artículo 702 del Estatuto Tributario y el Decreto 4048 de 2008.

En consecuencia, el cargo de apelación está llamado a prosperar, por lo que de los ingresos que sirven para determinar el IBC deben deducirse los costos y gastos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta del demandante”. Como se expuso en el cargo anterior, la UGPP tomó los ingresos reportados en su declaración de renta por la suma de $1.644.023.000, luego los dividió en los 12 meses del año fiscalizado, arrojando un valor para cada uno de $137.001.917 y al resolver el recurso de reconsideración reconoció erogaciones por valor de $1.115.943.697 y rechazó otros por la cuantía de $6.356.884, ejercicio que correspondió a lo siguiente: Año Mes28 Ingresos (Recurso de Reconsideración) Costos aceptados (Recurso de Reconsideración – LO) Ingreso depurado (Ingresos – Costos) IBC (Recurso de Reconsideración) 2014 1 137.001.917 50.278.118 86.723.799 14.738.000 2014 2 137.001.917 69.823.588 67.178.329 15.400.000 2014 3 137.001.917 85.826.846 51.175.071 15.400.000 2014 4 137.001.917 83.463.473 53.538.444 15.400.000 2014 5 137.001.917 72.990.861 64.011.056 15.400.000 2014 6 137.001.917 89.686.561 47.315.356 15.400.000 2014 7 137.001.917 115.538.722 21.463.195 15.400.000 2014 8 137.001.917 85.775.554 51.226.363 15.400.000 2014 9 137.001.917 91.067.292 45.934.625 15.400.000 2014 10 137.001.917 94.930.552 42.071.365 15.400.000 2014 11 137.001.917 88.706.767 48.295.150 15.400.000 2014 12 137.001.917 187.855.364 -50.853.447 616.000 Totales 1.644.023.000 1.115.943.697 528.079.306 169.354.000 26 Artículo 746.

Presunción de veracidad. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a los requerimientos administrativos siempre y cuando que sobre tales hechos no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley lo exija. 27 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 18 de mayo de 2023, exp.26808, C.P. Milton Chaves García, reiterada en la sentencia del 15 de junio de 2023, exp.26698, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 28 Se pone de presente que en la transcripción no se incluyó el Ingreso mensualizado ni el IBC de la Liquidación Oficial.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00071-01 (26613) Demandante: Alfredo Acevedo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Ahora bien, de conformidad con el precedente citado en párrafos anteriores, se precisa que la UGPP no puede desconocer los costos y gastos que el actor reclama fueron reportados en su declaración de renta, puesto que, para este asunto, ese fue el medio probatorio utilizado para determinar los ingresos, y como se reitera en esta ocasión, la entidad no puede hacer uso de este denuncio solo para asuntos que la beneficien y rechazar aquellos que disminuyan la base gravable, tal como lo son las erogaciones.

En ese contexto, le corresponde a la Sala liquidar el IBC de los aportes de conformidad con el precedente reiterado, el cual estará conformado por los ingresos efectivamente percibidos por $1.644.023.000, una vez deducidas todas las erogaciones reportadas en renta de $1.474.272.00029. Se reitera que la división de los ingresos en los 12 meses no fue desvirtuada por el interesado, por lo que debe mantenerse.

Empero, esto no ocurrió con los costos, puesto que como se probó la causación de una parte de ellos ($1.115.943.697), el valor restante de las erogaciones declaradas en renta deberá dividirse en 12 y sumarse a los valores comprobados así: AÑO MES Costos aceptados (Recurso de Reconsideración – LO) Costos restantes declaración de renta Total costos 2014 1 $50.278.118 $29.860.692 $80.138.810 2014 2 $69.823.588 $29.860.692 $99.684.280 2014 3 $85.826.846 $29.860.692 $115.687.538 2014 4 $83.463.473 $29.860.692 $113.324.165 2014 5 $72.990.861 $29.860.692 $102.851.553 2014 6 $89.686.561 $29.860.692 $119.547.253 2014 7 $115.538.722 $29.860.692 $145.399.414 2014 8 $85.775.554 $29.860.692 $115.636.246 2014 9 $91.067.292 $29.860.692 $120.927.984 2014 10 $94.930.552 $29.860.692 $124.791.244 2014 11 $88.706.767 $29.860.692 $118.567.459 2014 12 $187.855.364 $29.860.692 $217.716.056 TOTAL $1.115.943.697 $358.328.303 $1.474.272.001 Por lo anterior, el IBC para los períodos fiscalizados es el siguiente: AÑO MES INGRESOS COSTOS INGRESO DEPURADO (Ingresos – Costos) IBC 2014 1 $137.001.917 $80.138.810 $56.863.107 $14.738.000 2014 2 $137.001.917 $99.684.280 $37.317.637 $15.400.000 2014 3 $137.001.917 $115.687.538 $21.314.379 $15.400.000 2014 4 $137.001.917 $113.324.165 $23.677.752 $15.400.000 2014 5 $137.001.917 $102.851.553 $34.150.364 $15.400.000 2014 6 $137.001.917 $119.547.253 $17.454.664 $15.400.000 2014 7 $137.001.917 $145.399.414 -$8.397.497 $0 2014 8 $137.001.917 $115.636.246 $21.365.671 $15.400.000 2014 9 $137.001.917 $120.927.984 $16.073.933 $15.400.000 2014 10 $137.001.917 $124.791.244 $12.210.673 $12.210.673 2014 11 $137.001.917 $118.567.459 $18.434.458 $15.400.000 2014 12 $137.001.917 $217.716.056 -$80.714.139 $0 TOTAL $1.644.023.000 $1.474.272.000 $150.148.673 Se resalta que para la mayoría de los meses el IBC corresponde al límite de los 25 SMLMV, haciendo la salvedad que para el mes de enero se debe tomar el salario de 2014.

Así mismo, en los meses de julio y diciembre no hay base de cotizar, puesto que esta Sección ha manifestado que si “después de realizada la mensualización […] se genera para cada periodo un valor inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, la 29 Costos de $1.278.814.000 y gastos y deducciones por $195.458.000 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00071-01 (26613) Demandante: Alfredo Acevedo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 demandante no tiene la obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social por estos conceptos”30 lo cual tiene sustento en que el deber de aportar presupone “la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización”31 Si bien, el actor solicitó la aplicación del esquema de presunción de costos, en virtud del principio de igualdad, no habrá lugar a pronunciarse al respecto, comoquiera que se reconoció la totalidad de las erogaciones declaradas en renta.

Tampoco prospera la solicitud relacionada con una base mínima del 40%, comoquiera que para el año fiscalizado la norma que consagra este valor no se había expedido, y este porcentaje solo aplicaba para los independientes con contrato de prestación de servicios, calidad que no ostenta el demandante. Además, la Sala no se pronunciará sobre las demás pretensiones de la demanda relacionadas con el daño emergente, puesto que ello no hizo parte de la apelación presentada por el actor32.

Por lo anterior, se revocará la sentencia apelada para declarar la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la UGPP liquidar el IBC de los aportes tomando los ingresos determinados en esta providencia, tal como se expuso, lo cual implica la modificación de la sanción. Finalmente, no habrá condena en costas en esta instancia, en razón a que no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, del 1 de julio de 2021.

En su lugar, se dispone: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial Nro. RDO-2017-03012 del 29 de agosto de 2017 y la Resolución Nro. RDC-2018-01116 del 24 de septiembre de 2018, mediante las cuales la UGPP determinó a cargo del señor Alfredo Acevedo Gómez, los aportes a salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014 y la sancionó por omisión.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reliquidar los aportes al sistema de seguridad social y la sanción impuesta por los períodos del año 2014, teniendo en cuenta el IBC determinado en la parte considerativa de esta sentencia”. 2. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. 30 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de julio de 2023, exp.26641, C.P. Milton Chaves García, reiterada en sentencia del 2 de noviembre de 2023, exp.26639, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 31 C-1089 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis 32 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 5 de octubre de 2023, exp. 26673, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 25000-23-37-000-2019-00071-01 (26613) Demandante: Alfredo Acevedo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Salvó el voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN