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11001031500020220260000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-11

Radicación interna: 4101 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Gilma Eva Rojas Ramos·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02600-00 Demandante: Gilma Eva Rojas Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02600-00 Demandante: GILMA EVA ROJAS RAMOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO –SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por la señora Gilma Eva Rojas Ramos contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Gilma Eva Rojas Ramos ejerció acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Respetuosamente ruego a su H. Despacho tutelar los Derechos fundamentales a favor mi representada, de acuerdo a las razones ya expuestas. 2. Ordenar a LA SECCION SEGUNDA- SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO, estudiar de nuevo los presupuestos solicitados en escrito de la presente acción de tutela en el PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IDENTIFICADO CON RADICADO 17001-23-33-000-2017-00326-01, en donde se reconozca el pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad desde el 19 de febrero de 1970 hasta el 30 de diciembre de 2014. 3.

Ordenar LA SECCION SEGUNDA- SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO, se emita sentencia de segunda instancia en donde se otorgue mi poderdante el deprecado derecho, fallo que debe ser emitido dentro de los términos legales y notificado de manera adecuada a esta apoderada y a mi representada.” 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02600-00 Demandante: Gilma Eva Rojas Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 La señora Gilma Eva Rojas Ramos fue nombrada docente oficial en la Escuela Rural Encimadas del municipio de Aguadas, Caldas mediante Decreto núm. 0067 del 9 de febrero de 1970 expedido por el gobernador del mentado ente territorial y tomó posesión de dicho cargo el 19 de febrero siguiente.

La actora se presentó en concurso para poder ascender a Supervisora de Educación y fue incluida en la lista de elegibles núm. 0191 del 4 de septiembre de 1996; no obstante, para ser nombrada en dicho cargo, se le exigió la renuncia al cargo que ocupaba, razón por la que renunció con la finalidad de efectuar el nuevo nombramiento y mediante Decreto núm. 00835 del 29 de julio de 1997 proferido por la Gobernación de Caldas fue aceptada la renuncia a partir del 31 de julio del mismo año; sin interrupción del servicio.

Mediante Decreto núm. 00560 del 7 de julio de 1997 la secretaria de Educación y el Gobernador del departamento de Caldas nombraron a la señora Rojas Ramos docente con funciones de supervisor en la plaza departamental de la cual tomó posesión a partir del 1° de agosto de 1997. No obstante, la demandante estimó que fue un error que se le exigiera la renuncia al cargo de docente para poderse posesionar en el cargo de Supervisora, pues además dicha situación le afectó sus derechos prestacionales, razón por la que, en escrito del 11 de abril de 2011, solicitó al Gobernador de Caldas la revocatoria directa del Decreto Departamental núm. 00835 del 29 de julio de 1997 en el que se aceptó la renuncia. En respuesta a lo solicitado, el Secretario de Educación del Departamento de Caldas, mediante decreto núm. 5120 de Octubre 24 de 2011, revocó el acto administrativo que aceptó en su momento la renuncia e indicó que lo procedente era que el ente territorial le reconociera a la docente el ascenso que implicaba haber ganado el concurso para el cargo de supervisora; situación que, a juicio de la demandante, le otorgaba continuidad en el servicio sin interrupción alguna y mantenía los derechos prestacionales por haber sido nombrada desde el 19 de febrero de 1970.

Por solicitud de la demandante en Resolución núm. 9905 del 20 de octubre de 1997, la Secretaría de Educación de Caldas, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a favor de la señora Rojas Ramos un monto de $24.177.479,62 por concepto de liquidación definitiva de las cesantías bajo el régimen anualizado.

La actora contra dicha resolución presentó recurso de apelación al considerar que para efecto de liquidar las cesantías el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tuvo como fecha de vinculación al servicio docente por parte de la demandante el 19 de febrero de 1970 y hasta el 30 de julio de 1997 sin solución de continuidad y dejando de lado que había lugar a reconocer bajo el régimen retroactivo de las cesantías y desde el 19 de febrero de 1970 hasta la fecha en que se acreditó el retiro definitivo del servicio, esto es el 29 de diciembre de 2014.

En Resolución núm. 8276-6 del 21 de octubre de 2016, se negó el ajuste de la prestación conforme al régimen de retroactividad solicitado por la actora. Inconforme con lo anterior, la demandante inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento de Caldas con la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02600-00 Demandante: Gilma Eva Rojas Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 finalidad de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos y en su lugar se reconozca y pague a la señora Rojas Ramos el auxilio de cesantía definitiva de manera retroactiva, desde el 19 de 1970 hasta la fecha en que se acreditó el retiro definitivo del servicio, el 29 de diciembre de 2014.

El Tribunal Administrativo de Caldas, en providencia del 31 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de octubre de 2021, la revocó y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar reliquidar el auxilio de cesantías definitivas con base en el último salario devengado bajo el sistema de retroactividad, desde el 1° de agosto de 1997 al 30 de diciembre de 2014, con el pago solo de las diferencias que se causen y negó las demás pretensiones de la demanda.

Dicha providencia se notificó mediante correo electrónico del 28 de octubre de 2021. 3. Argumentos de la tutela A juicio de la demandante, la autoridad judicial demandada no dio aplicación a los principios constitucionales de favorabilidad, precisó que si bien se accedió a las pretensiones de la demanda en procura de proteger sus derechos laborales se hizo de manera insuficiente porque a su jucio debio ordenarse el reconocimiento del total de las cesantías de manera retroactiva y no solo desde el 1° de agosto de 1997 al 30 de diciembre de 2014, pues la relación laboral en el sector educativo inicio desde el 19 de febrero de 1970 hasta el 30 de diciembre de 2014.

Señaló que el fallo es contradictorio y violatorio de sus derechos e intereses, puntualmente indicó que en la sentencia cuestionada se afirmó que: “se da por entendido que no se perdieron los beneficios que ha nivel prestacional había adquirido la señora Rojas Ramos desde su vinculación primigenie en el año 1970.” Razón por la que entiende que se reconoció el derecho para que se liquiden las cesantías bajo el régimen de retroactividad.

Pero por otra parte se acepta que las cesantías reconocidas en el año 1997 son cesantías definitivas y es allí donde, a su juicio, se evidencia una contradicción pues al haber laborado sin solución de continuidad, no se podía reconocer el pago de las cesantías retroactivas adeudadas entre el año 1997 y el año 2014, pues con ello se desconocen los derechos adquiridos desde la vinculación inicial, esto es, desde el 19 de febrero de 1970. 4.

Trámite previo Mediante auto del 16 de mayo de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Tribunal Administrativo de Caldas, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, al Departamento de Caldas – Secretaría de Educación- y a la Fiduprevisora S.A., como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se le remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones El magistrado William Hernández Gómez de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en calidad de ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que la solicitud de amparo no Radicado: 11001-03-15-000-2022-02600-00 Demandante: Gilma Eva Rojas Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias Judiciales. Afirmó que no se acreditaron los requisitos particulares para la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales previstos en la sentencia C-590 del 2005 pues del escrito inicial se evidenció que la actora quiere usar la solicitud de amparo como una instancia adicional del proceso ordinario.

Frente al caso concreto, indicó que la decisión del 7 de octubre de 2021 efectivamente fue adoptada en observancia del marco legal y constitucional previsto para los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989. Lo anterior específicamente respecto al régimen retroactivo que gozaban los profesionales de la educación del orden público para efectos del cálculo de su auxilio de cesantías.

Con el fin de aclarar lo planteado por la actora manifestó que tal como se analizó y concluyó en sede de apelación del referido proceso, la señora Rojas Ramos prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, desde el 19 de febrero de 1970 y hasta el 30 de diciembre de 2014, ello sin que se presentara solución de continuidad de su labor desempeñada como docente oficial.

Sin embargo, como consecuencia de la presentación de la renuncia y posterior declaratoria de nulidad de esta, le fue liquidado y desembolsado un auxilio de cesantías por un monto total de $24.177.479,62, para el período correspondiente entre el 19 de febrero de 1970 y el 30 de julio de 1997. Por lo expuesto, concluyó que a la señora Gilma Eva Rojas Ramos le había sido liquidado con anterioridad el referido rubro correspondiente a su cesantía definitiva, y pese a su inconformidad por la exigencia de la renuncia que tuvo que presentar para ser ascendida en la carrera de docencia, no se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre alguna objeción o devolución de dineros frente a la consignación de las cesantías. 6.

Intervenciones La Fiduprevisora solicitó ser desvinculado del presente trámite por estar en presencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que en el fundamento fáctico de la presente acción no fue mencionado como responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues está claro que lo pretendido por el actor es la modificación del fallo proferido en segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02600-00 Demandante: Gilma Eva Rojas Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, la señora Gilma Eva Rojas Ramos interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al respecto, la Sala anticipa que en el presente caso no se cumple con el requisito general de inmediatez, lo cual hace improcedente el estudio de fondo del defecto invocado en la acción de tutela, como se pasa a explicar.

La solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión de segunda instancia que se pretende dejar sin efecto por esta vía fue proferida el 7 de octubre de 2021 y notificada mediante correo electrónico del 28 de octubre de 2021, tal y como consta en el siguiente pantallazo: 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02600-00 Demandante: Gilma Eva Rojas Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Así, a la fecha de presentación de esta acción, 11 de mayo de 2022, han transcurrido 6 meses y 13 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.

Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse 4 Corte Constitucional. Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02600-00 Demandante: Gilma Eva Rojas Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Como quedó visto, la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional cuya procedencia está determinada por los requisitos generales y específicos de procedencia, establecidos por la jurisprudencia constitucional y del propio Consejo de Estado. En suma, en el presente caso la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo que ejerció la señora Gilma Eva Rojas Ramos contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la señora Gilma Eva Rojas Ramos contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO