Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 05001 23 33 000 2017 01208 01 (6113-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- Demandado: Rubén Darío Peláez García, Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. y COOMEVA EPS S.A. Temas: Caducidad del medio de control Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho I. ASUNTO 1.
La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 12 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1 que negó las súplicas de la demanda. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 2.1.1. Las pretensiones 2. La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, - por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, solicitó la nulidad de la Resolución 32467 de 12 de diciembre de 2007 por la cual el Instituto de Seguros Sociales, modificó oficiosamente la Resolución 025536 de 16 de octubre de 2007 por la que se le reconoció al señor Rubén Darío Peláez García3, una pensión de invalidez, a partir del 7 de marzo de 2006, en el sentido de elevar la cuantía mensual a $ 1´781.750, desde el 7 de marzo de 2006, más los ajustes de ley, con fundamento en la Ley 860 de 2003. 1 Sala Tercera de oralidad, con ponencia de la magistrada Dra. Martha Nury Velásquez Bedoya. 2 Folios 1 y s.s. 3 Representado por su curadora.
Rad icado: 05001 23 33 000 2017 01208 01 (6113 -2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al señor Peláez García, representado por su curadora, a pagar las diferencias pensionales reconocidas en las Resoluciones 032467 de 12 de diciembre de 2007 y «GNR 187557 de 24 de junio de 2016»4, desde la fecha de inclusión a nómina de pensionados y hasta que se ordene la nulidad del acto administrativo demandado.
En cuantía de $ 444.808, teniendo en cuenta $1.837, 86 semanas de cotización en atención a lo señalado por la Ley 860 de 2003. 2.1.2. Hechos 4. El Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución núm. 05536 de 16 de octubre de 2007 le reconoció u ordenó el pago de la pensión de invalidez por origen común a favor del señor Rubén Darío Peláez García, representado por su curadora, la señora María Eumelia Arroyave de Peláez, a partir del 7 de marzo de 2006. 5.
A través de la Resolución 032467 de 12 de diciembre de 2007 el ISS le modificó oficiosamente la Resolución anterior, a efectos de reliquidar la cuantía inicialmente reconocida en $1´781.750, más los reajustes de ley. 6. A través de providencia de 9 de noviembre de 2006 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro - Antioquia- se decretó la interdicción definitiva por causa de demencia al señor Peláez García por depresión reactiva, que no le permite la administración de sus bienes.
En virtud de lo anterior se le nombró como curadora a su esposa, la señora María Eumelia Arroyave, decisión que confirmó la Sala de Decisión Civil – Agraria – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, el 6 de marzo de 2007. 7. El 15 de febrero de 2016 la curadora del señor Peláez García solicitó la conversión de la pensión de invalidez a pensión de vejez, petición que fue denegada a través de la Resolución GNR 155344 de 25 de mayo de 2016, al detectarse que fue erróneamente reconocida la pensión reliquidada por la Resolución 032467 de 12 de diciembre de 2007. 8.
A través de requerimiento externo núm. 2016_03144898, dirigido al apoderado del pensionado, se le solicitó la autorización para revocar la Resolución 032467 de 12 de diciembre de 2007, el estimar que se reliquidó de forma errónea la pensión pues se incluyeron factores salariales diferentes a los certificados para la expedición de bonos pensionales: dicha solicitud fue recepcionada por el destinatario el 11 de abril de 2016 sin que fuera posible obtener el consentimiento del pensionado. 4 Así se indicó a folio 4.
Rad icado: 05001 23 33 000 2017 01208 01 (6113 -2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Mediante la Resolución GNR 187557 de24 de junio de 2016 se indicó que el señor Rubén Darío Peláez García tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez efectiva a partir del 7 de marzo de 2006 en cuantía de $486.560, teniendo en cuenta 1910 semanas de cotización, con fundamento en la Ley 860 de 2003. 10.
Finalmente indicó que para cuando el ISS profirió la Resolución 025536 de 16 de octubre de 2007 el señor Peláez García se encontraba afiliado en salud a COOMEVA EPS S.A. en liquidación y posteriormente se afilió a la Nueva EPS S.A. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 11. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 21, 39, 40 y 44 de la Ley 100 de 1993 el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 y la Ley 32 de 1986. 12.
Según el apoderado en este caso el ISS incurrió en un error de hecho y de derecho en su modalidad de aplicación indebida de la ley porque el ISS en su momento no debió reliquidar la mesada pensional toda vez que incluyó factores salariales diferentes a los certificados por el ICA en relación con el tiempo que se aportó mediante los certificados para la expedición de bonos pensionales. 13.
En razón de lo anterior, el acto administrativo se profirió en contra de lo señalado por la Ley 860 de 2003, toda vez que para efectos de su reliquidación se tuvieron en cuenta factores salariales diferentes a los certificados por el IVA. 14. Según el apoderado fue necesario acudir al medio de control comoquiera que no se obtuvo la autorización por parte del pensionado para revocar el acto demandado. 2.3.
Contestación de la demanda 15. Nueva Empresa Promotora de Salud S.A5. - NUEVA EPS - a través de apoderado judicial, señaló que las pretensiones reflejan un desconocimiento de la naturaleza jurídica del sistema general de seguridad social en salud, así como de la naturaleza jurídica de los aportes al sistema como contribuciones parafiscales, al pretender su restitución sin causa y sin tener legitimación para tal efecto. 16.
En ese sentido a la NUEVA EPS, como entidad promotora de Salud no le corresponden ni le constan los procedimientos, requisitos y decisiones por las cuales COLPENSIONES otorga pensiones o sustituciones pensionales, por 5 Contestación a folios 121 a 136. Rad icado: 05001 23 33 000 2017 01208 01 (6113 -2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cuanto la obligación de aseguramiento en salud es independiente de la resolución que reconoce y ordena el pago de una pensión o una sustitución pensional a determinado beneficiario. 17.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, «prestación de aseguramiento en salud ya fue causada y ejecutada por la Nueva EPS», «desconocimiento del sistema de seguridad social en salud como sistema de gestión de riesgos, imposibilidad de restablecimiento del derecho», improcedencia de devolución de aportes, inexistencia de nexo causal y cobro de lo no debido. 18.
Tanto el señor Rubén Darío Peláez García6, como COOMEVA EPS SA guardaron silencio. 2.4. Sentencia de primera instancia7 19. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 negó las pretensiones de la demanda interpuesta por COLPENSIONES. 20. Para arribar a esta decisión examinó el marco jurídico aplicable a la revocatoria directa de los actos administrativos y de la pensión de invalidez; frente a esta última se refirió a los artículos 39 y s.s. de la Ley 100 de 1993. 21.
Luego de ello analizó las pruebas aportadas y el contenido de los actos demandados, se remitió a la motivación por la cual COLPENSIONES señaló que no procedía la liquidación de la pensión de invalidez, en tanto que señaló que no se tuvieron en cuenta factores salariales diferentes a los certificados para expedición del bono pensional.
Sin embargo, de las pruebas allegadas obraba la certificación expedida por el ICA, donde se evidencian los factores que devengaba para el momento el demandado, pero no se allegó prueba de los factores que fueron incluidos al momento de reliquidar la pensión de invalidez del mismo, para poder realizar la comparación de factores realmente devengados y verificar si en efecto se tuvieron en cuenta en la liquidación. 22.
Por ello, estimó que no se cumplió con la carga de prueba, toda vez que no se encontró dentro de toda la documentación aportada la liquidación donde se pudiera corroborar los factores tenidos en cuenta en la reliquidación, ni tampoco se logró extraer dicha información del contenido del acto administrativo demandado, o de aquellos por medio de los cuales se negó la conversión de la pensión de invalidez a pensión de vejez. 6 Ff. 53 y s.s. 7 Ff. 273 y s.s. Rad icado: 05001 23 33 000 2017 01208 01 (6113 -2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.5.
Recurso de apelación. 23. El apoderado de la entidad demandante8 interpuso recurso de apelación en el que señaló que disentía de la decisión de primera instancia. Para ello señaló que al verificarse el expediente pensional se evidenció que la pensión de invalidez reconocida por el ISS no se encuentra ajustada a derecho dado que al reconocerse dicha prestación se tuvieron en cuenta, para efectos de calcular el monto de la mesada pensional, factores salariales diferentes a los certificados por el Instituto Colombiano Agropecuario «ICA», esto en relación con el tiempo que se certificó para la expedición de bonos pensionales (CLEBPS), por ende, se tuvieron en cuenta factores salariales distintos a los certificados en la expedición de bonos pensionales Nro. 3. 24.
Además, explicó que por Requerimiento Externo núm. 2016_3144898 COLPENSIONES, puso en conocimiento la irregularidad presentada al apoderado del señor Rubén Darío Peláez García, representado por su curadora, solicitando el consentimiento de los mencionados para revocar el acto administrativo que reliquidó erróneamente la mesada pensional por invalidez, comunicación que fue recibida por su destinatario el 11 de abril de 2016.
Por ello, quedó en evidencia que al señor Rubén Darío Peláez García, no le asiste derecho a la mesada pensional asignada en la Resolución 032467 de 12 de diciembre de 2007 emitida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS-, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 2.6. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 25.
Dentro de esta etapa procesal guardaron silencio las partes. 26. El procurador tercero delegado ante esta Corporación presentó concepto9 en el que señaló que, tal y como lo afirmó el a quo en su fallo, COLPENSIONES no aportó dentro de las pruebas allegadas al expediente los documentos que demostraran los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión de invalidez reconocida al demandado, lo que resulta improcedente so pena de vulnerar derechos a éste, teniendo en cuenta que se puede afectar el monto de la pensión de manera injustificada, a una persona que se encuentra inválida y que es de la tercera edad.
En consecuencia, no se cumplió con la carga de probar los hechos alegados. 27. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. 8 Visible en el índice 88 del expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia. 9 Índice 11 Rad icado: 05001 23 33 000 2017 01208 01 (6113 -2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 28. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia10 dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 15011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.
Problema Jurídico. 29. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿el acto administrativo de reliquidación de la pensión de invalidez reconocida al señor Rubén Darío Peláez García se encuentra ajustado a derecho, particularmente frente la inclusión de los factores efectivamente devengados por el servidor? 30. Sin embargo, previo a ello, y teniendo en cuenta que al tenor del artículo 187 del CPACA, en la sentencia se decidirán sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, sin que el silencio del inferior impida que el superior estudie y decidas todas las excepciones de fondo propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus; estima la Sala necesario analizar la aplicabilidad de la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones», y en consecuencia determinar si en el presente caso operó la excepción de caducidad; de ser negativa la respuesta, se resolverá de fondo la apelación. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial12 3.3.1 Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 31.
Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los 10 Sala Tercera de Oralidad. 11«ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 12 Se reitera análisis realizado en el proceso radicado 52001 23 33 000 2014 00485 02 (1819–2023).
Rad icado: 05001 23 33 000 2017 01208 01 (6113 -2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. 32.
Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 33. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 34.
Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.
Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» 35.
A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. b- La única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito. c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, Rad icado: 05001 23 33 000 2017 01208 01 (6113 -2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir también de la vigencia de dicha ley. 36.
Se ha verificado que, el legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley13, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, recordando que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca hacer realidad los principios de seguridad y certeza jurídica.14 37.
Revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. 38. De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: «Artículo 94.
Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025. Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.» 39.
Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de 13 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 14 Corte Constitucional. Sentencia C – 418 de 1994. Rad icado: 05001 23 33 000 2017 01208 01 (6113 -2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.81915, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 1 de julio de 2025.16 3.3.2.
Caso concreto 40. Pues bien, dado que, conforme se analizó por la Sala en acápite anterior, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que dispone un término de caducidad de 5 años, para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, se encuentra vigente, y resulta aplicable incluso, a los procesos que se encuentran en curso, resulta necesario verificar la oportunidad de la demanda de la referencia, en cumplimiento a dicha normatividad. 41.
En primer lugar se debe aclarar que en una de sus pretensiones COLPENSIONES solicitó que se ordene al accionado pagar las diferencias pensionales reconocidas en las Resoluciones 032467 de 12 de diciembre de 2007 y «GNR 187557 de 24 de junio de 2016»17, no obstante en este caso no se cuestiona la legalidad de la última resolución señalada por lo que, para efectos de la caducidad sólo se atenderá al acto efectivamente demandado, como es la Resolución 32467 de 12 de diciembre de 2007 por la cual el ISS, modificó oficiosamente la Resolución 025536 de 16 de octubre del mismo año, en la que se le reconoció al señor Peláez García, la pensión de invalidez, a partir del 7 de marzo de 2006. 42.
Lo anterior, se refuerza además, porque la Resolución «GNR 187557 de 24 de junio de 2016» se limitó a identificar cuál debía ser el valor correcto del monto pensional y por ello dispuso iniciar la acción de lesividad, de manera que tampoco se trató de un acto de reliquidación definitivo, sino de una resolución informativa para que la entidad iniciara las acciones judiciales en defensa de sus intereses; por lo tanto, el único acto pasible de control es la Resolución 032467 de 12 de diciembre de 2007. 15 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 16 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.
Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” 17 Así se indicó a folio 4. Rad icado: 05001 23 33 000 2017 01208 01 (6113 -2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 43.
Ahora bien, a folio 18 del expediente, se advierte que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad fue radicada el 19 de abril de 2017, es decir, casi 10 años después de reliquidada la pensión. 44. De acuerdo con las anteriores reglas, y en atención a que el Consejo de Estado ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente. 45.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se puede establecer fehacientemente, que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, pues, la demanda se presentó por fuera del término de 5 años establecido en dicha normativa y contabilizados a partir del reconocimiento de la prestación periódica. 46.
Vale la pena aclarar que, en el presente asunto lo que se discute es si en este caso la reliquidación de la pensión de invalidez incluyó los factores efectivamente percibidos por el señor Peláez García de acuerdo con la certificación expedida por el ICA. Sin embargo, no se está debatiendo que la pensión en sí fuera obtenida bajo fraude o con ocurrencia de algún delito, por lo que no es aplicable la excepción descrita previamente para la caducidad contemplada en la citada Ley 2381 de 2024. 47.
Lo anterior impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 3.5 Condena en costas 48. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas por los siguientes motivos: 49.
En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, empero, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis. 50.
Comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CPG18, por tanto, no hay 18 «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]». Rad icado: 05001 23 33 000 2017 01208 01 (6113 -2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime cuando lo aquí resuelto tiene sustento en la reciente Ley 2381 de 2024, que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. 51.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 12 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. En su lugar declarar probada de oficio la excepción caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». Lo anterior conforme lo ya expuesto.
TERCERO. Sin condena en costas en ambas instancias de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.