Micelio
11001031500020230567400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-29

Radicación interna: 8994 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Andres Heilbron Andrade Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandante: Andrés Heilbron Andrade y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05674-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05674-00 Demandante: ANDRÉS HEILBRON ANDRADE Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Los ciudadanos Andrés Heilbron Andrade, Carlos Daniel Heilbron Ruff, y Metthhew J. Heilbron Ruff, actuando por conducto de apoderado judicial, el 29 de septiembre de 2023 entablaron demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2.

Desde el punto de vista de la parte accionante, la trasgresión de las referidas garantías constitucionales encuentra sustento en los autos del 11 de febrero de 2022 y 28 de junio de 2023, proferidos al interior del proceso de reparación directa que promovieron el señor Andrés Heilbron Andrade y otros contra la Superintendencia de Sociedades, cuyo radicado es el 25000-23-36-000-2014- 00577-00/01. 3.

El primero, negó el decretó y práctica de pruebas en el trámite del recurso de apelación contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Demandante: Andrés Heilbron Andrade y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05674-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A; y, el segundo, desató la súplica interpuesta contra la anterior decisión. 1.2.

Pretensiones 4. Con base en lo anterior, en su escrito de demanda solicitaron: 1. Se sirva AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO de los suscritos. 2. En consecuencia, se sirva ORDENAR a la SUBSECCIÓN C, SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, lo siguiente: 2.1 REVOCAR, la DECISIÓN adoptada por parte del CONSEJO DE ESTADO, en el Auto del 11 de febrero de 2022, mediante la cual se negó la Solicitud del Decreto y Práctica de las Pruebas Trasladas del JUZGADO 8 PENAL DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BARRANQUILLA. 2.2 DECRETAR la Prueba Traslada del JUZGADO 8 PENAL DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BARRANQUILLA, solicitadas el 27 de Julio de 2020 y reiteradas mediante oficio del 22 de Julio de 2021. 2.3 INCORPORAR al expediente las Pruebas Trasladas del JUZGADO 8 PENAL DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BARRANQUILLA, solicitadas el 27 de Julio de 2020 y reiteradas el 22 de Julio de 2021. 2.4 REQUERIR al JUZGADO 8 PENAL DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BARRANQUILLA, trasladar la totalidad de las pruebas testimoniales que se han surtido en el proceso penal con radicado No. SPOA 16001257201000747 y aquellas que se llegaren a surtir en el curso del mismo hasta antes que se profiera el fallo de segunda instancia.1 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia de segunda instancia: 5. El señor Andrés Heilbron Andrade y otros, por conducto de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades, en la que reprocharon el trámite impreso por dicha autoridad al interior del proceso liquidatorio de la sociedad Insermat Ltda. 6.

Lo anterior, por cuanto, en criterio de la parte demandante, se presentó una omisión en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la demandada, la cual conllevo un menoscabo patrimonial que debe ser resarcido. 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Demandante: Andrés Heilbron Andrade y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05674-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, autoridad judicial que clausuró la primera instancia mediante fallo del 24 de julio de 2017 en el que negó las pretensiones de la demanda. 8. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, asignado a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual, por auto del 26 de enero de 2018 admitió el recurso. 9.

Posteriormente, los demandantes presentaron memoriales los días 27 de julio de 2020 y 22 de julio de 2021, en los que solicitaron el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, específicamente los testimonios recibidos al interior del proceso penal 08001-60-01-257-2010-00747-00 que cursa en el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla. 10.

El magistrado ponente del asunto, por auto del 11 de febrero de 2022, negó el anterior pedimento. Lo anterior, por cuanto había sido presentado de manera extemporánea, teniendo en cuenta que el término de ejecutoria del proveído que admitió el recurso de apelación corrió entre el 26 al 28 de febrero de 2018. 11. Finalmente, se formuló recurso de súplica contra la providencia anterior, el cual fue desatado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 28 de junio de 2023 que confirmó la decisión de negar la solicitud de pruebas en segunda instancia. 12.

Al respecto, se reiteró que la solicitud había sido elevada de forma extemporánea, pues, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, definió la oportunidad para elevar tal solicitud; y, adicionalmente, por cuanto: En ese orden de ideas, una vez descrito el trámite procesal surtido en primera instancia, resulta oportuno concluir que, conforme lo manifestó el magistrado ponente, la parte demandante no honró su deber de formular la petición dentro del término establecido para tal fin; y que, pretende solicitar nuevamente unas pruebas que fueron objeto de pronunciamiento por parte del a quo.

Aunado a lo anterior, esos testimonios, que ahora pide como prueba trasladada de un proceso penal, conciernen a declaraciones que versan sobre situaciones anteriores a la interposición de esta demanda, es decir, no era necesario esperar a que se surtieran esas diligencias ante el Juzgado Octavo con Funciones de Conocimiento de Barranquilla para pedir, desde la demanda, el decreto y práctica de dichos testimonios en este proceso.

En cuanto al testimonio de Gabriel Antonio Ávila Barrios, perito contable del CTI, se debe indicar que, en la audiencia de pruebas del veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)17, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incorporó al expediente el informe de campo FPJ-11 del veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) suscrito por el experto en mención, diligencia en la que se surtió el respectivo traslado de la prueba, se garantizó el derecho de contradicción y la parte demandante estuvo conforme sin que solicitara la declaración del experto.

Demandante: Andrés Heilbron Andrade y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05674-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior, el argumento de la recurrente en cuanto a que no fue posible pedir las pruebas en las oportunidades procesales pertinentes porque no habían sido practicadas por el juez penal, no es razón para que esta Sala revoque la decisión del ponente y acceda a la solicitud, porque, se itera, la solicitud no fue presentada de manera oportuna, el fundamento del recurso no atañe a alguno de los supuestos fácticos contenidos en el artículo 212 del CPACA, y el juez de primera instancia se pronunció en relación con los testigos, respecto de los que se solicita el traslado de su declaración. 13.

La anterior decisión se notificó el 28 de agosto de 2023. 1.4. Fundamentos de la solicitud 14. Los accionantes alegaron que en el presente caso se configuró un defecto fáctico, para lo cual explicó que las pruebas que se pretendían incorporar al proceso ordinario es un derecho protegido por el artículo 29 de la Constitución Política. 15.

Asimismo, indicó que la decisión reprochada no se acompasa con el devenir del proceso, toda vez que no se analizó que los testimonios solicitados no se pudieron incorporar previamente al asunto, en la medida que tales probanzas se surtieron con posterioridad a la oportunidad legal procedente ante la autoridad penal de conocimiento del caso. 16.

Finalmente, resaltó que en el presente caso se cumplen todos los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.5 Trámite de la acción de tutela 17. Por auto del 13 de octubre de 2023 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada, la vinculación de la Superintendencia de Sociedades y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, y se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado. 18. Por un lado, se presentó escrito del doctor José Roberto Sáchica, en el que explicó que actualmente funge como magistrado encargado del despacho del doctor Guillermo Sánchez Luque, quien a su turno dictó el auto que negó la práctica de pruebas en segunda instancia. 19.

Frente a la acción de tutela, precisó que se remitía a los argumentos plasmados en el proveído que resolvió el recurso de súplica, por cuanto estima que estos resultan suficientes para explicar la decisión. Demandante: Andrés Heilbron Andrade y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05674-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

Por otro lado, se presentó escrito del doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, ponente de la decisión del 28 de junio de 2023, que explicó que la acción constitucional no goza de relevancia constitucional, en la medida que, lo pretendido por la parte accionante, es convertir el amparo en una tercera instancia ante la inconformidad con la decisión. 21.

Asimismo, explicó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la medida que la providencia explicó con suficiencia las razones por las cuales no era procedente acceder al decreto y práctica de la prueba en el curso de la segunda instancia. 22. La Superintendencia de Sociedades, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido notificados de la existencia del trámite de tutela2, en la oportunidad procesal correspondiente guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela formulada por Andrés Heilbron Andrade, Carlos Daniel Heilbron Ruff, y Metthhew J. Heilbron Ruff contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico 24. Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión dictada en primera instancia corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? 25.

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de Andrés Heilbron Andrade, Carlos Daniel Heilbron Ruff, y Metthhew J. Heilbron Ruff, con ocasión de los autos del 11 de febrero de 2022 y 28 de junio de 2023, proferidos al interior del proceso de reparación directa con radicado n.° 25000-23-36-000-2014-00577-00/01? 2 Oficios 117305, 117306 y 117303 del 18 de octubre de 2023.

Demandante: Andrés Heilbron Andrade y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05674-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) análisis del caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 28.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 29. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 30.

Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Relevancia constitucional 31. El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Andrés Heilbron Andrade y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05674-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que cada uno tiene.

Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20226, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional. 32.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 33.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 34. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala). 35.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse 6 M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Andrés Heilbron Andrade y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05674-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”9 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13.

(Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto 36. La Sala anticipa que en el presente caso, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, circunstancia por la que la acción de tutela deberá ser declarada improcedente. 37. Como punto de partida, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por los accionantes pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó tanto el magistrado sustanciador como los demás miembros de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente a la negativa de decretar y practicar pruebas en segunda instancia. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-128 de 2021. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibid.

Demandante: Andrés Heilbron Andrade y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05674-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.

Máxime por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 39. Al remembrar las garantías constitucionales invocadas por los accionantes, se considera que el debate planteado en esta instancia constitucional tiene como objetivo refutar la conclusión de la accionada, más allá de exponer como se materializó la presunta vulneración. 40.

La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo. En el escrito contentivo de la tutela, se advierte una transcripción abundante de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre cada uno de los mandatos invocados por el actor, pero huérfano de una línea argumentativa que permita al juez desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto. 41.

El accionante busca en esta instancia judicial que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación y valoración de las disposiciones legales en la forma que a él le parece más correcta. Es decir, en otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional obtener una tercera instancia. 42.

En ese sentido, se debe indicar que el análisis de los requisitos de la prueba, esto es la oportunidad, la pertinencia, la utilidad y su conducencia, es un ejercicio que compete inicialmente al juez natural del asunto, pues, la finalidad de la acción de tutela no es la de debatir desde el punto de vista estrictamente legal tales razonamientos.

Por lo anterior, al no advertirse una trasgresión del ordenamiento jurídico constitucional, no resulta procedente para el juez constitucional acometer un análisis de fondo frente a las providencias judiciales cuestionadas en esta instancia. 43. Adicionalmente, no sobra indicar que el objetivo de los accionantes es que el juez constitucional ordene la incorporación de unas pruebas testimoniales al proceso ordinario, situación que a todas luces escapa de la órbita de la acción de tutela, sin que se advierta la configuración de un yerro de índole procedimental o sustantivo, dado que, se reitera, la dirección del proceso radica en cabeza del juez natural del asunto, garantizando de esta manera los principios de independencia y autonomía del juez.

Demandante: Andrés Heilbron Andrade y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05674-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Conclusión 44. La Sala concluye que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar improcedente esta.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Andrés Heilbron Andrade, Carlos Daniel Heilbron Ruff, y Metthhew J. Heilbron Ruff, contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.