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11001032400020250041200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-10-16

Radicación interna: 1256 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Andres Felipe Mercado Argel·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Número de radicación: 110010324000 2025 00412 00 Demandante: Andrés Felipe Mercado Argel Demandada: Superintendencia Nacional de Salud Medio de control: Nulidad Asunto: Rechaza solicitud de urgencia y corre traslado de la medida cautelar AUTO DE TRÁMITE 1.

El señor Andrés Felipe Mercado Argel, con el escrito de demanda, solicita que se decrete medida cautelar de urgencia, consistente en la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones 2024320030015228- 6 de 22 de noviembre de 2024 y 2025162000000613-6 de 7 de febrero de 2025, expedidas por el Superintendente Nacional de Salud, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. 2.

Para sustentar la urgencia de su solicitud de cautela, sostuvo expresamente: “[…] La nulidad que, de las resoluciones demandadas, se ordene en un lustro o una década como resultado de este proceso judicial, más allá de declarar la ilegalidad de dicho control, no tendrá un efecto práctico frente al tiempo transcurrido bajo tal situación irregular.

El resultado será sin duda valioso para que se declare el imperio de la ley frente a la actuación de una administración pública que aparta sus decisiones de la legalidad, pero la verdadera y efectiva protección frente a la violación de los derechos e intereses jurídicos, sociales, económicos y políticos que está en curso, solo se puede lograr con la suspensión más pronta posible de la toma de posesión y el cese de todas las órdenes proferidas.

Una necesidad que resulta aún más crítica al tenerse en cuenta que tal como es de público conocimiento, es un hecho ilustrado en procesos judiciales y en los medios de comunicación, ninguna intervención a una EPS por parte de la Superintendencia Nacional de Salud ha concluido con el retorno a la entidad a sus administradores iniciales […] el Presidente ha reiterado públicamente cuáles eran los objetivos que debían cumplir los nuevos interventores de las EPS, objetivos que corresponden a las propuestas 2 Número de radicación: 11001 0324 000 202 500412 00 Demandante: Andrés Felipe Mercado Argel formuladas en la denominada Reforma a la Salud promovida por el gobierno y que obviamente no tienen ninguna relación con lo que formalmente se fijó como supuesto fundamento legal para haber intervenido a COOSALUD [ ] es claro que la actuación que actualmente está desempeñando la interventora de COOSALUD no tiene como propósito atender los objetivos legales previstos para la figura de la toma de posesión sino que responde a los designios gubernamentales atados a la reforma a la salud.

Designios que involucran, tal como lo afirma el Presidente, acciones tan delicadas como servirse de los recursos de la EPS para acometer las acciones de la Reforma, una actuación totalmente objetable que, tal como lo ha advertido la Corte Constitucional, agudiza la insuficiencia de la UPC. […]”. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 3. El artículo 234 del CPACA señala que desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar de urgencia, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, no sea posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ibidem. 4.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, “[…] para que sea procedente el decreto de una medida cautelar de urgencia, es necesario que tal circunstancia esté acreditada; adicionalmente, la parte actora debe asumir la carga argumentativa suficiente para demostrar la urgencia de la protección cautelar y las razones por las que, incluso, el trámite que ordinariamente debe impartirse no proporciona la celeridad requerida dada la inminencia y gravedad de la transgresión que se busca evitar […]”1. 5.

En el caso particular, la Sala Unitaria considera que los argumentos planteados por la parte actora no cumplen los requisitos para su adopción, ni evidencian o demuestran una situación de urgencia que requiera ser remediada o evitada con el decreto de la medida cautelar solicitada. 6. En efecto, se advierte que los fundamentos esgrimidos por la parte actora hacen alusión genérica a los requisitos para decretar una medida 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 31 de enero de 2023. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente: 11001-03-24-000-2023-00014-00. 3 Número de radicación: 11001 0324 000 202 500412 00 Demandante: Andrés Felipe Mercado Argel cautelar, pero no justifican con suficiencia y especificidad la urgencia para suspender provisionalmente los efectos de las resoluciones demandadas sin agotar el trámite procesal pertinente. 7.

Para fundamentar la urgencia de la medida cautelar solicitada la parte actora señala, básicamente, que la resolución de la controversia puede durar más de diez años lo que no tendría un efecto práctico, que ninguna EPS intervenida ha regresado a sus administradores iniciales y que la intervención de Coosalud EPS “[…] no tiene como propósito atender los objetivos legales previstos para la figura de la toma de posesión sino que responde a los designios gubernamentales atados a la reforma a la salud […]”, argumentos genéricos que no demuestran “una situación de peligro inminente para la EPS”, o una situación grave o apremiante que requiera ser remediada inmediatamente, máxime si se tiene en cuenta que a los afiliados a dicha EPS se les continúa prestando los servicios de salud. 8.

Por consiguiente, se rechazará la solicitud de trámite de la medida cautelar de urgencia y, en su lugar, se correrá traslado a la demandada y a los terceros interesados para que se pronuncien sobre el escrito contentivo de la solicitud de suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de trámite de medida cautelar de urgencia presentada por la demandante.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado a la parte demandada y a los terceros con interés directo en el resultado del proceso por el término de cinco (5) días para que se pronuncien sobre el escrito contentivo 4 Número de radicación: 11001 0324 000 202 500412 00 Demandante: Andrés Felipe Mercado Argel de la solicitud de suspensión provisional, de conformidad con lo ordenado en el artículo 233 del CPACA.

Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.