Micelio
25000234200020130576001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-11-03

Radicación interna: 3166 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maria Ines Torres Godoy·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-05760-01 (3166-2020) Demandante: María Inés Torres Godoy (fallecida) - Cristian Camilo Gutiérrez Torres como sucesor procesal, representado por Juan Francisco Torres en calidad de su curador definitivo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en interinidad y en plazas del orden nacionalizado.

La cofinanciación de docentes con recursos del SGP no cambia la naturaleza de su vínculo. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. REVOCA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora MARÍA INÉS TORRES GODOY instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) 22541 del 27 de mayo de 2009, 1 Folios 31 a 32.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05760-01 (3166-2020) y (ii) UGM 028188 del 23 de enero de 2012, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago la pensión gracia a favor de la demandante, y se confirmó tal decisión respectivamente al resolver un recurso de reposición. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prerrogativa a la actora conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por esta durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas por dicho concepto, efectiva desde el 24 de marzo de 2004.

Que se declare la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de noviembre de 2005. Que se ordene a la parte pasiva dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y que esta asuma las costas de conformidad con el artículo 188 ibidem. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la demandante nació el 23 de marzo de 1954.

Que durante su vida laboral se desempeñó al servicio del departamento de Cundinamarca como docente oficial en interinidad, nombrada por esa misma entidad desde el 29 de abril de 1979 por un término de 56 días hasta el 20 de junio del mismo año. Que después tuvo una vinculación en forma continua con la referida entidad territorial, a fin de que se desempeñara como educadora del 11 de agosto de 1981 al 30 de diciembre de 2005.

Que, el 28 de noviembre de 2008, la señora Torres Godoy radicó ante la entonces Cajanal EICE una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado durante más de 20 años al servicio del magisterio. Que la aludida entidad negó lo reclamado a través de la Resolución 22541 del 27 de mayo de 2009, aduciendo que la docente tuvo una relación legal y reglamentaria en interinidad y no en propiedad antes de 1980, la cual no era computable para acceder a la prestación pretendida, por lo que la primera interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente a través de la Resolución UGM 028188 del 23 de enero de 2012, ello en el sentido de confirmar la decisión inicial. 2 Folios 32 a 33.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05760-01 (3166-2020) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 La parte activa asegura que con los actos administrativos demandados se transgreden los artículos: 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993, 91 de 1989, 60 de 1993, 100 de 1993 y 115 de 1994; e igualmente el Decreto 081 de 1976, la Ley 1437 de 2011 y el Código Sustantivo del Trabajo.

Que independientemente de si los tiempos de servicio anteriores al 31 de diciembre de 1980 fueron prestados mediante contrato de prestación de servicios o mediante una relación legal y reglamentaria temporal, estos deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia del 6 de mayo de 2010 dictada en el proceso con radicado 2005-005578-01 (1883-08), toda vez que la Ley 114 de 1913 no estableció la forma de vinculación para acceder a ella, sino que consagró tal prerrogativa a favor de los maestros oficiales "que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años", es decir, sin importar la fuente de del nombramiento, más aún cuando este fue del orden nacionalizado como es el caso de la reclamante.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 13 de febrero de 2014,4 y notificada a la UGPP5, quien presentó memorial de contestación6 con el que se opuso a las pretensiones de la demanda al asegurar que, si bien mediante escrito de 28 de noviembre de 2008 se presentó solicitud ante la referida entidad, no es cierto que señora María Inés Torres Godoy cumpliera a cabalidad con la totalidad de los requisitos exigidos por parte de la Ley 114 de 1913, por lo que los actos administrativos demandados conservan su presunción de legalidad, en la medida en que esta no ha sido desvirtuada por parte de la reclamante.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) prescripción, (ii) inexistencia de la obligación demandada, (iii) buena fe de la demandada, (iv) cobro de lo no debido, y (v) enriquecimiento sin causa. En la audiencia inicial7 se indicó que no existían excepciones previas pendientes de resolver, por lo que seguidamente se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que existía ánimo conciliatorio, por lo que la parte pasiva presentaría propuesta de 3 Folios 33 a 36. 4 Folios 46 a 47. 5 Folios 55 a 56. 6 Folios 115 a 122. 7 Folios 163 a 167.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05760-01 (3166-2020) acuerdo. Finalmente se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011. Mediante auto del 14 de marzo de 20178 se improbó el acuerdo conciliatorio entre las partes por considerar que resultaba lesivo para el erario, razón por la cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN9 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” dictó sentencia escrita el 29 de abril de 2020, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de lo anterior expuso que, conforme a la documental practicada, se observa que la señora María Inés Torres Godoy prestó sus servicios como docente en el departamento de Cundinamarca en calidad de interina por 56 días en el año de 1979, por lo que, al no ostentar una vinculación en propiedad con el cumplimiento de los requisitos legales para configurar una relación legal y reglamentaria, aquella no podría acceder al reconocimiento pensional.

Que la reclamante tampoco demostró que la desigualdad salarial y prestacional generada durante el mencionado período afectó al reconocimiento de su pensión ordinaria de jubilación devengada por otro docente inscrito en el mismo nivel del escalafón, precisamente en razón a que no era titular de un cargo, a cuyos derechos se refirió la Ley 91 de 1989.

Que, en todo caso, la demandante se vinculó nuevamente con la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca del 11 de agosto de 1981 al 21 de agosto de 2008, completando más de 20 años de docencia, pero lo cierto es que tales tiempos tampoco pueden contabilizarse por cuanto su vínculo dependía directamente del Fondo Educativo Regional (FER), pues sus salarios fueron cancelados con recursos de dicha dependencia, es decir, del orden nacional, lo que implica que no demostró que estuviera en condiciones inferiores a los otros educadores de la referida entidad territorial.

EL RECURSO DE APELACIÓN10 La parte demandante en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia a fin de que se acceda a sus pretensiones. Para ello adujo que, el tiempo de servicio anterior al 31 de diciembre de 1980, sí debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues existe un 8 Folios 207 a 218. 9 Folios 511 a 518. 10 Folios 523 a 524.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05760-01 (3166-2020) decreto de nombramiento expedido por el gobernador de Cundinamarca que permite inferir que la designación fue de naturaleza territorial, situación que es confirmada mediante la constancia expedida por la misma entidad empleadora el 7 de noviembre de 2008, donde se deja constancia de que dicho lapso se concretó a través de una relación legal y reglamentaria nacionalizada, por lo que existe un defecto fáctico del fallo impugnado por indebida valoración de la prueba.

Que, en lo referente a la interinidad, debe precisarse que tal condición del vínculo sí permite que sea computado para efectos del pago de la prerrogativa en litigio, según lo precisó el Consejo de Estado en sentencia del 2 de febrero de 2006 (3710- 05), pues se llega a la conclusión de que un docente oficial puede ejercer su labor educativa en virtud de una resolución, un decreto, un contrato de trabajo, o incluso una orden de prestación de servicios, sin que se desvirtúe su naturaleza de educador, lo que finalmente lo habilita para acceder a la pensión gracia si demuestra que fue del orden territorial o nacionalizado como en efecto lo fue la reclamante.

Que el lapso laborado desde el 11 de agosto de 1981 hasta el 21 de agosto de 2008 también tiene que ser incluido en la contabilización del tiempo de servicio, ya que el nombramiento con el que se concretó este período proviene de la Gobernación de Cundinamarca, es decir, en virtud de la decisión de una entidad territorial y no de la Nación. Que, además, el objetivo del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, consiste en que el operador judicial establezca, de cara a las pruebas, si realmente el tipo de vinculación por el tiempo cuestionado es nacional o territorial, mas no solamente confirmar lo que certifique un funcionario administrativo, de manera que a fin de determinar el carácter de la relación legal, se debe analizar la autoridad que profiere el nombramiento de conformidad a lo normado en la Ley 91 de 1989, permitiendo evidenciar que en este caso el vínculo fue departamental.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido el 18 de noviembre de 2020,11 y posteriormente, mediante auto del 26 de febrero de 202112 se corrió traslado a las partes para alegar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada presentó alegaciones finales13 con las que solicitó que se confirme el fallo apelado, en la medida en que no puede pasarse por alto el hecho de que, el director de personal del departamento de Cundinamarca en el Oficio 11 Índice 4 de SAMAI. 12 Índice 9 de SAMAI. 13 Índice 13 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05760-01 (3166-2020) 2019652729 del 25 de noviembre de 2019, informó que a la demandante le fueron cancelados sus salarios conforme al régimen salarial y prestacional propio de la Nación, lo que evidencia la imposibilidad de que la actora acceda al derecho reclamado por ser incompatible esta condición frente a la naturaleza de la pensión gracia. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad.14 POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia.15 CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante todo el tiempo de servicio, y en particular una con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así como determinar si el hecho de que se haya desempeñado en interinidad no le permite tener en cuenta ese tiempo de servicio, y si al haberse pagado sus acreencias laborales con recursos del Sistema General de Participaciones a través del Fondo Educativo Regional, ello implica que su vinculación fue del orden nacional.

Cuestión previa – Sucesión procesal En el índice 23 de la plataforma SAMAI encuentra la Sala que, la actora María Inés Torres Godoy falleció el 27 de junio de 2014, razón por la cual, el señor Juan Francisco Torres en calidad de hermano y curador definitivo del señor Cristian Camilo Gutiérrez Torres (quien tiene decretada una interdicción por discapacidad mental mediante sentencia del 27 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot), solicitó a través de apoderado la continuidad del proceso con este último como sucesor procesal de la referida demandante, ello por haber acreditado ser hijo discapacitado de la causante.

Sin embargo, a pesar de que este reclamante demostró el hecho alegado para intervenir en la actuación con interés legítimo en el resultado del proceso, no adujo ni probó que fuera el único heredero de la docente fallecida. Por tal razón, si bien el señor Cristian Camilo Gutiérrez Torres se encuentra legitimado para ser sucesor procesal, la sentencia, en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, no podrá pronunciarse en su favor, sino en el de la sucesión de la señora María Inés Torres Godoy, de manera que deberá ser en el trámite sucesoral correspondiente 14 Según constancia secretarial a folio 534. 15 Idem.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05760-01 (3166-2020) que se determine a quién corresponde recibir como heredero el importe de la eventual condena que se imponga en esta providencia. En consecuencia, se abordará seguidamente la apelación de la sentencia objeto de análisis en esta instancia. Marco normativo y jurisprudencial Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05760-01 (3166-2020) señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].

Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»16. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.

De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» 16 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05760-01 (3166-2020) Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199717 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201818 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 18 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05760-01 (3166-2020) dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05760-01 (3166-2020) Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,19 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Sobre el docente en interinidad 19 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05760-01 (3166-2020) Según el criterio ampliamente decantado por el Consejo de Estado, los tiempos prestados como docente en interinidad también deben contabilizarse para efectos de la pensión. Así, en sentencia del 14 de noviembre de 201520 se precisó: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original).

Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la señora María Inés Torres Godoy nació el 23 de marzo de 1954,21 de modo que cumplió los 50 años el 23 de marzo de 2004.

El segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es punto de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial. • Del 5 de abril al 30 de mayo de 1979 (interina) En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, resulta adecuado recordar que para reconocer la pensión gracia, la Ley 114 de 1913, entre otros 20 Radicado: 52001233300020130005801 (2636-2014) 21 Según copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento obrantes a folio 10 y 11.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05760-01 (3166-2020) requisitos, esencialmente exige la acreditación de 20 años de servicio como docente oficial del orden territorial o nacionalizado, ello sin que cobre relevancia la forma en que se materializó la prestación de la labor aludida, es decir, sin que deba tenerse en cuenta o excluirse un tiempo en razón del nombramiento en propiedad o provisional por carrera administrativa, o incluso si solo lo fue de manera temporal, situación que ha sido reiterada por la misma jurisprudencia de esta Corporación.22 Por tanto, para la Subsección es claro que quienes acrediten el ejercicio de la labor docente mediante vinculaciones territoriales o nacionalizadas, tienen derecho a que tales tiempos se computan al verificar el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio, incluso cuando esos lapsos se hubiesen concretado bajo la modalidad de interinidad, pues no influye o distorsiona la naturaleza de la relación legal y reglamentaria, ni el efectivo desempeño de funciones como educador que son las que finalmente otorgan el derecho.

En el caso concreto se observa que, según la certificación 200800076947-3978 del 7 de noviembre de 2008 suscrita por la directora de personal de establecimientos educativos del departamento de Cundinamarca,23 así como los Oficios CE- 2015577676 del 19 de noviembre de 2015,24 y 108-18 SJRP del 1.º de agosto de 201825 emitidos por la misma autoridad; efectivamente la señora Torres Godoy estuvo vinculada con la mencionada entidad territorial para desempeñarse como docente interina para cubrir una licencia de maternidad durante 56 días, ello en ejercicio de una plaza que se asegura, era nacionalizada, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones (antes Situado Fiscal).

De hecho, obra en el proceso también el Decreto 1506 del 9 de abril de 1979,26 por medio del cual el gobernador del departamento de Cundinamarca nombró a la reclamante en el aludido cargo de docente interina, tal como se aprecia de las siguientes imágenes: 22 Al respecto ver sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del 5 de octubre de 2023 dictada en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-01035-01 (2607-2017), y del 21 de septiembre de 2023 proferida en el proceso con radicado 63001-23-33-000-2014- 00092-01 (1980-2016). 23 Folio 12. 24 Folio 198. 25 Folios 418 a 419. 26 Folios 177 a 182.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05760-01 (3166-2020) Como se aprecia de lo expuesto, en principio no se advierte que en la decisión de nombramiento se haya presentado la intervención directa o por desconcentración autorizada del Ministerio de Educación para entender la plaza como nacional, así como tampoco se encuentra la participación de un delegado de dicha cartera ante el Fondo Educativo Regional para inferir que el cargo ocupado interinamente era Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05760-01 (3166-2020) nacionalizado por haber sido creado en virtud de los presupuestos de la Ley 43 de 1975.

Aun así, lo cierto es que las referidas certificaciones y oficios enlistados previamente sí señalan con exactitud y precisión que el tipo de relación legal y reglamentaria sostenida por la actora con el departamento de Cundinamarca, al margen de haber sido temporal bajo la modalidad en interinidad, sí era del orden nacionalizado, toda vez que la plaza fue financiada con recursos del Sistema General de Participaciones y no solo con rentas propias de la entidad territorial, lo que se ajusta perfectamente a la definición de esta clase de vinculación conforme a los preceptos de los artículos 6 y 10 de la ley en comento, así como del artículo 1.º de la Ley 91 de 1989.

Ahora bien, sobre el período laborado bajo dicha modalidad, se aprecia que existen algunas inconsistencias al indicarse en el acto administrativo, que este tuvo lugar desde el 5 de febrero de 1979, o a partir del 25 de abril del mismo año según las certificaciones laborales en comento, e incluso desde el 5 de abril de 1979 conforme a los hechos de la propia demanda.

Sobre el punto, lo cierto es que el lapso de labor oficial docente en estudio deberá tenerse como acumulado desde el 5 de abril hasta el 30 de mayo de 1979, tal como se deriva del contenido del acta de posesión de la reclamante suscrita el 25 de abril de la misma anualidad,27 pero con efectividad a partir de la primera fecha en comento, tal como se verifica de la siguiente imagen: 27 Folio 183.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05760-01 (3166-2020) Por otro lado, sobre este período resulta adecuado precisar que, el tribunal de primera instancia expuso como argumento que, la supuesta falta de demostración de un tratamiento salarial y prestacional desigual entre la actora y un docente nacional era un criterio para verificar la pertinencia de acceder a la pensión gracia. Sin embargo, tal presupuesto no debe entenderse como un requisito propio para configurar esta prerrogativa, pues la Ley 114 de 1913 y sus normas complementarias no lo previeron de esa forma, sino que dicho fundamento es solo la razón o causa que tuvo el legislador para la creación de aquella dádiva.

En ese sentido, tal hecho no debe ser verificado como una exigencia, pues frente al tiempo de servicio únicamente se requiere que este haya sido acumulado bajo una vinculación territorial o nacionalizada, al margen de la remuneración, ya que esta última, de entrada, ya se entendía diferencial en razón a las condiciones distintas de cada clase de docente según la naturaleza de su relación legal y reglamentaria.

Conforme a lo expuesto, dado que sí es posible computar tiempos de servicio en interinidad, más aún cuando se acredita que estos fueron de carácter nacionalizado como en el presente caso, resulta claro que la vinculación de la demandante entre el 5 de abril y el 30 de mayo de 1979 (1 mes y 26 días), deberá ser tenida en cuenta para colmar la exigencia de los 20 años de labor oficial necesarios para acceder a la pensión gracia. • Del 11 de agosto de 1981, al menos hasta el 11 de noviembre de 201528 Conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 11 de noviembre de 2015 por la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca,29 efectivamente se tiene demostrado que la demandante laboró como docente durante el período bajo estudio mediante una vinculación que, según dicho documento, se asegura que fue nacionalizada.

Pues bien, sobre el punto se destaca que en el expediente reposa el Decreto 02442 del 27 de julio de 1981,30 por medio del cual el gobernador de la referida entidad territorial nombró a la accionante en el cargo de maestra de la Escuela Rural Manuel Sur del municipio de Ricaurte, del que tomó posesión desde el 11 de agosto de 1981.31 En el referido acto se aprecia que la decisión fue adoptada sin la intervención directa del Ministerio de Educación Nacional, ni aval de este para que, en virtud de la desconcentración, la mencionada autoridad departamental en representación de la Nación efectuara la designación en comento, así como tampoco se verifica que se 28 Esta fecha corresponde a la del certificado de información laboral más reciente en el que se indica que la docente sigue activa. 29 Folio 199. 30 Folio 185. 31 Folio 186.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05760-01 (3166-2020) haya presentado autorización de financiamiento por parte del delegado de dicha cartera gubernamental ante el FER, tal como se aprecia de las siguientes imágenes: Lo anterior implicaría asumir, en principio, que el tipo de nombramiento en esta oportunidad fue territorial y no nacionalizado.

Sin embargo, tal como se indicó en el primer período analizado, las mismas certificaciones laborales y oficios en comento precisan con claridad que la relación legal y reglamentaria desarrollada a lo largo de este lapso, era de esta última naturaleza jurídica, pues las acreencias laborales de la educadora fueron financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, es decir, la labor fue cumplida en una plaza creada o transformada conforme a los preceptos de los artículos 6 y 10 de la Ley 43 de 1975.

En tal sentido, el vínculo bajo estudio debe entenderse como nacionalizado, tal como lo ha convalidado la propia entidad territorial empleadora en todas las pruebas documentales practicadas. Sin perjuicio de lo expuesto, es de precisar que la discusión de la entidad demandada y del tribunal de primera instancia sobre la no inclusión de este período obedece a que, en el proceso de nacionalización, se cancelaron a la accionante los salarios y prestaciones sociales con recursos de la Nación girados a través del entonces Situado Fiscal (hoy Sistema General de Participaciones), por lo que los períodos mencionados no deben computarse para cumplir el requisito de 20 años de servicio.

Al respecto, si bien está demostrado que las acreencias de la actora fueron cofinanciadas por autorización del Ministerio de Educación, lo cierto es que tal y como se expuso en acápite precedente, lo relevante frente al reconocimiento del derecho en litigio, es que la vinculación y el cargo a ocupar por el maestro sea de carácter territorial o nacionalizado.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05760-01 (3166-2020) Se recuerda que a la luz de los lineamientos fijados por la Sala en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, el pago de las acreencias laborales de los educadores territoriales y nacionalizados con cargo «[…]a las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— […] hoy sistema general de participaciones.», no implica que los recursos que enmarcan la prestación del servicio sean de naturaleza nacional y por consiguiente le otorguen dicha calidad a la plaza que el educador oficial ostenta.

En ese sentido, el argumento planteado por la parte demandada y el juez de origen, relacionado con que el presupuesto que solventa la provisión de los cargos docentes proveniente del sistema general de participaciones determina el carácter nacional del cargo desempeñado por la accionante, no encuentra respaldo en esta instancia, pues como se dijo, tal circunstancia no tiene la virtualidad de afectar o modificar la naturaleza de la plaza.

En consecuencia, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la demandante como docente nacionalizada durante el lapso transcurrido entre el 11 de agosto de 1981 y el 11 de noviembre de 2015 (34 años y 3 meses), sumando el período anterior que también es computable, esta sí satisfizo el requisito de cumplir más de 20 años al servicio educativo como maestra oficial.

Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que la actora efectivamente se desempeñó como tal al servicio del departamento de Cundinamarca, nombrada mediante el Decreto 1506 del 9 de abril de 1979, bajo una relación legal y reglamentaria nacionalizada desde el 5 de abril hasta el 30 de mayo de 1979, es decir, en un período anterior a la primera data en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.

En punto de cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la accionante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia y mucho menos mediante el recurso de apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.

Con base en lo expuesto, se estima que el tribunal de primera instancia no fue acertado en el fallo apelado para denegar el reconocimiento de la prestación solicitada por la demandante, de suerte que habrá de revocarse dicha providencia para acceder a las pretensiones de la demanda. Por lo mismo, también se hace Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05760-01 (3166-2020) necesario efectuar un examen sobre el fenómeno prescriptivo de las mesadas reclamadas.

Análisis de la prescripción Sobre el particular, el Consejo de Estado32 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso.

Pues bien, para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el término referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta fecha se concretó desde el 23 de marzo de 2004 cuando la reclamante acreditó los 50 años de edad,33 esto es, posterior al cumplimiento de los 20 años de servicio (16 de junio de 2001)34, pues ese primer momento fue en el que acreditó la totalidad de requisitos para consolidar la prerrogativa bajo estudio.

Ahora bien, tal como se verifica de la parte considerativa de la Resolución 22541 del 27 de mayo de 2009,35 la señora María Inés Torres Godoy reclamó el 28 de noviembre de 2008 ante la entonces Cajanal el derecho pensional en mención, y a su vez, radicó la demanda el 16 de octubre de 201336, esto es, por fuera del término de los 3 años siguientes a la fecha de causación del derecho, así como de los 3 años de interrupción del fenómeno bajo estudio que terminaba el 28 de noviembre de 2011, por lo que en el presente caso, es claro que se configuró la excepción en comento y en consecuencia deberá reconocerse la prestación desde la fecha de adquisición del estatus (23 de marzo de 2004), pero con efectos fiscales a partir del 16 de octubre de 2010.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada por la parte activa, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por la 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 33 Dado que nació el 23 de marzo de 1954. 34 Según el siguiente cálculo: DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS 5/04/1979 30/05/1979 0 1 25 11/08/1981 16/06/2001 19 10 5 TOTAL 19 + 1 = 20 AÑOS 11 + 1 = 12 MESES (1 AÑO) 30 (1 MES) 35 Folios 2 a 3. 36 Ver sello de radicación a folio 31 del expediente.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05760-01 (3166-2020) demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 23 de marzo de 2003 y el 22 de marzo de 2004, con efectividad desde el 23 de marzo de 2004, pero sometida a la prescripción trienal de mesadas que se declarará como excepción probada conforme a lo expuesto previamente.

La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».37 La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada 37 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05760-01 (3166-2020) por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En el presente caso, pese a que se está revocando la decisión de primera instancia, la Sala aplicando el criterio enunciado, observa que de los fundamentos planteados en la contestación de la demanda y en el trámite de primera instancia no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.

Contrario a ello, la parte demandada propuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y fue luego del debate jurídico y probatorio que se determinó en segunda instancia la procedencia del derecho, por lo que no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: ACEPTAR COMO SUCESOR PROCESAL DE LA DEMANDANTE al señor Cristian Camilo Gutiérrez Torres, representado por Juan Francisco Torres en calidad de su curador definitivo, en la medida en que el primero tiene decretada una interdicción por discapacidad mental mediante sentencia del 27 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones 22541 del 27 de mayo de 2009, y UGM 028188 del 23 de enero de 2012, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago la pensión gracia a favor de la demandante y se confirmó tal decisión respectivamente.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, ello respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de octubre de 2010.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral de la señora María Inés Torres Godoy (q.e.p.d.), el valor del retroactivo por concepto de mesadas de pensión gracia causadas por la docente desde la fecha de consolidación del derecho y hasta el día de su deceso ocurrido el 27 de junio de 2014, bajo el entendido de la prerrogativa tendrá que ser liquidada en cuantía del Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05760-01 (3166-2020) 75% del promedio de los factores salariales devengados por aquella en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 23 de marzo de 2003 y el 22 de marzo de 2004, con efectividad desde el 23 de marzo de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 16 de octubre de 2010 por prescripción trienal de mesadas.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará conforme a las previsiones planteadas en la parte considerativa del fallo.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la entidad demandada según lo manifestado en la parte motiva de la sentencia.

SÉPTIMO: RECONOCER PERSONERÍA como mandatario general de la UGPP al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa con tarjeta profesional 291.382, conforme al poder conferido mediante escritura pública que se observa en el índice 19 de SAMAI. Por otro lado, NO SE ACEPTA la renuncia presentada por este mismo apoderado visible en el índice 25 de la referida plataforma, dado que con su memorial no allegó copia de la comunicación directa de la terminación del mandato a la mencionada entidad como lo exige el artículo 76 del CGP.

OCTAVO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente