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25000232500020100090902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-09-20

Radicación interna: 5194 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Diana Patricia Rojas Porras Y Otro, Ministerio De Educacion Nacional, Sindicato Unitario Nacional De Trabajadores Del Estado·Demandado: Departamento De Cundinamarca - Asamblea De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 250002325000201000909 02. No. Interno: 5194-2019. Actores: Diana Patricia Rojas Porras. Demandado: Departamento de Cundinamarca.

Trámite: Simple Nulidad / Segunda Instancia. Asunto: Aclaración y/o adición de sentencia. __________________________________________________________________ La Sala1 decide la solicitud presentada por los terceros intervinientes2 relacionada con la aclaración y/o adición de la sentencia del 5 de mayo de 2022, proferida por esta Subsección a través de la cual se confirmó la providencia del 10 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Diana Patricia Rojas Porras y el Ministerio de Educación. I.

ANTECEDENTES. 1.1. Hechos Diana Patricia Rojas Porras y el Ministerio de Educación en ejercicio de la acción de Nulidad – artículo 84 del Decreto 01 de 1984- presentaron demanda con el fin de que se declare la nulidad del artículo 5 de la Ordenanza 13 de 25 de junio de 19473, suscrita por la Asamblea de Cundinamarca, cuyo texto refiere lo siguiente: “(…) Artículo 5º.

Los empleados y obreros del Departamento que hayan cumplido veinte años o más, al servicio de Cundinamarca, que no hayan sido pensionados y que se hallen en ejercicio de sus funciones con una antigüedad no menor de cinco años, sin solución de continuidad, tendrán derecho a un aumento del veinte por ciento del sueldo o jornal que devenguen.

La Gobernación procederá a liquidar en el presupuesto las partidas correspondientes, quedando ampliamente facultada para hacer las operaciones del caso, a fin de dar cumplimiento a esta disposición, la cual regirá desde el día primero de julio próximo (…)” Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018, accedió a 1 El expediente ingresó al Despacho el 26 de julio de 2021, visible a folio 312 del expediente. 2 Carlos Ernesto Castañeda, Rafael Eduardo Rubio Cardozo, Osman Hipólito Roa Sarmiento, Gloria Inés Zapata Niviayo y otros. 3 “(…) Por la cual se destina una partida, se dispone su distribución, se ordena un crédito-traslado y se deroga en todas sus partes el artículo 7º de la Ordenanza número 28 de 1946 y se dicta otras disposiciones (…)”.

Radicado No. 250002325000201000909 02. No. interno: 5194-2019. Actores: Diana Patricia Rojas Porras y otro. Demandado: Departamento de Cundinamarca. 2 las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo decidido, las partes demandante, demandada y terceros intervinientes interpusieron recurso de apelación en contra de la citada providencia, la cual, fue decidida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia de 5 de mayo de 2022, en la que revocó el fallo de primera instancia antes señalado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda4. 1.2 La solicitud de adición de la sentencia Los terceros intervinientes5 solicitaron aclaración y/o adición de la providencia del 5 de mayo de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, al considerar que la Sala: (i) no analizó las figuras del decaimiento y derogatoria tácita;

(ii) no especificó los efectos de la sentencia; (iii) las citas que se mencionan en la sentencia, y las conclusiones a las cuales se llega con base en las mismas, resultan contradictorias; y (iv) el derecho establecido en el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947 es de naturaleza salarial y, por ende, pese a la derogatoria tácita que se analizó, debe respetarse su vigencia y validez, concretamente, el reconocimiento de los derechos adquiridos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Problema Jurídico De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la providencia del 5 de mayo de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, la cual revocó la sentencia del 10 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser aclarada y/o adicionada de conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012-, respectivamente.

Para la resolución del problema jurídico que se ha planteado, se precisarán i) los aspectos relativos para aclarar y adicionar las sentencias; y, ii) se procederá a resolver la solicitud de adición y/o aclaración presentada por los terceros intervinientes. 2.2 Aclaración de sentencias Dado que la demanda que dio lugar a la sentencia que ahora se solicita se aclare, fue presentada bajo la vigencia del Código Contencioso 4 “(…)

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los Consejeros Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés, por haber conocido del presente asunto en primera instancia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 10 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Diana Patricia Rojas Porras y el Ministerio de Educación. En su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. (…)” 5 Carlos Ernesto Castañeda, Rafael Eduardo Rubio Cardozo, Osman Hipólito Roa Sarmiento, Gloria Inés Zapata Niviayo y otros.

Radicado No. 250002325000201000909 02. No. interno: 5194-2019. Actores: Diana Patricia Rojas Porras y otro. Demandado: Departamento de Cundinamarca. 3 Administrativo -Decreto 01 de 1984-, debe acudirse a esa normativa para efectos de establecer la regulación jurídica de esa figura. Bajo ese contexto, el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispuso que, en los aspectos no regulados en éste, se acudirá al Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y las actuaciones que correspondan a esta jurisdicción; sin embargo, esta normatividad fue subrogada por el Código General del Proceso expedido mediante la Ley 1564 de 12 de julio del 2012.

En tal virtud, se procederá a consultar la citada disposición en lo referente a la aclaración de las providencias. Al respecto, el artículo 285 del Código General del Proceso, dice: «[…]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración (…)”. La aclaración de un fallo procede cuando existan en éste conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella; por consiguiente, la garantía del derecho a la administración de justicia implica no sólo la necesidad de motivación de la sentencia sino la concordancia y congruencia entre sus partes motiva y resolutiva.

Es decir, que bajo el amparo de este instrumento no es dado al fallador modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia que pronunció; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la Administración de Justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la sentencia, en beneficio de las partes6.

Sobre el particular, esta Corporación en providencia de 25 de noviembre de 2021 destacó7: “(…) la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante 6 En este mismo sentido ver el Auto del Consejo de Estrado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, de 5 de febrero de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicado interno No. 0786-08, actor: Luis Eduardo Guiza Valbuena. 7 CONSEJO DE ESTADO, auto de 25 de noviembre de 2021, 13001-23-31-000-2007-00499- 02(3564-15), C. P. Dr. César Palomino Cortés. Radicado No. 250002325000201000909 02.

No. interno: 5194-2019. Actores: Diana Patricia Rojas Porras y otro. Demandado: Departamento de Cundinamarca. 4 CGP)8, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”9.

(…)”. 2.3 Adición de las sentencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-.

De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, las sentencias son susceptibles de adición dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Dicho artículo, señaló: “(…)

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la misma ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá contemplar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal (…)” De lo anterior, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez de oficio o a petición de parte puede constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. 8 “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. 9 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Subsección C. Auto del 11 de abril de 2016. Expediente 85001-23-31-000-2011-00109-01(51376). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado No. 250002325000201000909 02. No. interno: 5194-2019. Actores: Diana Patricia Rojas Porras y otro. Demandado: Departamento de Cundinamarca. 5 En este orden de ideas, dicho instrumento procesal le permite al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de dictar una providencia judicial, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y, por consiguiente, de decisión. Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento. 2.4 Caso en concreto.

En el presente asunto, los terceros intervinientes aseguran que (i) no se analizó las figuras del decaimiento y derogatoria tácita; (ii) no se especificó los efectos de la sentencia; (iii) las citas que se mencionan en la sentencia, y las conclusiones a las cuales se llega con base en las mismas, resultan contradictorias; y (iv) el derecho establecido en el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947 es de naturaleza salarial y, por ende, pese a la derogatoria tácita que se analizó, debe respetarse su vigencia y validez, concretamente, el reconocimiento de los derechos adquiridos.

Para la Sala, revisados estos argumentos en donde se solicita aclaración y adición de sentencia, se advierte que los terceros intervinientes además de que no alegaron que la sentencia de segunda instancia de 5 de mayo de 2022, contenga frases, conceptos o expresiones que ofrezcan motivos de duda, que son las razones por las que, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso trascrito, procedería aclarar dicha providencia; fueron analizados todos y cada uno de los puntos objeto de pronunciamiento y fue así como se estableció que la Asamblea del Departamento de Cundinamarca contaba para el año en que fue proferida la Ordenanza acusada, esto es, 25 de junio de 1947, con la facultad constitucional para proferir esta clase de actos, pues el tránsito constitucional no excluye de manera automática la normativa expedida en vigencia de la Constitución Política de 1886.

En tal sentido, se precisó, en cuanto a los efectos de la sentencia que, si bien no se declaraba la nulidad de la norma acusada, ello no era óbice para que el departamento de Cundinamarca examinara la aplicación de esta normativa, pues, se demostró, que los empleados públicos que hayan ingresado a la administración con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968 no tienen derecho a que sea aplicada la Ordenanza 13 de 1947.

Adicionalmente, no se observa que entre lo manifestado en la parte motiva o considerativa y lo ordenado en la parte resolutiva exista contrariedad, máxime, cuando se indicó con plena claridad que el acto acusado produjo Radicado No. 250002325000201000909 02. No. interno: 5194-2019. Actores: Diana Patricia Rojas Porras y otro. Demandado: Departamento de Cundinamarca. 6 efectos durante el tiempo en que estuvo vigente10, dado que, actualmente, se encuentra derogado tácitamente por el Acto Legislativo 01 de 1968 y la Constitución Política de 1991.

En este orden de ideas, al haberse decidido sobre todos los extremos de la litis y al no existir expresión alguna en la parte resolutiva que genere incertidumbre o se preste a interpretaciones diversas, o en la parte motiva que influya en ella, la solicitud de aclaración y/o adición formulada por los terceros intervinientes será negada.

Por lo expuesto se, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia presentada por los terceros intervinientes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y dejar las constancias respectivas. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de diciembre de 2016 (Exp. 11001032500020120057100 (2139-2012) Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. «…la Corporación ha sostenido mayoritariamente, que la circunstancia que el acto administrativo demandado haya sido derogado o hubiere operado la figura del decaimiento, no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que tanto la derogatoria como el decaimiento sólo opera hacia el futuro y no afecta su validez.

Además, pueda que sus disposiciones se encuentren produciendo efectos, aun después de su derogatoria o decaimiento, haciéndose viable el estudio de su legalidad. Entonces, pese a ocurrir la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo enjuiciado, hay lugar a estudiar de fondo el asunto, puesto que: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición. Visto desde otra óptica, la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos tan sólo puede ser desvirtuada por el juez competente, por lo que, la derogatoria, el decaimiento o pérdida de ejecutoriedad no conlleva implícito el juicio de validez de los mismos.».