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11001031500020240318701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-08-30

Radicación interna: 7443 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Manuel Horacio Nieves Mateus·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03187-01 Accionante: Manuel Horacio Nieves Mateus CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-03187-01 Accionante: Manuel Horacio Nieves Mateus Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela Subtema 1: Tutela contra providencia judicial Subtema 2: Relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. Manuel Horacio Nieves Mateus solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a ser protegido como persona de la tercera edad a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la confianza legítima, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, con ocasión de la sentencia del 5 de octubre de 2023 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2014-02343-01 (3434-2021). 1.2.

Hechos de la solicitud1. El actor cuenta con 86 años de edad actualmente. El Fondo de Previsión Social de Congreso de la República, en adelante Fonprecon, reconoció a su favor el derecho a la pensión en el año 2002 y con efectos retroactivos desde 1996, para lo cual tuvo en cuenta el tiempo de cotización realizado ante Cajanal E.I.C.E y el Instituto de Seguros Sociales, así como tres obras literarias de su autoría que fueron homologados a tiempo de servicios.

Esto, con las resoluciones 673 de y 770 de 2002. Fonprecon promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de los actos que reconocieron la pensión al considerar que los libros no cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 3 literal a) del decreto 753 de 1974 para ser homologados como tiempo de servicios para efecto de obtener la pensión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó fallo de primera instancia el 27 de febrero de 2020 en el que negó las pretensiones de la demanda, sin embargo, 1 Escrito de tutela contenido en el índice 0002 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número 4A304B07C3E40B79 AC445028DDD8405C F87DBCA1BEE04A74 FEBD4F1D7DB45EBF Radicado: 11001-03-15-000-2024-03187-01 Accionante: Manuel Horacio Nieves Mateus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 al resolver el recurso de apelación que interpuso Fonprecon, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado profirió sentencia el 5 de octubre de 2023 con la que revocó la decisión y en su lugar, declaró la nulidad de los actos allí demandados, con la consecuencia de hacer cesar el pago de la mesada pensional.

El actor aseguró que presenta diferentes falencias de salud y requiere del suministro constante de oxígeno, lo que era sufragado con los recursos de su pensión, además, no cuenta con otro ingreso y no tiene propiedades. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela. El accionante solicitó al juez constitucional i) amparar sus derechos fundamentales; ii) dejar sin efectos la sentencia del 5 de octubre de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado; iii) ordenar a Fonprecon continuar con el pago de la mesada pensional en los mismos términos de los actos que dispusieron su reconocimiento. 1.4.

Argumentos de la solicitud de amparo. La parte actora expuso los siguientes argumentos: 1.4.1. Consideró que el asunto cuenta con relevancia constitucional dado que con la sentencia censurada privó del pago de la pensión a una persona de 86 años que presenta serios problemas de salud; además, que la prestación se viene percibiendo desde hace 20 años y constituye su único medio de subsistencia y la posibilidad de tener una vida digna. 1.4.2.

Afirmó que el Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente judicial pues se apartó de lo decidido en la sentencia del 16 de julio de 2020 proferida dentro del proceso con radicado 25000 23 42 000 2014 02607 01 (345- 2018), en la que se declaró la nulidad de los actos que reconocieron la pensión también con la homologación de obras literarias por tiempo de cotización, y, aunque se concluyó que no se cumplieron los supuestos para homologar y por ende no había lugar al reconocimiento, se mantuvo la continuidad del pago de la mesada pensional en atención a la edad de la persona afectada.

A su juicio, lo decidido en la sentencia en comento era vinculante pues “determinó la excepcional forma de decisión en los casos en los que no se acreditaron los presupuestos de homologación de libros en tiempo de servicios, para quienes les había sido reconocido, desde mucho tiempo atrás, la pensión de jubilación, y que se trataran de sujetos de especial protección constitucional, dado su avanzada edad y sus afectaciones en la salud”. 1.4.3.

Sostuvo que se incurrió en violación directa de la Constitución, pues hace parte de la población de la tercera edad y cuenta con especial protección a lo que sumó las afecciones en salud que presenta (cardiacas y pulmonares) que demuestran que el cese en el pago de la pensión le causó un perjuicio irremediable. 1.5. Trámite en primera instancia. 1.5.1.

En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió auto el 24 de junio de 2024 con el que admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, y vinculó a Fonprecon y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, como terceros con interés. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03187-01 Accionante: Manuel Horacio Nieves Mateus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5.2.

Fonprecon2 solicitó se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, dado que lo que pretendió el actor fue reabrir el debate de las etapas ya precluidas en el proceso ordinario, y utilizar el mecanismo como una tercera instancia, además, indicó que la sentencia del 5 de octubre de 2023 cuenta con la debida sustentación y no fue producto de una posición caprichosa del juez ordinario. 1.5.3.

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado3, realizó un recuento de la situación pensional del demandante y explicó que, aunque se encuentra cobijado por el régimen de transición de la ley 100 de 1993 (dado que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad), no era destinatario de los parámetros del decreto 1293 de 1994, ya que para ese momento no ostentaba la calidad de congresista, dado que ejerció como representante a la cámara hasta el 19 de julio de 1990.

Agregó que, para convalidar el tiempo de cotización restante a efecto de acreditar al requisito de 20 años de servicio, presentó 3 obras literarias de las cuales solo 1 fue registrada antes de consolidar el estatus de pensionado por lo que no superó los requisitos establecidos en la ley 50 de 1886 y en el decreto 753 de 1974, para poder acceder a la pensión por homologación de tiempos.

Por otro lado, indicó que la sentencia del 16 de julio de 2020 sobre la que se fundamentó el cargo de desconocimiento del precedente judicial abordó un tema sustancialmente diferente, pues allí se indicó que la obra que aportó el beneficiario no había sido elaborada en ejercicio de la actividad docente y por ende no se trataba de un texto de enseñanza propiamente dicho, además, el libro tuvo por objeto homologar 5 meses y 19 días de servicios, y sobre estas particularidades consideró procedente mantener el pago con el descuento de las cotizaciones que hacían falta para completar los 20 años.

Agregó que esa decisión fue proferida por otra subsección, y, además, que al accionante le restaban 5 años para completar el tiempo de servicios. 1.6. Sentencia de tutela de primera instancia. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 25 de julio de 20244, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

Indicó que lo que pretendió el accionante fue reabrir el debate suscitado por el juez natural en tanto indicó que no era dable privarlo de su pensión pues, aunque 2 de los 3 libros no se habían perfeccionado para momento que consolidó el estatus, insistió en que debía tenerse en cuenta su avanzada edad y su estado de salud. Por otro lado, expuso que la sentencia del 16 de julio de 2020 “no constituye precedente porque fue proferida por una autoridad judicial diferente a la que dictó la sentencia que hoy se ataca en sede constitucional, esto es, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado”. 1.7.

Impugnación. El accionante presentó escrito de impugnación5 en contra de la sentencia del 25 de julio de 2024, con la solicitud de que se revoque, y en su lugar se conceda el amparo deprecado, para lo cual: 2 Índice 00011 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. 3 Índice 00012 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. 4 Índice 00015 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. 5 Índice 00019 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03187-01 Accionante: Manuel Horacio Nieves Mateus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.7.1. Insistió en la afectación que la sentencia censurada le generó en razón a su edad y su estado de salud, e indicó que a través de la acción de tutela es dable modificar o revocar una decisión judicial cuando se acredita la vulneración de derechos fundamentales como sucedió en este caso, en el que se privó del pago de una mesada pensional a una persona de la tercera edad que ha venido percibiéndola por un lapso de 20 años.

A su juicio, esta determinación vulneró el mínimo vital, el derecho a la salud y desconoció la protección especial de la que el actor es sujeto al tener 86 años de edad y contar con limitaciones físicas, pues quedó desprovisto del único ingreso con el que contaba. Además, consideró lesionada la buena fe y la confianza legítima pues no es dable retrotraer la revisión de los requisitos que fueron analizados en su momento para reconocer el derecho pensional. 1.7.2.

Realizó algunas consideraciones en relación con el precedente judicial (vertical y horizontal), y trajo a colación la sentencia del 16 de julio de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, cuyo análisis y conclusión debían -afirmó- ser aplicados para adoptar la decisión del proceso ordinario en el que se solicitó la nulidad de los actos que reconocieron su derecho, pues se cumplen los parámetros para ser precedente judicial.

Explicó que los casos analizados son similares, dado que Fonprecon reconoció las dos pensiones y en sede judicial se concluyó que no debían haberse otorgado puesto que la producción intelectual que se aportó en su momento para convalidar tiempo de cotización no cumplía los requisitos legales. Por ende, dado que en la mencionada providencia se resolvió mantener el pago de la pensión por considerar que hacerlo, después de más de 20 años de disfrutarla y encontrándose en condición de adulto mayor, sin posibilidad de poder completar el tiempo faltante, el mismo trato se debe brindar al aquí accionante, pues se trata de una regla jurisprudencial que no ha sido modificada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea en función de los defectos que aduce a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. 6 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento Radicado: 11001-03-15-000-2024-03187-01 Accionante: Manuel Horacio Nieves Mateus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3.

Legitimación. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Manuel Horacio Nieves Mateus, quien actuó como demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2014-02343-01 (3434- 2021), en el que se profirió la sentencia censurada del 5 de octubre de 2023, que ordenó el cese del pago de su mesada pensional.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dado que fue la autoridad que profirió la providencia, que, según la parte tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.4. Relevancia constitucional. El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal7.

De ese modo, en esta sede se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales8. Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces9.

En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad10; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales11. en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 7 “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 8 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. 10 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 11 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03187-01 Accionante: Manuel Horacio Nieves Mateus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.

En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso12. Para ello, la jurisprudencia constitucional13 ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.

En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona14, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”15. En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, indicó que “[…] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. Además, precisó que “[…] Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”.

Esta Corporación ha precisado que, para realizar el examen del requisito de relevancia constitucional, se requiere en primera medida establecer que quien actúe como accionante motivó con suficiencia argumentativa las razones por las cuales considera que la decisión judicial que reprocha se erige como una afectación de derechos fundamentales, a efectos de evitar una instancia adicional en el proceso ordinario16. 2.4 Caso concreto. 2.4.1.

En el asunto bajo estudio, a través de la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2014-02343-01, declaró la nulidad de las resoluciones la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional. Sentencia T- 422 de 2018. 12 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006.

En igual sentido: T-075-18, T-451- 18, T-422-18 y T-248-18. 13 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 14 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. 15 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 16 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03187-01 Accionante: Manuel Horacio Nieves Mateus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 0673 del 1 de agosto de 2002 y 0770 del 23 de agosto de 2002, a través de las cuales, Fonprecon reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a Manuel Horacio Nieves Mateus, en el equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios de conformidad con la ley 4 de 1992, y los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, con efectos a partir del 1 de marzo de 1996. 2.4.2.

Conforme a los fundamentos consignados en la providencia, el derecho fue reconocido con base en el tiempo de cotización de 14 años, 3 meses y 22 días que el actor realizó en los cargos de: empacador – repartidor de la cámara de representantes, juez penal municipal, jefe del departamento de archivo de la Contraloría de Santander, secretario del Senado de la República, y subsecretario general de la cámara de representantes.

También se tuvo en cuenta que el actor aportó 3 obras literarias con efecto de convalidar el tiempo de servicios restante, equivalente a más de 5 años, que fue avalado por Fonprecon. El fondo solicitó en sede judicial la nulidad de los actos que reconocieron el derecho, al considerar que las obras literarias no cumplían con los requisitos de convalidación del tiempo.

Como razones de defensa, el actor afirmó que la convalidación era legal y solicitó tener en cuenta que para ese momento contaba con 76 años de edad, y que en caso de acceder a lo solicitado se afectaría su derecho a la seguridad social. A través de la sentencia censurada, el Consejo de Estado halló la razón a Fonprecon dado que, por un lado, el actor no era beneficiario del régimen de transición dispuesto para los congresistas en el artículo 2 del decreto 1293 de 1994, comoquiera que ejerció como senador entre el 26 de octubre de 1982 y el 19 de julio de 1986, y como representante a la cámara entre el 20 de julio de 1986 y el 19 de julio de 1990; y por otro, 2 de los 3 libros fueron registrados el 13 de octubre de 1998, es decir, luego de que el actor adquirió el estatus de pensionado, “lo cual implica que la entidad previsora para la consolidación del derecho tuvo en cuenta elementos o requisitos que desde lo sustancial no estaban perfeccionados, pero que posteriormente produjeron efectos jurídicos a favor del demandado”, y, recordó que, en decisiones anteriores la corporación había precisado que, cuando se pretende la convalidación de tiempos de servicio era necesario que el registro de la propiedad intelectual sucediera antes de la causación del derecho. 2.4.3.

El fallo de tutela de primera instancia, consideró que el asunto no superó el requisito de relevancia constitucional, dado que el actor insistió en la continuidad del debate jurídico que giró en torno a la improcedencia de anular los actos que reconocieron su pensión, en razón de su edad, y, además, desestimó el cargo relativo al desconocimiento del precedente judicial, pue estableció que la sentencia del 16 de julio de 2020, citada en la acción de tutela, abordó un asunto sustancialmente diferente. 2.4.4.

En cuanto a la relevancia constitucional, se observa que, con el escrito de impugnación, el actor reiteró los argumentos que expuso en la solicitud de amparo, sin incluir elementos de juicio adicionales a los que ya fueron analizados en el fallo de primera instancia. En efecto, la Subsección encuentra que de nuevo adujo argumentos relativos a su edad y a su estado de salud, que, a su juicio, prevalecen sobre al análisis que de la legalidad del reconocimiento pensional hizo el Consejo de Estado en la sentencia del 5 de octubre de 2023; razones que, además, fueron propuestas como argumentos de defensa en el proceso ordinario y desestimadas por el juez natural, dada la imposibilidad de reconocer el derecho al no cumplir los requisitos sustanciales Radicado: 11001-03-15-000-2024-03187-01 Accionante: Manuel Horacio Nieves Mateus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 asociados a que no era beneficiario del régimen de transición de los congresistas, y a que 2 de las 3 obras con las que pretendió homologar tiempo de servicios, fueron registradas con posterioridad a la fecha en que consolidó el estatus pensional.

Estas razones también fueron incluidas en el escrito de tutela para acreditar que se superó el requisito de relevancia constitucional, sin embargo, la Sala estima que, se trató de una reiteración de los argumentos que fueron planteados desde el proceso ordinario, por lo que se observa la intención de utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia para debatir el análisis que frente a los requisitos para acceder a la pensión hizo la autoridad judicial accionada en el fallo del 5 de octubre de 2023.

Es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la Corte Constitucional17 claramente indicó que no basta con la mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino, que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se requiere demostrar i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado y; iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela, debe aportar elementos suficientes que permitan al Juez constitucional advertir la vulneración. A partir de lo anterior, la Sala considera que el escrito de amparo no superó el requisito de relevancia constitucional, pues, lejos de exponer las circunstancias por las que estimó que las decisiones censuradas vulneraron sus derechos fundamentales, la parte actora dirigió sus argumentos únicamente a debatir los fundamentos legales con los que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, encontró irregular el reconocimiento de su pensión, con miras a que se profiera una nueva sentencia en la que se acoja la interpretación que consideró correcta y se garantice la continuidad en el pago de la mesada pensional.

Esto, pese a que la Corte Constitucional ha indicado con precisión que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”18. En forma adicional, no se demostró que la sentencia censurada sea claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales del actor, pues la decisión de anular los actos que reconocieron su pensión, encontró respaldo en las pruebas aportadas al proceso ordinario y en el análisis de legalidad que concluyó que no era beneficiario del derecho en la forma que fue reconocido. 2.4.5.

En relación con el desconocimiento del precedente judicial que identificó como la sentencia del 16 de julio de 2020 proferida en el proceso con radicado núm. 25000 23 42 000 2014 02607 01 (345- 2018), la Subsección recuerda que como precedente se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En la sentencia del 16 de julio de 2020, se analizó la legalidad de los actos a través de los cuales, Fonprecon reconoció un derecho pensional con fundamento en la convalidación de tiempo de servicios a través de una obra literaria. Si bien estos aspectos encuentran similitud con la situación particular del actor, difieren en los siguientes aspectos sustanciales: 17 Sentencia SU215/22 18 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2024-03187-01 Accionante: Manuel Horacio Nieves Mateus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por un lado, la decisión fue proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado; y por otro, el beneficiario presentó para efecto de convalidación de tiempo de servicios con fines de pensión, un texto de enseñanza denominado “las guerras civiles de la patria boba”, que fue desestimado en sede judicial, dado que no fue creado en el marco de una labor pedagógica o docente, asociada al magisterio, sino en el año 1982, cuando el autor se desempeñó como congresista.

En el presente asunto, la sentencia censurada fue dictada por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, y en sede judicial, se desestimaron 2 de las 3 obras que el accionante presentó con el fin de homologar tiempo de servicios, dado que fueron registradas con posterioridad a la fecha en que adquirió al estatus pensional, y no por aspectos asociados al contexto de su creación. En consecuencia, no se presentan las similitudes en las que insistió el accionante para afirmar que la sentencia del 16 de julio de 2020 es un precedente que debía ser aplicado por la autoridad judicial accionada, además, aunque allí se dispuso mantener la continuidad del pago de la pensión de quien fue demandado, esto no se constituyó como una regla fijada para decidir asuntos similares, sino que obedeció a la autonomía del juez de cara a que solo le restaban 5 meses de servicios, mientras que al aquí accionante le restan 5 años para suplir el vacío del tiempo de cotización convalidado a través de obras literarias, que, se estableció como irregular por el juez natural.

En consecuencia, no se acreditó la vulneración del precedente judicial en este asunto. 2.4.5. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SFGS