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25000233600020170116405Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2026-05-25

Radicación interna: 6318 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Gerardo Yanguma Patiño·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional Ejercito Nacional De Colombia Y Otros

Radicado: 25000-23-36-000-2017-01164-05 Demandante: Gerardo Yanguma Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 11 de junio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-36-000-2017-01164-05 Demandante: GERARDO YANGUMA PATIÑO Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Tema: Incidente de desacato en consulta.

Se confirma la sanción consultada INCIDENTE DE DESACATO - CONSULTA La Sala decide la consulta de la providencia del 19 de mayo de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: PRIMERO.- Declarar que la conducta del Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es constitutiva de incumplimiento y de desacato a lo ordenado en fallo de acción de tutela proferido por esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - Sancionar al Director de la Dirección Sanidad del Ejército Nacional o quien cumpliere sus funciones, con multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente, suma de dinero deberá pagar como se indica en el siguiente parágrafo. Parágrafo: Para dar cumplimiento a lo ordenado en este numeral, el responsable deberá consignar la suma de dinero que por concepto de multa se ordena pagar, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, en la cuenta No. 30070- 000030-04 DTM MULTAS Y CAUCIONES CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – BANCO AGRARIO.

TERCERO. - El Director de la Dirección Sanidad o quien cumpliere sus funciones al momento en que fue notificada la sentencia objeto de este pronunciamiento, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente proveído, dará cumplimiento a lo ordenado en el fallo de acción de tutela No. 2017 – 1164 proferido el trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) por esta Corporación, so pena de que su renuencia sea sancionada conforme lo señala el Decreto 2591 de 1991.

I.ANTECEDENTES 1. La demanda y las sentencias de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Gerardo Yanguma Patiño promovió la acción de tutela 25000-23-36-000-2017- 01164-00 contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con la finalidad de que se ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida, al trabajo y a la dignidad humana y se le ordenara a la autoridad accionada realizarle los exámenes de retiro pertinentes y convocar la junta médico-laboral militar en aras de que determinara su pérdida de la capacidad laboral.

Del asunto constitucional conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que mediante sentencia del 13 de julio de 2017 dispuso:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida digna del señor Gerardo Yaguma Patiño. Radicado: 25000-23-36-000-2017-01164-05 Demandante: Gerardo Yanguma Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO: Ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, se adelanten las gestiones correspondientes para que se realicen los exámenes médicos de retiro al señor Gerardo Yaguma Patiño.

TERCERO: Cumplido lo anterior se ordena al Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, iniciar las gestiones pertinentes para realizar la Junta Medico Laboral al señor Gerardo Yaguma Patiño, en la cual se incluirá el porcentaje actual de su disminución de la capacidad laboral y las patologías o lesiones que éste padece actualmente.

CUARTO: El servicio médico del accionante, estará a cargo de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, a través de las correspondientes dependencias, hasta tanto se defina su situación médico laboral. La anterior sentencia no fue impugnada por ninguna de las partes. 2. El incidente de desacato El 2 de mayo de 2025 el tutelante presentó incidente de desacato e informó que han transcurrido casi 8 años en los que la entidad ha dilatado la atención necesaria para cerrar los conceptos médicos y ha postergado las revisiones con los especialistas, lo que de contera ha provocado que a la fecha no se haya logrado determinar el porcentaje de su disminución de la capacidad laboral. 3.

Trámite procesal Mediante auto del 9 de abril de 2026,1 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, requirió al director de Sanidad del Ejército Nacional para que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión, informara las actuaciones que había surtido con el fin de cumplir las órdenes de tutela previstas en el fallo del 13 de julio de 2017.

En atención al anterior requerimiento, el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad Ejército allegó el Oficio MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDISAN- 1.5 del 14 de abril de 2026, en el que solicitó a la directora general del Hospital Militar Central su colaboración, para que remitiera a esa dirección copia de los resultados de los exámenes realizados al señor Gerardo Yanguma Patiño, ordenados dentro del proceso de junta médica laboral.

Manifestó que ha adelantado todos los trámites bajo su responsabilidad y ha ido más allá con la intención de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el despacho; aun así, el accionante es renuente en contribuir con la consecución de los conceptos médicos, se han autorizado todos los conceptos y se han agendado todas las citas médicas y en varias ocasiones, tanto en establecimientos de sanidad militar como en redes externas como lo es el Hospital Militar.

Resaltó que esa Dirección ha agotado todas las instancias para dar cabal cumplimiento a lo ordenado y “ya no sabe que más alternativas tomar, pues si el accionante no aporta los resultados de los exámenes (que se le están solicitando desde hace meses), esta dirección se encuentra imposibilitada en el cumplimiento”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de auto del 19 de mayo de 20262, declaró en desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional, Luis Hernando Sandoval Pinzón, y lo sancionó con multa de 1 smlmv, al 1 Notificado a los correos electrónicos: disan.juridica@ejercito.mil.co; disanateus@ejercito.mil.co; disan@ejercito.mil.co; notificacionesDGSM@sanidad.mil.co; juridicadisan@ejercto.mil.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; ceoju@ejercito.mil.co; disancomunicaciones@ejercito.mil.co; disanejc@ejercito.mil.co; br11@buzonejercito.mil.co; juridica.disan@ejercito.mil.co; luis.sandovalpinzon@buzonejercito.mil.co; yangumapatinogerardo@gmail.com. 2 Notificado a los correos: disan.juridica@ejercito.mil.co; disanateus@ejercito.mil.co; disan@ejercito.mil.co; notificacionesDGSM@sanidad.mil.co; juridicadisan@ejercto.mil.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; ceoju@ejercito.mil.co; disancomunicaciones@ejercito.mil.co; disanejc@ejercito.mil.co; br11@buzonejercito.mil.co; juridica.disan@ejercito.mil.co; luis.sandovalpinzon@buzonejercito.mil.co; maria.gomezromero@ejercito.mil.co Radicado: 25000-23-36-000-2017-01164-05 Demandante: Gerardo Yanguma Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 considerar que no había dado cumplimiento a las órdenes de tutela consignadas en el fallo del 13 de julio de 2017. 4.

La decisión objeto de consulta El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de auto del 19 de mayo de 20263, declaró en desacato al director de sanidad del Ejército Nacional, Luis Hernando Sandoval Pinzón, y lo sancionó con multa de 1 smlmv, al considerar que no había dado cumplimiento a las órdenes de tutela consignadas en el fallo del 13 de julio de 2017.

Señaló que se configuró el elemento objetivo en cuanto a que la entidad accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, ni tampoco al requerimiento de 9 de abril de 2026, y el subjetivo en la medida en que si bien, se han remitido informes sobre el cumplimiento del fallo de tutela, ello solo demuestra que, desde que se profirió la decisión (año 2017), se han adelantado gestiones para la realización de la Junta Médico Laboral y los exámenes médicos de retiro del accionante, mas no se ha dado cumplimiento a la orden judicial del 13 de julio de 2017, lo que evidencia una conducta negligente por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional. 5.

De la oposición a la sanción impuesta El 27 de mayo de 2026, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó la revocatoria de la sanción impuesta en primera instancia. Señaló que, en atención a que ya se realizaron los exámenes médicos ordenados por el especialista en otorrinolaringología y que estos se encuentran bajo la custodia del accionante, se programó cita para la práctica de concepto médico definitivo, decisión que fue notificada al accionante mediante oficio de 26 de enero de 2026 en el que se le requirió “QUE APORTE COPIA DE LOS EXAMENES QUE SE LE HAN REALIZADO PARA PODER CARGARLOS A SU EXPEDIENTE MÉDICO LABORAL Y UNA VEZ SE LE REALICE CONCEPTO DE OTORRINO, PROCEDER CON LA PROGRAMACIÓN DE SU JUNTA MEDICA LABORAL”.

Sostuvo que se encuentra pendiente de agotar una cita por otología, la cual se encuentra programada para el 10 de junio de 2026 a las 10 a.m. en el Hospital Militar Central, lo cual le fue notificado al accionante el 27 de mayo de 2025, para la cual adjuntó capturas de pantalla sobre las órdenes de cita. Señaló que la demora en la realización de la junta médico laboral recae en la necesidad de la valoración integral del demandante, conforme lo establece el Decreto 1796 de 2000, y en la ausencia de cooperación del accionante en el agendamiento y asistencia de las citas médicas para la práctica de los conceptos médicos, así como en la renuencia de aportar los exámenes que se le han practicado.

Pidió tomar en consideración que la Dirección de Sanidad ha agendado en múltiples oportunidades los servicios ordenados dentro del proceso de junta médica laboral del accionante y que no ha sido posible la programación de esta porque el accionante asiste sin los resultados de los exámenes que esa Dirección también agendó, o no asiste a las citas.

Anotó que, si bien la orden fue emitida a la DISAN EJC, existen responsabilidades que no se están cumpliendo por parte del accionante y que imposibilitan la práctica de la Junta Médica Laboral. 3 Notificado a los correos: disan.juridica@ejercito.mil.co; disanateus@ejercito.mil.co; disan@ejercito.mil.co; notificacionesDGSM@sanidad.mil.co; juridicadisan@ejercto.mil.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; ceoju@ejercito.mil.co; disancomunicaciones@ejercito.mil.co; disanejc@ejercito.mil.co; br11@buzonejercito.mil.co; juridica.disan@ejercito.mil.co; luis.sandovalpinzon@buzonejercito.mil.co; maria.gomezromero@ejercito.mil.co Radicado: 25000-23-36-000-2017-01164-05 Demandante: Gerardo Yanguma Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la imposición de sanción por desacato en contra del director de sanidad del Ejército Nacional por el presunto incumplimiento de las órdenes de tutela fijadas en la sentencia del 13 de julio de 2017, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, decidió la acción de tutela 25000-23-36-000-2017-01164-00.

La Sala anticipa que se encuentran configurados los elementos (objetivo y subjetivo) que hacen procedente la sanción por desacato y, por lo tanto, confirmará la providencia objeto de consulta. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, (ii) analizará el caso concreto y, finalmente, abordará una (iii) cuestión final. 2.

Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.

Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato.

Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo1 y el desacato2. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa3.

El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. 3.

Análisis del caso concreto La Sala confirmará la providencia objeto de consulta, por las razones que pasan a exponerse: En el sub lite, quedó acreditado que, en providencia del 13 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida digna del señor Gerardo Yaguma Patiño y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que iniciara las gestiones pertinentes para realizar la Junta Médico Laboral, en la cual se incluirá el porcentaje actual de su disminución de la capacidad laboral y las patologías o lesiones que éste padece actualmente.

En el incidente de desacato, el señor Yaguma Patiño alegó, en síntesis, que han transcurrido casi 8 años y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aún no ha dado Radicado: 25000-23-36-000-2017-01164-05 Demandante: Gerardo Yanguma Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cumplimiento a la orden de amparo de sus derechos fundamentales, pues se ha dilatado la atención necesaria para expedir los conceptos médicos y se ha postergado la revisión con especialistas, lo que ha generado que a la fecha no se haya logrado determinar el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral.

Conviene recordar que la orden de amparo del fallo del 13 de julio de 2017 está encaminada a que al señor Gerardo Yaguma Patiño le sean practicados los exámenes médicos de retiro y la junta médico laboral, trámite que debió iniciar 48 horas después de la notificación del fallo. Sin embargo, pese a que ya se han agotado trámites incidentales de desacato en los que, mediante providencias de 1.° de agosto de 2019 y 10 de febrero de 2026, esta Sección confirmó en sede de consulta las sanciones impuestas a la entidad demandada, a la fecha no se han terminado de practicar los exámenes de retiro y, como consecuencia de ello, no se ha realizado la junta médica a fin de establecer el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del señor Yaguma Patiño. Por el contrario, de las pruebas allegadas se advierte que en la actualidad persiste la indefinición de la situación médica del accionante, al punto que aún falta por practicar un examen de otología. Siendo así, la Sala concuerda con el a quo en que no se ha dado cabal cumplimiento a la orden de tutela.

La Sala insiste en que no se puede pasar por alto que el fallo data del 13 de julio de 2017, y que se le concedió a la dirección de Sanidad Militar un plazo máximo de 48 horas para hacer los exámenes de retiro e iniciar el trámite para practicar la Junta Médico Laboral de retiro. Sin embargo, a la fecha, es decir, cerca de nueve años después, sigue sin ser practicada porque la entidad no ha culminado los exámenes necesarios previo a convocar a la junta.

Tampoco se puede desconocer que el examen agendado para el 10 de junio de 2026 es necesario para la práctica de la junta médico laboral. Luego, en los términos del fallo de tutela cuyo cumplimiento se solicita, Sanidad Militar debe acreditar que se practicó dicho examen y que ha convocado la junta médica, pues se insiste, solo así se entenderá cumplida la orden dictada en el fallo de tutela.

En este punto es del caso reiterar que la obligación de aportar las copias de los resultados no se le puede trasladar únicamente al accionante, pues, como se ha señalado en ocasiones anteriores, la entidad también tiene acceso a los resultados médicos y debe continuar el trámite hasta llevarlo a su culminación, para lo cual tiene la potestad de requerir a quien estime pertinente al interior de la entidad y cumplir la carga que le fue impuesta.

Cabe resaltar que en esta oportunidad la entidad aportó pruebas de haber requerido al accionante el 26 de enero de 2026, para que aporte los exámenes y de que en la última cita a la que acudió el 12 de febrero de 2026, solo llevó los resultados de los potenciales auditivos, sin embargo, esta situación (la cual es reciente y no data de los años anteriores), no desvirtúa que según lo establecido en la Resolución 0322 del 11 de marzo de 2020, “Por la cual se crean y organizan Grupos Internos de Trabajo en el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar y se le asignan funciones”, la entidad debe contar con dicha información, pues le corresponde, entre otras las siguientes funciones: a. Estandarizar el manejo y administración de la información en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, mediante la implementación de políticas, normas y metodologías únicas que enmarquen y guíen el flujo de información. b. Coordinar las acciones necesarias con los entes externos y grupos interrelacionados de la Dirección General de Sanidad Militar, Hospital Militar, Direcciones de Sanidad y la Jefatura Radicado: 25000-23-36-000-2017-01164-05 Demandante: Gerardo Yanguma Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de Salud Fuerza Aérea, para la actualización de los procesos que definen el manejo de la información en salud. c. Consolidar y remitir a las instancias que lo soliciten de conformidad con la legislación vigente, los informes estadísticos en salud, la información necesaria para los informes de gestión, informes a entes de control y reportes programados, producidos por los procesos del Sistema Integral de Información en Salud. d. Estructurar y realizar seguimiento al inventario del flujo de información en salud, de los grupos y áreas de la Dirección General de Sanidad Militar, grupos y áreas del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, entes de control y las dependencias externas al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. e. Asegurar el tratamiento de los datos -incluidos los datos personales de los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares- en cumplimiento de la normatividad aplicable, a través de medios tecnológicos idóneos, para certificar que los datos sean almacenados de forma segura para la confidencialidad de los mismos. f. Identificar las oportunidades de mejora que se presenten en los procesos para el manejo y uso de la información de salud, teniendo como base el cumplimiento de estándares y buenas prácticas de los principios de la información estatal.

Ahora, de la revisión del expediente, la Sala advierte que si bien el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, alegó que ha cumplido la orden de tutela, lo cierto es que, a la fecha, la junta médica sigue sin ser programada en atención a que no se ha culminado con la revisión médica del accionante.

Para la Sala, es evidente que el director de Sanidad del Ejército Nacional no ha actuado con la diligencia que exige en un caso como el presente, donde se iniciaron para cumplir la sentencia del 13 de julio de 2017, trámites de los que ha conocido esta Sala y que también han terminado con sanciones por desacato. Así mismo, resulta inaceptable que después de 8 años el trámite no se haya culminado, lo que desatiende la razón fundamental de la acción de tutela que amparó derechos fundamentales de alta relevancia como son la salud y vida digna del accionante.

En consecuencia, la Sala no tiene más opción que confirmar la providencia consultada, que impuso multa de 1 SMLMV al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional. La sanción se estima equilibrada, toda vez que la demora en el cumplimiento de la orden de tutela es desproporcionada y denota un total desinterés institucional en su debido acatamiento. 4.

Cuestión final La Sala no puede pasar por alto el desinterés por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el cumplimiento del fallo de tutela del 13 de julio de 2017. Han pasado cerca de nueve años sin que la entidad cumpla totalmente esa decisión. Esta Sección desde el año 2019 y nuevamente en este año confirmó una sanción de multa por desacato, sin que, a la fecha, se tenga certeza sobre el pago efectivo.

De ahí que sea importante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca siga el trámite previsto en el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014, que regula el pago de las multas impuestas, entre otros asuntos, en incidentes de desacato a fallos de acciones de tutela. El artículo es del siguiente tenor:  Artículo 10. Pago. El obligado a pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción, para pagar la multa.

En caso de que dentro del término concedido, el obligado no acredite el pago de la multa ante el juez de conocimiento, el juez competente, so pena de las sanciones disciplinarias, fiscales y penales a las que haya lugar, deberá enviar al Consejo Superior de la Judicatura, o a quien haga sus veces, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que tenía el obligado para pagar la multa, la primera copia auténtica de la providencia que impuso la multa y una certificación en la que acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada, la fecha en que esta Radicado: 25000-23-36-000-2017-01164-05 Demandante: Gerardo Yanguma Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cobró ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para pagar la multa.

De lo anterior dejará constancia en el expediente. Desde el día hábil siguiente al vencimiento del plazo legal establecido para pagar la multa, el sancionado deberá cancelar intereses moratorios. Para estos efectos, la tasa de interés moratorio será una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.

Por lo anterior, se instará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en este caso y en lo sucesivo, una vez ejecutoriada esta providencia, verifique si el obligado pagó la multa y, en caso negativo, continúe con el trámite previsto en el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1. Confirmar la providencia del 19 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 2. Instar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A para que, en este caso y en lo sucesivo, una vez ejecutoriada esta providencia, adelante el trámite de que trata el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador