Radicado: 11001-03-15-000-2022-02409-01 Accionante: Eneida Barbosa Díaz, representante del Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) F.T: 210 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02409-01 Accionante: ENEIDA BARBOSA DÍAZ, REPRESENTANTE DEL CONSEJO COMUNITARIO NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA.
Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Acción de tutela en la que se solicita garantizar el derecho a la consulta previa de la comunidad afrocolombiana de Chancleta y Patilla, para el traslado y reubicación de cementerios. Configuración del fenómeno de cosa juzgada constitucional. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 8 de junio de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES La señora Eneida Barbosa Díaz, quien invocó la condición de representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad de Negros Afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta, instauró acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, del Ministerio del Interior, del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de la empresa Carbones del Cerrejón Limited, con fundamento en los siguientes supuestos fácticos: a) Acción de tutela Señaló que la comunidad de Patilla y Chancleta está ubicada en el municipio de Barrancas, en el departamento de La Guajira, y fue reconocida como una etnia afrodescendiente por la Corte Constitucional, en la sentencia T-256 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02409-01 Accionante: Eneida Barbosa Díaz en calidad de representante del Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Asimismo, aseguró que los habitantes de aquella fueron desplazados y despojados del territorio donde se encontraban asentados, por orden del presidente de la República, con el fin de que la empresa Cerrejón Limited realizara sus actividades de explotación minera y, como consecuencia de ello, se ocuparon dos lugares donde se ubican cementerios ancestrales y los restos de más de cien de sus antepasados.
Al respecto, sostuvo que la empresa mencionada no permite a la comunidad ingresar a los sitios sagrados ni realizar sus actividades religiosas, a pesar de que estos forman parte de su territorio colectivo y sus antepasados representan la vida presente y futura, sus riquezas culturales, sociales, espirituales y territoriales, por lo que forma parte de su tejido social y cultural.
Igualmente, indicó que Carbones del Cerrejón pretende, de manera forzosa, reubicar los dos cementerios sagrados y trasladarlos restos mortales de sus ancestros a una nueva zona, sin agotar proceso de consulta previa con la comunidad ni preservar las costumbres y cultura de la comunidad, por lo que existe una afectación directa. b) Inconformidad La accionante señaló que las entidades mencionadas transgredieron los derechos fundamentales a la consulta previa, a la igualdad, al debido proceso, a la libertad de cultos, a la propiedad colectiva y a la diversidad e identidad étnica, cultural, social y espiritual de la comunidad a la que pertenece.
Sobre el particular, arguyó que la Presidencia de la República fue quien otorgó múltiples contratos de concesión minera a Carbones del Cerrejón Limited, por un período superior a los 30 años, en territorios sagrados y de propiedad de la comunidad afrocolombiana, por lo que está obligada a defender las garantías de las minorías; asimismo, advirtió que la empresa citada debe elaborar un plan de reubicación, en el que tenga en cuenta los usos y costumbres de la comunidad afrocolombiana y asuma el pago de las compensaciones o indemnizaciones acordes y fijadas por expertos idóneos en la materia, luego de estudios e investigaciones de antropólogos, arqueólogos y por el Instituto Colombiano de Medicina Legal.
Por otra parte, precisó que, en el sub examine, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de las resoluciones 670 del 28 de julio de 1998 y 2097 del 16 de diciembre de 2005, concedió a Carbones del Cerrejón unas licencias ambientales, las cuales contienen ciertas irregularidades, comoquiera que no se agotó el proceso de consulta previa ni se le exigió a dicha sociedad elaborar un plan de manejo arqueológico.
En ese sentido, mencionó que en el territorio ancestral donde se ubican los cementerios hay objetos y bienes culturales, como vasijas en oro, plata y cobre, herramientas y entierros de oro producto de las actividades realizadas por los antepasados de la comunidad, razón por la cual la entidad mencionada y el Instituto Nacional de Antropología e Historia debió solicitarle a la compañía que diseñara y ejecutara un plan de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02409-01 Accionante: Eneida Barbosa Díaz en calidad de representante del Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 manejo arqueológico, antes de iniciar con las obras de explotación de carbón, con la finalidad de evitar afectaciones o daños al patrimonio cultural de la Nación y perjuicios irremediables mayores, en los términos previstos en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1185 de 2008.
Finalmente, refirió que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses está obligado a identificar aquellos cadáveres que se encuentran enterrados en el suelo y en el subsuelo de los cementerios ancestrales, para tener certeza de quienes son y hacer el traslado correspondiente. PRETENSIONES La solicitante de la salvaguarda requirió lo siguiente: 1.
Amparar los derechos fundamentales precitados de la comunidad étnica de los corregimientos de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas, La Guajira. 2. Al Ministerio del interior realizar el proceso de consulta previa entre la comunidad afrodescendiente de Patilla y Chancleta y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, para que se realice la reubicación del cementerio y el traslado de los respectivos cadáveres. 3.
A Carbones del Cerrejón Limited compensar e indemnizar a la comunidad, por los daños materiales, morales, sociales, culturales y territoriales, generados con la afectación a los dos cementerios sagrados. 4. A la empresa mencionada suspender las actividades carboníferas en los tajos de carbón de Annex, Comuneros y Patillas, debido al daño generado con estos. 5.
A carbones del Cerrejón Limited permitir que las familias del grupo étnico visiten los cementerios y realicen sus actividades religiosas. 6. A la Presidencia de la República proteger y defender los derechos humanos de la comunidad étnica Patilla y Chancleta, con ocasión de los contratos de concesión para explotar carbón en el territorio. 7.
Al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses identificar los cadáveres que se encuentran enterrados en los dos cementerios afectados. 8. Al Instituto Colombiano de Antropología e Historia exigirle a la empresa Carbones del Cerrejón Limited elaborar y presentar el Plan de Manejo Arqueológico, en los términos exigidos en la Ley 1185 de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02409-01 Accionante: Eneida Barbosa Díaz en calidad de representante del Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONTESTACIONES Presidencia de la República y presidente de la República El abogado Óscar Mauricio Ceballos Martínez, apoderado especial, expresó que la entidad ni el presidente de la República son responsables del menoscabo de las garantías constitucionales reclamadas ni están involucrados en el asunto.
En igual sentido, indicó que no tiene ninguna injerencia ni competencia para atender los procesos que enuncia la parte accionante; así mismo, resaltó que la autoridad administrativa no actúa en nombre o en representación de ninguna autoridad, por lo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. Ministerio del interior Lucía Margarita Soriano Espinel, jefe de la Oficina Jurídica, se refirió a los hechos del escrito de tutela y precisó que la comunidad afrodescendiente de Patilla y Chancleta, a través del apoderado judicial Campo Elías López Morón, instauró una acción constitucional previa, por las afectaciones morales, espirituales, sociales, culturales y territoriales que adujó sufrir por las actividades del Cerrejón Limited, la cual se tramitó, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas y, en segunda, por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, proceso que fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión y, a través de la sentencia T-256 del 2015, ordenó al Ministerio del Interior que, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la sentencia, iniciara el proceso de consulta previa con la comunidad de negros afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta.
Asimismo, adujo que la parte accionante, de manera posterior, instauró otra acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Ministerio del Interior-Dirección de Etnias, ROM y Minorías y de Consulta Previa, la Agencia Nacional de Minería y Carbones del Cerrejón Limited, en la que solicitó, entre otras cosas, reubicar los cementerios de la comunidad y, en esa oportunidad, el Tribunal Administrativo de La Guajira concedió el amparo deprecado y, como consecuencia, ordenó conformar mesas de trabajo para la socialización y la resolución del conflicto, decisión que fue adicionada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el sentido de amparar, de manera transitoria, los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, igualdad, educación, recreación y deporte, acceso al agua potable, dignidad humana y salud y disponer que el Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Consulta Previa, acompañara el proceso de concertación y verificara la real y efectiva ejecución de los acuerdos.
Por lo anterior, sostuvo que, en el presente caso, existe una cosa juzgada constitucional, siendo el incidente de desacato el mecanismo idóneo para obtener la protección solicitada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02409-01 Accionante: Eneida Barbosa Díaz en calidad de representante del Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Igualmente, mencionó que el proceso consultivo para el traslado y reubicación de los restos del cementerio está contenido dentro de las órdenes de la sentencia T- 256 de 2015, puesto que hace parte de los impactos que se puedan ocasionar desde el punto de vista social, económico y espiritual.
Así, resaltó que el referido trámite se llevó a cabo desde el 28 de abril de 2016 y hasta el 25 de agosto de 2018 y, en aquel, se surtieron las etapas de preconsulta, apertura e identificación de impactos y formulación de medidas de manejo; formulación de acuerdos y protocolización; y seguimiento de acuerdos y cierre de la consulta previa.
Por lo expuesto, la entidad manifestó que no se han desconocido derechos de la precitada comunidad, puesto que acataron todas las órdenes impartidas en las diferentes sentencias, por lo que no solo se protegieron sus derechos, sino que se contó con un proceso consultivo y con mesas de trabajo directas con la empresa del Cerrejón. Teniendo en cuenta lo anterior la autoridad peticionó que se declarara la improcedencia de la tutela, dado que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible La entidad adujo que no le constan los hechos de la tutela, puesto que ninguno de ellos tiene que ver con las actividades realizadas por ella y, por tanto, solicitó ser desvinculada. Ministerio de Minas y Energía Claudia Roció Castro Ordoñez apoderada del ente, afirmó que aquel no tiene alcance en los hechos descritos en la acción de la referencia, dado que es un organismo rector de las políticas del sector minero y energético y no ejecutor de ellas, por lo que requirió denegar las pretensiones formuladas en contra del Ministerio.
De otra parte, arguyó que la acción de tutela no es la vía adecuada para obtener indemnizaciones o reparación de perjuicios o la protección de derechos colectivos. Cerrejón Limited. El señor Jairo Humberto Amaya Rodríguez, en condición de apoderado judicial de Carbones del Cerrejón Limited, en primer lugar, deprecó remitir el proceso de la referencia a los juzgados del circuito judicial de Cesar, conforme con la regla de reparto del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, por ser estos los competentes para conocer de esta acción, toda vez que consideró que la Presidencia de la República, con su acción u omisión, vulneró o amenazó los derechos fundamentales señalados por la accionante.
En segundo término, manifestó que el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió fallo dentro de la tutela con núm. radicado 2017-00325-00, concedió el amparo reclamado por la comunidad afrocolombiana de Chancleta y Patilla y, en consecuencia, ordenó a la compañía instalar mesas de trabajo y socialización, con Radicado: 11001-03-15-000-2022-02409-01 Accionante: Eneida Barbosa Díaz en calidad de representante del Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el propósito de que las partes llegaran a un acuerdo para el traslado de los restos de los ancestros de la comunidad hacia un nuevo cementerio construido por el Cerrejón Limited, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 3 de mayo de 2018.
Así, explicó que acató la orden e instauró las mesas de trabajo, pero la comunidad no asistió, a pesar de las reiteradas convocatorias. También precisó que lo alegado por la parte accionante, en cuanto a que el territorio era propiedad colectiva, no es cierto, porque la empresa los adquirió a través de contratos de cesión de posesión y compra de mejoras, con la voluntad de los correspondientes titulares de dichos derechos, no, porque en esa zona fueran a realizarse actividades de explotación de carbón, sino por el posible impacto que tendría en la calidad del aire, según el modelo de dispersión, por las concentraciones anuales de material particulado.
En tercer lugar, aclaró que en el caserío de Chancleta existen nueve bóvedas y un puesto demarcado como una tumba en un área inferior a 120 metros cuadrados y, en el de Patilla, no se identificó ningún cementerio. Además, indicó que los restos humanos allí enterrados no ha sido trasladados al nuevo cementerio o al lugar de elección, porque la comunidad no ha aceptado su reubicación, a pesar de que la compañía ha dispuesto los medios y recursos necesarios para ese efecto.
Aclaró que sí cuenta con un plan de reubicación denominado «esquema de traslado de difuntos cementerio Chancleta», el cual conoce la comunidad afrodescendiente y fue debatido en una de las mesas de trabajo. Por último, expuso que, contrario a lo alegado por la solicitante del amparo, el proyecto de explotación de carbón sí cuenta con un Plan de Manejo Arqueológico, el cual fue fijado en la Resolución 2097 de 2005, que está cargo del ICANH y que es aplicable una vez se presenten hallazgos de esa naturaleza en los sitios de intervención; sin embargo, los cementerios y restos humanos no tienen la connotación de elementos arqueológicos.
Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) María Alejandra Caicedo Rodríguez, jefe de la Oficina Asesora Jurídica, informó que el proyecto licenciado cuenta con una ficha de manejo PGS – 09, exigida en la normativa vigente para la época en que se otorgó la licencia ambiental, que se asemeja al Programa de Arqueología Preventiva y prevé que, cada vez que se vayan a realizar actividades nuevas de minería, es obligación del Cerrejón Limited tramitar las autorizaciones correspondientes para la intervención de esa clase o el registro del programa de arqueología preventiva.
Adicionalmente, afirmó que un cementerio no es un contexto arqueológico, ya que es un espacio que no ha perdido el vínculo con el proceso social de origen, en la medida en que los restos de los humanos que se encuentran allí enterrados y sus contextos funerarios asociados no pueden ser considerados patrimonio arqueológico y de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02409-01 Accionante: Eneida Barbosa Díaz en calidad de representante del Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por lo anterior, consideró que no existe ninguna amenaza o transgresión de los derechos fundamentales referidos ni realizó una acción u omisión que conlleve tal situación y, en ese orden de ideas, solicitó la desvinculación de la entidad.
Agencia Nacional de Minería El abogado Laureano José Cerro Turizo, adscrito al Grupo de Defensa de la Oficina Jurídica, afirmó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, toda vez que no cumple con varios requisitos generales, el primero, de inmediatez, puesto que la presunta afectación de los derechos lleva varios años y, el segundo, el de subsidiariedad, ya que la parte accionante busca obtener la compensación e indemnización de daños y, para ese fin, debe acudir al medio de control de reparación directa.
En consecuencia, requirió desestimar las pretensiones de la acción de tutela. Corporación Autónoma Regional de La Guajira El señor Samuel Santander Lanao Robles, director general de la corporación, consideró que los hechos no están relacionados con acciones u omisiones de la entidad, menos aun cuando aquella no tiene injerencia alguna en el proceso de consulta previa ni tiene la función de certificar la presencia de comunidades étnicas en las zonas de ejecución de proyectos con incidencia ambiental.
Por lo anterior, pidió desvincularla del trámite de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de junio de 2022 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la cosa juzgada constitucional, en relación con las pretensiones contenidas en los ordinales 1.°, 2.°, 4.°, 7.° y 8.°, relativos al derecho a la consulta previa; declaró improcedente la contenida en el ordinal 3.°, al tratarse de un asunto eminentemente económico y negó las súplicas de los ordinales 5.° y 6.°, ante la inexistencia de transgresión de derechos fundamentales.
En cuanto a la primera decisión, explicó que la Corte Constitucional, en la sentencia T-256 de 2015, definió que la comunidad afrocolombiana de Patilla y Chancleta se había reasentado de manera parcial, ya que algunos de sus habitantes aceptaron voluntariamente el traslado a una nueva zona y otros no, por lo que esa decisión cobijaba únicamente a aquellos que permanecieron en su territorio, en el entendido que les afectaba la decisión de traslado de esa zona, por la ejecución del proyecto de explotación de carbón a cielo abierto.
Asimismo, aclaró que la corporación citada amparó el derecho a la consulta previa y ordenó al Ministerio del Interior llevar a cabo ese proceso, ante la afectación generada por Carbones del Cerrejón Limited y advirtió a la compañía mencionada que no podía adoptar medidas de reasentamiento, sin agotar el trámite consultivo y obtener su consentimiento.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02409-01 Accionante: Eneida Barbosa Díaz en calidad de representante del Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En esa medida, determinó que la protección solicitada relativa al derecho a la consulta previa y la suspensión de las actividades de explotación minera estaba comprendida en el fallo de tutela referenciado antes, ya que esa decisión abarcaba todas aquellas discusiones que pudieran presentarse en el proceso de reasentamiento de la comunidad afrocolombiana de Chancleta y Patilla, entre esas la relacionada con el traslado de los restos mortales ubicados en el cementerio de esas localidades.
Aunado a lo anterior, mencionó que si bien en la sentencia T- 256 de 2015 no se hizo referencia expresa a la reubicación de los cadáveres, lo cierto era que tal situación obedeció a que, uno, la solicitud de amparo fue interpuesta por quienes no tenían la voluntad de trasladarse del área ni el interés de lograr el traslado de sus difuntos y, dos, la controversia sobre los cementerios surgió con posterioridad, cuando los pobladores de Chancleta Nueva solicitaron extender los efectos de la decisión citada y los beneficios allí concedidos.
En ese sentido, finalmente, señaló que si la parte accionante considera que no se han hecho efectivas las órdenes impartidas por la Corte Constitucional puede iniciar un incidente de desacato, de conformidad con lo regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Frente a la pretensión del ordinal 3.°, relativa a que se ordenara a Carbones del Cerrejón Limited reconocer a las familias con difuntos sepultados en el cementerio de Chancleta viejo una compensación e indemnización por los perjuicios materiales, morales, psicológicos, sociales, culturales y territoriales, iteró que aquella era improcedente, comoquiera que con ella se buscaba utilizar el mecanismo constitucional como un recurso judicial para obtener un beneficio de carácter estrictamente económico, lo cual, además, debía solicitarse a través del medio de reparación directa.
Por último, en cuanto a los pedimentos 5.° y 6.°, relacionados con, de un lado, ordenar a Cerrejón Limited permitir el ingreso de las familias a la zona donde están los cementerios y, de otro, disponer que el presidente de la República proteja y defienda sus derechos, advirtió que la parte accionante no cumplió con la carga de probar la transgresión invocada, sino que, únicamente, enunció que se presentó una destrucción de los dos cementerios, pero no acreditó tal situación. Adicionalmente, indicó que las pruebas del proceso daban cuenta de que en la zona solo existía un cementerio, que no hay un intervención o explotación de carbón en esa área y, en todo caso, no se demostró que les fuera imposible transitar por esa zona.
IMPUGNACIÓN La solicitante de la salvaguarda impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla, para lo cual sostuvo que, en el caso concreto, no puede aplicarse la sentencia T-256 de 2015 proferida por la Corte Constitucional e insistió en que la empresa accionada está ocasionando graves perjuicios a la comunidad afrocolombiana de los corregimientos de Chancleta y Patilla.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02409-01 Accionante: Eneida Barbosa Díaz en calidad de representante del Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Asimismo, solicitó realizar una inspección judicial en el área donde se ubican los cementerios, con el propósito de verificar los hechos.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que el análisis, en esta instancia, se limitará a las pretensiones 1.°, 2.°, 4,°, 7.° y 8.°, pues si bien la parte accionante solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia, lo cierto es que el único argumento que expuso en el escrito de impugnación fue que la sentencia T-256 de 2015 no era aplicable al caso, con lo cual se entiende que la discusión recae únicamente en la orden del primer numeral de la decisión recurrida, en el que se declaró la cosa juzgada constitucional.
Así, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Existe identidad de objeto, causa y partes entre la acción de tutela de la referencia y la decidida por la Corte Constitucional en la sentencia T-256 de 2015? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) cosa juzgada y (II) análisis de la configuración de la cosa juzgada.
Veamos: I. Cosa juzgada constitucional La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial. Con lo anterior, se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes).
En lo relativo a ello, en el artículo 303 del Código General del 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02409-01 Accionante: Eneida Barbosa Díaz en calidad de representante del Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Proceso se definió que los elementos para la configuración de la cosa juzgada son: la identidad de objeto, de causa y de partes, lo cual ha sido reiterado en sede de tutela por la Corte Constitucional2.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se presenten hechos nuevos se realizará un nuevo análisis del fondo del asunto, pero únicamente frente a aquellos. Ahora bien, la presentación de varias acciones de tutela con fundamento en iguales hechos y pretensiones por parte del mismo accionante no implica de facto la configuración de una actuación temeraria, pues es necesario verificar los motivos por los cuales se radicaron las solicitudes de amparo y si esa situación está suficientemente justificada.
En efecto, si el juez de tutela al realizar el análisis de las razones que llevaron al solicitante a interponer dos o más acciones determina que actuó de forma excesivamente imprudente, que su finalidad era lograr una decisión diversa a la anterior a sabiendas que no le asiste el derecho y que sobre la misma existe cosa juzgada, así deberá declararlo en la parte resolutiva.
De lo contrario, podrá solamente declarar la configuración de la cosa juzgada o determinar que ninguno de los dos fenómenos aconteció, según el caso. II. Análisis de la cosa juzgada en el presente asunto La señora Eneida Barbosa Díaz, quien actúa como miembro y representante legal del Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla, impugnó el fallo de primera instancia proferido el 8 de junio de 2022, a través del cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la cosa juzgada constitucional respecto a las pretensiones previstas en los ordinales 1.°, 2.°, 4.°, 7.° y 8.°, al considerar que, contrario a lo expuesto por el juez constitucional, la sentencia T-256 de 2015 no era aplicable.
Así las cosas, en esta instancia, corresponde revisar y descartar la configuración de la cosa juzgada constitucional. Al respecto, se observa que la Corte Constitucional asumió el conocimiento, en sede de revisión, de la acción de tutela instaurada por miembros de la comunidad étnica Negros Afrodescendientes de Patilla y Chancleta en contra de la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, por la presunta transgresión de los derechos al ambiente sano a la vida, a la salud, al agua potable y a la consulta y consentimiento previo, libre e informado.
La corporación constitucional, en la sentencia T-256 de 2015, amparó los derechos fundamentales reclamados y, en ese sentido, entre otras cosas, ordenó al Ministerio del Interior que iniciara el proceso de consulta previa, en el que se convocara a todas las partes involucradas en la presente acción de tutela, en relación con las medidas de reasentamiento de las familias afectadas en la zona de influencia, por las actividades de explotación minera de la empresa Carbones Cerrejón Limited; además, advirtió a las accionadas que no podrían adoptar medidas de reasentamiento de esa comunidad sin haber agotado el trámite de consulta y obtener su consentimiento. 2Ver entre otras sentencias: C-774/01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02409-01 Accionante: Eneida Barbosa Díaz en calidad de representante del Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sobre el particular, en la decisión mencionada explicó que el Ministerio del Interior debía adelantar el trámite consultivo por la afectación generada por la explotación de carbón a cielo abierto ejecutada por la empresa Carbones del Cerrejón Limited en los corregimientos de Patilla y Chancleta, con una estrategia de enfoque diferencial conforme con las particularidades de la comunidad asentada en esos territorios, respetando su autoreconocimiento, identidad cultural, costumbres y procurando conservar su forma de vida.
Aunado a lo anterior, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional determinó que la regla del consentimiento previo, libre e informado aplicaría en todos los casos y en la evaluación de los estudios de impactos ambientales, sociales y culturales derivados del proyecto, en la determinación de las medidas de prevención, mitigación y compensación, y en la elaboración de los instrumentos empleados para censar a la población afectada.
Por su parte, en el presente asunto, el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla pretendió el amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa, a la igualdad, al debido proceso y a la propiedad colectiva, los cuales consideró vulnerados por el Ministerio del Interior, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, al no surtir el proceso de consulta previa, con el propósito de concertar y decidir lo relativo al traslado de los restos humanos que se encuentran sepultados en los cementerios de sus asentamientos.
En ese sentido, explicó que existía una afectación directa al proceso de explotación de carbón a cargo de la compañía citada, puesto que iban a ser despojados de territorios sagrados y, por ende, era necesario agotar el trámite consultivo y adoptar las medidas de compensación o indemnización pertinentes. Adicionalmente, manifestó que, para el traslado de los restos humanos de sus antepasados, era necesario que la compañía accionada adoptara un plan de manejo; el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizara el proceso de exhumación y debida identificación y, finalmente, el Instituto Nacional de Antropología e Historia exigiera a Carbones del Cerrejón Limited la adopción de un plan de manejo arquitectónico y velar por su cumplimiento.
Realizado este recuento, lo primero que la Subsección advierte es que efectivamente existe identidad de partes en la acción de tutela referenciada y el presente asunto, pues en ambas actuó como accionante la comunidad étnica de negros afrodescendientes de Chancleta y Patilla, y se dirigieron en contra del Ministerio del interior y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, con la precisión que si bien en esta oportunidad la parte accionante enuncia como accionados, de un lado, al presidente de la República y, de otro, a los institutos nacionales de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de Antropología e Historia, lo cierto es que las pretensiones contra aquellos están relacionadas con el proceso de consulta previa, en el entendido que se trata de obligaciones que, a juicio de la comunidad étnica, le atañen a cada uno de los mencionados, cuando se agote el proceso de consulta previa y lleguen a acuerdos puntuales para el traslado de los cadáveres.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02409-01 Accionante: Eneida Barbosa Díaz en calidad de representante del Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En segundo lugar, se denota que existe identidad de objeto porque las pretensiones de las dos acciones estaban encaminadas a que se ordene al Ministerio del Interior que adelante un proceso de consulta previa, con ocasión del reasentamiento de la comunidad afrodescendiente de los corregimientos de Patilla y Chancleta.
En tercer y último lugar, en lo concerniente a la causa petendi, se tiene que en la primera acción promovida por la parte accionante el argumento que utilizó para requerir el amparo consistió en que Carbones del Cerrejón Limited no reconocía su condición de grupo étnico minoritario y, en ese orden, se negaba a adelantar el proceso de consulta previa para el reasentamiento de la población que habitaba en Patillla y Chancleta, por la afectación generada por el proyecto de explotación de carbón a cielo abierto que estaba ejecutando cerca a los corregimientos de Chancleta y Patilla.
En la presente acción, la representante legal del Consejo Comunitario Negros Afrodescendientes de Chancleta y Patilla también alegó esa situación. En ese sentido, se precisa que si bien en la sentencia T-256 de 2015 no se pronunció, de manera expresa al proceso de consulta previa respecto del traslado de los cementerios del grupo étnico, lo cierto es que, refirió, de manera general, que las entidades debían adelantar el proceso consultivo en lo que tuviera que ver con el proceso de reasentamiento de la población que habitaba estos sectores, lo cual incluiría el tema aquí debatido, más aún cuando, como lo reconoce el solicitante de la salvaguarda, los cementerios y restos de sus ancestros hacen parte de la afectación a su tejido social, cultural, religioso y económico, aspecto que, precisamente, buscó proteger la Corte Constitucional en la sentencia T-256 de 2015.
De los anteriores argumentos se desprende que está demostrada la configuración de la cosa juzgada en el caso bajo estudio, por existir identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre la acción decidida por la Corte Constitucional en la sentencia T-256 de 2015 y la tutela de la referencia. Ahora bien, la Subsección estima conveniente aclarar que la parte accionante puede, en caso de que considere que se afectó su situación con la sentencia del 3 de mayo de 2018, por medio de la cual la Subsección B de esta Sección concedió el amparo deprecado por algunos miembros de la comunidad afrodescendiente de Chancleta nueva, pues eran del grupo de aquellos pobladores que decidieron reasentarse en otro lugar, y ordenó a la compañía Carbones del Cerrejón Limited convocar mesas de trabajo y concertación con aquellos, con el propósito de, entre otras cosas, llegar a acuerdos sobre el traslado de los restos humanos de sus antepasados, podría invocar esa circunstancia y requerir que se convoque a un proceso de consulta previa y, eventualmente, formular el respectivo incidente de desacato.
Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida el 8 de junio de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en cuanto declaró la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02409-01 Accionante: Eneida Barbosa Díaz en calidad de representante del Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cosa juzgada constitucional frente a las pretensiones contenidas en los ordinales 1.°, 2.°, 4,°, 7.° y 8.° del escrito de tutela, rechazó por improcedente la del ordinal 3.°, y en lo demás, comoquiera que las otras determinaciones no fueron objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 8 de junio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la cosa juzgada constitucional frente a las pretensiones contenidas en los ordinales 1.°, 2.°, 4,°, 7.° y 8.° del escrito de tutela, rechazó por improcedente la del ordinal 3.°, y negó las de los ordinales 5.° y 9.° de la acción de tutela instaurada por la señora Eneida Barbosa Díaz, en calidad de representante del Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla, en contra de la Presidencia de la República, del Ministerio del Interior, del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de la empresa Carbones del Cerrejón Limited, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica Radicado: 11001-03-15-000-2022-02409-01 Accionante: Eneida Barbosa Díaz en calidad de representante del Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 LYGR