Micelio
11001031500020210627300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-09-16

Radicación interna: 9039 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Yeison Giovanni Perez Ospina·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otros

Demandantes: Yeison Giovanni Pérez Ospina Demandado: Contraloría Municipal de Ibagué Rad: 11001-03-15-000-2021-06273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06273-00 Demandante: YEISON GIOVANNI PÉREZ OSPINA Demandado: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) AUTO RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD Se encuentra al Despacho el expediente de la referencia para decidir respecto de la devolución del expediente ordenada por el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que mediante providencia del 27 de enero de 2022 dispuso lo siguiente: «PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS lo actuado en el presente trámite, desde el auto del 30 de noviembre de 2021, mediante el cual, el despacho del magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió la impugnación.

SEGUNDO. ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se remita el expediente contentivo del presente proceso constitucional al magistrado del Consejo de Estado que resolvió la presente tutela en primera instancia, con el fin de se resuelva la nulidad que fue planteada en el escrito de impugnación.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a las partes.» En aras de garantizar la naturaleza expedita y sumaria de estos medios de defensa, se procederá a verificar si la solicitud de nulidad cumple con los aspectos formales para que pueda impartirse el trámite correspondiente y, de ser así, resolver de fondo. Al respecto, se observa que mediante sentencia del 4 de noviembre de 2021, la Sección Quinta de esta Corporación aceptó como coadyuvante al señor Germán Alexander Molina Soler y, declaró improcedente la solicitud de tutela al no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad el proceso ordinario de Demandantes: Yeison Giovanni Pérez Ospina Demandado: Contraloría Municipal de Ibagué Rad: 11001-03-15-000-2021-06273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 nulidad y restablecimiento del derecho para resolver sobre la notificación del acto de apertura de la acción fiscal en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra del accionante, pues dicha actuación terminó con el fallo de responsabilidad 003 del 10 de marzo de 2021.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, que contempla lo siguiente: «Impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme.» Los señores Yeison Giovanni Pérez Ospina y Germán Alexander Molina Soler presentaron escrito de impugnación en contra del mencionado fallo de tutela, al tiempo que, en el mismo escrito invocaron la configuración de una nulidad en la sentencia de tutela, por lo siguiente: «1.- CARGO PRIMERO.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.

PRETENDEMOS LA DECLARATORIA DE NULIDAD O SU EQUIVALENTE DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A PARTIR DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DE TUTELA POR LOS SIGUIENTES MOTIVOS: … los Honorables Magistrados de primer grado no realizaron un análisis congruente de los elementos fácticos, jurídicos y probatorios implícitos en el escrito del libelo demandatorio quebrantando por vía de hecho judicial el artículo 29 precitado, hecho que genera la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda… 1.1.1.- Los hechos transcritos por la H. Magistratura en el contexto de la sentencia del 24 de Noviembre de 2021 página 2 y 3°, párrafos 1,2,3,4,5,6 no tienen ninguna identidad axiológica; con los hechos planteados por el suscrito en la demanda de tutela, lo que infiere, que al sustanciar el proceso de tutela para la firma de los H. Magistrados se incurre en una equivocación garrafal, ya que se daría por demostrado sin estarlo, que el suscrito se notificó del auto 034 del 04 de Diciembre de 2017, por medio de la cual se ordena la apertura del procedimiento de responsabilidad fiscal, cuando en los hechos de la tutela presentada por el suscrito planteo lo contrario ‘no fui notificado por la Contraloría Municipal de este auto ni de otra actuación dentro del proceso, como tampoco del fallo de responsabilidad fiscal 003 del 10 de Marzo de 2021… 3 (sic).- SEGUNDO CARGO.

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL NO DECRETAR LA PRUEBA REINA QUE DEMUESTRA QUE LOS SUSCRITOS NO FUERON NOTIFICADOS DEL AUTO DE APERTURA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL, NI DE OTRA PROVIDENCIA O SU Demandantes: Yeison Giovanni Pérez Ospina Demandado: Contraloría Municipal de Ibagué Rad: 11001-03-15-000-2021-06273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 EQUIVALENTE, Y MUCHO MENOS DEL FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 003 DEL 10 DE MARZO DE 2021. … 4.- En la sentencia se lee que el camino para asumir mi defensa constituye recurrir a la demanda contenciosa administrativa, pero este punto de vista carece de lógica jurídica, por los siguientes motivos: (i) La H. Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia en el sentido, que los actos de trámite dentro de los procesos administrativo y/o fiscales, no tienen control contencioso administrativo y por ello es viable la acción de tutela cuando se violan por parte de los servidores públicos… 4.1.- Otro yerro que perjudicó mis pretensiones en este proceso de tutela, se finca en el sentido que no se le dio aplicación al artículo 20 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la tutela, ya que en la página 6° de la sentencia judicial de tutela se lee al numeral 5.2. no se presentó alguna otra intervención, quiere decir, que la Contraloría no se pronunció, debido, presumo, que no tenía como probar que el suscrito fue notificado de la apertura del proceso de responsabilidad fiscal u otras actuaciones, inclusive el fallo de responsabilidad fiscal del presente año que tampoco fue notificado.

Por lo tanto, dentro del margen de estos indicios ‘hechos indicadores’ de la mala fe de la Contraloría, la Magistratura debió presumir los hechos ciertos y acceder a las pretensiones de mi demanda…» Mediante auto del 30 de noviembre de 2021 se concedió la impugnación presentada por los señores Yeison Giovanni Pérez Ospina y Germán Alexander Molina Soler.

Una vez efectuado el correspondiente reparto, el ad quem procedió a través de providencia del 27 de enero de 2022 a devolver el expediente de la referencia, no sin antes dejar sin efectos el anterior proveído que concedió la impugnación, con el fin de que, a su juicio, se resuelva la nulidad que fue planteada en el escrito de impugnación. Para resolver, resulta del caso precisar que de los argumentos expuestos por la parte solicitante, no se advierte que se encasillen en alguna causal de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

En efecto, el actor alude que en el fallo de primera instancia no se realizó un análisis congruente de los elementos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos en el escrito de tutela; por lo cual se encuentra que este planteamiento se funda en causal distinta a las referidas en la mencionada norma. Demandantes: Yeison Giovanni Pérez Ospina Demandado: Contraloría Municipal de Ibagué Rad: 11001-03-15-000-2021-06273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 A su vez, la parte actora consideró que con el trámite de la acción de tutela se vulneró su derecho al debido proceso, pues en el auto admisorio no se decretó la «… la prueba reina que demuestra que los suscritos no fueron notificados del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, ni de otra providencia o su equivalente, y mucho menos del fallo de responsabilidad fiscal 003 del 10 de marzo de 2021.» En relación con este argumento, se precisa que si bien existe una causal de nulidad relacionada con la omisión del decreto o la práctica de pruebas en el numeral 5° del citado artículo, en estos trámites constitucionales el decreto de la prueba solo será obligatoria cuando la ley así lo disponga.

Además, el Decreto 2591 de 1991, por el cual se regulan las acciones de tutela, en su artículo 19 no contempla una obligación en el juez constitucional de decretar las pruebas solicitas por las partes, toda vez que le confiere la potestad al señalar que el «juez podrá requerir informes»; peticiones que en todo caso se sujetan a su necesidad, pertinencia y conducencia. Cabe resaltar que para el caso particular, no se decretó dicha prueba por cuanto se contaban con todos los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión de primera instancia que correspondió a la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial contra el acto administrativo que lo declaró responsable fiscalmente, por lo que no se abordó el análisis del fondo de la controversia que fue dirigida a cuestionar los actos proferidos dentro de un proceso de responsabilidad fiscal iniciado por la Contraloría Municipal de Ibagué contra el tutelante.

Por tal motivo, como él aportó la documental necesaria, no resultaba imperativo ordenar oficiar a dicho ente para que remitiera tales actos. En lo atinente se precisa que conforme al artículo 86 superior, estos medios de defensa se caracterizan por su naturaleza sumaria. Ello, por cuanto, la acción de tutela implica un procedimiento constitucional, regulado por normas de carácter especial.

Adicionalmente, la parte demandante sostuvo que otro yerro del a quo fue no dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, tal argumento tampoco se enmarca dentro de alguna de las causales de nulidad que consagra la norma procesal, ya que corresponde a un aspecto de fondo que deberá ser resuelto por el juez constitucional de segunda instancia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 135 del Código General del Proceso, se rechazará la solicitud de Demandantes: Yeison Giovanni Pérez Ospina Demandado: Contraloría Municipal de Ibagué Rad: 11001-03-15-000-2021-06273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 nulidad deprecada relacionada con aspectos de fondo al no encontrarse sustentada en alguna de las causales previstas en la normativa en mención, puesto que este trámite procesal no puede convertirse en una oportunidad para reabrir la controversia judicial decidida a través de un fallo de tutela, para plantear las inconformidades que, a juicio del accionante surjan en el mismo, o ante la sentencia adoptada; de igual forma, se denegará la nulidad sustentada en la falta de decreto de la prueba solicitada por el tutelante.

Asimismo, se procederá a conceder la impugnación presentada en contra del fallo de primera instancia emitido en la acción de tutela de la referencia.

RESUELVE

Primero: Recházase de plano la nulidad de la sentencia propuesta por el actor fundada en aspectos de fondo y deniégase la nulidad procesal sustentada en la violación al debido proceso por falta del decreto de prueba, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Concédase la impugnación presentada por los señores Yeison Giovanni Pérez Ospina y Germán Alexander Molina Soler, contra la sentencia del 4 de noviembre de 2021, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Contraloría Municipal de Ibagué (Tolima).

Súrtase el trámite correspondiente en la Secretaría General en atención a que el expediente de la referencia ya cuenta con una asignación por reparto en segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»